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CC - T544-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T544-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-544/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable La Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria. ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Improcedencia para ordenar pago de acreencias laborales por existir otro medio de defensa judicial y por no cumplir con el requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-3.874.844

Acción de Tutela instaurada por Adalberto Pacheco Llanos y otros contra el

Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental.

Derechos Invocados: Mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). 1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) al negar por improcedente la acción de tutela incoada por Adalberto Pacheco Llanos y otros contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (05) de dos mil trece (2013) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Adalberto Pacheco Llanos y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados por el Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental al negarles el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a que tienen derecho por haber prestado sus servicios a dicha entidad. En consecuencia, piden que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague a cada uno de los accionantes, los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador. Lo anterior, conforme a los hechos que a continuación son resumidos:

1.2. HECHOS

2 1.1.1 Señalan los accionantes que estuvieron vinculados laboralmente con el 1.2.1. Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, prestando sus servicios en la labor de aseadores, conserjes o celadores en instituciones educativas. 1.1.2 Indican que la prestación del servicio se dio conforme con la 1.2.2. programación realizada por la respectiva Institución Educativa adscrita al Departamento del Atlántico y por instrucciones de éste. 1.1.3 Expresan los accionantes que realizaron su trabajo en jornada completa

1.2.3. de 8 horas diarias, conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada en armonía con cada una de las instituciones educativas, es decir bajo la continuada subordinación de éstas. 1.1.4 Manifiestan que la entidad accionada únicamente les canceló los 1.2.4. salarios durante el tiempo laborado y no consignó en un Fondo Administrador las cesantías del año 2008, ni ha reconocido ni pagado las cesantías definitivas. 1.1.5 Relatan que la entidad accionada tampoco les ha cancelado: (i) los 1.2.5. intereses sobre las cesantías, (ii) la prima de servicios, (iii) las vacaciones y, (iv) los aportes a seguridad social de todo el tiempo laborado. 1.1.6 Aducen que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la 1.2.6. accionada. 1.1.7 Sostienen que la accionada ante reclamaciones realizadas por otros 289 1.2.7. aseadores y celadores que se encontraban en situaciones idénticas, reconoció expresamente la existencia de una relación entre éstos y aquella (contrato realidad), lo cual quedó plasmado en el Acta No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico, y por medio del cual se autorizó al Departamento a celebrar el Acta de Conciliación No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el inspector de trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico-Ministerio de Trabajo. 1.1.8 Con base en lo anterior, reclaman el reconocimiento de la garantía

1.2.8. constitucional del “Contrato Realidad”, la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitan el reconocimiento y pago a cada uno de los accionantes de los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador. 1.1.9 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante oficio del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de 3 Barranquilla, admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó dar traslado de la demanda al señor Gobernador del Atlántico y al Secretario Departamental de Educación, para que en el término de dos (02) días a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la acción (Folio 673, cuaderno No.2). 1.3.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Doctor Carlos Javier Prasca Muñoz, Secretario de Educación Departamental del Atlántico, se pronunció sobre el asunto. Al respecto indicó: “…solicito declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos o medios de defensa judicial. De la lectura de las pretensiones esbozadas por los actores en el escrito de tutela se desprende que lo solicitado se basa en obtener de la Secretaría de Educación Departamental del

Atlántico, el pago de acreencias laborales. Es preciso aclarar que la acción de tutela no es la vía apropiada para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de deudas laborales… …es preciso tener en cuenta que los accionantes al momento de hacer uso de esta acción, no demuestran que están ejerciéndola a efecto de evitar un perjuicio irremediable que podría en caso de existir y no ser protegido por el juez de tutela, producir a los actores un mal irreversible, injustificado y grave. Bajo las anteriores consideraciones y revisado el escrito de tutela y sus anexos, el representante legal de los accionantes, no señala ni aporta documentación alguna que demuestra vulneración de algún derecho fundamental por parte de esta Secretaría, por lo que reitero...mi petición inicial, en el sentido de desestimar la petición de los actores”. (Folios 676-679, cuaderno No. 2). 1.3.2. Mediante oficio adiado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), Doctor Juan José Atuesta Mindiola, abogado de la Gobernación del Atlántico, señaló: “…de las pretensiones de los accionantes se desprende que la presente acción de tutela está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales. Es preciso mencionar que la acción de tutela no es la vía apropiada para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. En este sentido se reitera lo establecido en las sentencias T01 de 1997, T-047 de 1998 y T145 de 1999 entre otras. 4 …con la acción de tutela no se puede pretender una

