CC - T544-2016
Detalles
- Título
- CC - T544-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-544/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección Se ha señalado que en los casos de sujetos de especial protección constitucional, como los adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de edad, y personas en situación de discapacidad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna. Ante tal situación, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneración de sus contenidos esenciales, absteniéndose de declarar la improcedencia bajo argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial ordinario, o el carácter prestacional de dicho derecho. PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo La Sala encuentra que en materia de protección al derecho a la vivienda digna, existe un claro precedente en la materia que establece un conjunto de estándares jurisprudenciales de protección, garantía y respecto según los cuales los sujetos de especial protección constitucional que habitan un bien de uso público o de carácter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopción de medidas alternativas previas que garanticen su dignidad en relación con la vivienda. Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo
con los estándares que sobre la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino también con la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relación con el derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administración no solo debe buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones, sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las personas vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones definitivas y legítimas de vivienda digna. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional 2 RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante orden de desalojo de sujetos de especial protección constitucional La Corte ha señalado que los casos de desalojo que tienen que ver con derechos de sujetos de especial protección constitucional o en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a través del test de proporcionalidad. Dicho test de proporcionalidad está compuesto de cuatro elementos: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad del medio para alcanzar dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha señalado que se debe considerar: (i) el peso abstracto de los principios en conflicto; (ii) la gravedad de la afectación de los dos grupos de principios en
juego y (iii) el grado de certeza de ésta afectación. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a Alcaldía incluir en programas de vivienda y garantizar alternativa de vivienda temporal a favor de los accionantes
Referencia: Expedientes T-5.614.049.
Acción de tutela instaurada por: Blanca Nubia Granados Carreño y otros contra la Alcaldía de Yopal y la Gobernación de
Casanare.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados: en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que revocó la 3 sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos: Blanca Nubia Granados Carreño y Henry Luna Mejía, actuando en nombre propio y en representación de los menores Angi Churani
Morales Granados y Lauder Librando Luna Granados; Dina Yined Guayabo
Granados y Dumar Alexander Alcantara, actuando en nombre propio y en representación del menor Haydan Alexander Alcantara Guayabo; Ana Leydy Guayabo Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Keydy Yannin Cruz Guayabo y Maryori Sirlei Betancourt Guayabo; Egna Yudy Guayabo Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Danna Yulieth Barrera Guayabo y Evelin Yuliana Guayabo Granados; Milena Guayabo Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Brayan Esthik Guayabo Granados y Juan Sebastían Hurtado Guayabo; Luz Neira Guayabo Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Yhon Guayabo Granados, Abdiel Sneyder Guayabo Granados, Johan Stidk Montaña Guayabo y Liseth Nathalia Montaño Guayabo, presentaron acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de las mujeres cabeza de familia, a los derechos fundamentales de los niños y a la educación, los cuales consideran vulnerado por la actuación de la Alcaldía de Yopal –Casanare– a través de la Resolución N° 100.54.395 del día 12 de junio de 2015. Lo anterior con base en los siguientes:
