CC - T544-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T544-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-544/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y con el agotamiento de los medios de defensa judicial
Referencia: Expediente T-3.326.068
Acción de Tutela instaurada por Blas Guillermo García Daza contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), el señor Blas Guillermo García Daza -a través de apoderado judicialinstauró acción de tutela contra la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, Magistrada de la Sala de Casación Civil de 2 la Corte Suprema de Justicia, por considerar que le había conculcado su derecho fundamental al debido proceso al admitir y tramitar un recurso extraordinario de casación1. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) (Cuad. 2, folio 3 y ss.) y los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen así:
1. Relató que fue demandado ante la jurisdicción civil y que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, en juicio ordinario de mayor cuantía iniciado por el señor Ángel
María Mejía.
2. Expuso que en la decisión de primera instancia fue condenado a devolver al demandante las mercancías objeto de las pretensiones o “(…) en su defecto cancelarle al mismo la suma de $107.606.590 [millones de pesos] más intereses a la tasa del 0.5% mensual, desde el 23 de septiembre de 1983 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago” (Cuad. 1, folio 160). Sentencia esta que fue confirmada el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3. Señaló que el demandante -señor Ángel María Mejíano quedó satisfecho
con tales providencias, por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “(…) por reparto le correspondió a la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda” (Cuad. 1, folio 160).
4. A continuación, adujo que mediante el Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso “(…) por encontrarse en estado de deserción (…)”
(Cuad. 1, folio 160). Providencia esta que fue notificada el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y, al no haberse instaurado recurso alguno contra ella, quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
5. Mencionó que el demandante en el proceso civil presentó incidente de nulidad, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) contra la anterior providencia, con fundamento en “(…) la causal prevista en el numeral 5º del artículo 140 del CPC, o sea, el haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión o antes de la oportunidad para reanudarlo (…)” (Cuad. 1, folios 160 y 161).
Para ello, el apoderado del demandante alegó que se encontraba enfermo, adjuntando certificación médica con fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). Adicionalmente, expuso que el accionante en el proceso civil 1Mediante Auto del tres (3) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado de la Sala de Casación Civil,
William Namén Vargas, a quién le había sido repartido el asunto (Cuad. 1, folio 176), indicó que –en razón a que la demanda se hacía “(…) extensiva a los demás magistrados que participaron en el proferimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009, cuya declaratoria de ‘sin efectos jurídicos legales’ pretende el actor constitucional (…)”- era necesario remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema para un nuevo reparto (Cuad. 1, folio 177). Por esta misma razón, en la referencia de esta providencia se indica que la acción de tutela se instauró contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3 argumentó que había cancelado unas copias en término, necesarias para que la sentencia de segunda instancia se cumpliera.
6. Adujo que la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda decidió, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), desestimar la petición de nulidad y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen. Entre las justificaciones de esta providencia, se hallaba que la enfermedad alegada no tenía una gravedad tal que imposibilitara al apoderado del demandante acudir a los mecanismos legales para recurrir la inadmisión del recurso extraordinario de casación.
Esto, por cuanto no fue hospitalizado y la incapacidad que le dieron no imposibilitaba que sustituyera poder en cabeza de otro profesional del derecho. Así, esta providencia también quedó debidamente ejecutoriada. Además, en relación con las copias, a su parecer, esto “(…) no constituía el
meollo del asunto, toda vez que la inadmisibilidad decretada (…) deviene fundamentalmente del hecho claro y conciso de que el representante del demandante no recurrió en oportunidad debida la providencia de (sic) 11 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil en pleno (…)” (Cuad. 1, folio 166).
7. Relató que el apoderado del demandante en el proceso civil elevó recurso de súplica ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue desestimado, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).
8. A continuación, enfatizó que el profesional del Derecho Jairo López Morales, mediante memorial del veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), “(…) en su condición de representante legal del demandante y como cesionario de parte de los derechos litigiosos [presentó] recurso de revocatoria directa de auto ilegal contra la providencia de agosto 11 del año 2008 (…)” (Cuad. 1, folio 161). En este sentido, afirmó que tal recurso es inexistente en la legislación civil, que sólo existe en el derecho administrativo para revocar actos y providencias de los funcionarios administrativos. Por lo mismo, a su parecer, debió ser rechazado de plano por improcedente.
