CC - T543-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T543-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-543/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional Las acciones de tutela atacan un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus facultades administrativas en materia de protección al consumidor. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSuperintendencia de Industria y Comercio dejó sin efectos Resolución por la cual se ordenaba el cese de difusión de un mensaje informativo, satisfaciendo de esta manera las pretensiones de los accionantes DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION A TRAVES DE PERSONAS JURIDICAS En relación con la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, el cual no cobija únicamente a los medios de comunicación en tanto personas jurídicas, sino también a quienes se expresan a través de ellos. LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre la censura previa y las
prohibiciones con responsabilidad ulterior PUBLICACIONES EN INTERNET-Límites DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber iniciado una actuación administrativa sin que les fuera comunicada a los accionantes, impidiendo el ejercicio de las garantías que se derivan del mismo 1 DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Superintendencia de Industria y Comercio al someter a control previo, contenido de campaña que busca generar conciencia en la población sobre el riesgo por alto consumo de bebidas azucaradas La Superintendencia de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus facultades administrativas no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la información -con independencia del medio por el que se transmita-, y que únicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativo
Referencia: Expedientes T-6.029.705 y T6.139.760
Acciones de tutela instauradas por la Asociación Colombiana de Educación al Consumidor (“Educar Consumidores”) contra la Superintendencia de Industria y Comercio; y por César Rodríguez Garavito –y otros ciudadanoscontra la Superintendencia de Industria y Comercio
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Educación al Consumidor, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por César Rodríguez Garavito -y otros ciudadanos-, el cual fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de procesos Mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión el expediente T-6.029.705; y mediante Auto de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Cinco escogió para su revisión el expediente T6.139.760, acumulando además ambos expedientes para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
2. Hechos1 2.1. La Asociación Colombiana de Educación al Consumidor (en adelante “Educar Consumidores”) ha adelantado diversas campañas con el propósito de
informar sobre los efectos que genera en la salud el consumo de productos de alto contenido calórico, como las bebidas endulzadas. Una de las medidas elegidas fue la de transmitir un comercial televisivo2, realizado en Nueva York, adaptado en México y posteriormente en Colombia -por Educar Consumidores-. Para transmitir el comercial, el 15 de junio de 2016 Educar Consumidores -a través de la agencia Central Promotora de Medios (CPM)- solicitó al Consorcio de Canales Nacionales Privados (CCNP) la asignación de un código para transmitir el comercial en los canales RCN y Caracol TV.3 La solicitud fue negada el 16 de junio de 2016, con fundamento en que las afirmaciones que se realizaban en el comercial no estaban acompañadas de estudios científicos que las soportaran.4 Frente a ello, el 19 de julio de 2016 Educar Consumidores solicitó al CCNP que reconsiderara su decisión. Para tal efecto, aportó un documento que resumía los argumentos de los artículos científicos adjuntados en la solicitud adicional, así como una lista bibliográfica de los mismos. Al respecto, el 1° de agosto de 2016 el CCNP remitió la solicitud a los mencionados canales, los cuales rechazaron la codificación del comercial. Finalmente, Educar Consumidores decidió pautar con otros medios masivos de comunicación.5 2.2. El 1° de agosto de 2016, ante diversos medios de comunicación, Educar Consumidores realizó el lanzamiento oficial de la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio”, cuyo propósito era “generar conciencia en la población sobre 1 Estos fueron establecidos conforme con lo narrado por los accionantes.
