CC - T547-2016
Detalles
- Título
- CC - T547-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-547/16
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protección. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos
REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100 DE 1993
PARA AFILIADOS AL ISS PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de
servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS
POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO
CORRESPONDIENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO FRENTE A LOS PERIODOS COTIZADOS EN EL ISS-Según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente T-5641289
Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Daza Calderón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrado Ponente: 2
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral2, en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Daza Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Daza Calderón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y
mínimo vital, ante la decisión adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos 1.1. Indicó que en varias oportunidades solicitó al Instituto de Seguro Social – ISS-, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, la cual fue negada mediante las resoluciones V.P.B 981 de 8 de enero de 2016, 0265 de 2 de marzo de 2009, 4512 de 16 de marzo de 2008 y la 2649 de 22 de marzo de 2007. 1.2. Afirmó que los actos administrativos mencionados desconocieron el derecho al debido proceso porque no indicaron las fechas de ingreso y retiro de las entidades donde trabajó, ni aplicaron el principio de favorabilidad a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que nació el 8 de junio de 1943, se desempeñó como servidor público en el Inurbe y en el Ministerio de Educación, tiempo durante el cual cotizó aproximadamente 1.000 semanas al Sistema. La entidad para negar el reconocimiento pensional aplicó el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma que, en su concepto, no le es favorable ni lo cobija. 1 25 de febrero de 2016. 2 19 de abril de 2016. 3 1.3. Adujo que cotizó 198 semanas a Colpensiones en forma independiente, con ingresos mínimos por no contar con más recursos económicos para aportar un mayor valor. De igual modo, afirma que para diciembre de 2006
completó un poco más de 1.000 semanas tanto en el sector público como en el privado y que no continuó cotizando, ya que hacerlo le disminuiría el valor del salario básico para la liquidación pensional. 1.4. Refirió que es una persona con un estado de salud precario que le impide desempeñar las labores para obtener su sustento ya que padece de osteoporosis en la columna vertebral, artrosis en las rodillas, artritis reumatoide en la cadera, insuficiencia respiratoria y cardiaca, hipertensión y desgaste visual. Desde hace nueve (9) años está solicitando su prestación pensional la cual no ha sido reconocida a pesar de estar desempleado desde 1989, cumplir con los requisitos legales para tal fin y tener 72 años de edad. 1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a partir de diciembre de 2006.
2. Trámite procesal y contestación de la entidad accionada 2.1. Mediante auto de 11 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela3. 2.2. En escrito radicado el 23 de febrero de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la pensión.
3. Fallos objeto de revisión constitucional 3.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 20164, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar, César, declaró improcedente el recurso de amparo invocado al considerar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Adujo que si en gracia de discusión se aceptara que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, el actor no demostró las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa eran ineficaces para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para el Juzgado, tampoco procede este mecanismo constitucional de manera excepcional porque si bien el actor afirmó que su estado de salud y condiciones económicas eran 3 Folio 45, cuaderno 1. 4 Folios 57 a 62, cuaderno 1. 4 precarias, no allegó pruebas que así lo acreditaran. Se aúna a ello que “el hecho de que el demandante se presentara ante el juez constitucional solo hasta hoy, después de casi 9 años de no obtener el reconocimiento de la pensión, permite dudar de la situación de urgencia a la que se refiere en los hechos de la demanda”. 3.2. Impugnación El 4 de marzo de 20165 el actor impugnó la decisión adoptada, aduciendo que no acudió a la vía judicial por cuanto estuvo esperando que la entidad accionada resolviera su solicitud pensional por vía administrativa. Agregó que Colpensiones negó su derecho pensional con fundamento en
normas que no son aplicables dado que es beneficiario del régimen de transición. 3.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-FamiliaLaboral, mediante fallo de 19 de abril de 2016, confirmó la decisión del a quo. Para ello, consideró que si bien el demandante en el escrito de impugnación justificó su inactividad de acudir a la justicia ordinaria por cuanto estaba a la espera de que por vía administrativa le reconocieran la prestación pensional, esa razón no es de recibo porque el actor contó con nueve (9) años para iniciar las acciones judiciales correspondientes, omisión que hace improcedente la pretensión tutelar, toda vez que se desvirtúa de plano la inminencia del perjuicio alegado. Agregó que “si en gracia de discusión se aceptara en este caso la procedencia excepcional de la acción de tutela, las condiciones probatorias del expediente, no harían posible el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pues valga advertir, que en el caso de marras tampoco se comprobó que frente a su situación particular existiera amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante no allega prueba siquiera sumaria de lo señalado en relación con su situación de salud, y por tanto no se observa que requiera esta medida urgente”.
