CC - T546-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T546-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-546/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION

Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen diferencias entre las libertades de opinión y de información, por cuanto cada una de ellas recae sobre un objeto diverso y, por ello están sometidas a límites también diferenciables. Mientras la libertad de opinión, protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Así, la libertad de opinión tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la libertad de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible, explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto un mismo hecho. La distinción entre la información sobre hechos y su

valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político DERECHO A LA INFORMACION-Personajes públicos

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN

NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA

FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites

2 DERECHOS AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, HONRA E IMAGEN-No vulneración por publicación de fotografía del accionante en la carátula del libro “La comunidad del anillo” por ser figura pública

Referencia: Expediente T-5.608.527

Acción de tutela instaurada por Rodolfo Palomino López contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio

Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Rodolfo Palomino López promovió acción de tutela contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana.

Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1 Señala que el 1º de abril de 2016, la Editorial La Oveja Negra Ltda. publicó el libro “La comunidad del anillo”, escrito por Jesús Rafael Vergara Padilla el cual está siendo ofertado en distintas librerías a nivel nacional. 1.2 Menciona que en la portada del libro se colocó la foto del demandante, quien se desempeñó como Director General de la Policía Nacional entre los 3 años 2013 y 2016; junto con la del ex Viceministro del Interior Carlos Ferro y del ex Jefe de Seguridad del Congreso de la República Coronel Gerson Jair Castellanos. 1.3 Afirma que la carátula de la publicación con la imagen del actor portando las insignias propias del cargo que ostentaba, aunada al título y al contexto social donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución

masculino al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envía un mensaje directo de que es el líder de la denominada “comunidad del anillo”. 1.4 Advierte que la editorial utilizó su foto sin contar con la debida autorización, con lo cual está afectando al demandante, a su familia y a la Policía Nacional. 1.5 Por lo anterior, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la venta.

2. Pruebas aportadas con la demanda. 2.1 Documentales 2.1.1. Ejemplar del libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda.

3. Actuaciones de instancia. 3.1. Admisión de la tutela 3.1.1. Mediante auto del 6 de mayo de 2016 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Jesús Rafael Vergara Padilla y al representante legal de la editorial La Oveja Negra Ltda. 3.2. Respuesta de los demandados. 3.2.1. Jesús Rafael Vergara Padilla contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del demandante bajo el argumento de que no es la publicación del libro la que vincula al General Rodolfo Palomino López sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador General de la Nación cuando abrió investigación disciplinaria en su contra por la presunta creación y puesta de una red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La

comunidad del anillo”. El demandado explicó que fue a propósito del comunicado de prensa de la Procuraduría, que unido a otros documentos periodísticos en los diarios El Espectador y La Opinión, que junto a columnas de opinión en la revista Semana, dieron lugar a la publicación del libro. Adicionalmente, advierte que 4 en las páginas del texto también se incorporaron apartes de la entrevista en el programa de televisión “Pregunta Yamid” del Cana Uno, donde el actor defiende su posición. El accionado afirmó que la presunta vulneración de los derechos del demandante debe sopesarse con la libertad de expresión y la garantía de las víctimas y la sociedad a ser informadas. El libro tiene como propósito informar y está documentado con base en fuentes serias. Además, señaló en Colombia no existe ningún antecedente de que un libro haya sido retirado de las vitrinas en virtud de un fallo de tutela. En relación con la foto del demandante publicada en la carátula de la publicación manifestó que fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional (www.policia.gov.co) y estaba disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley 1712 de 2014.1 Finalmente, solicitó que se proteja el derecho a la libre expresión y circulación de la publicación, que se ampara en la Constitución -arts. 70 y 71-, la Ley 98 de 1993 -art. 1º lit. f-, así como en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano que garantizan la libre circulación de los libros. 3.2.2. El representante legal de la editorial La Oveja Negra Ldta. contestó la

