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CC - T547-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T547-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-547/19

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DESALOJO FORZOSO-Constituye una grave violación a los derechos humanos Los desalojos forzosos son una violación grave de los derechos humanos, pues afectan desproporcionadamente a quienes ya se encuentran en desventaja y marginados, incluidas personas en situación de pobreza, ancianos, entre otras minorías. Además, no solo priva a las personas de un lugar donde vivir, sino también de sus medios de vida, sus comunidades, el acceso a servicios sociales y a recursos compartidos de las ciudades como bibliotecas, espacios deportivos y lugares religiosos.

PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN

RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO

FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos jurisprudenciales DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASAGarantía de acceder a una vivienda digna RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO EN PROCESOS DE DESALOJO DE

VIVIENDA POR RIESGO DE DESASTRE

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden de incluir a la accionante en los programas de vivienda de interés social prioritario

Referencia: Expediente T-7.422.834

Acción de tutela interpuesta por Omar Zuñiga Díaz contra el municipio Santiago de Cali (Valle del cauca) y otro.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes1 1.1. Omar Zuñiga Díaz relató que en 1980 llegó a un asentamiento en el barrio Puerto Nuevo de Santiago de Cali y allí construyó “un rancho”, el cual fue mejorando “poco a poco hasta que a la fecha es una propiedad con todos sus servicios básicos, bien adecuada para que cualquier familia viva digna y cómodamente”. 1.2. Agregó que inicialmente no había nomenclatura y los predios no estaban legalizados, pero “poco a poco la administración municipal fue regularizando dichas viviendas entre las que se encontraba la mía”, que hoy se identifica con la dirección Cra. 7R bis No. 88-31.

1.3. La zona donde se encuentra la vivienda del accionante fue declarada de alto riesgo no mitigable, de manera que se formuló el proyecto Plan Jarillón de Cali, con el objetivo de reubicar a todas las personas que se encontraban en el jarillón y de ese modo contener el desbordamiento del río cauca. En este sentido, el proyecto incluyó un programa social de vivienda dirigido a esta población para asegurar su reasentamiento, para lo cual se realizó, durante el año 2013, el censo de todas las personas que allí habitaban. 1.4. El accionante convivió en este inmueble con Lorena Torres Minotta, desde 2011 hasta julio de 2018, con quien tiene una hija de 6 años. La compañera del accionante tenía dos hijas de una unión anterior, quienes vivían con el padre y “solo iban de visita a nuestro hogar”,2 no obstante, afirmó que cuando fue realizado el censo de las personas que se encontraban en asentamientos considerados de alto riesgo, con el objeto de identificar a los 1 El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos. 2 Cuaderno de primera instancia, folio 2. beneficiarios del proyecto Plan Jarillón, las dos niñas “fueron censadas como integrantes del grupo familiar”.3 1.5. Por otra parte, el actor sostuvo que solo hasta octubre de 2018 fue notificado del proceso policivo de protección de bienes inmuebles de uso público, cuando fue citado a una audiencia en la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, a la que acudió “sin tener ningún conocimiento, sin ninguna prueba que me permitiera defender mis derechos y

en la que por desconocimiento firmé sin presentar oposición alguna”.4 1.6. El actor indicó que en esa diligencia, realizada el 8 de noviembre de 2018, manifestó que “fui mal atendido por los funcionarios del asentamiento de Puerto Nuevo y varias veces vine y no fui atendido. Además digo que ese techo es lo único que yo tengo y que por un error voy a quedar sin nada porque lo que el papá le regaló es de ella, no puedo ahí ir a vivir, lo que puedo manifestar es que cuando acudí a las oficinas del Plan Jarillón no me dieron la orientación que requería”.5 1.7. Añadió que en esa misma audiencia le informaron que Lisbeth Torres Minotta, es propietaria de un inmueble en el barrio Manuela Beltrán, identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-571075 de la oficina de instrumentos públicos de Santiago de Calí, y que con base en ello “se me inhabilita para ser beneficiario de una vivienda de interés prioritario siendo solo acreedor de una compensación de vulnerabilidad social (que implica el valor de tres meses de arriendo) previa concertación, teniendo que habitar en el asentamiento para ser postulado a la mencionada compensación y cumplir con el lleno de los requisitos del proyecto (…) yo prácticamente soy una persona mayor y como voy a quedar rodando sin nada”.6 1.8. En efecto, en el acta de la audiencia realizada el 8 de noviembre de 2018, quedó consignada la intervención del apoderado de la alcaldía de Santiago de Cali, quien manifestó que: “una vez revisado el expediente identificado con el hogar 182959-1 del AHDI PUERTO NUEVO, cuyo jefe de hogar corresponde

