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CC - T547-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T547-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-547/11

DESISTIMIENTO Y TEMERIDAD EN ACCIONES DE TUTELA Al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra respecto de iguales hechos y derechos, advirtiéndosele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Además, presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable a las solicitudes. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad La Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se

interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Reglas para el nombramiento mediante concurso/GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Excepción para nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista cuando presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por cuanto se nombró a Gerente de Empresa Social Expediente T-3003559 2 del Estado que se encontraba en causal de inhabilidad y segundo de la lista desistió de tutela

Referencia: expediente T3003559

Acción de tutela instaurada por César Edmundo Sarria Porras contra el Departamento del Cauca.

Procedencia: Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Popayán.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por César Edmundo Sarria Porras contra el Departamento del Cauca. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de marzo del 2011, la Sala Nº 3 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

El señor César Edmundo Sarria Porras incoó acción de tutela en diciembre 14 de 2010, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. El actor participó en el proceso de “selección previsto en el artículo 192 de la ley 100 de 1993 y posteriormente en el artículo 28 de la ley 1122 de 2007 y las normas que lo reglamentan para la época, decreto 334 de 2003 y Resolución N° 793 de 2003 del Departamento Administrativo de la Función

Pública”. Expediente T-3003559 3

2. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Centro 1, con domicilio en Piendamó, Cauca, “sin puntajes y por orden alfabético” conformó la terna para que de ésta el Gobernador del Departamento del Cauca nombrara al Gerente de dicha ESE, integrando la lista de elegibles con los siguientes aspirantes al cargo: i) César Edmundo Sarria Porras; ii) Angélica

Aguilar Rúgeles; iii) Elkin Javier Idárraga Granda.

3. En julio 1° de 2008, mediante Decreto N° 0595-07-2008, el Gobernador del Cauca nombró como Gerente de la ESE a César Edmundo Sarria Porras, quien según los puntajes habría ocupado el 6° puesto en el concurso.

4. Paralelo a lo anterior, el actor manifestó que en diciembre 16 de 2009 quien había ocupado el 2° puesto en el concurso (Alirio Barrios Bravo), instauró acción de tutela solicitando su nombramiento, aduciendo que la persona que había ocupado el primer lugar (Oscar Francisco Martínez Medina) se encontraba inhabilitado; sin embargo, el señor Barrios Bravo desistió de esa petición de amparo, pero no expresó razón alguna para haber obrado así.

5. En enero de 2010, el señor Alirio Barrios Bravo, respecto de los mismos hechos y derechos interpone una nueva acción de tutela, que correspondió “por reparto al Juez 7° Administrativo de Popayán”, el cual mediante providencia de marzo 15 de 2010, concedió el amparo y ordenó su

nombramiento como gerente de la ESE Centro 1, de Piendamó. Seguidamente, en mayo 7 de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca al decidir la segunda instancia de la acción, “revocó la decisión” al considerar que: “… se encuentra acreditado que el actor en el mes de diciembre de 2009, interpuso acción de tutela por los mismos hechos aquí expuestos y que una vez notificada desistió de ella sin que se conozca la razón de dicha decisión y pasado algo más de un mes volvió a interponerla, hechos todos estos que obligan a estudiar dicha situación no por la violación del principio de inmediatez sino por los efectos mismos del desistimiento… … … … … debe la Sala revocar la sentencia de instancia y en su lugar proceder a rechazar la acción propuesta por improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Decreto 2591 de

1991. Ahora bien teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas de oficio recaudadas, el Departamento del Cauca expidió actos administrativos con el fin de dar cumplimiento al fallo de instancia, hasta el punto que mediante Decreto 095-03-2010 se nombró a ALIRIO BARRIOS BRAVO como gerente de la ESE CENTRO 1, en consecuencia el departamento del Cauca deberá retrotraer el estado de cosas al momento previo a la interposición de la presente acción y por tanto quedan sin efectos los actos que se hayan expedido con el fin de dar cumplimiento al fallo de instancia, por lo que deberá restituirse al señor BARRIOS BRAVO como

Expediente T-3003559 4 gerente de la ESE OCCIDENTE, y al señor CÉSAR SARRIA PORRAS, como gerente de la ESE CENTRO 1.”

