CC - T544-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T544-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-544/17

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para restablecer derechos fundamentales y determinar los efectos del fallo DAÑO CONSUMADO-Juez debe determinar si la vulneración de derechos fundamentales persiste para adoptar medidas que mitiguen el daño causado INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la salud de los menores de edad demanda una mayor actividad de las autoridades en aras de que accedan a todos los servicios requeridos para preservación de su vida en condiciones dignas. DERECHO DE PETICION-Relación existente con otros derechos fundamentales

DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL O

PARTICULAR-Regulaciones NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEEvolución jurisprudencial/DERECHO A MORIR DIGNAMENTEFundamento normativo en la sentencia C-239/97 HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA MUERTE DIGNA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regulación DERECHO DE PETICION-Vulneración por EPS al no dar respuesta a solicitud del derecho a morir dignamente de menor de edad

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones 2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOEPS omitió la prestación de los servicios de salud a menor de edad y no dio respuesta a solicitud del derecho a morir dignamente DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Exhortar al Congreso para que, en el término de dos años, emita la regulación del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para niños, niñas y adolescentes

Referencia: Expediente T-6.084.435

Acción de tutela formulada por Irene y Alfredo contra SALUD EPS

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo Asunto: petición relacionada con el ejercicio del derecho a la muerte digna y a la adecuada prestación de servicios de salud a un joven menor de edad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo el 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso

seguido por la acción de tutela incoada por Irene y Alfredo contra SALUD EPS. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 17 de abril de 2017. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del adolescente y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios1, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.

I. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2016, Irene y Alfredo presentaron acción de tutela contra SALUD EPS, con el propósito de que se amparara el derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior y los demás derechos que se advirtieran vulnerados como consecuencia del silencio de la entidad accionada frente a la solicitud que elevaron el 6 de octubre de 2016. En la

petición los actores solicitaron que se adelantara la valoración a la que se refiere la Resolución 1216 de 2015 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad” para su hijo. Hechos y pretensiones

1. Los actores relatan que su hijo Francisco, de 13 años, padece parálisis cerebral severa desde su nacimiento y “por su alta complejidad ha propiciado hasta el día de hoy otras patologías igualmente graves”2. La historia clínica incluye el diagnóstico de: (i) parálisis cerebral infantil espástica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de difícil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesofágico severo.

Asimismo, se precisa que el niño padece retraso mental severo, se comunica de forma verbal, a través de llanto y con gestos faciales “no ríe ni sonríe” y “experimenta dolor expresado por el llanto”3. 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. 2 Folio 3, cuaderno 1. 3 Folio 177, cuaderno 2.

4

2. Los accionantes destacaron que Francisco constantemente “desarrolla enfermedades que hacen cada día más difícil su existencia, provocando gran sufrimiento”4 y presenta “sofocamiento por falta de oxígeno, de día y de noche, y bajo nuestro sistema de seguridad social los tratamientos además de tardíos son ineficaces”5.

3. En atención al sufrimiento padecido por su hijo y a la mora en el suministro de los servicios e insumos necesarios para tratar las enfermedades que padece, el 6 de octubre de 2016 los actores elevaron petición ante SALUD EPS con el propósito de que se adelantara la valoración prevista en la Resolución 1216 de 2015 para hacer efectivo el derecho de Francisco a morir con dignidad.

4. Aunque el documento fue radicado el día 6 de octubre de 2016, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo (18 de noviembre de 2016) los demandantes no habían obtenido respuesta.

5. Ante el silencio de la EPS frente a la petición elevada, los actores formularon acción de tutela para obtener el amparo del derecho de petición y de los demás derechos que el juez encuentre vulnerados como consecuencia de las omisiones de la entidad accionada.

Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo admitió la acción de tutela dirigida contra SALUD EPS, dispuso su notificación y le corrió el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. SALUD EPS La entidad accionada solicitó que se denegara el amparo solicitado por carencia actual de objeto, debido a que el 22 de noviembre de 2016 emitió la