1. Hechos.1 1.1. En el año 2002 el señor Pablo Emilio Peña, actuando en nombre propio y en representación de las menores Luz, Dina, Milena, Yuli, María, Yised Lorena y Anit Churani Guayabo, instauró una acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso debido a una diligencia de desalojo que ordenó efectuar la alcaldía de Yopal de su lugar de vivienda. 1.2. En esa acción de tutela –año 2002–, señaló que vivía desde hacía 14 años –es decir, desde el año 1988– en una casa2 a medio barranco del río “Cravo Sur”, que adquirió por compraventa a los herederos del señor Jorge Hernández. En dicho inmueble, se fue a vivir con su esposa –Blanca Nubia Granados Carreño, la actual accionante– y sus siete hijos, haciéndole mejoras como andenes en concreto, bases en varilla, unas habitaciones de ladrillo y 1 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por los accionantes en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 2 En la sentencia de tutela de 2 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Yopal –Sala Única de Decisión–, se señala que la casa estaba fabricada en bloque y teja de zinc, que contaba con foso séptico y sanitario, cercado de alambre, con huerta de algunos árboles frutales, en dirección de la calle 8ª entre carreras 24 y 25, mano derecha bajando las escaleras al filo del barranco. 4 teja de eternit, un muro de cemento para sostener el barranco, así como la instalación de los servicios de agua, luz, gas y tv-cable. 1.3. En esa oportunidad, el señor Pablo Emilio Peña sostuvo que fue citado,
junto con algunos vecinos, a la personería municipal de Yopal para reunirse con la Inspectora Segunda de Policía y el Comandante de la Policía. En tal reunión se enteró que el día 19 de marzo de 2002 se practicaría una diligencia de desalojo para la recuperación del espacio público que incluía el lugar en donde vivía con su familia, y que debía acogerse a recibir la suma de un millón de pesos por los materiales de mejoras que invirtió en su casa. 1.4. El entonces actor, alegó que en otros desalojos para recuperar el espacio público se había brindado a las familias afectadas un lugar adecuado para vivir, y que se les ubicó en lotes con servicios públicos y vivienda digna. Igualmente, adujo que otras personas que vivían en el mismo sector pero sobre el barranco, no habían sido desalojadas, lo que constituía una violación al principio de igualdad. 1.5. Al resolver esa acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Pablo Emilio Peña, respecto de quien declaró sin valor y efectos las resoluciones que ordenaban el desalojo. El Tribunal consideró que el Alcalde había incurrido en una vía de hecho porque: (i) no se estableció de manera cierta si la zona donde habitaba el actor y su familia era espacio público; (ii) hubo un error procedimental debido a que el Alcalde respondió un recurso de apelación que se presentó contra su propia decisión; y (iii) ante la inminencia del desalojo los accionantes no contaban con otro medio de
defensa judicial. 1.6. Ahora, en la presente acción de tutela, los accionantes señalan que el 17 de septiembre de 2015 fueron notificados de una nueva diligencia de restitución de bien de uso público, con base en la cual se les quiere desalojar de su lugar de vivienda. 1.7. La señora Blanca Nubia Granados Peña afirma que el señor Pablo Emilio Peña, quien era su compañero, la abandonó, razón por la que es madre cabeza de hogar. Agrega que actualmente comparte su hogar con el señor Henry Luna Mejía, con quien convive desde hace 5 años. Igualmente, señala que vive hace más de 18 años en su actual vivienda, pero que se encuentra en situación de zozobra por la diligencia de desalojo. 1.8. Indica que en la actualidad sus hijas ya son mayores de edad, pero que siguen conviviendo con ella, razón por la que se trata de 6 núcleos familiares que habitaban el mismo inmueble, con 13 menores de edad, cuyas madres los acompañan todos los días, y dos de ellas tienen 5 meses de embarazo. Alega que varios de los menores están estudiando en los colegios del sector, y que un desalojo les impediría seguir estudiando y por tanto se les vulneraría su 5 derecho a la educación. Adicionalmente, comenta que a sus hijas les ha sido imposible conseguir empleos estables, que les imposibilita pagar un arrendamiento en otro lugar. 1.9. Indica que en julio del año 2015 acudieron a la oficina de la Defensora del Pueblo de la Regional Casanare, quien envió una carta al Alcalde para que, previo a la diligencia, identificara si en el lugar existía población
vulnerable, y para que informara si se había realizado alguna oferta institucional a los núcleos familiares que habitaban el lugar. Destaca que el Alcalde no emitió ninguna respuesta, y que una de las accionantes solicitó cita con el Alcalde, quien negó su solicitud. 1.10. Finalmente, sostiene que el 17 de septiembre de 2015 les fue notificada la diligencia de desalojo del bien por ser de uso público, y que según los estudios efectuados por la Gobernación se encuentran en una zona de alto riesgo. Sin embargo, dicha autoridad ha sido indiferente a la precaria situación que padecen.