2 El mensaje informativo decía: “Tomas un jugo embotellado por la mañana, un té helado a medio día, una gaseosa con la comida y un par más en la noche. Parece algo inofensivo pero todas estas bebidas azucaradas en un solo día suman mucho azúcar adicional que puede provocarte grandes problemas de salud, incluyendo la obesidad que causa diabetes, enfermedades del corazón y algunos tipos de cáncer, no te hagas daño tomando bebidas azucaradas, mejor toma agua, leche o aromática sin azúcar. Cuida tu vida, tómala en serio.” 3 La solicitud iba acompañada por 46 documentos, entre los que se encontraban diversos artículos científicos publicados en revistas indexadas, y documentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). 4 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 20. 5 Entre ellos, CM&, Publicidad y algo más (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepacífico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNT-Warner), City TV, GLP (Red + Noticias – Noticias Uno – Caracol Radio), Corporación Sí Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local – Vallas
Nacional: pantalla Campín) y Eucol. 3 el riesgo que representa para la salud pública el alto consumo de bebidas azucaradas.”6 En el marco de esta campaña se publicaron diversos contenidos informativos en diferentes medios de comunicación. 2.3. El 9 de agosto de 2016, el apoderado de Gaseosas Posada Tobón S.A. (en adelante “Postobón”) instauró una denuncia en contra de Educar Consumidores,
ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En ella solicitó (i) iniciar una investigación administrativa para que se declare que Educar Consumidores suministra información engañosa, violando lo dispuesto en el Título V de la Ley 1480 de 2011; (ii) ordenar a Educar Consumidores cesar -de manera preventiva e inmediatala difusión del comercial de televisión que se adjuntó; y (iii) ordenar a Educar Consumidores ajustar el comercial de televisión a las previsiones legales y a los instructivos expedidos por la SIC.7 Lo anterior, por cuanto estimó que con el comercial de televisión “se exhibe un mensaje incompleto e inveraz (sic) y, por tanto, engañoso, (…) olvida el comercial mencionar diversos puntos que son completamente necesarios para que el consumidor promedio pueda codificar el mensaje correctamente, esto es, información completa que le permita al consumidor comprender que no es el consumo de estos productos lo que produce enfermedades per se, sino el consumo excesivo de cualquier producto que contenga azúcar.” Dentro de los aspectos que consideró omitidos por el comercial, indica como ejemplos los siguientes: (i) “en el mercado existen diversos productos endulzados con edulcorantes, aspartame, y tantas otras opciones que permiten que la bebida no tenga un solo gramo de azúcar”; (ii) no todas las bebidas que contienen azúcar tienen la misma cantidad de endulzante; (iii) el daño se produce por el consumo excesivo de cualquier producto con azúcar; (iv) “no hay estudios científicos que demuestren que el consumo de cualquiera de [esos]
productos tenga efecto adverso en la salud”; y (v) existen otros productos que contienen cantidades superiores de azúcar, pero sólo se “denigra de tres productos” (los jugos embotellados, las gaseosas y el té helado). En virtud de lo anterior, el apoderado de Postobón concluyó que “la información suministrada a los consumidores (…) no es clara, veraz y suficiente y, por tanto, constituye publicidad engañosa, por transmitir el mensaje que el consumo de estos productos, por si (sic) mismos, son dañinos para la salud y al generalizar que todos los jugos embotellados, tés helados y gaseosas contienen azúcar; desconociendo que existen productos sin azúcar y otros con más y menos azúcar.”8 2.4. El 3 de septiembre de 2016, la CPM informó a Educar Consumidores que el comercial dejaría de ser transmitido por la Compañía de Medios de Información, debido a que la SIC había iniciado una averiguación preliminar contra Educar 6 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 1. 7 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 46 a 54; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 1 a 3. 8 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 50; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folio 3. 4 Consumidores por presunta publicidad engañosa (la cual no se les había notificado). 2.5. El 5 de septiembre de 2016, la SIC remitió a la CPM una comunicación en