respuesta a la petición elevada por los actores, la cual adjuntó como prueba al trámite constitucional. En la comunicación remitida al señor Alfredo, SALUD EPS indicó que: “(…) analizando el caso no se evidencia que los médicos han establecido los criterios del protocolo ni han ordenado dicho proceso. Sugerimos validar con su médico tratante junto con la normal (sic) actual en Colombia establecida como protocolo si es candidato o no.”6 Decisión de única instancia 4 Folio 3, cuaderno 1. 5 Ibídem. 6 Folio 14, cuaderno 1. 5 El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de los actores por considerar que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo, clara y suficiente que guardara coherencia con la solicitud. En efecto, para el juez la contestación emitida en el trámite de tutela no satisfizo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que SALUD EPS no consideró las circunstancias del caso concreto y la compleja situación de Francisco, quién “presenta sofocamiento constante por falta de oxígeno, el cual ni siquiera la EPS lo (sic) suministra, pues es de conocimiento para esta judicatura ya que [la parte actora] ha adelantado varios incidentes de desacato en éste (sic) sentido”7. El Juzgado ordenó a la demandada que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la petición elevada

por los demandantes: “la cual debe ser clara y suficiente, deberá existir coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional, analizando minuciosamente la situación del menor Francisco e indicándoles paso a paso el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la resolución (sic) 1216 de 2015.”8 Actuaciones en sede de revisión El 25 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud, y decretó diversas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y definir las circunstancias relacionadas con el estado de salud de Francisco, la actuación adelantada por la EPS para el suministro de los insumos y servicios requeridos por aquel y las razones que motivaron la petición elevada por los accionantes el 6 de octubre de 2016. Luego, mediante auto de 5 de julio se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo para que tomara la declaración de los accionantes. Superintendencia Nacional de Salud La autoridad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa, debido a que los actores denunciaron la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de actuaciones de SALUD EPS. 7 Folio 16, cuaderno1. 8 Folio 17, cuaderno 1.

6 Como fundamento de su solicitud, precisó que es un organismo de carácter técnico y, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adelanta las gestiones para que los agentes del sistema cumplan sus funciones a través del ejercicio de sus competencias reglamentarias, y de auditoría preventiva y reactiva por petición de los usuarios. Asimismo destacó que las entidades promotoras de salud son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud. En relación con la petición elevada por los actores destacó que la sentencia T-970 de 20149 le ordenó al Ministerio de Salud que emitiera directrices para que todas las entidades prestadoras del servicio de salud conformaran comités interdisciplinarios que cumplan las funciones referidas en la sentencia en mención, en los casos en los que los usuarios expresen la intención de ejercer el derecho a morir dignamente y sugiriera a los médicos un protocolo que sirva como referente para los procedimientos de eutanasia. En cumplimiento de dichas órdenes, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1216 de 2015, la cual genera obligaciones para las EPS, quienes deben estudiarla cuando reciben solicitudes relacionadas con el derecho a morir dignamente y para los médicos, que deben considerar el protocolo sugerido para la aplicación del procedimiento de eutanasia. La Superintendencia también destacó que supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las EPS, entre las que están previstas las establecidas en la Resolución 1216 de 2015. En efecto, identificó dos quejas que se han presentado por el incumplimiento de los deberes en mención, en el marco de

las cuales ha reiterado la obligación de las entidades promotoras de salud de contar con instituciones que tengan habilitados los servicios para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, así como el deber de las IPS que no cuenten con esos servicios de comunicar a la EPS esa circunstancia cuando algún usuario presente la solicitud correspondiente. Finalmente, resaltó que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos prevalecen sobre los de los demás, razón por la que se debe establecer si la entidad accionada realizó las actuaciones necesarias para garantizar los derechos a la vida y a la salud de Francisco. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio indicó que, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, y 489 de 1998, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Asimismo, señaló que, verificado el sistema de correspondencia, no encontró la presentación de peticiones en sus dependencias por parte de los accionantes, quienes no han formulado alguna solicitud ni han puesto en conocimiento la situación descrita en la acción de tutela. En atención a esas circunstancias, es decir que los accionantes no elevaron la petición ante sus dependencias y no es responsable de la prestación de servicios de salud, la autoridad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela formulada en su contra. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo Como respuesta a las preguntas formuladas en esta sede, el juez de tutela de

primera instancia indicó que no tiene conocimiento sobre el cumplimiento de la orden que emitió el 28 de noviembre de 2016 para la protección del derecho de petición de los actores, ya que no se han presentado incidentes de desacato en relación con ese mandato. También precisó que en el año 2015 la señora Irene instauró acción de tutela en contra de SALUD EPS para la protección del derecho a la salud de Francisco, razón por la que profirió la sentencia de 22 de julio de 2015 en la que ordenó el suministro de transporte especializado para asistir a las citas médicas y el tratamiento integral de las enfermedades padecidas por el niño. Luego, el 22 de julio de 2016 la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en el que denunció el incumplimiento de la orden de amparo descrita, debido a que la entidad accionada no suministró la silla de ruedas, consulta por primera vez con medicina especializada en ortopedia y oxígeno domiciliario permanente, servicios que fueron prescritos por los médicos tratantes. Comprobado el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas para la protección del derecho a la salud de Francisco, en auto de 15 de septiembre de 2015 impuso las sanciones de arresto y multa al representante legal de SALUD EPS, las cuales fueron confirmadas, en sede de consulta, el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Verde. Finalmente, precisó que mediante auto de 18 de enero de 2017 cerró el incidente de desacato como consecuencia de la petición elevada por la entidad