9. Relató que a pesar de lo anterior, la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda decidió, el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), admitir el recurso extraordinario de casación. Con ello, a su parecer, se desconoció “(…) de manera abierta, flagrante y por decir lo menos abusiva, una decisión de su
superior jerárquico (…) la H (sic) Sala de Casación Civil de la H (sic) Corte Suprema de Justicia (…)” (Cuad. 1, folio163). En este sentido, enfatizó que con tal proceder, “(…) se revivió un proceso que estaba legalmente concluido no solamente mediante providencia de 11 de agosto de 2008, sino también mediante providencia de 19 de diciembre de 2008[,] por medio de las cuales se ordenaba devolver el expediente a su oficina de origen (…)” (Cuad. 1, folio 164).
10. Enfatizó que tras la admisión -a su parecer ilegaldel recurso de casación, la Sala de Casación Civil dictó sentencia el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), causándole graves perjuicios económicos, pues consideró 4 que la suma adeudada debía ser indexada. Asunto frente al cual, según la Corte Suprema, erraron los jueces de instancia, pues solo reconocieron el pago de los intereses moratorios, mas no actualizaron las sumas debidas en razón a la devaluación de la moneda.
11. Señaló que elevó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena un incidente de nulidad, buscando controvertir la decisión mediante la cual una “(…) Magistrada procedió contra providencia ejecutoriada de su inmediato Superior[:] la H. Sala Plena de Casación Civil, al otorgarle procedibilidad al recurso de casación denegado mediante dos providencias emanadas de la H (sic) Sala de Casación Civil (…)” (Cuad. 1, folio 169). Sin embargo, esta autoridad judicial compulsó copias a la Corte Suprema de
justicia para que lo tramitara. Empero, esta última “(…) dispuso que el trámite de la nulidad le competía al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y [le] remitió las copias que había recibido (…)” (Cuad. 1, folio 169). Así las cosas, el Tribunal decidió el incidente de manera adversa a sus pretensiones, pues consideró que se había instaurado extemporáneamente, rechazando su trámite.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos relatados y alegando la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicitó al Juez de tutela que ordenara dejar sin efectos jurídicos y legales “(…) toda la actuación surtida en el juicio ordinario de mayor cuantía de Ángel María Mejía contra Blas Guillermo García Daza a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2008, esto es, dejar sin validez jurídica el auto de 3 de febrero de 2009, mediante el cual la H (sic) Magistrada Ponente ordena admitir el recurso extraordinario de casación y todas las demás actuaciones subsiguientes[,] incluyendo la sentencia de casación de 1º de septiembre de 2009” (Cuad. 1, folios 170 y 171).
3. Intervención de las partes demandadas e interesadas.
Mediante sendos oficios, la autoridad judicial de primera instancia notificó a la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisión de la causa instaurada por Blas Guillermo García. Igualmente, notificó a los Magistrados
de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Sin embargo, dentro del término conferido, guardaron silencio. Adicionalmente, no vinculó al proceso a Ángel María Mejía y a Jairo Morales, quienes vieron sus pretensiones satisfechas en el proceso civil que culminó con sentencia de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Con todo, el Vicepresidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, copia de la decisión proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), “(…) mediante [la] cual casó parcialmente la sentencia de 03 5 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena” (Cuad. 2, folio 11).