declaración sobre existencia o inexistencia de una determinada relación laboral o jurídica, ni que se constituya. Con relación al derecho a la igualdad, bien se observa en el escrito de tutela, que un grupo de aseadoras y celadores iniciaron las respectivas actuaciones laborales, que como lo determina la ley para cada caso en particular, se puede concluir de una u otra manera, en algunos eventos poniendo fin a lo pretendido. Pero en este caso no se ha iniciado actuación administrativa, mal podría alegarse derecho de igualdad o trato discriminatorio…” (Folios 680-683, cuaderno No. 2). DECISIONES JUDICIALES 1.4. 1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla En sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que con la acción de tutela se exige una clara y definida discusión legal que es propia de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de prestaciones laborales que reconocen derechos económicos, razón por la cual los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa legal para acceder a las pretensiones aludidas. Añade que la Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se

cuentan con otros mecanismos judiciales de protección, por ello el carácter subsidiario. Por último, indica que no es suficiente el argumento de que la violación del derecho alegado por el actor permanezca en el tiempo para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, ya que en tales casos existe una obligación del accionante de interponerla lo antes posible y en caso de que no lo haya hecho deben existir razones justificadas para dicha pasividad, las cuales no aparecen argumentadas dentro de la presente actuación. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, los accionantes mediante escrito allegado el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) impugnaron la decisión de primera instancia, al respecto señalaron: 5 “..con todo respeto disiento de la decisión tomada por la Juez de Tutela en primera instancia, por las siguientes razones: Fundamenta su decisión en que (i) no existió inmediatez y (ii) cuenta con otros mecanismos de defensa… Los demandantes son personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta e indefensión por ser damnificados de la ola invernal que azota cada año a la mayor parte del departamento del Atlántico. También se encuentran dentro del status de desplazados, pues las inundaciones por el invierno son de tal magnitud que los ha obligado a trasladarse con sus familias a lugares inhóspitos. La Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales aportadas que acreditan plenamente la condición merecedora de especial protección del Estado tal y como lo prevé la Constitución Política de Colombia. Solamente

se limitó a manifestar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que los accionantes cuentan con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, dejando de lado el análisis de fondo sobre si le asiste o no derecho al amparo constitucional solicitado. La negativa por parte de la accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por mis representados puede ocasionar un perjuicio irremediable pues tal situación reúne los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, al ser inminente, pues ya no aguantan mas su precaria situación económica y esa sería una solución inmediata… Plantea la honorable Juez en su decisión que la situación planteada genera una controversia probatoria que requiere acudir a un proceso ordinario laboral, sin embargo la jurisprudencia constitucional Sentencia T126/12 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior, quiere decir que el juez constitucional debe determinar, si la relación que se dio entre las partes constituye un vínculo laboral… A mis representados les asiste el derecho a la igualdad tal y como lo ha concebido la jurisprudencia constitucional…la accionada ante reclamaciones realizadas por 289 aseadoras y celadores que estaban en situación idéntica, reconoció expresamente la existencia de una relación laboral entre éstos y aquella, hecho declarado, sustentado por la misma Secretaría de Educación Departamental y autorizado para conciliar por el mismo Comité de Conciliación Departamental en su Acta No. 2553… 6 Por lo expuesto solicito revocar la sentencia de fecha 24 de

septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, negó la protección de los derechos fundamentales invocados”. 1.4.3. Sentencia de segunda instanciaSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, argumentando que si los accionantes están en situación semejante a la del acta No. 2558, no hay razón alguna para mantener un acto discriminatorio en contra de quienes son también residentes en nuestro país y deben ser cobijados con la protección del derecho a la igualdad. Añade que si a los 289 trabajadores esporádicos del departamento, mencionados en el acta, se les reconoció que habían laborado, con base en las certificaciones de los rectores y coordinadores, así debe hacerse con los accionantes, y si aquellos se les revisaron sus reclamaciones en la conciliación, se determinaron las prestaciones a las que tenían derecho y se les pagó, no hay razón valedera, para actuar en distinta forma, lo cual constituye una discriminación sin sustento normativo. Por último, tutela el derecho a la igualdad, puesto que para protegerlo no existe otro medio idóneo de defensa judicial, y por cuanto con ello se amparan simultáneamente todos los derechos mencionados en la demanda de protección constitucional, de tal manera que los accionados deberán estarse a lo resuelto en las conclusiones y recomendaciones del acta de reunión No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento

el 16 de febrero de 2011. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2 Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3 Poderes otorgados a la Dra. Jenny Esther Pacheco Callejas, CC. 1.5.1. 32.662.527 de Barranquilla, Tarjeta profesional No. 43.417, para obrar en nombre y representación de los accionantes.1 1.5.2. Certificación de las peticiones de pago de prestaciones sociales y mesadas laborales presentadas ante la secretaria de educación del Departamento de Atlántico.2 1 No aparece el poder de los señores: Ubaldo Rafael Gómez sarmiento cc 8604290; William José Polo San Juan cc 8816449; Ángela Isabel Viña Reyes cc 22624320; Ligia Cabrera Castillo cc 22640173; Emanuel Cuencas Cuencas cc 8632413; Rafael Cervantes Olmos cc 8632761; Araceli Estela Díaz Tejada CC 22697419. 7 Certificado de “afectado por la inundación presentada el día 30 de 1.5.3. Noviembre del 2010”, expedido por la Junta de Defensa Civil del Municipio de Suan, Atlántico de los señores: Alicia Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 400); Alfredo Antonio Cueto Pantoja (cuaderno 2, folio 403); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno 2, folio 415); Betty Rosalba Guerrero de la Ossa (Cuaderno 2, folio 421); Carlos Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 423); Casilda

Mercedes Mercado de Machacón (cuaderno 2, folio 425); Eladio Camargo Benítez (Cuaderno 2, folio 433); Eder de Jesús González Ramírez (Cuaderno 2, folio 434); Elkin Rafael Páez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 440); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 456); Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2, folio 469); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno 2, folio 472); Yenis Mercedes Rodríguez Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 522). Copia de la tirrilla de damnificados por la emergencia invernal1.5.4.

REUNIDOSde: Alicia Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 401); Atilio Páez Reales (Cuaderno 2, folio 411); Andrés Ruiz Muñoz

(Cuaderno 2, folio 413); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno 2, folio 416); Carlos Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 424); Casilda Mercedes Mercado de Machacón (Cuaderno 2, folio 426); Dairo José Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 430); Yecenia Ruiz Escobar (Cuaderno 2, folio 447); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 457); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 462); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno 2, folio 473); María Esperanza Guette Angulo (cuaderno 2, folio 484); Martín Garcia de la Hoz (Cuaderno 2, folio

487); Neyis Yépez de la Cruz (Cuaderno 2, folio 494); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 496); Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 499); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 502); Samira Sanz Ruiz (cuaderno 2, folio 509); Sara Rebeca Ruiz Orozco (Cuaderno 2, folio 511); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 515). 2 No aparecen las certificaciones de: Domingo Díaz Berdugo; Juan Guerrero Rapalino; Jesús Julio Ávila; Julio Cesar Manjarrez Vizcaíno; Luis Guerrero González; Simón Romero Ochoa; Juan Miguel Sarmiento Mares; Elkin Antonio Utria Patiño; Antonio José Torreblanca Rodríguez; Filiberto Jiménez Marrugo; Luis Carlos Urbina González; Alfredo José Cervantes Araujo; Beatriz Elena Castañeda; Omeris Coronel Cabarcas; Erlenis García Puerta; Merlis Beatriz Sanjuán Escorcia; Iris del Carmen Orozco Cabarcas; Carmen Lucia Llorent5e Ibáñez; Miryam Cecilia Ordoñez Caballero; Adolfo Mario Solano Hugues; Álvaro Solano Mercado; Armando Enrique Sarmiento Jiménez; Eufemia de los Reyes Vega; Fabián Enrique Cabarcas Olmos; Felicia Villanueva de Cervantes; Gladis del Socorro Los Reyes Cabarcas; Herminia Roca Sarmiento; Hernando José Galindo Solar; Ismael Gómez Patiño; Jacqueline Orozco de los Reyes; Viviana Cabarcas Olivares; América Esther Cueto de Villareal; Andrés Avelino Antequera; Argenida Estrada Muñoz;