demandada en la que solicitó la inaplicación de la sanción por el cumplimiento del fallo de tutela, circunstancia que corroboró la actora, quien manifestó que: “a pesar de que SALUD EPS se había demorado más de un año en suministrar el oxígeno requerido por su hijo, en los últimos días había venido entregándolo normalmente”10 10 Folio 43, cuaderno 2. 8 SALUD EPS Con respecto a los requerimientos elevados a SALUD EPS en esta sede es necesario destacar, de forma preliminar, las dificultades presentadas en el trámite para su notificación. En efecto, de acuerdo con los informes secretariales obrantes en el expediente, los oficios de recolección de pruebas dirigidos a SALUD EPS en las ciudades Naranja y Azul, no pudieron ser entregados. En el primer caso, el citador informó que, a pesar de que las direcciones corresponden a la entidad, en el local inicial, funcionarios de la institución le indicaron que allí no se recibe ese tipo de correspondencia, “es decir tutelas”11 y le suministraron otra ubicación. Sin embargo, no fue posible la entrega porque “tampoco es el lugar donde se deben allegar este tipo de documentos”12. Con respecto al segundo oficio, la oficina de correos hizo la anotación “no reside”.13 Ahora bien, frente a las preguntas formuladas en sede de revisión, la entidad accionada precisó que Francisco estuvo afiliado a la EPS, en calidad de beneficiario (hijo) del señor Alfredo desde el 7 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, momento en el que fue notificada del fallecimiento del niño.

Para acreditar los servicios de salud prestados a Francisco, hizo la relación correspondiente desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 8 de marzo de 2017, en la que precisó los siguientes aspectos: orden de servicio, centro de atención, ordenador, fecha de expedición, prestador, tipo, estado y servicio, y aportó el listado, remitido por la IPS MÉDICOS S.A., de los insumos y medicamentos entregados al menor de edad en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 y junio de 2017. Asimismo remitió el informe emitido por la Dra. Victoria, médica auditora de tutelas nacional del área de auditoría médica de SALUD EPS, en el que indicó, con base en las historias clínicas documentadas en el aplicativo Gestiones, que Francisco padecía: “(…) parálisis cerebral infantil, el cual es un grupo de trastornos que pueden comprometer las funciones del cerebro y del sistema nervioso como el movimiento, el aprendizaje, la audición, la visión y el pensamiento, dependiente de las actividades de la vida diaria, rol que es asumido por su núcleo familiar, con cuadros repetitivos de dificultad respiratoria por lo que recibió manejo intrahospitalario para control de la misma. El usuario con patologías no recuperables, aplicativas en la cual los familiares definieron paciente no reanimable (sic) aun así recibió manejo integral por parte del asegurador tanto ambulatoriamente 11 Folio 29, cuaderno 2. Informe del citador Andrés Morales Romero rendido el 2 de junio de 2017. 12 Ibídem. 13 Folio 72, cuaderno 2.

9 como intrahospitalariamente de acuerdo a los requerimientos del usuario y definidos por su médico tratante”14 En relación con el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 28 de noviembre de 2016 indicó que la petición se remitió por medio del aplicativo ATENCIÓN, fue registrada el 10 de octubre de 2016 y se emitió la respuesta correspondiente el 22 de noviembre de 2016, en la que señaló que: “(…) analizando el caso no se evidencia que los médicos han establecido los criterios del protocolo ni han ordenado dicho proceso.”15 También precisó que los accionantes no iniciaron trámites por el desacato de la orden judicial en mención y que no estaba obligada a adelantar actuaciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la muerte digna, ya que los médicos tratantes no ordenaron algún procedimiento con ese objetivo. Finalmente, señaló que, de acuerdo con lo prescrito en la Resolución 1995 de 1999, la custodia y tenencia de las historias clínicas es competencia de las instituciones prestadoras de salud, y la reserva que resguarda dichos documentos le impide solicitar la historia clínica de Francisco, razón por la que deberá solicitarse directamente ante las instituciones prestadoras de salud que lo atendieron. Irene En cumplimiento de la comisión ordenada en auto de 5 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo recibió las declaraciones de los accionantes sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y la prestación de los servicios de salud requeridos por su hijo. La señora Irene indicó, en primer lugar, que su hijo padecía, entre otras enfermedades, escoliosis severa, la cual no fue atendida por un ortopedista

