CC - T540-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T540-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-540/15
RETEN SOCIAL-Definición
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE
RENOVACION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance RETEN SOCIAL-Implementación material/RETEN SOCIALLimitación temporal del beneficio
DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE
LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteración de sentencia SU-377/14 La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se unificaron los criterios de procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces de tutela al conocer de acciones constitucionales de amparo en las que se ponga de presente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales producida en el desarrollo de trámites de liquidación de entidades públicas.
DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE
LIQUIDACION DE TELECOM-Marco jurídico DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACION FISICA COBIJADA POR EL RETEN SOCIAL-Orden a PAR TELECOM hacer efectiva inclusión en el plan de reubicación ordenado en la Sentencia SU-377/14 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Se exhorta al Congreso para que legisle sobre la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional en procesos de reestructuración y reforma de la administración pública
Referencia: Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481
(Acumulados)
Demandantes: Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán
González Guevara
Demandado:
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesPAR TELECOMMagistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalque, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del expediente T4.899.342; y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalque, a su turno, revocó el pronunciado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del expediente T-4.899.481.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de expedientes Conforme lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2015, resolvió seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T4.899.342 y T-4.899.481. De igual forma, en aquel proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados y decididos en una misma sentencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisión.
2. Examen metodológico del presente pronunciamiento 2.1. Habiendo verificado que los asuntos bajo estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la relacionada con el alcance y ámbito de aplicación de la figura del retén social frente a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que fungieron como empleadas de la Empresa
2 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMhasta su liquidación definitiva el 31 de enero de 2006, la Sala Tercera de Revisión suscribe en su integridad la sugerencia de acumulación arriba anunciada y, por consiguiente, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a emitir decisión ceñida a un solo recuento en bloque sobre los hechos y consideraciones relevantes desde la perspectiva constitucional, subrayando puntuales diferencias en cada caso, siempre que sea necesario para dilucidar los temas que serán objeto central de debate. 2.2. Esto último, toda vez que, a pesar de haber sido radicados inicialmente por separado, los escritos demandatorios contentivos de las acciones de tutela coinciden por completo en sus aspectos principales -supuesto fáctico transgresor, fundamentación jurídica de soporte, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva y derechos fundamentales invocados- .
3. Identificación de los asuntos
3.1. A renglón seguido, pasa a citarse el número de radicación de los expedientes de tutela que fueron acumulados, el nombre de los tutelantes, la identificación de la entidad demandada y las fechas de interposición de cada uno de los recursos de amparo: Fecha de # Expedien Tutelante Entidad interposición de te demandada la acción de tutela Patrimonio 1 TPilar del Carmen Autónomo de 26 de diciembre 4.899.342 Robayo Bello Remanentes de la de 2014 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TelecomPatrimonio 2 TFernán González Autónomo de 19 de diciembre 4.899.481 Guevara Remanentes de la de 2014 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom3.2. La restante información concerniente a la situación fáctica que dio lugar a la activación de los mecanismos de amparo constitucional, las pruebas allegadas a los procesos, la postura medular de la entidad enjuiciada en torno a la problemática jurídica sugerida y el sentido de las decisiones proferidas por las 3 autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia en sede de tutela, será detallada en el acápite subsiguiente.
4. La solicitud Según se ilustra en las demandas, los accionantes, en su condición de personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente transgredidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR
TELECOMal negarse a extender en su favor las garantías de estabilidad laboral reforzada, propias del denominado retén social, que fueron establecidas en la Sentencia SU-377 de 2014 para quienes estuvieron laborando en la extinta entidad en condición de padres y madres cabeza de familia.