al señor OMAR ZUÑIGA DÍAZ, en donde se puede evidenciar en el expediente 4161.050.9.6.740 que el hogar no presentaba cruce, sin embargo revisado el sistema de consulta del Plan Jarillón de Cali, la señora LISBETH TORRES MINOTTA verificada en el hogar en calidad de hijastra, presenta un cruce catastral a partir de octubre de 2018, (…) situación que hasta la fecha inhabilita el hogar para ser beneficiario de una vivienda de interés prioritario”.7 1.9. El 16 de noviembre de 2018, el accionante fue informado de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el 23 de noviembre del mismo año, y al mismo tiempo advertido de que “en caso de negarse a desocuparlo, se 3 Cuaderno de primera instancia, folio 3. 4 Ibíd. 5 Ibíd., folio 8. 6 Ibíd. 7 Ibíd., folio 9. recurrirá al LANZAMIENTO haciéndose para ello el uso de la fuerza pública si fuere necesario”.8 1.10. El accionante también señaló que vive solo en su casa, tiene 62 años,9 no devenga mesada pensional, no recibe subsidio de adulto mayor, se dedica al reciclaje informal y no tiene familia con quien convivir o quien responda económicamente por sus necesidades.10 Además, afirmó que con Lisbeth Torres Minotta, no tiene actualmente ninguna relación de amistad, por lo que ella declaró en la Notaría Veinte del Círculo de Cali,11 el 16 de noviembre de 2018, que: “no tengo ninguna relación ni de parentesco, ni de dependencia con el

señor OMAR ZUÑIGA DÍAZ (…) El inmueble ubicado en la calle 13 Nro. 2667 Barrio Manuela Beltrán de este municipio. Matrícula 370-571075 es mío exclusivamente, debido a que mi padre lo compró y lo puso a mi nombre”.12 Finalmente, el actor solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna y a la protección especial del adulto mayor, y en consecuencia, sea incluido en el programa de vivienda del Plan Jarillón de Cali.

2. Contestación de la entidad demandada13 2.1. La Inspectora de Policía categoría especial-Plan Jarillón presentó escrito el 18 de febrero de 2019, en el que relató que el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 4580 de 2010, como consecuencia del fenómeno de la niña de 2010 y 2011. En ese contexto, la Gobernación del Valle del Cauca, con apoyo técnico de la Corporación Autónoma Regional, postularon ante el Fondo Adaptación, el Plan Jarillón Rio Cauca y obras complementarias en el municipio de Santiago de Cali, “con el objeto de reducir el riesgo de inundación por el desbordamiento del Rio cauca y sus tributarios en la zona del jarillón de Aguablanca desde la desembocadura del Canal Interceptor Sur CVC hasta la desembocadura del Rio Cali”.14 El proyecto fue seleccionado y se firmó el Convenio Interadministrativo No. 076 de cooperación entre el municipio y el Fondo Adaptación, el 9 de abril de 2015.

2.2. Añadió que el Juzgado Primero Administrativo de Cali conoció la acción popular interpuesta contra el municipio de Santiago de Cali y otros, y mediante sentencia de septiembre 26 de 2011, resolvió proteger los derechos colectivos invocados, de manera que ordenó “adelantar las acciones necesarias en procura de la protección y rehabilitación del Jarillón del Río Cauca”. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 21 de junio de 2012. 8 Ibíd., folio 7. 9 Ibíd., folio 6. 10 Ibíd., folio 15. 11 Cuaderno de primera instancia, folio 16. 12 Ibíd., 17 y 18. 13 Cuaderno de primera instancia, folios 46 a 49. 14 Ibíd., folio 46. 2.3. En febrero de 2012 se formularon y diseñaron los procesos, procedimientos y formatos para identificar los hogares que habitaban los sectores de impacto directo del Plan Jarillón. En total se determinó que 12 Asentamientos Humanos de Desarrollo incompleto (AHDI) se encontraban sobre el margen del Río Cauca, y “para garantizar el registro de las personas que habitan estos sectores, se adicionaron variables sociodemográficas de interés para el proyecto al formulario de recolección de información, y se ejecuta nuevamente la verificación de todos los hogares nuevamente, en donde se focaliza el núcleo del hogar con base en la variable fogón (Cocinar alimentos para un núcleo y compartirlos define un hogar), además de establecer las