la que se le indicaba que “para efectos de dar trámite a una averiguación preliminar (…) la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le ordena (…) lo siguiente: // 1. Allegar el contrato mediante el cual el anunciante del comercial (…) la faculta para ordenar y/o contratar la transmisión del mismo (…). // 2. Remitir copia de todas las piezas publicitarias emitidas, indicando los medios y la frecuencia con que se enuncian (…).” 2.6. El 7 de septiembre de 2016, la representante legal de Educar Consumidores remitió un escrito a la SIC (que a la fecha de la instauración de la tutela no contaba con una respuesta), solicitando que se permitiera desvirtuar los cargosy de esta manera poder adjuntar los soportes científicos que comprueban las afirmaciones del comercial-, y que cesara la actuación administrativa. No obstante, ese mismo día la SIC emitió un comunicado a través de su página web9, en el que informaba que mediante Resolución 59176 de 7 de septiembre de 2016 había ordenado a Educar Consumidores “cesar de manera inmediata la difusión del comercial de televisión (…) y remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que (…) pretenda trasmitir a través de cualquier medio de comunicación, de manera previa, es decir, antes de su emisión para que se lleve un control preventivo sobre la información, imágenes, proclamas y demás afirmaciones realizadas en las piezas publicitarias.” En efecto, la Resolución 59176 del 7 de septiembre de 201610 disponía:
“ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR (EDUCAR
CONSUMIDORES) (…) lo siguiente:
1. CESAR de manera inmediata la difusión del comercial de televisión relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, descrito en el considerando quinto de la presente resolución.
La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) deberá acreditar el cumplimiento del cese de su publicidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo.
2. REMITIR a la a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a través de cualquier medio de comunicación, de 9 http://www.sic.gov.co/noticias/superindustria-ordena-retirar-comercial-de-tv-sobre-supuestos-efectosnocivos-del-consumo-de-bebidas-azucaradas Consultado: 28 de mayo de 2017 10 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 59 a 64; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 81 a 86. 5 manera previa, es decir, antes de su emisión, para que se lleve a cabo un control previo sobre la información, imágenes, proclamas y demás afirmaciones realizadas en las mismas.
La remisión de las piezas publicitarias deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes reglas: 2.1. Las piezas publicitarias serán remitidas antes de presentarse al
público y deberán radicarse en la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Las piezas publicitarias remitidas a esta Superintendencia, no podrán ser emitidas o pautadas en cualquier medio de comunicación hasta tanto no tengan la expresa y previa autorización de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Si se realizan observaciones o ajustes por parte de la Superintendencia, la pieza publicitaria que incorpore las observaciones o ajustes deberá someterse nuevamente a la aprobación de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3. La emisión a través de cualquier medio de comunicación de alguna pieza publicitaria, sin la expresa y previa autorización de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). 2.4. Esta Dirección efectuará el control preventivo y se pronunciará sobre su autorización o no, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación, salvo que se hagan requerimientos de información, observaciones o ajustes evento en el cual, será a partir del momento en que se satisfagan dichos requerimientos que empezará a correr ese término (…).”11 (Negrillas originales) Lo anterior fue fundamentado por la SIC con los siguientes argumentos:
1. En ninguna parte del comercial se adujo “el soporte científico o técnico
que corrobore las siguientes afirmaciones: (i) exactitud sobre la cantidad de azúcar presente en cada una de las bebidas expuestas; (ii) incidencia del azúcar en el surgimiento de las patologías médicas y sus lesiones ilustradas;(iii) razones por las cuales se considera que el consumo de azúcar en las dosis mencionadas repercute negativamente en la salud de los consumidores; y (iv) las razones por las cuales los productos 11 En el artículo segundo se ordenaba notificar a Educar Consumidores, indicándole que contra la resolución no procedía ningún recurso. Asimismo, en los artículos tercero a décimo se ordenaba comunicar la orden a las sociedades Central Promotora de Medios, Colombiana de Televisión, Compañía Medios de Información–CMI, Radio Televisión Nacional de Colombia–RTVC, Nacional de Televisión y Comunicaciones–NTC, Jorge Barón Televisión, SPORTSAT y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá. 6 propuestos como sustitutos no generan ningún efecto adverso en la salud.”12
2. En el comercial se utiliza como unidad de medida la “cucharadita”, “que no es ni exacta ni determinable, ni comprensible, ni mucho menos aceptado como unidad de medida en el Sistema Internacional de Unidades que rige en el territorio colombiano.”