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, mediante el cual se decidió “Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción (…) el recurso de casación formulado en el proceso (…) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (…)” (cuad. 1, folio 89). En la providencia se relata que el Tribunal concedió el recurso de casación, “(…) luego de justipreciar el interés para recurrir, mediante proveído en el que previno a la recurrente que debía suministrar lo necesario en orden a la
expedición de las copias tendientes al cumplimiento de la sentencia” (Cuad. 1, folio 85 y 86). En las consideraciones, se señala que por no darse cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 371 del CPC, no puede admitirse el recurso. En este sentido, se expone que el cumplimiento de la providencia recurrida no se suspende por haberse concedido el recurso extraordinario de casación. También se indica que, dado que no hay constancia del pago de las copias para el cumplimiento de la sentencia, “(…) el recurso arribó a la Corte en estado de deserción” (Cuad. 1, folio 88). (Cuad. 1, folio 85 a 90). b. Incidente de nulidad elevado por Jairo López Morales, presentado el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual se eleva como causal de nulidad “(…) la prevista en el num. 5º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo”. En este sentido, se alegó como supuesto fáctico de la solicitud el hecho de que se encontraba incapacitado por sufrir enfermedad grave, consistente en bronquitis aguda con influenza (Cuad. 1, folio 93 a 95). c. Auto que resuelve el anterior incidente de nulidad de manera negativa, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, proferido el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual se considera
que la enfermedad padecida por el abogado previamente mencionado no es de tal gravedad que conlleve la interrupción del proceso. Nada se dijo en torno al pago de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario de casación (Cuad. 1, folio 103 a 107). d. Auto que resolvió el recurso de súplica presentado por el recurrente en casación, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). En él se indica que se presentaba el recurso frente a la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que resolvió de manera adversa la nulidad aducida y que se sustentaba en el 6 argumento de que “El casacionista (…) durante parte del término de ejecutoria (…) sufrió una enfermedad grave, que le impidió acudir a impugnar el referido auto [mediante el cual] se declaró inadmisible el recurso extraordinario acogiendo como argumento central, que no se habían cancelado las copias ordenadas (…)” (Cuad. 1, folio 74). Dentro de sus consideraciones, la Sala de Casación Civil expuso que sólo analizaría el aspecto relativo a la nulidad elevada en relación con la enfermedad padecida por el apoderado del demandante. Esto es, si la patología padecida era causal de interrupción del proceso. Sin embargo, adujo que la enfermedad “(…) carece de la jerarquía suficiente para interrumpir el trámite de un proceso (…)”(cuad. 1, folio 76). Ahora
bien, como conclusión de la providencia y en relación con la constancia del pago de las copias ordenadas, en el Auto se concluye que “No obstante lo discurrido, una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que la respecto ha asentado el recurrente” (cuad. 1, folio 79) (Cuad. 1, folio 73 a 80). e. Escrito presentado por Jairo López Morales –apoderado de Ángel María Mejía-, titulado “Revocatoria directa de auto ilegal”, presentado el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), contra “(…) el auto de la Sala Unitaria, de agosto 11 de 2008, mediante el cual declaró inadmisible, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado en el proceso (…) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (…)”. En él, se solicitó que la mencionada providencia fuera revocada y se admitiera el recurso extraordinario de casación, “(…) ya que el recurrente sí cumplió con la carga de cancelar oportunamente las copias, con las cuales el juez de 1ª instancia continuó el proceso de ejecución”. Uno de los argumentos esbozados, se sustentó en que un auto ilegal, así haya causado ejecutoria, no obliga al juez o a las partes, ya que “(…) rompe[n] la unidad del proceso”. Otro de ellos, señaló que “(…) con la solicitud de nulidad [aportó] la
constancia de la Secretaría del Tribunal de Cartagena que demuestra que sí se canceló el valor de las copias. También [entregó] el recibo de las mismas, así como la copia del oficio 1412 de junio 18 de 2008, mediante el cual la Secretaría del Tribunal [envió] las copias del expediente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena. Con el mismo escrito [aportó] la copia del auto de junio 23 del Juzgado de la primera instancia (…) mediante el cual dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y copia del memorial de solicitud de ejecución de la sentencia, debidamente sellado por el Juzgado de la primera instancia, todo lo que demuestra (…) que el recurrente si suministró lo necesario en orden de la expedición de las copias (…)”. Por lo anterior, el recurrente afirmó que la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación era contraria a la realidad procesal (Cuad. 1, folios 55 y 56). 7 f. Oficio secretarial de la Sala de Casación Civil, con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), en el que se indica que la última actuación de la causa quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) y que el expediente se encuentra en turno para ser devuelto al tribunal de origen. Sin embargo, se expone que “(…) el apoderado de la parte demandante presentó el escrito (…) solicitando ‘REVOCATORIA DIRECTA’ de la decisión que aquí declaró inadmisible el recurso de casación (…) refiriéndose a documentos que presentó adjuntos al escrito con el que promovió el trámite incidental”