6. En el mismo sentido, en mayo 24 de 2010, el señor Oscar Francisco Martínez Medina, quien había ocupado el primer puesto en el concurso, pero “por haber participado en sesión de la Junta Directiva de la ESE CENTRO 1, el día 30 de octubre de 2007, actuando en condición de Presidente, en la que se aprobó el presupuesto de rentas y gastos de la entidad para la vigencia 2008” (f. 20 cd. inicial), se hallaba inhabilitado, además de haber estado residiendo en España, incoó acción de tutela a través apoderado, en procura de su nombramiento como gerente de la misma ESE, en Piendamó.

El conocimiento en primera instancia de tal acción le correspondió al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán, que en sentencia de junio 4 de 2010 concedió la protección invocada, al considerar que “al concurso de méritos para el nombramiento del gerente de la ESE Centro 1, Nivel 1 del Departamento del Cauca, debía aplicarse la regla general que rige los concursos de méritos de la carrera administrativa, los cuales obligan a elegir a quien obtenga el primer puesto en la competencia, si por algún motivo no se puede nombrar a ese concursante, debe seguir con el procedimiento hasta agotar la lista de elegibles que se haya conformado en estricto orden de obtención de puntajes”, ordenando en consecuencia nombrar a quien ocupó el primer puesto de acuerdo con el puntaje asignado, y “si ese concursante no

pudiera ser nombrado en el cargo de gerente por cualquier motivo o causal legal… se deberá elegir a quien ocupe el segundo lugar… en orden descendente de los resultados ” (fs. 42 v. y 43 ib.). Impugnado el fallo del a quo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en mayo 7 de 2010, confirmó la decisión argumentando que: “… en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure el fenómeno de cosa juzgada… pues resulta evidente que la providencia de 7 de mayo de 2010… interpuesta por el señor Alirio Barrios Bravo dispuso la revocación del fallo de primera instancia, al considerar que el accionante había desistido de una tutela instaurada anteriormente… … el señor Oscar Francisco Martínez Medina fue vinculado al trámite de ese proceso, finalmente la parte resolutiva no definió en absoluto su situación particular… … es del caso señalar que los supuestos facticos difieren sustancialmente de los analizados en el proceso… por lo que no es dable considerar que lo expuesto en la providencia de 18 de junio del presente año, proferida por esta corporación y que puso fin a la segunda instancia constituya precedente… en dicho asunto la controversia giraba en torno a un concurso de méritos adelantado para la elección del Gerente de la ESE OCCIDENTE – TIMBIQUÍ- LÓPEZ DE MICAY, concurso en el que el demandante ocupó el primer lugar, no obstante se realizó un nuevo concurso con Expediente T-3003559 5 posterioridad que dio lugar al nombramiento del Gerente sin tener en cuenta los resultados del primer concurso que no fue declarado inválido, por lo que al pretender el actor su nombramiento con

fundamento en los resultados del primer concurso era patente el incumplimiento de la inmediatez del caso concreto.” (f. 179 cd. inicial).

7. Por ello, en junio 9 de 2010, dando cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, se dejó sin efectos el nombramiento de César Edmundo Sarria Porras y en consecuencia se ordenó: “No obstante que el Dr. Oscar Francisco Martínez Medina ocupase el primer puesto en el concurso citado fue excluido de la terna enviada al señor Gobernador, por cuanto pesaba sobre él causal de inhabilidad al haber participado en sesión de la Junta Directiva de la ESE CENTRO 1, el día 30 de octubre de 2007, actuando en condición de Presidente, la que se aprobó el presupuesto de Rentas y Gastos de la entidad para la vigencia de 2008. … según la conformación de la terna enviada por la Junta Directiva de la ESE CENTRO 1, se procederá a nombrar al segundo en el orden correspondiente recayendo en la persona del

Dr. Alirio Barrios Bravo.”