2. Solicitud de tutela Con base en los hechos planteados con anterioridad, los accionantes solicitaron ordenar a las entidades demandadas que los reubicara en viviendas que garantizaran sus derechos fundamentales. Adicionalmente, adujeron que como alternativa, las familias que habitan el inmueble estarían dispuestas a ser cuidadoras del parque si el nuevo POT les entrega viviendas en el mismo lugar. Consideran que se trata de una opción para favorecer y enmendar la difícil situación que han pasado en estos 18 años en los que han vivido en el sector.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. De la Alcaldía de Yopal El apoderado judicial del municipio de Yopal solicitó que se negara la acción de tutela presentada por los accionantes. Señaló que de acuerdo con el censo realizado por la corregidora del Alcaraván la Ñiata del municipio de Yopal, en el parque “la Iguana” se encontraban los siguientes ocupante: 16 adultos menores de 57 años, 17 niños menores de 14 años, 2 adultos mayores de 57
años, 2 niños mayores de 14 años y 2 mujeres mayores de edad en estado de embarazo. Indicó que el proceso de restitución de bien de uso público del parque de “la Iguana” tuvo su origen en el informe de visita técnica e inspección ocular realizada el 2 de mayo de 2015, en el que se encontraron varios ocupantes entre los que figuraban los hoy accionantes, quienes conviven en un inmueble dentro de la zona verde del parque denominado “la Iguana”. 6 Posteriormente, a través de la resolución 164 de 2015, modificada por la resolución 402 de 2015, se ordenó la restitución del parque “la Iguana”. Afirma que los accionantes fueron notificados el 24 de julio de 2015, y que guardaron silencio. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se programó la diligencia para el día 18 de septiembre de 2015, dentro de la cual se contó con la presencia de diferentes instituciones para garantizar los derechos de los ocupantes. Sostuvo que la recuperación de los bienes de uso público no está condicionada a la reubicación de los ocupantes, porque de ser así, se estaría promoviendo el abuso del derecho, y que si bien el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso una medida de reubicación, tales medidas no se encuentran en firme debido a que se presentó un recurso de apelación que está en curso ante el Consejo de Estado, por lo que no es exigible el primer fallo hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia. 3.2. De la Gobernación de Casanare El 13 de octubre de 2015 el apoderado judicial del Departamento de Casanare
contestó a la acción de tutela para solicitar que fuera denegada. Afirmó que los accionantes no realizaron ninguna solicitud de vivienda a la Gobernación, para que se les tuviera en cuenta en la adjudicación de los planes desarrollados para las familias de escasos recursos. Adicionalmente, sostuvo que la decisión de desalojo fue tomada por el municipio de Yopal, razón por la que el departamento no tenía competencia en dicho asunto, y por tanto, la decisión debía circunscribirse a las funciones del Alcalde de dicha localidad.
4. Del fallo de tutela de primera instancia.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal –Casanare– profirió fallo de primera instancia el día 16 de octubre de 2015 en el cual tuteló el derecho a la vivienda digna de los accionantes. En la decisión, ordenó a la Alcaldía de Yopal que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia verificara la situación personal, social y económica de los accionantes y sus núcleos familiares, con el fin de establecer el tipo de programa de salud y asistencia permanente a la población vulnerable que en el marco de las actuaciones del municipio, les eran aplicables. En este sentido, aclaró que una vez establecidos los programas municipales aplicables, se les debía brindar acompañamiento, orientación y seguimiento frente a los trámites que se debían surtir para su inscripción. Adicionalmente, ordenó que en el mismo término de las 48 horas se adelantaran las diligencias necesarias para la inscripción en los programas de vivienda de interés social desarrollados por el municipio, previa verificación
de los requisitos exigidos, y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, trámite que no podía exceder de 20 días. 7 Finalmente, ordenó a la misma alcaldía que desde la diligencia de restitución del espacio público hasta que se le entregara el plan de reubicación de vivienda definitivamente a los accionantes y sus familias, les otorgara una medida transitoria de reubicación, ya fuera por medio de un subsidio de arriendo o por medio de los planes de reubicación temporal con los que contara la alcaldía. Para justificar su decisión, el juez a quo señaló, en primer lugar, que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia, pues si bien los actos administrativos y de policía tenían control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el desalojo estaba pronto a suceder, la afectación era grave porque los accionantes se quedarían sin vivienda, la medida afectaba el derecho fundamental a la vivienda digna, y por tanto la adopción de medidas se hacía impostergable. En el análisis de fondo, señaló que se debía tener en cuenta la situación económica de los accionantes, y que varios de ellos eran sujetos de especial protección constitucional, pues había niños, mujeres embarazadas, y mujeres cabeza de familia. Consideró que la actuación de la administración fue desproporcionada y desconoció el principio de confianza legítima debido a que los accionantes llevaban viviendo varios años en el sitio, y aún así se ordenó el desalojo del bien donde habitaban las familias sin ningún tipo de medida de protección. Finalmente, determinó que la medida de desalojo
debía estar precedida de un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la familia, para que de esta manera se verificara cuál era el estado de los afectados.