5. Hechos relevantes y consideraciones 5.1. Los señores Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara se vincularon a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMen el mes de septiembre de 1995. 5.2. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política1, el artículo 52 de la Ley 489 de 19982 y el Decreto Ley 254 de 20003, teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas estructurales que hacían incierta su sostenibilidad4, dispuso la supresión y liquidación de la misma a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, con el propósito de modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera, el adecuado cumplimiento de los fines del Estado en el sector de las telecomunicaciones. 5.3. Por virtud del mandato de protección especial dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 20025, los actores fueron incluidos, de inmediato, como 1 “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. 2 Los numerales 3º y 4º del citado artículo facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la
disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que utilizan los órganos de control. 3 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 4 En el Decreto 1615 de 2003 se traen a colación i) Documentos CONPES 3145 de 2001 y 3184 de 2002 que evaluaron viabilidad global de la empresa y determinaron que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no era viable ni solvente, ii) Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada de la Contraloría General de la República que reveló la existencia de problemas estructurales que ponían en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad y iii) Documentos Técnicos aportados por el Departamento Nacional de PlaneaciónDNPy el Ministerio de Comunicaciones que dieron cuenta de las ineficiencias administrativas de que adolecía la entidad y que impedían desarrollar los activos e inversiones del Estado en el sector prestatario del servicio de telecomunicaciones. 5 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República”. 4 beneficiarios del retén social en la modalidad de “personas con limitación física, mental, visual o auditiva” y, en principio, podían continuar laborando en las oficinas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMhasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración PúblicaPRAP-, prevista para el 31 de enero de 20046. Así fue como con posterioridad les fue comunicada la terminación de los contratos de trabajo por supresión de los respectivos cargos a partir del 1º de febrero de 2004, en estricto cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2062 del 24 de julio de 20037. 5.4. Más adelante, sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 del 8 de julio de 20058, al asumir el conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMpor parte de uno de sus empleados, a quien se le rescindió su contrato de trabajo sin que para el efecto se hubiere reparado en su discapacidad, no solo puso de relieve que la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada debía entenderse vigente hasta que se extinguiera jurídicamente la entidad, sino que, además, dejó en evidencia que subsistía todo un universo de personas determinables que se encontraban en idénticas condiciones al promotor del amparo y que, por sus limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, también eran susceptibles de ser cobijadas por el retén social. Esa coyuntura dio paso a que se modulara el pronunciamiento y se extendieran sus efectos a los extrabajadores de la citada empresa, siempre que “1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere
reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente”9. Los numerales cuarto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la mencionada providencia son del siguiente tenor: 6 Consultar los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002”. 7 El referido artículo establece que: “La supresión de los cargos destinados a la protección especial operará automáticamente para los prepensionados en los términos del artículo 18 de la Ley 790 o al término de la liquidación de la empresa; y para las madres cabeza de familia o personas con limitación cesará el 31 de enero de 2004 de acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003”. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 A juicio de la Sala de Revisión, la problemática jurídica pasaba por determinar si existía o no un grupo de discapacitados distinguible e identificable, como ocurrió en el caso de las madres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Al final de cuentas, se indicó que sí, “por cuanto el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció que estarían cobijados por el retén social las personas con limitación física, mental, visual o auditiva”, que además fueron reconocidas expresa y específicamente por la
entidad demandada como personas titulares de una acción afirmativa que comprendía la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de 2004. 5 “Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido desvinculadas después del 31 de enero de 2004 y se encontraren en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. Sexto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. Séptimo.- Las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o
auditivas tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. Octavo.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.” (Negrillas propias del texto). 5.5. En cumplimiento de las órdenes transcritas, el apoderado general encargado de la liquidación de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMreintegró a los demandantes en sus cargos en el mes de agosto de 2005, pues contaban con discapacidades certificadas por la entidad antes del 31 de enero de 2004 y reunían las demás exigencias establecidas en el reseñado fallo de tutela10. 10 El reintegro y pago de salarios y de prestaciones sociales podía reclamarse en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación por parte del Liquidador y previo envío a la 6 No obstante lo anterior, ambos fueron nuevamente despedidos el 31 de enero de 2006, habida cuenta de que en esa fecha se produjo el cierre del proceso liquidatorio llevado a cabo, lo que trajo consigo la supresión automática de las