Belisario Santana Rodríguez; Eder Pérez Gómez; Juana Rodríguez Rodríguez; Luz Bernarda Zabaleta Arrieta; Orlando Humberto Polo Rada; Pedro Manuel Blanco Páez; Rosiris Berdugo Patiño; Neyis María Yépez de la Cruz; Araceli Estela Díaz Tejada. Aportan certificado pero no aparecen relacionados en la sentencia: Ana Cepeda Torres (cuaderno 2, folio 278); Mariluz Cabrera de la Cruz (cuaderno 2, folio 288); Beatriz Díaz Castañeda (cuaderno 2, folio 315); Ruth Mendoza Genis (cuaderno 2, folio 380); Sor Elena Pérez Otero (cuaderno 2, folio 383); Sara Ruiz Orozco (cuaderno 2, folio 384); Yadira Bolaño Rojano (cuaderno 2, folio 395); Yamile Escamilla Orozco (cuaderno 2, folio 396); Yenis Rodríguez Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 397). 8 1.5.5. Copia de la imagen electrónica del Sistema de Información para el Registro Único de Damnificados de: Alicia Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 402); Alfredo Antonio Cueto Pantoja (Cuaderno 2, folio 404); Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 405); Ana Joaquina Reales Sarabia (Cuaderno 2, folio 414); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno 2, folio 417); Atilio Páez Reales (Cuaderno 2, folio 419); Beatriz Elena Díaz Castañeda (Cuaderno 2, folio 420); Carlos Antonio

Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 422); Omeris Coronell Cabarcas (Cuaderno 2, folio 428); Dairo José Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 431); Domingo Díaz Berdugo (Cuaderno 2, folio 432); Eder de Jesús González Ramírez (Cuaderno 2, folio 437); Edith María Barraza Arrieta (Cuaderno 2, folio 438); Eduardo Enrique Manjarres (Cuaderno 2, folio 439); Elkin Rafael Páez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 441); Eufredo Cabarcas Almanza (Cuaderno 2, folio 443); Erlenis Garcia Puertas (Cuaderno 2, folio 444); Filiberto Jiménez Marrugo (Cuaderno 2, folio 445); Yecenia Ruiz Escobar (Cuaderno 2, folio 446); Ibeth Cecilia Gutiérrez Cervantes (Cuaderno 2, folio 455); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 458); Iván Zambrano Cantillo (Cuaderno 2, folio 459); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 462); José de las Mercedes Domínguez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 467); Juan Carlos Terán Rodríguez (Cuaderno 2, folio 468); Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2, folio 470); Jesús Julio Ávila (Cuaderno 2, folio 471); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno 2, folio 474); Luis Carlos Urbina González (Cuaderno 2, folio 475); Luis Guerrero González (Cuaderno

2, folio 476); Marco José Martínez Brochero (Cuaderno 2, folio 481); María Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 483); Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 486); Martín Garcia de la Hoz (Cuaderno 2, folio 487); Miguel Almanza Agamez (Cuaderno 2, folio 491); Mónica Lorena Villanueva Sarmiento (Cuaderno 2, folio 492); Neila Rosina Hernández de Barrios (Cuaderno 2, folio 493); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 497); Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 500); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 503); Simon Romero Ochoa (Cuaderno 2, folio 504); Romis David Martínez Cantillo (Cuaderno 2, folio 506); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2, folio 507); Samira Sanz Ruiz (Cuaderno 2, folio 508); Sara Rebeca Ruiz Orozco (Cuaderno 2, folio 512); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 516); Wilman José Polo San Juan (Cuaderno 2, folio 517); Yadira del Carmen Bolaño Rojano (Cuaderno 2, folio 519); Yadira Buzón Conrrado (Cuaderno 2, folio 520); Yamila Escamilla Orozco (Cuaderno 2, folio 521); Yenis Mercedes Rodríguez Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 523); Yomar Isabel Meriño Camero (Cuaderno 2, folio 524);

Ligia Cabrera Castillo (Cuaderno 2, folio 525); Martha Cecilia Orozco Bolaño (Cuaderno 2, folio 526); Neri Moreno Rodríguez (cuaderno 2, folio 527). Copia del certificado de la Secretaria de Planeación Municipal de 1.5.6. Repelón, Atlántico, en la que constata la residencia en dicho municipio, de los Señores: Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 408); Aristarco Segundo Ávila Valencia (Cuaderno 2, folio 409); Andrés Ruiz Muñoz 9 (Cuaderno 2, folio 412); Cesar Andrés Peña Almanza (Cuaderno 2, folio 427); Dairo José Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 429); Eufredo Cabarcas Almanza (cuaderno 2, folio 442); Geovaldias Vega Ávila (Cuaderno 2, folio 449); Henry Ávila Martínez (Cuaderno 2, folio 450); Hugo Vladimir Sarmiento Mercado (Cuaderno 2, folio 454); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 461); Yanelis Cabarcas Pérez (Cuaderno 2, folio 477); Ivan Zambrano Cantillo (Cuaderno 2, folio 478); Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 485); Miguel Almanza Agamez (Cuaderno 2, folio 490); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 495). Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