3. El comercial da por cierto que todo tipo de gaseosa, jugo embotellado y té helado contiene azúcar y que los que la contienen la incorporan en la misma cantidad.
4. Con las omisiones del comercial se induce al error a los consumidores sobre posibles consecuencias adversas en su salud, lo cual exige a la SIC verificar si la información “cumple con los requisitos de claridad,
veracidad, suficiencia, oportunidad, verificabilidad, comprensibilidad, precisión e idoneidad.”
5. Aunque los anunciantes no ostentan la calidad de miembros de la cadena de producción, comercialización y distribución; de acuerdo con el concepto de publicidad establecido en la Ley 1480 de 2011, sí transmiten información tendiente a influir en las decisiones de consumo. Aunado a lo anterior, la SIC considera que la medida administrativa persigue como fin legítimo el interés general, concretado en el derecho de los consumidores a recibir información consecuente y coherente que les permita tomar decisiones de consumo razonadas. 2.7. Frente a esa decisión, el 14 de septiembre de 2016 Educar Consumidores solicitó a la SIC que aclarara su alcance. En particular, que se señalara si (i) debía remitir toda la información que quisiera publicar a futuro o también la que ya había sido publicada con antelación a la expedición de la resolución; y
(ii) si por “cualquier medio de comunicación” debía entenderse además de los medios tradicionales de información, las redes sociales como Facebook y Twitter. Ese mismo día, mediante oficio 16-206061-26-0, la SIC precisó que la orden de cesar la difusión comprende el comercial de televisión. Asimismo, señaló que se debía remitir (i) toda información que a futuro pretendiera publicarse, y (ii) “toda información de carácter escrito, visual, oral que refiera al consumo de bebidas azucaradas a través de cualquier medio de comunicación, es decir, televisión, radio, prensa escrita, avisos o vallas publicitarias tradicionales y electrónicas, encontrándose de igual manera prevista en la orden
administrativa impartida, toda información difundida a través de páginas web de cualquier índole, todas las redes sociales y todas las plataformas de videos por internet.”13 12 Página 7 de la Resolución (folio 62, cuaderno 1, expediente T-6029705; y folio 84, cuaderno 1, expediente T-6139760). 13 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 66. 7 En la misma fecha, Educar Consumidores -a través de la CPMsolicitó a todos los medios con los que había pautado14, que suspendieran la transmisión de la información relacionada con la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio”15. De igual manera, esta organización eliminó el comercial de su página web y de sus redes sociales (Youtube, Facebook, Instagram y Twitter), así como toda imagen alusiva al mismo. Para dar cuenta de lo anterior, el 15 de septiembre de 2016 Educar Consumidores remitió a la SIC un informe de cumplimiento de la Resolución 59176 de 2016.16
3. Expediente T-6.029.705 3.1. Contenido de la acción de tutela promovida por Educar Consumidores contra la Superintendencia de Industria y Comercio Con fundamento en los hechos expuestos, el veintisiete (27) de septiembre de dos mi dieciséis (2016) Diana Carolina Vivas Mosquera, en representación de la Educar Consumidores, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al debido proceso.