condiciones básicas de construcción de la vivienda en dimensiones y materiales”.15 2.4. Informó que la “dinámica diaria” de recolección de información incluyó: 1. Diagramación y esquema básico de las viviendas; 2. Numeración de las viviendas; 3. Marcación con logotipo; 4. Aviso de realización de la encuesta, el día anterior al día de verificación; 5. Aplicación de la encuesta y verificación de las viviendas; 6. Repaso cuando no se encontraba quien suministraba la información; 7. Los verificadores estuvieron tres (3) días en todos los AHDI, escuchando a la comunidad; 8. Constitución de grupos especiales para completar la información de las viviendas en las cuales no se identificaban plenamente habitantes y/o hogares; 9. Atención durante un año de solicitudes de habitantes y revisión de cada caso. Finalmente, en agosto de 2014 se entregó el último informe y cierre definitivo de las base de datos. 2.5. Indicó que por orden del Juzgado Primero Administrativo de Cali, en sentencia del 26 de septiembre de 2011, se constituyó un comité de vigilancia y verificación de la sentencia, el cual ha venido presentado oportunamente informes de cumplimiento a ese despacho. Por otro lado, agregó que con fundamento en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se creó la Secretaría Municipal de Gestión del Riesgo en el municipio de Santiago de Cali, entidad a la que le corresponde adelantar la estrategia social del Plan Jarillón de Cali.

2.6. Señaló que se firmó el Convenio Interadministrativo No. 006 de 2015, entre el Fondo Adaptación, el municipio, EMCALI y la CVC, con el objeto de “definir a partir de las estrategias existentes, el Plan de reasentamiento para los hogares en riesgo no mitigable del Macropoyecto Jarillón de Cali e iniciar su implementación, incluida la estructuración de proyectos de vivienda y adquisición de vivienda e infraestructura asociada, para la población beneficiaria”.16 Igualmente, en el Plan de Ordenamiento Territorial, el plan Jarillón es un proyecto de nivel estratégico que hace parte del programa de gestión integral del riesgo, y en el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 “Cali progresa contigo”, dicho plan está dentro del marco de las estrategias de intervención territorial. 15 Ibíd., 46. 16 Ibíd., folio 47. 2.7. Explicó que el objetivo principal del Plan Jarillón de Cali es mitigar el riesgo de las personas que habitan en el Jarillón de Aguablanca, y las Lagunas del Pondaje y Charco Azul, “así como el riesgo que sobre la ciudad y sus habitantes genera por la ocupación y deterioro causado por las personas que ocupan esta estructura vial para la protección de más de 900.000 habitantes de la ciudad de Cali”.17 Agregó que los terrenos donde se encuentran los AHDI son zona de amenaza alta por inundación fluvial y pluvial y áreas forestales protectoras de los ríos Cauca y Cali, zona de protección ambiental donde no está permitido el uso de vivienda. 2.8. Por su parte, precisó que el Jarillón de Cali no se trata de un programa de

vivienda gratuito, ya que su objeto principal está dirigido única y exclusivamente a mitigar el riesgo por inundación. Además, precisó que el componente social del Plan, en cuanto a compensaciones económicas y/o asignación de vivienda de interés prioritario, es competencia de la Secretaría de Gestión del Riesgo, de Emergencia y Desastres, de manera que “el querellado debe dirigirse a esa entidad”.18 Finalmente, solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la acción de tutela presentada por el accionante.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia19 3.1.1. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la acción de la alcaldía obedeció a razones técnicas, jurídicas y de seguridad de los habitantes del sector Jarillón del Rio Cauca, “siendo un proceso que se ha desarrollado por espacio de varios años, contando con la concertación de la ciudadanía afectada por los trámites de reasentamiento”.20 3.1.2. Agregó que en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que derechos conexos con la vivienda digna pueden resultar comprometidos cuando quienes habitan el inmueble viven una situación de riesgo extraordinario,21 en ese sentido, “un hogar que pueda llamarse digno debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes”.22 3.1.3. Por su parte, sostuvo que las entidades territoriales están a cargo de la prevención y atención de desastres, así como de la mitigación del riesgo en el