(Cuad. 1, folio 53). g. Auto proferido por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, con fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual “Se decide (…) lo relacionado con la solicitud de ‘revocatoria directa’ formulada por la parte recurrente encaminada a que se deje sin valor la providencia que inadmitió el recurso de casación”. En la providencia se indica que el apoderado del demandante en la casación alegó que el auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) era ilegal, dado que sí había cumplido con la carga de cancelar oportunamente las copias exigidas. También se indica que tras el mentado auto, fue resuelto de manera negativa –el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)- un “(…) incidente de nulidad propuesto por el recurrente por cuanto se concluyó que no se configuraba la alegada interrupción del proceso, en atención a que la enfermedad padecida por el apoderado de éste no tenía la entidad de ‘grave’” (Cuad. 1, folio 60). También se expone que se impugnó tal decisión por la vía de la súplica, que también fue desestimada el diecinueve (19) de diciembre del mismo año. Sin embargo, se enfatiza que en la misma providencia se consignó que “(…) una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada Ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que al respecto ha
asentado el recurrente” (Cuad. 1, folio 61). En este sentido, se señala que tal secretaría expidió “(…) constancia dando cuenta que el apoderado de la parte impugnante suministró el valor de las copias ordenadas (…)” (cuad. 1, folio 62). Así, la Magistrada expone en este auto que “Es inequívoco (…) que por hecho imputable a la conducta omisiva de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se dejó constancia del pago oportuno del valor de las copias por el recurrente y, por ende, del cumplimiento de la carga procesal pecuniaria a él impuesta (…)” (Cuad. 1, folios 62 y 63). En este orden de ideas, se manifiesta que al inadmitir el recurso extraordinario de casación, “(…) la Corte [Suprema de Justicia] profirió una decisión en detrimento y perjuicio de una parte que, contrario a la actuación procesal existente, no solo estaba con lealtad y buena fe sino con estricta sujeción a los lineamientos legales, hasta el punto que sí pagó en tiempo hábil el monto de las copias [para la ejecución del fallo conforme con el artículo 371 de CPC] (…). Por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación debe 8 dejarse sin efecto (…)” (Cuad. 1, folio 63 y 64). A más de lo anterior, se expuso que conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, “(…) lo interlocutorio no ata al juez ni lo vincula cuando un determinado pronunciamiento se ha adoptado
apartándose de las normas legales que conducen a una decisión diferente y que cuando con posterioridad se tiene la oportunidad (…) de enmendar o subsanar el yerro al que fue inducida la Corte (…)” (Cuad. 1, folio 57 a 66). h. Auto de admisión de la demanda de casación, firmado por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). En él se indica que se admite la demanda de casación por cumplir los requisitos formales (Cuad. 1, folio 14).
- Oficio expedido por la Secretaría de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), en el que se informa que el “(…) veintitrés (23) de los corrientes venció el traslado corrido al demandante Blas Guillermo García Daza, para replicar la demanda de casación. Transcurrió en silencio” (Cuad. 1, folio 17).
j. Copia de la sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel María Mejía, con la intervención adhesiva de Alfredo Velásquez Pérez y la del cesionario parcial Jairo López Morales, en contra de Blas Guillermo García Daza. En la providencia se expone que al entregar las mercancías a Ángel
María Mejía “(…) y de no ser posible su devolución, [a] pagar ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107’606.590), ‘más intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual aplicados desde el 23 de sept/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior’ (…); decisión que recurrida por ambas partes fue confirmada en su totalidad por el superior al desatar la alzada” (Cuad. 2, folio 15). Como supuestos fácticos se indica que el conflicto se configuró por la responsabilidad surgida de la celebración y ejecución de un mandato, donde el abogado Blas Guillermo García – demandante en esta acción de tutelarecibió unas mercancías propiedad de Ángel María Mejía que no le entregó. El cargo elevado en sede de casación fue la violación directa del ordenamiento jurídico por la falta de aplicación de las normas “‘que regulan el régimen de los intereses, en material mercantil’” (Cuad. 1, folio 18). En este sentido, se expuso que se omitió el reajuste monetario de la suma debida, cometiendo así un yerro en la interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia. Por ende, según el demandante en sede de casación, de no casar parcialmente el fallo de primera instancia, “(…) se estaría propiciando el enriquecimiento injusto de quien ha disfrutado y usufructuado por más de veinte años un patrimonio que no le pertenece (…)” (cuad. 2, folio 21). La Corte Suprema, tras tratar temas relacionados con el hecho 9 de que la moneda se devalúa, con la equivalencia cualitativa de la