5. De la impugnación y el fallo de tutela de segunda instancia. 5.1. El apoderado judicial de la Alcaldía de Yopal presentó impugnación contra la anterior decisión para solicitar que fuera revocada. En su escrito sostuvo que no era cierto que el municipio hubiera permitido y facilitado la ocupación por un periodo muy largo de tiempo, ya que el municipio no les había prestado ningún servicio, ni había propiciado tal actuación. También cuestionó que el juzgado hubiera dado por cierta la permanencia sin siquiera enunciar las pruebas de tal convencimiento.
Destacó que los accionantes fueron requeridos para abandonar el parque y que ante su renuencia se dio inicio al proceso de restitución, dentro del cual se respetaron todas sus garantías. También enfatizó en que contra la decisión de desalojo no se interpuso recurso alguno, pese a que se había dado un plazo de 10 días para que salieran del inmueble, y que en el mes de agosto se había realizado una reunión con los ocupantes, luego de lo cual se programó la diligencia de lanzamiento para el día 18 de septiembre de 2015, más de un año después del requerimiento. 8 Concluyó, que el amparo era improcedente porque los accionantes ocuparon el predio de manera ilegal, pese a que era de espacio público y además se ordenó el amparo de un derecho fundamental sobre el cual no se hizo ninguna gestión y que no ha sido vulnerado. Finalmente, señaló que las
órdenes impartidas generaban incertidumbre frente a la legítima actuación del Estado, pues se imponía la obligación de pagar subsidios y de incluir en programas de vivienda a personas que ni siquiera han acreditado tener el derecho a los mismos, ni haber intentado obtenerlos en igualdad de condiciones de los demás. 5.2. En sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– revocó la anterior decisión y por tanto negó el amparo de los derechos de los accionantes. El Tribunal ad-quem sostuvo, en términos generales, que el problema planteado en la acción de tutela se debía a que los accionantes habían invadido de manera ilegal el parque “la Iguana”, el cual es un bien de uso público. En dicho lugar construyeron su casa de habitación, y que ante los requerimientos propios de la autoridad, y la negativa de salir del lugar, se inició, adelantó y tramitó el proceso de desalojo. Consideró que los accionantes no hicieron uso del recurso de reposición contra la resolución que ordenó el desalojo, razón por la que al no haber sido ejercido el mecanismo de defensa no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que no se apreciaba que la orden de restitución fuera arbitraria o producto del capricho del Alcalde, pues fue el resultado del cumplimiento de una sentencia judicial de acción de cumplimiento. También sostuvo que no existía ningún derecho fundamental en cabeza de los reclamantes porque el solo hecho de haber invadido un inmueble de uso
público, independientemente del tiempo que allí llevaran o de la permisión de los funcionarios y autoridades, no podía generarles derechos, susceptibles de protección mediante tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto del 14 de julio de 2016 proferido por la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 9 2.1. La Sala revisa la solicitud de tutela formulada por los accionantes, quienes afirman haber sido desalojados por la Alcaldía de Yopal –Casanare– del lugar en donde vivían, a pesar de habitar ese lugar desde hace más de 18 años, y sin que se les hubiera ofrecido ninguna solución de vivienda digna.
Afirman que su vivienda fue adquirida por una compraventa, que han habitado el lugar a pesar de los intentos de desalojo, y que en la actualidad eran 6 núcleos familiares los que convivían en el sitio de habitación. 2.2. De otra parte, las entidades accionadas, y en especial la alcaldía de Yopal, sostienen que los accionantes estaban ocupando un bien de uso público, dentro de una zona verde en un parque público –parque “la
Iguana”–. El representante legal de la alcaldía de Yopal alegó, particularmente, que los accionantes fueron notificados del desalojo y que guardaron silencio, y que en la diligencia se contó con la presencia de diferentes instituciones con el fin de garantizar los derechos de los ocupantes. Igualmente, indicó que la recuperación de los bienes de uso público no está condicionada a la reubicación de los ocupantes, porque de ser así, se estaría promoviendo el abuso del derecho. Finalmente, la gobernación del Casanare sostuvo que los accionantes no habían realizado ninguna solicitud de vivienda para la adjudicación de los planes desarrollados para familias de escasos recursos. 2.3. Con base en la anterior plataforma fáctica, esta Sala de Revisión debe determinar si en el proceso objeto de examen las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, la confianza legítima, el mínimo vital y la vida dignidad de los accionantes, quienes habitaban un inmueble que presuntamente está dentro de un bien de uso público, al ordenar una diligencia de desalojo sin ofrecer ninguna alternativa de solución de vivienda. 2.4. Por tratarse de un asunto analizado en varias oportunidades por la Corte, para solucionar el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de: (i) procedibilidad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental a la vivienda digna, y (ii) la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, con especial énfasis en casos de desalojo de ocupantes en bienes de uso público o bienes fiscales. Una vez delimitadas las sub-reglas aplicables al presente