que se encuentra la población localizada en zonas donde pueda ocurrir un 17 Ibíd., folio 48. 18 Ibíd. 19 Ibíd., folios 25 a 31. 20 Ibíd., folio 28. 21 Al respecto fue citada la sentencia T-719 de 2003. 22 Cuaderno de primera instancia, folio 29. desastre,23 y el inmueble ocupado por el actor en el barrio Puerto Nuevo, “se encuentra en zona de riesgo no mitigable”.24 3.1.4. Finalmente, afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de actos administrativos adoptados en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, “la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial”.25 3.2. Impugnación.26 El accionante presentó escrito de impugnación el 15 de enero de 2019. Allí afirmó que es deber de los operadores judiciales respetar los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en los cuales se establece el alcance del derecho a la vivienda. De manera que la Secretaría de Seguridad y Justicia, “no puede desalojarme del inmueble que habito desde hace más de 39 años, sin entregarme compensación que me posibilite la compra de vivienda nueva o usada, o entregarme una vivienda de interés prioritario en el cual pueda vivir”,27 especialmente por su edad y porque no tiene un trabajo formal y no cuenta con algún familiar con quien pueda convivir. Por último, agregó que en ejecución del plan Jarillón se le están negando los beneficios dispuestos a favor de las personas a quienes se les “demolerá la casa”.

3.3. Decisión de segunda instancia.28 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de noviembre de 2018, debido a que no se integró debidamente el contradictorio por indebida notificación.29 En consecuencia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Cali, profirió una nueva providencia el 21 de febrero de 2019,30 con base en las mismas consideraciones expuestas en el fallo del 11 de diciembre de 2018. Esta providencia no fue objeto de impugnación.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Mediante auto del doce de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se vinculara a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de Cali, para que manifestara todo lo que considerara pertinente, en relación con sus competencias y en el término de tres (3) días hábiles. 4.2. En cumplimiento de este Auto, el funcionario a cargo de la entidad vinculada, junto con el asesor del Despacho del Alcalde, respondieron 23 Al respecto fue citada la sentencia T-848 de 2011. 24 Cuaderno de primera instancia, folio 30. 25 Sentencia T-210 de 2010. 26 Cuaderno de primera instancia, folio 34 a 36. 27 Ibíd., folio 36. 28 Cuaderno de segunda instancia, folio 3 y 4. 29 El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali advirtió que el municipio de Santiago de CaliSecretaría de Seguridad y Justicia no fue notificada, como tampoco la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres y Planeación Municipal. 30 Ver numeral 3.1.1. extemporáneamente, mediante escritos enviados a través de correo electrónico, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.31 4.3. En el documento se hizo referencia a los antecedentes del Plan Jarillón, los cuales también fueron expuestos por la Inspectora Urbana de Policía, en el trámite de primera instancia.32 Agregó que el proyecto fue el resultado de las sentencias judiciales que resolvieron la acción popular interpuesta por la comunidad afectada, mediante las cuales se ordenó efectuar censos en la zona de alto riesgo, así como realizar las gestiones administrativas necesarias para la reubicación de los asentamientos del Jarillón del Río Cauca. 4.4. Además, recordó que el municipio expidió el Decreto Municipal No. 411.0.20.0480 de agosto de 2016, modificado por el Decreto 411.0.20.0522 de septiembre del mismo año, en el cual fijó el procedimiento para la implementación de compensaciones en el proceso de reasentamiento del Plan Jarillón de Cali y destacó que esta norma contiene “todo lo relacionado con la posibilidad que tienen los beneficiarios del proyecto para tener acceso a una vivienda de interés prioritario que entrega el proyecto, las cuales son financiadas al 100% por parte del Fondo Adaptación”,33 y transcribió el siguiente artículo del Decreto Municipal No. 411.0.20.0480 de agosto de 2016, según el cual: Artículo Décimo Quinto: Del traslado definitivo a una VIP. Las unidades sociales que habiten y que se encuentren en ocupación permanente de un

bien de uso público ubicado dentro de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por inundación, consideradas dentro del Plan Jarillón de Cali, podrán tener derecho al traslado definitivo a una vivienda de interés social prioritario (VIP) como reposición, la cual tiene un valor de (70) SMLMV, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 4.5. En seguida, enlistaron los requisitos que se requieren para tener derecho al traslado definitivo a una vivienda de interés social prioritario:34 i) encontrarse en la base de datos oficial, ii) ingresos mensuales del hogar inferiores a cuatro SMLMV, salvo “los casos en que los propietarios o poseedores opten por una vivienda de interés social –VIP-, como forma de pago”, iii) no haber sido beneficiario de subsidios familiares de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, salvo quienes la hayan perdido por imposibilidad de pago, cuando sea inhabitable, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. iv) ninguno de los miembros del hogar debe ser propietario o poseedor de una vivienda, salvo las unidades sociales desplazadas por la violencia y la propiedad se encuentre en la zona en la que ocurrió, en cuyo caso se deberá verificar si la vivienda es habitable, conforme a la sentencia T-046 de

2015. Al respecto, indicaron que en caso de que haya oposición para la entrega 31 Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL en formato WORD, pág. 1 a 22. 32 Ver numerales 2.1. a 2.7. de esta providencia.