obligación pecuniaria, con el enriquecimiento sin justa causa y reiterar que según su jurisprudencia el pago sólo será completo con la consiguiente corrección monetaria, encontró que los jueces de instancia erraron al no haberla ordenado. Por lo mismo, profirió una sentencia sustitutiva que casó parcialmente la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que estableció la corrección monetaria de la suma adeudada en razón al incumplimiento del contrato de mandato, que incluía la devolución de las mercancías pertenecientes a Ángel María Mejía. Así, la suma adeudada, tras la corrección referida ascendió “(…) al 30 de abril de 2009 a la cantidad de mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763.437.482,91)” (Cuad. 1, folio 39) (Cuad. 2, folios 12 a 42). k. Recurso de reposición elevado por Blas Guillermo García, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ante los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que sea revocado el auto de “(…) fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (…) en el cual se obedece lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia (…) en sentencia de 1 de septiembre de 2009, para que (…) no se ordene el cumplimiento de la
sentencia (…) hasta tanto no se decida sobre la nulidad planteada ante la H. Corte Suprema de Justicia (…)” (Cuad. 1, folio 110). l. Copia de supuesta nulidad elevada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con sello del Tribunal Superior de Cartagena. En el escrito se reiteran los hechos aducidos en la acción de tutela (Cuad. 1, folio 111 a 114). m. Auto proferido por Emma Guadalupe Hernández Bonfante, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual desató de manera desfavorable el recurso de reposición elevado por Blas Guillermo García. Uno de los argumentos se sustentó en que “(…) a esta instancia no le es dable decidir no dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior so pretexto de que está pendiente de decidirse por aquella Corporación la supuesta nulidad planteada por el recurrente, además, porque tal proceder sería violar los principios elementales de jerarquía y competencia funcional (…) [Además] el recurrente debió interponer la nulidad directamente ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del término legal para ello, esto es ‘antes de que se dictara sentencia’”. Por ello, en la parte resolutiva se expone que no se dará “(…) trámite a la nulidad deprecada por la parte demandada” (Cuad 1, folio 118 a 120). n. Auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil
10 diez (2010), mediante el cual se resolvió de manera adversa el recurso de súplica elevado por Blas Guillermo García Daza contra el auto del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), quien solicitó que el Tribunal referido tramitara la nulidad supuestamente elevada ante la Corte Suprema de Justicia. Entre los argumentos para denegar la petición del señor García, se encuentra que desconoce “(…) todo principio funcional de la administración de justicia. [Pues] es claro que si la intención del hoy recurrente es controvertir la legalidad de la actuación surtida ante el superior[,] debió realizar el planteamiento ante él en la oportunidad prescrita por el legislador (…)” (cuad. 1, folio 132) (Cuad. 1, folio 129 a 134)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Conoció de la causa en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) resolvió denegar el amparo solicitado. Para adoptar su decisión, el a quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el demandante -además de controvertir autos del dos mil ocho (2008)- realmente buscaba dejar sin efectos la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que mediara alguna “(…) alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas” (Cuad. 2,
folio 48). Por lo demás, enfatizó que el demandante no agotó los medios judiciales de defensa existentes para proteger sus intereses, ya que (…) de las pruebas allegadas (…) se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición contra la decisión que admitió el recurso extraordinario de casación, no aparece que hubiera hecho uso del mismo (…)” (Cuad. 2, folio 49). Adicionalmente, adujo que la Sala de Casación Civil brindó suficientes razones para ordenar que la corrección monetaria de la suma impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. Apelación.
Inconforme con la decisión de instancia, el gestor del amparo elevó el recurso de apelación, que sustentó indicando que en los hechos resumidos por la sentencia cuestionada, se afirmó que se habían cancelado oportunamente las copias y que la Sala de Casación Civil había continuado con el recurso extraordinario de casación. En este sentido, enfatizó que consideraba como hecho vulneratorio, precisamente, que no fue tal Sala la que avocó el conocimiento del mentado recurso, que fue “(…) exclusivamente la magistrada accionada (…) la que motu propio[,] desconociendo abiertamente decisiones contundentes de la H. Sala de Casación Civil, tomó la 11 determinación de admitir ese recurso que como lo hemos analizado y reiterado a través de nuestros memoriales (…) era propia de la Sala de Casación Civilc (sic) (…)” (Cuad. 2, folio 61).
A continuación, reiteró que el recurso elevado por el actor en el proceso civil era ilegal y volvió a referirse a que era la Sala Civil la única competente para decidir si admitía o no el recurso extraordinario de casación. A más de lo anterior, expuso que la Magistrada demandada había desconocido dos providencias ejecutoriadas en relación con el recurso de casación, queadicionalmentehabían dispuesto el envió del expediente al lugar de origen. De otro lado, alegó que había instaurado el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del CPC, “(…) ya q
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