caso, la Sala realizará el análisis de la procedibilidad de las acciones de tutela y determinará si existió vulneración de los derechos de los accionantes en el acápite correspondiente al (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna relacionados con procesos policivos de desalojo. Reiteración de jurisprudencia.3 3 En este apartado se reitera, en parte, la argumentación expuesta en la sentencia T-279 de 2015. 10 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna es un derecho cuyos contenidos fundamentales pueden ser amparados mediante acción de tutela.4 En este sentido, se ha explicado que el artículo 51 de la Constitución de 19915 señala que los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, y que el contenido de dicho derecho es complejo, razón por la que existen ciertas circunstancias en las que es amparable a través de acción de tutela.6 3.2. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido7 que los temas relacionados con la vivienda están mediados por contratos de derecho privado que regulan la propiedad de los inmuebles destinados al uso habitacional, razón por la que, en principio, las controversias sobre compromisos contractuales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Además de lo anterior, también se ha señalado que por tener una faceta prestacional, su desarrollo también depende, en gran medida, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y del esfuerzo presupuestal del Estado. De esta manera, cuando los conflictos jurídicos están referidos a asuntos
contractuales, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente puesto que el proceso ordinario es el escenario natural para discutir las particularidades de los derechos derivados de las clausulas y compromisos contractuales. En contraste, cuando el incumplimiento de un derecho de rango legal, amenaza o vulnera de manera ostensible un derecho fundamental, la acción de tutela procede como mecanismo de protección inmediata8. Adicionalmente, la Corte ha indicado9 que para que proceda la acción de tutela en relación con una controversia contractual que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, se debe: (i) demostrar el vínculo objetivo entre la pretensión legal y el derecho fundamental vulnerado o amenazado; y (ii) analizar los elementos de carácter subjetivo de las partes, para determinar si el accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación que exija la intervención del juez constitucional.10 Igualmente, la Corte ha señalado la existencia de ciertas situaciones específicas en las que el derecho a la vivienda digna es exigible a través de la acción de tutela. En síntesis, estos eventos se presentan cuando: (i) se hubiere 4 Sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088 de 2011, T-409 de 2013 y T-886 de 2014. 5 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
6 Sentencia T-088 de 2011. 7 Sentencia T-189 de 1993. 8 Sentencia T-088 de 2011. 9 Sentencia T-088 de 2011. 10 Al respecto, consultar las sentencias T-088 de 2011, T-160 de 2010, T-490 de 2009, T-360 de 2009, T-886 de 2000, T-351 de 1997, T-164 de 1997, T-605 de 1995 y T-125 de 1994. 11 definido el contenido del derecho a la vivienda por vía normativa, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando se pusiere en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida o la integridad física; y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a la injerencia arbitraria de las autoridades estatales y los particulares.11 3.3. En relación con los procesos policivos de desalojo, la Corte ha indicado12 que las decisiones que se tomen en el curso de un proceso para solicitar la restitución de un bien fiscal o un bien de uso público, son decisiones de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.13 Por esta razón, la Corte ha señalado que “cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial”14. 3.4. No obstante, también ha aceptado15 que frente a este tipo de actuaciones
la tutela es procedente excepcionalmente (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16, o (ii) cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o ineficaces para proteger los derechos del peticionario.17 Esta última idea se acompasa con la jurisprudencia reciente de la Corte que ha reafirmado el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna18 cuyos contenidos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, razón por la que la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad, particularmente los de subsidiaridad e inmediatez. 11 Cfr. Sentencias T-585 de 2006 y T-088 de 2011. Igualmente, consultar las sentencias T-1318 de 2005, C936 de 2003, T-859 de 2003 y T-223 de 2003. 12 Sentencia T-637 de 2013. 13 Así por ejemplo, en la sentencia T-210 de 2010, en la cual estudió una acción de tutela interpuesta contra una orden de desalojar un bien de uso público, la Corte señaló que: “en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En igual sentido se puede ver la sentencia T437 de 2012.
14 Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 15 Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 16Al respecto el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se ut
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