tutela respaldando los argumentos expuestos por Jesús Rafael Vergara Padilla y solicitando proteger la libre expresión y circulación de la publicación “La comunidad del anillo”. Afirmó que de acuerdo con el contrato de publicación, los derechos de autor y patrimoniales le corresponden exclusivamente a Jesús Rafael Vergara Padilla, quien entregó el manuscrito de su autoría para realizar la publicación, de lo cual quedó constancia en la página de textos legales del libro, donde se indica que “El texto, las fotografías, los facsímiles fueron en su totalidad aportados para este libro por el autor”. 3.3. Única instancia. 3.3.1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 23 de mayo de 2016 negó el amparo en razón a que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor. El Juez abordó el análisis del caso desarrollando la acción de tutela y su carácter residual, así como los parámetros de procedencia determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, abordó los derechos a la imagen, la honra, la intimidad, el buen nombre y la libertad de información, para así exponer que la resolución de las pretensiones del demandante quedaban condicionadas a determinar: (i) que los hechos hubiesen trascendido a la opinión pública; (ii) se trate de un personaje público; y (iii) el ejercicio de la libertad de información. Para el fallador de instancia, no se infringieron los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que como Director General de la institución policiva tenía reducido su ámbito de

1 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 5 privacidad y, además, la libertad de expresión e información gozan de protección.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión 1.1. Mediante auto de 16 de agosto de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso: (i) vincular al presente trámite a la Policía Nacional, como tercero interviniente y eventualmente interesado en las resultas del caso; (ii) oficiar al juez de instancia con el fin de que informara si el libro “La comunidad del Anillo” fue aportado con la demanda, en caso de respuesta afirmativa, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá debía remitirlo a esta Corporación y rendir un informe sobre por qué no se hizo el envío del expediente junto con sus anexos; y (iii) solicitar a Dejusticia y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y de los Andes rendir su concepto. Asimismo, a la Fundación para la Libertad de PrensaFLIPa fin de conocer su visión desde la óptica de la libertad de expresión y el uso de la imagen.

1. Contestación a las solicitudes y requerimientos. 1.1. La Policía Nacional a través del Secretario General informó que la entidad se haría parte como tercero interesado en la presente acción de tutela. 1.2. El Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP rindió el concepto solicitado por la Corte, manifestando que el presente caso

plantea una tensión entre los derechos a la libertad de expresión del accionado y del público en general, y a la intimidad, honra y buen nombre del demandante, que debe ser resuelta negando el amparo invocado, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación. El reproche del demandante recae sobre la portada del libro “La comunidad del anillo” no sobre su contenido, sin embargo, en criterio de la FLIP el uso de la imagen no puede desligarse del contenido de la publicación porque es una sola unidad que no puede ser fraccionada ni alterada por orden judicial ya que ello vulneraría el derecho a la integridad de la obra, como se dejó expuesto en la sentencia SU-056 de 1995 al decidir el caso del libro “La bruja” de Germán Castro Caycedo, en la cual hacía referencia a prácticas espiritistas que se realizaban en el municipio de Fredonia, identificando con nombres a las personas que participaban de ello, por lo que se pretendía modificar las menciones personales realizadas en la publicación. Anota que la citada sentencia estableció que a fin de determinar si la publicación de un libro lesiona injustificadamente derechos fundamentales de las personas referidas en él, debe hacerse una ponderación entre la libertad de expresión y los demás derechos involucrados, analizando las características de la obra y las circunstancias en que se encuentra el afectado, considerando 6 también si se trata de una figura pública o si los datos concernientes a ella son de conocimiento público.2 El derecho a la libertad de expresión cumple una función primordial en los regímenes democráticos porque permite el intercambio libre de ideas y la búsqueda de la verdad, razón por la cual ostenta un carácter privilegiado en el

ordenamiento jurídico y, por ello, se establecen presunciones como: (i) la libertad de expresión prima sobre otros derechos; (ii) toda expresión sin importar lo impactante o escandalosa que sea está cobijada por tal garantía; y (iii) toda limitación al derecho constituye una sospecha de inconstitucionalidad. De otra parte, informa que el derecho a la intimidad protege la injerencia indebida de terceros en la esfera privada del individuo y su familia. En esa medida, la reserva se mantendrá “a menos que los hechos o circunstancias relevantes o concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública”. Ahora bien, cuando se trata de una tensión entre el derecho a la información versus la intimidad de una figura pública, la Corte ha privilegiado el derecho a la información basada en la posición que ocupa el individuo en la sociedad y el interés general involucrado.3 En igual sentido, explica que ha sido la postura del Tribunal Constitucional que cuando se presenta una tensión entre los derechos a la libertad de información y el buen nombre y la honra de un personaje público o de notoriedad, estos últimos deben ceder a favor del primero.4 Acerca del derecho a la imagen como derivación del reconocimiento de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, recuerda que la Corte ha establecido que toda persona tiene derecho a su propia imagen y a que esta no sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su consentimiento. No obstante, tal garantía debe ceder ante la necesidad de realizar las libertades de información y de expresión en aspectos vinculados