4. Pruebas - Copia simple de la Resolución núm. 2649 de 20076. A través de este acto administrativo el ISS, Seccional Santander, indicó que el accionante cotizó en calidad de independiente en esa entidad por 3 años, 2 meses y 27 días.
Además, el peticionario acreditó tiempo laborado como servidor público, sin
cotizaciones al ISS, con aportes efectuados a otras cajas o fondos, el cual se detalla a continuación: Entidad Caja o fondo Desde Hasta Total días 5 Folios 65 y 66, cuaderno 1. 6 Folio 40, cuaderno 1. 5
INURBE CAJANAL 16/09/70 14/11/83 4739
MINEDUCACIÓN CAJANAL 20/03/87 29/08/89 880
De este modo, el ISS en el acto administrativo en mención concluyó que los tiempos laborados por el actor como servidor público fueron 5.619 días, es decir, 15 años, 7 meses y 9 días, que sumados con el tiempo cotizado al ISS arroja un total 18 años, 10 meses y 6 días. Agregó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 71 de 1988, según la cual tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de 60 años de edad y 20 años o más de cotizaciones al ISS, en una o varias entidades de previsión social del sector público, sin embargo, el solicitante no cumple el requisito de tiempo de servicios. Finalmente, dicha entidad sostuvo que si bien el peticionario cumplía con el requisito de la edad no pasaba lo mismo con las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 (500 o 1000 según sea el caso), ya que según su historia laboral solo reportaba 166 semanas cotizadas ante esa institución. Por lo expuesto el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
- Copia simple de la Resolución 4512 de 16 de marzo de 20087, mediante la cual la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS – Seccional Santander, desató el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior confirmándola en el sentido de que el actor no reúne el tiempo de servicio exigido por la ley, y la modificó en cuanto al número de semanas cotizadas, aumentándolas de 969 a 978. - Copia simple de la Resolución núm. 8397 de 29 de diciembre de 20118, por medio de la cual el Jefe de Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Santander negó la pensión de vejez solicitada por cuanto el demandante no reúne el número de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Copias simples de las Resoluciones números: 119130 de 3 de abril de 2014; 386859 de 3 de noviembre de 2014; VPB 5648 de 29 de enero de 2015; 184153 de 21 de junio de 2015; 307884 de 7 de octubre de 2015 y VPB 981 de 8 de enero de 2016, a través de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez del señor Juan Manuel Daza Calderón9. En el último acto administrativo la entidad sostuvo que el interesado en la actualidad tiene 72 años de edad y acredita un total de 7.013 días laborados, correspondientes a 1.001 semanas, tiempo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 es insuficiente para el reconocimiento pensional. Como sustento de lo anterior, señalo (fs. 18-21 cdno 1):
7 Folios 41 y 42, cuaderno 1. 8 Folios 38-39, cuaderno 1. 9 Folios 18 a 42, cuaderno 1. 6 “ … Que revisada la historia laboral del asegurado se evidencia que al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas 780 semanas, de manera que, en ese orden de ideas el asegurado SI es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por lo tanto es necesario entrar a estudiar si el asegurado cumple los requisitos para la Pensión de Vejez, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1 de abril de 1990 (…). Por ende y para efectos de aclarar y ya respecto lo solicita el recurrente se aplique el Decreto 758 de 1990 se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto, ‘Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’. Informándose al recurrente que la norma precipitada en cuanto a las semanas exigidas son única y exclusivamente cotizadas en el ISS y/o COLPENSIONES, no es posible entrar a computar con cotizaciones realizadas en otras cajas.