Esto, en la medida que:
(i) Con la decisión de la SIC, la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio” fue silenciada, sin que existiera alguna razón de seguridad, de orden público o encaminada a una amenaza para la salud, la moral pública o los derechos de los demás. Asimismo, la segunda orden contenida en el artículo primero de la resolución contiene una forma de censura previa. (ii) Lo anterior impidió que la población se enterara del contenido de la información de la campaña, la cual tenía por objeto dar a conocer los efectos de consumir productos que podrían resultar dañinos para la salud. Dicha información, además de ser promovida por una organización sin ánimo de lucro, cuenta con un riguroso respaldo científico. En esa medida, señalan que la información es veraz e imparcial, para lo cual resaltan -entre otras cuestionesque:
1. En relación con las cantidades de azúcar mencionadas en el comercial, éstas fueron tomadas de las etiquetas de las gaseosas, jugos y tés que se comercializan en el país; y que para determinar la cantidad de gramos que contiene cada cucharadita de azúcar se usó la medida oficial colombiana, establecida en las Resoluciones 288 de 2008 y 333 del Ministerio de la
Protección Social. 14 CM&, Publicidad y algo más (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepacífico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNT-Warner), City TV, GLP (Red + Noticias – Noticias Uno – Caracol Radio), Corporación Sí Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local – Vallas Nacional: pantalla Campín) y Eucol.
15 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 67 a 89. 16 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 90 y 91. 8
2. Existen diversos estudios (sintetizados17), en los que se demuestran los impactos de la salud por el consumo de bebidas azucaradas.
(iii) La decisión de la SIC fue adoptada sin que se hubiera vinculado a Educar Consumidores, impidiéndole de esta manera ejercer su derecho de defensa, y en consecuencia, adjuntar todos los soportes que comprueban la veracidad e imparcialidad de la información. En consecuencia, se solicita que se ordene a la accionada que revoque la Resolución 59176 de 7 de septiembre de 2016, para que Educar Consumidores “pueda expresar sin algún tipo de censura sus opiniones y pueda brindar información a la población, (sic) sobre el consumo de bebidas azucaradas o cualquier otro tema, sin impedimentos, dilaciones ni restricciones injustificadas.”18 3.2. Admisión y respuesta de la accionada La acción de tutela fue repartida el 27 de septiembre de 2016 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual -mediante auto de 28 de septiembre de 201619decidió remitirla a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de
2000. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió auto admisorio el 5 de octubre de 2016.20 3.2.1. Mediante oficio 16-25-6965 de 7 de octubre de 201621, la Coordinadora
del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, asimismo, indicó que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental de Educar Consumidores. 3.2.1.1. Frente a los hechos, la SIC señala que la actuación administrativa no ha culminado, y que el comercial está bajo estudio en el marco de la investigación 16-228903.22 Aunado a ello, precisa que la entidad “no tenía la obligación de acudir a la accionada ante la evidencia de inquietudes respecto de la información difundida en el (…) comercial, ya que en el ejercicio de las facultades (sic) de inspección, vigilancia y control (sic) esta Superintendencia se encuentra plenamente facultada (…) a adelantar las actuaciones que estime convenientes para formar su juicio frente a la presunta configuración de una conducta que afecte los derechos de los consumidores, siendo igualmente pertinente señalar 17 Folio 6, puntos 3 y 4.i a 4.xiv. 18 Folio 10. 19 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 186 y 187. 20 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 191. 21 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 262 a 285. 22 Respuesta frente a los hechos 6 y 12. 9 que la averiguación preliminar (…) no constituye una etapa formal del proceso al tener un carácter discrecional, unilateral y reservado (…).”23 Asimismo, indica que “en el marco de las facultades otorgadas a [la] Superintendencia por el artículo 59 del Estatuto del Consumidor resulta (sic)