con: (i) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de la persona; o (ii) la exhibición de fotografías como expresión artística.5 Hizo hincapié en que el Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la sentencia T-312 de 2015 acogiendo los planteamientos realizados por la Corte Interamericana de Justicia en el caso Kimmel vs. Argentina.6 2 Sentencia SU-056 de 1995. 3 Sentencia T-036 de 2002. 4 Ibídem 5 Sentencia T-379 de 2013. 6 Al respecto, la FLIP señala que en el ámbito internacional en el año 2000 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso News Verlags Gmbh & Co.KG vs Austria, No. 31457/96, encontró que la Corte de Apelaciones de Viena había violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos referente a la libertad de expresión al prohibir a una revista la publicación de las fotografías de una persona acusada de ser responsable de una campaña de cartas bomba. Se determinó que si bien se pretendía proteger la reputación y los derechos del acusado, lo cierto es que la prohibición de publicar las fotografías, en conexión con el reportaje del avance del proceso penal, constituía una limitación desproporcionada del derecho de expresión e información de la revista. Posteriormente, en el año 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso News Verlags Gmbh & Co.KG vs Austria, No. 34315/96, donde a una revista le prohibieron publicar la imagen de un político junto a un artículo periodístico en el que se le vinculaba a un

7 En el caso concreto, según la FLIP la libertad de expresión prevalece sobre los derechos individuales del demandante porque el libro “La comunidad del anillo” trata un tema de amplia cobertura en los medios de comunicación que trascendió con alto impacto en la opinión pública. Además, las personas involucradas en la supuesta red de prostitución para entonces eran funcionarios públicos, factores que amplían el alcance de la libertad de expresión generando que la publicación de la imagen ligada al tema del libro sea un discurso protegido. Circunstancia en la cual los derechos del actor deben ceder, máxime si se tiene en cuenta que la imagen usada en la carátula de la publicación proviene de los archivos de la Policía Nacional y, por tanto, constituye información pública, sin que esté de más advertir que la foto por sí misma no reproduce actos ni sucesos propios de la intimidad del demandante. En criterio de la Fundación para la Libertad de Prensa, el libro “La comunidad del anillo” es una sola unidad y su portada está directamente relacionada con su contenido, por lo que no es procedente hacer un examen de veracidad e imparcialidad de la imagen sin verificar el contenido del libro, el cual reproduce asuntos que no fueron creación del autor sino la compilación de artículos periodísticos referidos a la investigación formal que inició la Procuraduría General de la Nación en contra de Rodolfo Palomino Lópezquien para entonces era Director General de la Policía Nacional-.7

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,

y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

La Corte observa que el presente caso se centra en el reclamo formulado por Rodolfo Palomino López -Ex Director General de la Policía Nacionalen contra de Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda., por haber colocado su foto en la carátula del libro “La comunidad del anillo”. El demandante reprocha la forma en que es utilizada su imagen, ya que esta unida al título de la publicación y al contexto social donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envían el mensaje directo de que es el líder de la mencionada red. caso de corrupción. En esa oportunidad el Tribunal determinó que hay poco margen para las limitaciones a los discursos sobre asuntos de interés público y en relación con las imágenes advirtió que, no existían razones válidas para prohibir la publicación, especialmente porque esta nos revelaban ningún detalle de la vida privada del político y porque su imagen y hoja de vida estaban disponibles en la página del Parlamento de Austria. 7 Trajo a colación el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 2 de julio de 2014, donde se sostuvo que no se debe prohibir la publicación de noticias que tienen como fuente otros medios de comunicación, mientras no se pruebe que los hechos son falsos y que existió mala fe del periodista que los reproduce. 8 El actor afirma que la editorial utilizó su foto sin contar con la debida autorización, además que le está dando un uso indebido a la imagen lo cual le