Por ello al revisar el informativo se evidencia claramente que entre el 08 de junio de 2003 (fecha de cumplimiento de la edad) al 08 de junio de 1983 el mismo no acredita 500 semanas que exige el Decreto cotizadas a esta entidad pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad el interesado no tiene cotizaciones a esta entidad, pues téngase en cuenta que en dicho tiempo cotizó fue a CAJANAL, así como tampoco acredita las 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que a esta entidad solo ha cotizado 197 semanas por ende y al no cumplir con los requisitos que exige la ley que hoy solicita se aplique no es del caso su reconocimiento. Que teniendo en cuenta que el peticionario presenta formatos CLEBPS de información laboral en los cuales se certifican tiempos laborados al servicio del Inurbe y el Ministerio de Educación es decir tiempos públicos, el peticionario tiene derecho a que se estudie la prestación solicitada con base en lo señalado en el artículo 7 de la ley 71 de 1988 (…). Que revisada la Historia Laboral del peticionario y aunamos los tiempos de servicio cotizados a Cajanal, el solicitante NO logra acreditar el requisito mínimo de 20 años (1029 semanas) de aportes en cualquier tiempo sean públicos o privados ya que a la fecha tan solo cuenta con 1001 semanas. Que de igual forma, la Ley 33 de 1985 dispone ‘(…) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
7 equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ()’ encontrándose que si bien el asegurado cumple con la edad no cumple con los 20 años (1029 semanas) de servicios público, razón por la cual no es posible reconocer la prestación solicitada en consideración a las norma (sic) anteriormente citadas. Que por lo anterior, es necesario entrar a estudiar si el asegurado cumple los requisitos para la Pensión Vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siente (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015 (…)”. (Negrillas fuera del texto original). Conforme a lo anterior y en atención a la normatividad mencionada, Colpensiones señaló que si bien es cierto el afiliado cumple con el requisito de
edad, no logra acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización, toda vez que cuenta con 1001 semanas y la ley para el año 2015 exige 1300. Por lo expuesto la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez. - De acuerdo con el certificado de información laboral expedido el 30 de septiembre de 2014 por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el actor laboró en el Inurbe entre el 16 de septiembre de 1970 y el 14 de noviembre de 198310. - Copia simple del certificado de información laboral expedido el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de Educación Nacional, según el cual el demandante laboró en esa Entidad, desde el 20 de marzo de 1987 hasta el 29 de agosto de 198911. 10 Folio 14, cuaderno 1. 11 Folio 10, cuaderno 1. 8 - Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones y actualizado al 4 de febrero de 201612. En este documento se logra constatar que el trabajador cotizó 197, 71 semanas ante esa institución. - Copia simple de la cédula de ciudadanía13. Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual corresponde al 8 de junio de 1943. Por tanto, la Sala concluye que en la actualidad la edad del señor Juan Manuel Daza Calderón es de 73 años.
II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. Mediante Auto calendado el 30 de agosto de 201614, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio.
Como se expuso en el acápite de antecedentes, los jueces de instancia negaron el amparo invocado, entre otras razones, al considerar que si bien el actor afirmó que su estado de salud era precario, no se habían allegado las pruebas que así lo acreditaran. Siendo así, se solicitó información sobre el estado de salud y la situación socio-económica del señor Juan Manuel Daza Calderón, a saber: ¿Cuál es la actividad económica que desarrolla o quién es la persona encargada de velar por su mínimo vital?; (ii) ¿Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; (iii) ¿A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe sufragar mensualmente?; (iv) ¿Actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo? De ser así, ¿a cuánto ascienden las mismas?; (v) ¿Posee bienes o propiedades a su nombre? En caso afirmativo ¿cuál es el valor de los mismos? Así mismo, se requirió copia de la historia clínica donde constara su estado actual de salud. 1.2. En respuesta al anterior proveído, el accionante allegó un escrito el 8 de septiembre del año en curso en que manifestó15: “(I) Mi actividad económica era la arquitectura, soy arquitecto egresado de la Universidad nacional de Colombia, desempleado desde Agosto de 1989 que desempeñe el cargo de director regional del I.C.C.E. Ministerio De Educación en el Departamento del Cesar, actualmente las personas que velan por mi mínimo vital son mis 3 (tres) hijos. (II) Mis ingresos mensuales y egresos son por $600.000 que recibo de