33 Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL en formato WORD, pág. 7. 34 Alcaldía de Santiago de Cali. Decreto Municipal No. 411.0.20.0480 de 2016. Artículo 16. de la vivienda, el mismo decreto establece el impulso del proceso policivo de restitución de bienes de uso público. 4.6. Con relación al caso particular del accionante, relató que la verificación sociodemográfica del techo No. 182959-1, fue realizada el 18 de octubre de 2013, por un funcionario del equipo social del Plan Jarillón, “datos que fueron suministrados por el encuestado OMAR ZUÑIGA DÍAZ”,35 y en la que se constató que los miembros que componían el hogar eran: Omar Zuñiga Dìazjefe de hogar; Lilibeth Zuñiga Torres-hija; Lisbeth Torres Minotta-hijastra; Lorena Torres Minotta-conyuge/compañera; y Lizeth Torres Minotta-hijastra. Agregó que, una vez revisada la base de datos, se evidenció que la vivienda fue demolida el nueve de agosto de dos mil diecinueve. 4.7. Agregó que en el marco del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2015, firmado entre el municipio Santiago de Cali y el Fondo Adaptación, se adelantó el estudio de títulos de los predios ubicados en la zona del jarillón, y concluyeron que el techo No. 182959-1 se encuentra en terrenos de propiedad del municipio, con destino a uso

público (…) el cual fue adquirido mediante Resolución de Transferencia No. 0310-0712 del 17 de octubre de 2012, aclarada mediante resolución No. 0310-0770 del 9 de noviembre de 2012, donde se transfiere al Municipio de Santiago de Cali el derecho de dominio y posesión real, material, pacifica e ininterrumpida que ejercía la Corporación Regional del Valle del Cauca CVC y que forman parte del dique de protección contra inundaciones – margen izquierdo del Rio Cauca.36 4.8. Del mismo modo, señalaron que el techo No. 182959-1 se encuentra ubicado en la franja de obra para el realce y reforzamiento del dique de protección contra inundaciones. Además, recordaron que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y es prohibido construir en estos lugares, según el artículo 679 del Código Civil Colombiano. Agregaron que, mediante Decreto 0668 del 4 de octubre de 2005, se declaró al denominado Jarillón del rio Cauca, como zona de alto riesgo no mitigable. 4.9. Relataron que se hicieron varias visitas al hogar del accionante: inicialmente, la realizada el 18 de octubre de 2013, fecha en la que se diligenció la ficha de verificación sociodemográfica-PJAOC. La segunda, el primero en marzo de 2018, para socializar los decretos relacionados con compensaciones económicas, cuya acta estaba firmada por el actor. La tercera visita fue el primero de marzo de dos mil dieciocho, con el objeto de entregar el formato de

recolección documental, que afirman fue recibido por la hijastra del accionante. Luego, el dos de abril de 2018, con el fin de entregar invitación a participar en jornadas de concertación, la cual fue recibida por el jefe de hogar. Finalmente, el veinticuatro de abril de 2018, para invitar a participar en la jornada de 35 Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL en formato WORD, pág. 10. 36 Ibíd., pág. 12. concertación del Decreto municipal 4112.010.20.0153 del cuatro de abril de dos mil dieciocho, “Por el cual se establecen otras compensaciones a título de subsidio en el marco del proyecto Plan Jarillón de Cali”. 37 Después, el 6 de septiembre del mismo año, se solicitó el inicio de proceso policivo de restitución y protección de bienes inmuebles, cuya audiencia se realizó el ocho de noviembre de dos mil dieciocho. 4.10. Expusieron que el Área Social del Proyecto Plan Jarillón realizó el cierre social del hogar No. 182959-1, el siete de junio de dos mil dieciocho, y que “la información suministrada no se puede modificar, ni alterar, en el sentido de que no se pueden excluir personas verificadas dentro de un hogar”. 38 Añadieron, que el proyecto Plan Jarillón de Cali no es un programa de vivienda gratuita, pues su objetivo principal está dirigido única y exclusivamente a mitigar el riesgo de las personas que habitan en el jarillón. En el mismo sentido, señalaron que “no es un programa de vivienda de interés prioritario ni de