por omisiones de la EPS. Esta patología le generó crisis respiratorias frecuentes, razón por la que Francisco fue internado en el Hospital Las Violetas, en el que sólo tuvo acceso al diagnóstico de médicos pediatras, pues la institución no contaba con los especialistas requeridos para el tratamiento de las enfermedades que padecía. En el mes de abril de 2016, Francisco estuvo hospitalizado durante 16 días. Luego, fue remitido a su hogar y el médico domiciliario le prescribió oxigeno permanente, pero “SALUD EPS nunca se lo dio en ese momento”16 En el mes de septiembre del mismo año, el adolescente presentó nuevas crisis respiratorias, razón por la que acudían frecuentemente a urgencias, donde lo hospitalizaban y lo remitían de nuevo a su hogar. Tras múltiples eventos y con base en la historia clínica suministrada por el Hospital El Rosal “en donde nos 14 Folio 128, cuaderno 2. 15 Folio 103, cuaderno 2. 16 Folio 171, cuaderno 2. 10 sustentaron la necesidad de oxígeno en casa fue que SALUD EPS por fin accedió a dárselo, al igual que el suministro de una enfermera y una auxiliar de terapias respiratorias. También comenzaron a suministrar los medicamentos, y el servicio médico en casa y de nutricionista”17 El 9 de marzo de 2017, como consecuencia de graves crisis respiratorias Francisco fue internado en el Hospital Guadalupe, en el que “(…) los médicos decidieron que el niño necesitaba cuidados paliativos, para poderlo tener sedado todo el tiempo y así evitarle el

dolor y la angustia para respirar. Aunque en la historia clínica se diga que Francisco murió por convulsiones, lo cierto que el murió por los mismos cuidados paliativos, ya que permitieron que el niño tuviera la muerte digna, la misma que yo estaba pidiendo desde hacía tiempo atrás, ya que la mayoría de los médicos me decían que tenía que esperar a que el niño se me ahogara.”18 En relación con la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, la señora Irene precisó que las valoraciones por parte de los médicos tardaban mucho, y el oxígeno y los pañales fueron los últimos insumos entregados. Asimismo, indicó que las pruebas documentales aportadas están incompletas, pues tras la muerte de Francisco quemó, junto con su esposo, parte de la documentación. De otra parte, la accionante adujo que la petición dirigida a que se garantizara el derecho a la muerte digna de su hijo la motivó el sufrimiento que él padecía, ya que presentaba frecuentes crisis respiratorias, que no podían ser controladas por los médicos “como Francisco tenía esa escoliosis severa de lo cual derivaba las crisis, concluimos que no era justo que un niño sufriera de esa manera y como ya nada lo iba a mejorar era mejor que se accediera a nuestra petición y parar de verlo sufrir de esa manera”19 Con respecto al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016, la actora precisó que SALUD EPS emitió respuesta, en la que indicó que no podía adelantarse la evaluación para garantizar el derecho a la muerte digna, debido a que no había un médico que respaldara la petición. En

atención a esa respuesta “decidimos dejar de insistir porque estábamos cansados de ir con el niño de un lado a otro sin solución alguna y además porque nadie hacía nada por nosotros”20 Finalmente, la actora indicó que el avance de la escoliosis que padecía Francisco fue consecuencia de las omisiones de la entidad accionada, quien no suministró las citas con el especialista y, por ende, considera que la muerte 17 Ibídem. 18 Folio 171, cuaderno 2. 19 Folio 172, cuaderno 2. 20 Ibídem. 11 de su hijo “fue en parte por la misma negligencia y la falta de acceso al especialista que el niño necesitaba por parte de SALUD EPS”21 Alfredo El padre de Francisco destacó que la entidad accionada fue negligente en el suministro de los insumos y servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades de su hijo “(…) incluso desde siempre porque para poder acceder a los tratamientos necesarios por ortopedia para que el cuerpecito de él no se degenerara siempre era un conflicto.”22 En la última etapa de la vida de Francisco, como consecuencia de la escoliosis, sufrió frecuentes crisis respiratorias por falta de oxígeno, razón por la que “nosotros tratamos tras varias solicitudes ante SALUD EPS para que le suministraran cuanto antes el oxígeno y aunque el niño estuvo varios meses sin los equipos para su propio bienestar, fue solo cuando faltaban dos meses antes del niño entrar en la crisis final, que viene SALUD EPS y le suministra los equipos e insumos necesarios para el niño (…)”23 El accionante también precisó que la entidad demandada suministró los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y los pañales, pero el