8. Finalizó afirmando la parte actora que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, al igual que a su familia, “pues con dicha desvinculación, nos hemos visto afectados, económica, social y laboralmente toda vez que hasta el momento no hemos podido conseguir trabajo desde el día que salí de la gerencia, así mismo mi esposa fue despedida de su trabajo ocho días después de mi retiro… esto agrava nuestra situación pues tenemos 3 hijos menores de edad y uno en situación de discapacidad que requiere cuidados extremos y terapias de neurodesarrollo continuas… he aplicado a múltiples empleos,

pero las puertas en el departamento del Cauca… se encuentran cerradas para mi… por haber ocupado un cargo de nivel directivo departamental”.

B. Pretensión.

A partir de estos hechos, el actor busca se le tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, pide ordenar su nombramiento como gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, y, por ende, “se reviva el Decreto… de 1° de julio de 2008 mediante el cual se me nombró como Gerente”.

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Solicitud de conciliación extrajudicial, convocada por César Edmundo Sarria Porras ante la Procuraduría General de la Nación (f. 12 cd. inicial).

2. Derecho de petición presentado por el accionante ante el Gobernador del Departamento del Cauca (agosto 31 de 2010, f. 13 ib.) y la respuesta correspondiente (septiembre 20 de 2010, f. 14 ib.).

Expediente T-3003559 6

3. Decreto de marzo 30 de 2010, que ordena “nombrar como gerente de la ESE Centro 1, al señor Alirio Barrios Bravo”, y deja “sin efectos jurídicos el Decreto… del 1° de julio de 2008 y los demás que se hubieren expedido sobre el nombramiento del Gerente de la ESE Centro 1” (f. 15 y 16 ib.).

4. Decreto de mayo 21 de 2010, que dejó sin efecto los nombramientos de “Álvaro Constantino Álvarez Muñoz como gerente de la ESE Occidente Nivel

1” y de “Alirio Barrios Bravo como gerente de la ESE Centro 1, nivel 1”. Ordenando así “restituir al doctor Alirio Barrios Bravo como gerente de la ESE Occidente Nivel 1” y “restituir a César Edmundo Sarria Porras como gerente de la ESE Centro 1, nivel 1” (fs. 17 y 18 ib.).

5. Decreto de junio 9 de 2010, dando cumplimiento a una decisión judicial, dejando “sin efecto el decreto… por el cual se nombró al Dr. César Edmundo Sarria Porras” y se ordena “nombrar al Doctor Alirio Barrios Bravo” (fs. 19 a 21 ib.).

6. Derecho de petición presentado por el accionante ante la Secretaría Departamental de Salud del Cauca (septiembre 14 de 2010, f. 22 ib.).

7. Derecho de petición presentado por el actor ante el Gobernador del Departamento del Cauca (septiembre 29 de 2010, f. 23 ib.).

8. Sentencia de marzo 15 de 2010, proferida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se resolvió tutelar los derechos de Alirio Barrios Bravo (fs. 25 a 35 ib.).

9. Fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en mayo 7 de 2010, que decidió la segunda instancia de la tutela promovida por Alirio Barrios Bravo y resolvió “revocar la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán y

en su lugar declarar la improcedencia de la acción”. Así, ordenó “dejar sin efectos los actos… restituyendo al señor Barrios Bravo como gerente de la ESE Occidente y al señor César Edmundo Sarria Porras como gerente de la ESE Centro 1” (fs. 135 a 144 ib., está en negrilla en el texto original).

10. Sentencia de junio 4 de 2010, dictada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán, que resolvió proteger los derechos de Oscar Francisco Martínez Medina (fs. 36 a 43 ib.).

11. Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en agosto 3 de 2010, confirmando la decisión adoptada en junio 4 del mismo año (167 a 180 ib.).