improcedente los recursos a las órdenes administrativas (…).”24 Adicionalmente, señala que, en efecto, la finalidad del segundo numeral del artículo primero de la resolución es que Educar Consumidores remita toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a través de cualquier medio de comunicación, antes de su emisión.25 Finalmente, establece que no es cierto que no se hubiera propiciado un espacio de discusión con Educar Consumidores, ya que desde que la accionante fue notificada de la resolución, “no ha allegado los soportes de índole científica (…) ni tampoco ha solicitado un espacio de discusión mediante el cual se ilustre y explique en forma presencial y verbal el sustento de las afirmaciones realizadas en el referido comercial”.26 3.2.1.2. En relación con el soporte jurídico de la acción de tutela, la SIC sostiene que debe declararse su improcedencia, y que, en todo caso, no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de Educar Consumidores. 3.2.1.2.1. La SIC considera improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) existe otro mecanismo idóneo de defensa, como lo es el “medio de control con pretensiones de restablecimiento del derecho”; (ii) la actuación administrativa no ha culminado y, una vez finalizada, se podrán interponer –de ser procedenteslos recursos de reposición y en subsidio el de apelación; y (iii) no se configura un perjuicio irremediable, en la medida que la Resolución 59176 fue expedida por la autoridad competente, con observancia al trámite previsto en
la ley y con fundamento en los elementos fácticos del caso. 3.2.1.2.2. Por otra parte, la SIC considera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al debido proceso de Educar Consumidores. (i) No se vulneran los derechos a la libertad de expresión y a la información, ya que al no ser derechos absolutos, pueden ser limitados “cuando así lo exijan el interés general o como en el caso en concreto (sic) medie falta de veracidad en la información.”27 En el asunto bajo examen, la SIC señala que con las medidas adoptadas se buscaba “prevenir y/o corregir las infracciones en las que puedan incurrir todos aquellos que le brinden información a los consumidores (sic) quienes son el extremo más débil dentro de la relación de consumo (…) de esta 23 Respuesta frente al hecho 14. 24 Respuesta frente al hecho 15. 25 Respuesta frente al hecho 18. 26 Respuesta frente a los hechos 11 y 12. 27 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 266. 10 forma se salvaguarda el interés común a través de las funciones atribuidas a [la] entidad, con el fin de evitar el irrespeto de los derechos de los demás.” En particular, indica que con fundamento en la Circular Única No. 10, se puede determinar la corrección de la propaganda comercial, adoptando para ello las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error. A su vez, la SIC comenta que los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 le otorgan competencia para ordenar el cese y la difusión correctiva de la
publicidad que no cumpla con los parámetros establecidos sobre la información que se transmite a los consumidores, con el fin de evitar que se induzca a error respecto de los bienes y servicios. Así, dichas normas “imponen a todos aquellos generadores de información el deber de proporcionar (…) información veraz y suficiente (…) del producto que se está presentando, pues de lo contrario el consumidor carecería de elementos de juicio para establecer si la información presentada se encuentra debidamente soportada en estudios.”28 A continuación, la SIC precisó que la información emitida por la accionante, corresponde a la definición de publicidad establecida en las normas de protección al consumidor, aun cuando Educar Consumidores “no tiene interés alguno en promocionar el consumo de una marca o producto en particular.”29 De esa manera, indicó que “al momento de elaborar una determinada publicidad los oferentes deben respetar el deber de proporcionar a los consumidores información veraz y suficiente (…). En el caso particular, la información de una pieza publicitaria analizada minuciosamente (…) tenía como finalidad influir en las decisiones de consumo de los colombianos respecto de las bebidas azucaradas.” Ligado a lo anterior, la SIC determinó que “respecto de la veracidad de la información con la cual Educar Consumidores aduce acreditar las afirmaciones realizadas (…) [la] Superintendencia al no contar aún con las mismas, no puede de forma categórica establecer que son veraces.”30 Asimismo, refirió que “[l]a información (…) sobre la recomendación realizada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de reducir la ingesta de
azúcares libres, no se encuentra contenida en el comercial” y que en general, “(…) la estrategia de comunicación empleada por Educar Consumidores (…) sobre la presencia de azúcar en cantidades exactas en las bebidas y los efectos adversos en la salud (…) impide que los consumidores realicen de forma crítica una investigación y de esta forma, puedan emitir un juicio de valor sobre el consumo de bebidas con azúcar”.31 En relación con la censura previa alegada por la accionante, la SIC indicó que la pieza publicitaria no anunciaba de forma escrita o verbal el soporte técnico– científico de las afirmaciones