oxígeno sólo se entregó en los últimos meses de vida. Finalmente, señaló que la razón por la que elevó la petición relacionada con el derecho a la muerte digna de su hijo fue “ver al niño en tan mal estado, ya la columna deformada, la escoliosis avanzada, padeciendo crisis respiratorias y pues ya ni podía comer porque todo esto le causaba muchos dolores y sufrimientos”24 En la historia clínica aportada por los promotores de la acción obra la lista de servicios suministrados al menor de edad y la evolución de su estado de salud en la última hospitalización hasta el momento de su fallecimiento en el Hospital Guadalupe. El registro efectuado el 9 de marzo de 2017 indicó que Francisco presentaba: “(…) cuadro respiratorio de 5 días de evolución con deterioro respiratorio y con exacerbación permanente de la epilepsia. (…) En el momento paciente en muy malas condiciones generales y vitales, estuporoso, muy pálido, hipotérmico, hipotenso bradicardico, con dificultad respiratoria, hipoperfundido, con cambios que sugieren estar al final de la vida. 21 Ibídem. 22 Folio 173, cuaderno 2. 23 Folio 173, cuaderno 2. 24 Folio 173, cuaderno 2. 12 Los padres refieren (sic) no desean tratamientos invasivos, no intubación, no traslado a unidad de cuidados intensivos, no paso de sondas, no soporte inotrópico, no uso de antibióticos. Son conscientes de la situación del niño y de la posibilidad de muerte en el corto plazo. Paciente que requiere tratamiento de soporte para control del dolor,

control de las convulsiones y de la dificultad respiratoria, buscando el mayor confort posible. (…) Se discute con los padres y con cuidado paliativo, se les ofrece una amplia y clara explicación de las decisiones que se tomarán en conjunto con ellos, todo pensando en el bienestar, confort, alivio de dificultad respiratoria, sufrimiento y convulsiones que manifiesta Francisco clínicamente. Pronóstico vital malo”25 En la historia obran los registros efectuados entre los días 9 y 15 de marzo de 2017 (fecha de fallecimiento) que dan cuenta de las actuaciones de los médicos y el acompañamiento permanente de los accionantes, dirigidas a brindar los cuidados paliativos, reducir las convulsiones y asegurar el mayor nivel de sedación para aliviar el sufrimiento de Francisco en la etapa final de su vida26. Asimismo, se registró el tiempo transcurrido entre el momento de hospitalización y la muerte (6 días, 9 horas y 21 minutos) y la causa del deceso, que corresponde a insuficiencia respiratoria aguda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2.- El 18 de noviembre de 2016, Irene y Alfredo formularon acción de tutela en contra de SALUD EPS en la que plantearon, como pretensión principal, la

protección del derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado como consecuencia del silencio de la entidad accionada frente a la solicitud que elevaron el 6 de octubre de 2016. El escrito que motivó la acción de tutela pretendía que se adelantara la valoración prevista en la Resolución 1216 de 201527 para hacer efectivo el 25 Folio 200, cuaderno 2. 26 La historia clínica da cuenta de tratamiento con morfina, midazolam, diclofenalco, oxigeno terapia y cambios posturales frecuentes. Folios 197 a 210, cuaderno 2. 27 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad” 13 derecho a morir con dignidad de su hijo menor de edad, quien padecía diversas enfermedades que le provocaban graves sufrimientos. Algunas de las patologías registradas en la historia clínica son: (i) parálisis cerebral infantil espástica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de difícil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesofágico severo. 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la entidad accionada y le corrió el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. SALUD EPS solicitó que se declarara improcedente la acción por hecho

superado, debido a que el 22 de noviembre de 2016 emitió la respuesta requerida por los actores, en la que señaló que no podía adelantar la valoración para el ejercicio del derecho a la muerte digna de Francisco, debido a que no se aportó concepto médico que respalde esa petición y les sugirió revisar las normas pertinentes junto con el médico tratante. 4.- El juez de tutela consideró que la contest

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