12. Solicitud de conciliación prejudicial presentada por el accionante ante el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos, “por los daños ocasionados” por su retiro como gerente (octubre 4 de 2010, fs. 45 a 53 ib.).

13. Acta de aplazamiento de la conciliación extrajudicial, al solicitar la Gobernación fijar una nueva fecha (fs. 57 a 64 ib.).

Expediente T-3003559 7

D. Respuesta presentada por la Gobernación del Cauca, Secretaría de

Salud. Mediante escrito de enero 18 de 2011, la apoderada del Departamento del Cauca indicó, entre otros argumentos, que “una cosa es que el tutelante no comparta las decisiones contenidas en los actos administrativos objeto de la tutela y otra muy distinta, es que hayan proferido actos viciados, pues lo que

hizo el Departamento fue acatar los fallos de tutela proferidos por la autoridad competente”, por lo que la administración departamental, lejos de desconocer el derecho fundamental al debido proceso, “ha ceñido su actuación a lo establecido por la normatividad procesal para la elección de gerentes y… a los fallos judiciales”. Finalmente, señaló que además de que existen otros mecanismos, “no existe vulneración alguna” y “es imposible que se pretenda por vía de tutela después de siete (7) meses de expedido el acto, argumentar el derecho fundamental conculcado” (f. 101 ib.).

E. Escrito presentado por Alirio Barrios Bravo.

Mediante comunicación de enero 19 de 2011, el apoderado del señor Alirio Barrios Bravo expuso que la “tutela es absolutamente improcedente, por cuanto lo que pretende es atacar por esta vía, una acto administrativo proferido en cumplimiento de una anterior acción de tutela… la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo de segunda instancia el 3 de agosto de 2010, en la cual el hoy accionante contó con todas las oportunidades para defenderse, habiendo sido jurídicamente derrotado, por cuanto su permanencia en el cargo era totalmente inconstitucional e ilegal, puesto que no obedeció a una terna que respetara el concurso de méritos para su conformación; situación que está suficientemente debatida y que no puede volver a ser objeto de tutela” (f. 126 ib.).

F. Sentencia única de instancia.

Mediante fallo de enero 31 de 2011, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán negó el amparo pedido, estimando que (fs. 146 a 161 ib.) “ya

existe un pronunciamiento del juez de tutela, mediante el cual dejó sin efectos el nombramiento del tutelante realizado mediante Decreto 0595 de 2008, y ordenó, como debe ser, la designación del gerente de acuerdo con la terna enviada al señor Gobernador por la Junta Directiva de la ESE, que tiene como fuente formal la lista de elegibles en la que ocupó el sexto lugar, y el actual gerente Alirio Barrios Bravo, el segundo, cuyo nombramiento se produce frente a una presunta inhabilidad de quien ocupó el primer lugar”. Consideró además que “se configura cosa juzgada, porque si bien los accionantes fueron diferentes, los hechos, objeto y la causa de las tutelas son idénticos y recaen sobre una misma pretensión, nombramiento del gerente de la ESE Centro 1, con base en la terna elaborada a partir de la lista de Expediente T-3003559 8 elegibles en el proceso de selección público abierto 2008, motivo por el cual deben negarse las pretensiones”. Finalmente, también considera que es “improcedente bajo los criterios de inmediatez en cuanto el nombramiento del doctor Barrios Bravo… fue proferido en junio de 2010”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión decidirá si el Departamento del Cauca ha vulnerado los