plazas hasta entonces reservadas para las personas protegidas por el retén social11. 5.6. Desde esa época, resolvieron adelantar, en compañía de distintos trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que también fueron retirados de la entidad, diversas actuaciones administrativas y jurisdiccionales con la pretensión de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, que fue constituido para atender las obligaciones contingentes, o bien conservara sus cargos o bien los reubicara en otros para seguir gozando de las prerrogativas típicas del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Entre las gestiones emprendidas más destacadas se encuentra la formulación, a través de la Asociación “Madres Cabeza de Familia de Colombia”, de una acción pública de nulidad contra el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”12, así como el despliegue reiterado de derechos de petición en busca de que el liquidador del patrimonio autónomo les proporcionara condiciones preferenciales para su reincorporación al servicio. Y aunque, más tarde, el Consejo de Estado emitió veredicto sobre la legalidad de la disposición normativa objeto de reproche13 y las reclamaciones contenidas en cada uno de los memoriales enviados fueron efectivamente replicadas14, los tutelantes jamás volvieron a verse cobijados con medidas explícitas en materia de permanencia y estabilidad en el empleo. 5.7. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-377 el 12 de junio de 2014, por medio de la cual le ordenó al
consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, que elaborara un plan de reubicación de empresa de los siguientes documentos: a) copia de la acción de tutela radicada antes de la fecha de expedición de la Sentencia T-726 de 2005, b) Copia del formulario de actualización de datos del Retén Social debidamente diligenciado y c) Certificación del número actual de cuenta emitido por la entidad bancaria en el que habría de depositarse los valores a que haya lugar, previos los correspondientes cruces de cuentas. 11 Ver Acta de cierre de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMpublicada en el Diario Oficial No. 46168 del 31 de enero de 2006. 12 Mediante este decreto se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy se dispuso su liquidación. 13 La Asociación “Madres Cabeza de Familia”, en virtud de la acción pública de nulidad, presentó demanda tendente a obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 4781 de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”. Frente a ello, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el parágrafo del artículo 2º y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones…”, comprendida en el artículo 3°, y negó las demás pretensiones de la
demanda. Radicación Número 11001-03-24-000-2006-00038-00. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Verbigracia, la solicitud de reintegro dentro del Expediente T-4.899.342 fue negada en su momento por la encargada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sobre la base de que la Sentencia SU-377 de 2014 aplicaba solamente a los exfuncionarios de Telecom que ostentaban la calidad de padres y madres cabeza de familia al 31 de enero de 2006. 7 padres y madres cabeza de familia desvinculados en el curso de la liquidación de la entidad para asegurarles, en el plazo máximo de un año, el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones similares a las que antes ostentaban. Tal medida se adoptó luego de haberse arribado a la conclusión de que la garantía del retén social, aun cuando no entrañaba el goce del derecho a una estabilidad laboral reforzada después de la clausura de un proceso liquidatorio, sí trascendía la extinción definitiva del ente, pero en formas muy disímiles y variadas. Por ejemplo, en lo relativo a madres y padres cabeza de familia si bien era cierto que éstos no tenían el derecho de conservar sus empleos en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, por cuanto aquella ya estaba liquidada, también lo era que les asistía la posibilidad de recibir mucho más que la indemnización de la que usualmente eran titulares los extrabajadores de la compañía. En realidad, como mínimo, “debían contar con una política de reubicación ocupacional con el fin de materializar los derechos de padres y madres cabeza de familia a ser apoyados especialmente, a recibir protección
reforzada en el empleo, a su adecuada y efectiva participación en la administración pública y a la salvaguarda de la familia y de sus integrantes”. Por ende, bajo ese razonamiento, en el numeral trigésimo de la decisión judicial aludida se dispuso lo siguiente: “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas” (Negrillas propias del texto). 5.8. Ahora bien, pese a que no se impuso ningún gravamen en concreto que
favoreciera a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-, estimaron los accionantes que los considerandos vertidos en esa 8 sentencia de unificación jurisprudencial también apuntaron a exaltar la especial protección que sobre ellas recae por expreso mandato constitucional, en tanto grupo poblacional vulnerable. No en vano lo que allí se efectuó, según su criterio, fue un estudio general comprehensivo del marco jurídico relacionado con la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social en procesos de reestructuración y reforma institucional, entre los que sobresalieron, por igual, madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, servidores con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el plazo de tres años y, finalmente, personas con limitación física, mental, visual o auditiva. Es más, destacaron que frente a este último grupo de empleados llegó a entenderse que no solamente merecían acceder a la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 200315, sino también a que fueran adelantadas todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr su reubicación o traslado e, incluso, para que se les reconociera y pagara las prestaciones económicas a que hubiere lugar. 5.9. Por manera que hallándose en una misma categoría de protección laboral reforzada junto con padres y madres cabeza de familia, los demandantes, siendo parte de los trabajadores que fueron desvinculados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMen situación de debilidad manifiesta,
producto de la grave afectación de su estado de salud, reivindican su derecho a contar con un plan de reubicación equivalente al diseñado en la Sentencia SU377 de 2014, como resultado del deber que tiene el Estado de propender por su plena integración, “en particular en la vida laboral en circunstancias que atiendan a su entorno, respeten su dignidad y enaltezcan la contribución que realizan a la sociedad”.