está afectando a él y a su familia, así como a la Policía Nacional. En consecuencia, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la venta. Los demandados se oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que no es la publicación del libro la que vincula al General (r) Rodolfo Palomino López sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador General cuando abrió una investigación disciplinaria en su contra por la presunta creación y puesta de una red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La comunidad del anillo”. En ese orden, fue dicha información la que aunada a otros documentos periodísticos dieron lugar a la publicación del libro. El accionado afirma que la foto publicada en la carátula de “La comunidad del anillo” fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional y estaba disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley 1712 de 2014. En instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado en razón a que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, en razón a que se está frente a un personaje público y los hechos que dieron lugar a la publicación trascendieron y fueron ampliamente debatidos en los medios de comunicación, circunstancia que disminuyó su espacio de privacidad y además, ante eventos como este deben ser protegidas las libertades de expresión e información. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión

determinar si Jesús Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda. desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana de Rodolfo Palomino López –ex director general de la Policía Nacional, al exponer su foto en la carátula del libro “La comunidad del anillo”, que compendió noticias y columnas de opinión surgidas a propósito de la investigación iniciada en su contra por la presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional. A fin de dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares; (ii); el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información; (iii) los discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos sometidos a investigación judicial; (iv) los derechos a la propia imagen, la intimidad, la honra y al buen nombre como límites al ejercicio de la libertad de expresión e información; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.

9 La acción de tutela es el dispositivo constitucional por medio del cual las personas reclaman ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley. La procedencia debe ser valorada por el juez constitucional y está determinada por: 1) la legitimación en la causa; 2) la subsidiariedad, es decir, que solo

opera ante: (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando a pesar de existir otro mecanismo judicial este no resulta idóneo ni eficaz para otorgar el amparo solicitado; (iii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y 3) la inmediatez, la cual supone que el lapso trascurrido entre los hechos que dan lugar a la tutela y el ejercicio de la misma resulte razonable. El artículo 86 Superior8 establece que el amparo procederá contra particulares únicamente cuando esté dirigida en contra de: (i) quien se encuentra a cargo de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) se configure una relación de subordinación o una situación de indefensión.9 Acerca del estado de indefensión, la Corte ha señalado que es aquel en que una persona, debido a las circunstancias, se encuentra impotente o sometida en relación con la otra, impidiéndole efectivamente contrarrestar la vulneración o amenaza de sus derechos.10 En otras palabras “el estado de indefensión se puede configurar cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En efecto la Corte desde sus primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,

entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”.11 Conforme a lo anterior, hay lugar a la acción de amparo cuando la persona afectada no dispone de medios físicos o jurídicos que le permitan dar una “respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,12 o cuando está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.13 8 Desarrollado por el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 9 Sentencias T-312 de 2015, T-012 de 2012, T735 de 2010, T-405 de 2007, T-1196 de 2004 y T-1085 de 2004. 10 Sentencias T-050 de 2016 y T-015 de 2015. 11 Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-312 de 2015, 015 de 2015, T-040 de 2013 y T-290 de 1993. 12 Sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-735 de 2010, T-160 de 2010, T-179 de 2009, T-405 de 2007 y T-290 de 1993. 13 Sentencias T-050 de 2016, T-312 de 2015, T-277 de 2015, T-379 de 2013, T-798 de 2007 y T-405 de 2007. 10 En todo caso, los anteriores planteamientos deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso concreto, determinando si en el asunto particular

existen otros medios judiciales con idoneidad para repeler el agravio y satisfacer las pretensiones de la parte demandante, en caso de que tuviese derecho a ello.

4. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información está previsto en el artículo 20 de la Constitución14 y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad15, que reconocen la amplia protección a la libertad de expresión, v. g. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 -arts. 1917 y 2018y la Convención Americana sobre Derechos Humanos19 -art. 1320, entre otras.21

En desarrollo de los anteriores parámetros normativos, la Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un conjunto de derechos y libertades.22 Por su importancia para el presente análisis se destacan, la libertad de opinión, también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y 14 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. 15 Artículo 93 Superior. 16 Incorporado mediante la Ley 64 de 1978. 17 “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda

índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 18 “1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. // 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.” 19 Incorporado mediante la Ley 16 de 1972. 20 “Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede

restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” 21 Sentencias T-391 de 2007 y T-1319 de 2000. 22 La sentencia T-391 de 2007 decidió la tutela instaurada contra el programa radial “El Mañanero de la Mega” por considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos de los niños, la Corte efectuó un análisis de los contenidos normativos, fundamentos y límites a la libertad de expresión. La reseña jurisprudencial se actualizó con referencias jurisprudenciales más recientes aplicables. 11 por cu

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