1.5.7. al derecho de petición con radicado No. 20127114994492, en el que constata que el Sr. Agustín Enrique Hernández Lora se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (Cuaderno 2, folio 407). Copia del certificado expedido por el coordinador de la comisión social 1.5.8. del CLOPAD del Municipio de Campo de la Cruz, en el que constata que se encuentran inscritos en el censo municipal: Atilio José Páez Reales (Cuaderno 2, folio 410); Héctor Emilio Salas Rojano (Cuaderno 2, folio 452); Jorge Luis Martínez Caballero (Cuaderno 2, folio 464); María Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 482); Martín Garcia de la Hoz (Cuaderno 2, folio 487); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 501); Romis David Martínez Cantillo (cuaderno 2, folio 506); Sara Rebeca Ruiz Orozco (Cuaderno 2, folio 510); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2, folio 513). Copia del certificado expedido por el coordinador de la comisión social 1.5.9. del CLOPAD del Municipio de Campo de la Cruz, en el que constata que no se encuentran inscritos en el censo municipal: Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 498). Copia del certificado expedido por el coordinador del Consejo 1.5.10. Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Luruaco, en el que

constata que el Sr. Gustavo Adolfo Fonseca Coronado fue afectado por el fenómeno de la niña 2010-2011. (cuaderno 2, folio 448). Copia del certificado expedido por el coordinador del Consejo 1.5.11. Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Candelaria, en el que constata que “han sido afectados por wel fenómeno de la niña 20102011: José de las Mercedes Domínguez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 466); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 514); Yadira del Carmen Bolaño Rojano (Cuaderno 2, folio 518). Copia del certificado expedido por la Inspección de Policía del 1.5.12. corregimiento de los Pendales, Municipio de Luruaco, en el que constata que la Sra. Iris del Carmen Orozco Cabarcas reside en el municipio (Cuaderno 2, folio 453). 10 Copia del certificado expedido por la junta de acción comunal del 1.5.13. corregimiento de los Pendales, Municipio de Luruaco, en el que constata que el SR. Elkin Utria Patiño no pudo ser censado por falta de papelería (Cuaderno 2, folio 435). Copia de la cedula de ciudadanía del Sr. Eufredo Junior Cabarcas 1.5.14. Almanza (Cuaderno2, folio 436); Yecenia Ruiz Escobar (cuaderno 2, folio 447); Iván Zambrano Cantillo (Cuaderno 2, folio 459). Certificaciones expedidas por las correspondientes instituciones 1.5.15.

educativas en las que constatan la existencia de los vínculos laborales de los accionantes. Resolución 027 de 2009 de la Secretaria de Educación Departamental 1.5.16. “Por la cual se reconoce y pagan los servicios temporales de un particular en una institución educativa del Departamento del Atlántico”. (Cuaderno 3, Folio 19). Acta de conciliación numero 2553 de 28 de junio de 2011. (Cuaderno 1.5.17. 3, Folio 28). Resolución 01363 de 2011 proferida por la Secretaria de Educación 1.5.18. Departamental del Atlántico “Por medio de la cual se hace un reconocimiento y acuerdo de pago”. (Cuaderno 3, Folio 43). Acta 02 de 2011 del Comité de Conciliación del Departamento del 1.5.19. Atlántico (Cuaderno 3, Folio 52).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2. 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental han vulnerado los derechos fundamentales del señor Adalberto Pacheco Llanos y otros trabajadores, al no reconocerles la existencia de un “contrato realidad” y cancelarles los

valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador. 11 Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, también le corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales? Para resolver el problema referido, la Sala estudiará: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta para éste último, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, y (ii) posteriormente, resolverá el caso concreto. 2.3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Inmediatez y Subsidiariedad 2.3.1. Requisito de inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia. Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación3, el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. Este principio encuentra su sustento en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo especifico para ejercer la acción de tutel

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