6. Pretensión Con base en lo anterior, los señores Fernán González Guevara y Pilar del Carmen Robayo Bello acudieron al recurso de amparo constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, solicitando que el juez de tutela ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- “desarrollar un plan de reubicación laboral para personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, en el que sean incluidos y priorizados con miras a ingresar a un empleo en condiciones, al menos, semejantes a las que antes tenían en la ya liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-”16. 15 “Artículo 24. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido
en el Decreto 797 de 1949”. 16 La exigencia inserta en las demandas fue tomada textualmente del numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que se le ordena al consorcio a cargo de la administración del PAR de 9
7. Pruebas que obran en los expedientes Las principales pruebas aportadas en común a los trámites de tutela, todas de origen documental, se relacionan a continuación: - Copias simples de sendas certificaciones expedidas por la “Asociación de Madres Cabeza de Familia de Colombia”, el 16 de diciembre de 2014, en las que se deja constancia de que los actores son miembros activos del grupo voluntario desde su fundación en el mes de febrero de 200417. - Copias simples de comunicaciones 004640 y 004653, ambas del 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese momento en liquidación, informa a los tutelantes acerca de su inclusión como beneficiarios del retén social en la modalidad de “personas con limitación física, mental, visual o auditiva”, razón por la que debían continuar prestando sus servicios en las instalaciones de la entidad hasta la finalización del Programa de Renovación de la Administración Pública, acorde con lo establecido en el Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002”18. - Copias simples de comunicaciones 05-05350 y 05-06074, del 27 de junio y 2 de agosto de 2005, respectivamente, a través de las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-, en ese momento en liquidación, informa a los accionantes de la posibilidad de solicitar su reintegro a la entidad bajo la protección especial dispensada por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 790 de 2002 y en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-726 de 200519.
8. Oposición a la demanda de tutela 8.1. Efectuado el correspondiente reparto, las autoridades judiciales resolvieron admitir las acciones de tutela y correr traslado de las mismas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM que adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de la entidad. 17 En el expediente T-4.899.342 ver folio 9 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.481 ver folio 7 del Cuaderno Principal. 18 En el Expediente T-4.899.342 ver folio 14 del Cuaderno Principal. En el Expediente T-4.899.481 ver folio 10 del Cuaderno Principal. 19 En el Expediente T-4.899.342, debe aclararse que la señora Pilar del Carmen Robayo Bello fue reintegrada al cargo que venía ocupando en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidaciónpor virtud de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en el que se ordenó su inmediata vinculación en calidad de persona con limitación física, mental, visual o auditiva, sin solución de continuidad desde la fecha de supresión de la referida plaza. Ver folio 16 del Cuaderno Principal. Por su parte,
en el Expediente T-4.899.481, al señor Fernán González Guevara se le requirió para que durante el mes siguiente enviara la documentación que acreditara su condición de persona con limitación física, mental, visual o auditiva, a fin de gestionar su reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación-. Ver folio 11 del Cuaderno Principal. 10 PAR TELECOM-, para que se pronunciara en relación con las hipótesis de hecho y de derecho allí consignadas20. 8.2. Así pues, la apoderada general (E) de la entidad demandada respondió en forma oportuna los requerimientos que se le hicieron mediante escritos en los que se opuso categóricamente a lo reclamado por los actores, al no advertir vulneración ni amenaza alguna de prerrogativas de raigambre fundamental21. 8.2.1. Para justificar dicho aserto, empezó por aclarar que la Sentencia SU377 de 2014, cuya elaboración obedeció, en estricto sentido, a la necesidad de consolidar pautas jurisprudenciales de interpretación alrededor de los derechos laborales involucrados en el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-22, deviene inaplicable por falta de ejecutoria, pues en su contra se formularon varios incidentes de impacto fiscal y de nulidad, al paso que se radicaron diferentes solicitudes de adición y aclaración sobre sus singulares repercusiones. De ahí que, en su concepto, no se haya adquirido la firmeza de que trata el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “quedando suspendidas sus resultas hasta que sea
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