derechos al trabajo y al debido proceso invocados por el señor César Edmundo Sarria Porras, quien mediante decreto emitido por el respectivo Gobernador en julio 1° de 2008 y luego de efectuarse un concurso de méritos, había sido designado Gerente de la ESE Centro 1, ubicada en Piendamó. Por su parte, el señor Alirio Barrios Bravo incoó acción de tutela en diciembre de 2009, procurando su nombramiento en el mismo cargo, por haber ocupado el 2° puesto en el referido concurso, acción de la cual inopinadamente desistió, pero la presentó nuevamente en enero de 2010 por los mismos hechos y derechos, obteniendo pronunciamiento favorable por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que posteriormente el respectivo Tribunal Administrativo revocó “por los efectos mismos del desistimiento”, dejando sin efectos los actos expedidos “con el fin de dar cumplimiento al fallo de instancia, restituyendo al señor BARRIOS BRAVO como gerente de la ESE OCCIDENTE y al señor CÉSAR SARRIA PORRAS, como gerente de la ESE CENTRO 1”. Con posterioridad el señor Oscar Francisco Martínez Medina, a quien se consideró inhabilitado para ejercer el cargo y habría estado domiciliado en España, mediante apoderado interpuso acción de tutela en mayo 24 de 2010, solicitando su nombramiento al estimarse con derecho por haber ocupado el primer puesto en el concurso, lo que le fue reconocido, aclarándose en primera instancia que “para el nombramiento del gerente de la ESE Centro 1, Nivel 1 del Departamento del Cauca, debía aplicarse la regla general que

rige los concursos de méritos de la carrera administrativa, los cuales obligan a elegir a quien obtenga el primer puesto en la competencia, si por algún motivo no se puede nombrar a ese concursante, debe seguir con el procedimiento hasta agotar la lista de elegibles que se haya conformado en estricto orden de obtención de puntajes” (f. 42 v. ib.). En consecuencia, dando cumplimiento a lo ordenado en esa acción de tutela, en junio 9 de 2010 se dejó sin efectos el nombramiento de César Edmundo Expediente T-3003559 9 Sarria Porras e, invocando entonces sí la inhabilidad aducida sobre Oscar Francisco Martínez Medina, el Gobernador del Cauca ordenó “nombrar al segundo en el orden correspondiente recayendo en la persona del Dr. Alirio Barrios Bravo” (f. 20 ib.). Tercera. Desistimiento y temeridad en acciones de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la carta, se encuentra definida como un mecanismo constitucional preferente y sumario, que procura la protección inmediata de los derechos fundamentales, otorgándole a toda persona la oportunidad de una solución pronta y efectiva cuando existan motivos serios y probados sobre la existencia de violaciones o amenazas a sus derechos, por acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares. En varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación1, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, que depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se

pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a haber obtenido el actor lo demandado sin necesidad de pronunciamiento judicial, “en cuyo caso se archivará”, exceptuando que si “el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Así, al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra respecto de iguales hechos y derechos, advirtiéndosele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Además, presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable a las solicitudes.

1 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas

M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P.

Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); además, los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Expediente T-3003559 10 La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.2 Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, esta corporación señaló: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.3 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda

actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” De tal manera, la judicatura no puede pasar por alto aquellas situaciones que constituyan uso desmesurado y desborden el ejercicio de tan trascendental medio de protección, por quienes con propósitos distintos a procurar eficaz amparo de reales derechos fundamentales, se desvíen hacia aspiraciones impropias, o dejen de utilizar los medios comunes de defensa judicial que resulten idóneos para alcanzar el legítimo fin propuesto. Cuarta. Principios de subsidiaridad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Desde el ordenamiento superior (art. 86 Const.), la acción de tutela está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estén vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos. No obstante, exige importantes requisitos de procedibilidad, entre ellos, para el caso que ahora se estudia, la subsidiaridad y la inmediatez. Respecto a la primera, es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales

2Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. 3“En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” Expediente T-3003559 11 idóneos y efectivos de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.), estableciéndose así en el artículo 6°- 1° del Decreto 2591 de 1991 como causal de improcedencia de la tutela. Esa subsidiaridad guarda relación con el rol que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser4. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo único ni per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar comprobado y debe ser inminente y grave5. Sobre el particular, se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiaridad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto,

la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiaridad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 4.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto, como se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M.

P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo

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