mis tres (3) hijos que me aportan cada uno $200.000 pesos mensuales. (III) Los gastos de servicios públicos y manutención que debo sufragar mensualmente son por $600.000 y reparto: pago en una residencia la 12 Folio 8, cuaderno 1. 13 Folio 7, cuaderno 1. 14 Folios 17-19, cuaderno principal. 15 Folios 25 y 26, cuaderno principal. 9 suma de $500.000 mensuales por una habitación con baño, derecho a un almuerzo diario y lavado y planchado de la ropa, me sobran $100.000 pesos para mis gastos personales al mes. (IV) Si tengo actualmente obligaciones crediticias a mi cargo por valor de $3.000.000 aproximadamente; son dos las cuales tengo atrasadas. (V) No tengo ni poseo bienes ni propiedades de ninguna índole; referente a mi estado de salud actual me permito enviarles copias de la historia clínica emitidas por diferentes MÉDICOS ESPECIALISTAS donde certifican ni estado de salud así: Medico Neumólogo (Insuficiencia Respiratoria) Medico Reumatólogo (Osteoporosis) Medico Cardiólogo (Insuficiencia Cardiovascular) Medico Oftalmólogo (Glaucoma) Medico Cardiovascular (Hipertensión Arterial) Las diferentes certificaciones con sus anexos permiten acreditar lo informado” (sic en toda la cita). De igual forma, anexó como prueba los siguientes documentos: - Resumen de historia clínica del señor Juan Manuel Daza Calderón expedida por el médico neumólogo adscrito a la EPS Salud Total, tal documento se encuentra en manuscrito ilegible16.
- Copia de los diagnósticos médicos expedidos por especialistas en oftalmología y reumatología, según los cuales el actor padece de glaucoma primario de ángulo abierto y espondilitis anquilosante, osteoporosis, osteoartritis de rodillas y riesgo de fractura en cuello femoral17. - Obligación crediticia con banco Colpatria por valor de $1.913.10818. - Expediente pensional del señor Juan Manuel Daza Calderón allegado en un CD19. - Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, según el cual el demandante cotizó 197,74 semanas en esa institución20.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia 16 Folios 36-38, cuaderno principal. 17 Folios 39 y 45 a 54, cuaderno principal. 18 Folio 28, cuaderno principal. 19 Folio 67, cuaderno principal. 20 Folio 57, cuaderno principal.
10 Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, del señor Juan Manuel Daza Calderón, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que no cumplió con el tiempo de servicio exigido en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y no permitir la acumulación de los tiempos cotizados tanto
en el sector público como en el sector privado, porque el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que solo serán tenidos en cuenta los aportes que se hagan de manera exclusiva ante el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-. Para corroborar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) pensión de vejez en el Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iii) régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez; (iv) régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (v) acumulación de semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado y (viii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial21 3.1. El derecho a la seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en 22 observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad .
Igualmente, se considera como un servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales23, que busca “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y que
garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital”24. 21 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se encuentra en la sentencia T-618 de 2013 y fue reiterada en la sentencia T-181 de 2015. 22 Constitución Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” 23 Ley 100 de 1993. Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 24 Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. 11 Al mismo tiempo se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable25 , cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia26 . Su carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”27 . Sin embargo, la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a
través de la acción de tutela no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental. Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de prestaciones de contenido económico. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública28. La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable29. Lo anterior denota el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a la previa utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, evitando que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen diferentes pronunciamientos de esta Corte que 25 El inciso 2° del artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a
la seguridad social.” 26 Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 27 Sentencia T-201 de 2013. 28 Artículo 86, inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 29 Artículo 86, inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 12 indican que por regla general la acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Empero, los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con circunstancias que ameritan un
pronunciamiento a través de la acción de tutela. Esta Corporación, en la Sentencia T-265 de 2012, hizo mención a aquellas situaciones excepcionales, así30: a) “Cuando al realizar un análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio judicial ordinario existente”31. Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la tercera edad. b) Cuando a través de la tutela, como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio. c) También ha sostenido la Corte que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”32. Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de salud o la situación económica). En este punto, en Sentencia T-093 de 2011 la Cort
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.