ninguna de esas especies, no es un programa de regularización de Asentamientos Humanos de Desarrollo Incompleto AHDI, ni de regularización de predios o de titularización de ellos”,39 cuyo fin es la “mitigación del riesgo de las personas que fueron verificadas como víctimas de la ola invernal”.40 4.11. Con relación a los cuestionamientos del actor sobre la indebida notificación del proceso de protección de bienes de uso público y la indefensión en la que se encontró durante la audiencia realizada en la Inspección Urbana de Policía, la entidad vinculada sostuvo que “el accionante no propuso ninguna nulidad sobre el particular, pudo acudir en sede del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que muy bien pudo pedir una medida provisional”. 41 4.12. Respecto al hecho sexto, expuesto en el escrito de tutela, señalaron que es parcialmente cierto, por cuanto “se informó en la audiencia que presentaba un cruce por la propiedad que tiene su hija, lo que significa que no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del proyecto”.42 Agregaron que, “durante todo el proceso en el que intervenimos para tratar de servirle en el posible proceso de reasentamiento siempre fue renuente, nunca quiso comparecer ni aceptar el proceso de reasentamiento; vencido el término de nuestra intervención sin que el manifestara su intención de suscribir los acuerdos sociales, por su renuencia, se produjo el cierre social”.43 4.13. Además, indicaron que con la interposición de la querella policiva termina la “labor social y el municipio adquiere jurisdicción y competencia policiva-administrativa, ya no se pueden hacer acuerdos sociales de

intervención para reasentar”.44 Al final, solicitaron negar las pretensiones del 37 Ibíd., pág. 15. 38 Ibíd., pág. 17. 39 Ibíd., pág. 18. 40 Ibíd. 41 Ibíd., pág. 19. 42 Ibíd. 43 Ibíd. 44 Ibíd. accionante, teniendo en cuenta que: i) Estaban disponibles los recursos administrativos y judiciales para cuestionar la diligencia policiva; ii) El actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues se limitó a relatar hechos; iii) No hay vulneración de derechos fundamentales, como tampoco existencia de la “vulnerabilidad alegada”.45 4.14. Finalmente, adjuntaron digitalizados los siguientes documentos: v Ficha de verificación sociodemográfica-PJAOC, correspondiente al hogar del señor Omar Zúñiga Díaz.46 v Oficio suscrito por el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres Cali-CMGRD y dirigido al accionante, del veinticinco de julio de dos mil catorce, en el que se informa que la vivienda se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable.47 v Citación del dos de abril de dos mil dieciocho, dirigida al accionante, para jornadas de concertación según Decretos de compensación.48 v Citación del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, dirigida al actor, con el objeto de participar en las jornadas de concertación del Decreto Municipal No. 4112.010.20.0153 de dos mil dieciocho.49 v Acta de cierre social, del siete de junio de dos mil dieciocho, con el cual finaliza el seguimiento al hogar del accionante.50

v Documento titulado Síntesis de titularidad de bien inmueble localizado en la zona del jarillón margen izquierda del rio cauca, del municipio de Santiago de Cali, objeto de intervención del proyecto Plan Jarillón de Cali, suscrito el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho por la Secretaría de Gestión del Riesgo, en el cual se establecen las condiciones de riesgo de la zona. Además, contiene planos de la zona del jarillón, así como del barrio en el que se encuentra la vivienda del accionante y una fotografía de esta última.51 v Certificado de tradición y libertad de inmueble del que es propietaria Lisbeth Torres Minotta, desde el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.52 v Constancia de reporte histórico de cruces, suscrita por contratista del área de sistemas del proyecto Plan Jarillón de Cali, en el que consta un cruce con Catastro, debido al inmueble del que es propietaria Lisbeth Torres Minotta. v Formato de estudio jurídico Plan Jarillón de Cali, en el que se estableció que el hogar en cabeza del accionante no cumplía con uno de los requisitos para ser postulable al proceso de reasentamiento.53 45 Ibíd., Pág. 21. 46Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado RESPUESTA RADICADO T-7.422.384, pág. 25 y 27.

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