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CC - T548-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T548-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-548/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL

Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSORCIO COSACOLCONFURCA-Orden de reintegrar al accionante y pagar el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el equivalente a 180 días de salario por ser despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo

Referencia: Expediente T-3379890.

Acción de tutela instaurada por Luis Armando Castellanos Buitrago contra el Consorcio Cosacol – Confurca.

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago, contra el Consorcio Cosacol – Confurca. El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado despacho, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, y 32 del Decreto 2591 de 1991; y la Sala Dos de Selección, en auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Armando Castellanos Buitrago, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consorcio Cosacol – Confurca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a “la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada…”, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en período de incapacidad laboral por accidente de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Luis Armando Castellanos Buitrago aseveró haber celebrado un “contrato de trabajo por duración de la obra”, con el Consorcio Cosacol – Confurca desde febrero 4 de 2010, prorrogado en agosto 1° del mismo año.

2. Relató que se encontraba trabajando para esa empresa cuando en agosto 17 de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le generó “discopatía degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el nivel L5-S1, hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel L4-L5” (fs. 1 y 2 cd. incial). En consecuencia, fue incapacitado en varias ocasiones desde el día del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su contrato laboral, es decir, agosto 21 de 2011.

3. El accionante afirmó que la terminación unilateral fue injusta, ya que para el momento en que se efectuó, era claro que se encontraba en período de incapacidad laboral, como se desprende del certificado “4820642, cuya fecha de inicio fue del 09-08-2011 hasta 27-08-2011, 19 días” (f. 2 ib.); además, era de conocimiento del empleador que Coomeva EPS había “calificado el evento por enfermedad profesional (fecha de calificación 29 de noviembre de 2010)”, razón por la cual debió solicitarse permiso al entonces Ministerio de

Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.

4. En vista de ello, presentó petición ante dicho Ministerio preguntando si existía tal solicitud por parte del Consorcio Cosacol – Confurca, que fue resuelta negativamente mediante oficio 14368-1439 de octubre 3 de 2011.

3

5. Indicó que “después de haberse dado cuenta del error por la terminación del contrato de trabajo ha buscado congraciarse… reconociendo una suma de dinero a título de liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudadas, así como una supuesta indemnización” (f. 3 ib.).

6. Aseguró que está desprotegido debido a que no recibe salario ni pensión, fue desvinculado de la EPS y por su enfermedad no lo emplean en ninguna empresa, ello aunado a que es responsable económicamente de su núcleo familiar, integrado por “Aurora Alicia Rodríguez Villareal quien no laboral y no devenga pensión” y sus tres hijos de 1, 7 y 12 años “todos estudiando”1.

7. Por lo anterior, pidió al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Consorcio Cosacol – Confurca efectuar su reintegro laboral, sin solución de continuidad, hasta tanto sea rehabilitado totalmente de su enfermedad, culmine su tratamiento y se agoten las instancias de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de 180 días de salario, según lo dispone la Ley 361 de 1997.

B. Documentos cuya copia obra en el expediente.

1. Poder otorgado por Luis Armando Castellanos (f. 11 ib.).

2. Contrato de trabajo por duración de la obra, suscrito entre Consorcio Cosacol – Confurca y el actor, iniciado en febrero 4 de 2010, “hasta cuando el porcentaje de las obras de construcción del Gaseoducto Gibraltar – Bucaramanga… lleguen al 30 %, del sector 3 PK 140+000” (fs. 12 a 17 ib.).

3. Otro sí N° 01 al contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito a partir de agosto 1° de 2012 y “hasta cuando el porcentaje de las obras de construcción del Gaseoducto Gibraltar – Bucaramanga… lleguen al 80 %, del sector 3 PK 140+000..., sin que esto constituya desmejora en las condiciones iniciales del contrato” (f. 18 ib.).

4. Carta de terminación del contrato de trabajo, en donde se le informó que “teniendo en cuenta la terminación del Contrato 1044 ‘Construcción Gaseoducto Gibraltar Bucaramanga’ suscrito entre el CONSORCIO COSACOL CONFURCA Y TRANSPORTES SA ESP, la empresa ha resuelto dar por terminado el contrato suscrito el día 4 de febrero de 2010”, pagando indemnización, salarios y prestaciones a que tenga derecho (f. 20 ib.).

5. Orden de examen médico de retiro solicitada por el jefe de recursos humanos del Consorcio demandado (f. 21 ib.).

6. Memorando interno en el cual el jefe de recursos humanos del Consorcio le hace entrega al accionante del informe de accidente de trabajo (f. 22 ib.).

1Íd.. 4

7. Informe de accidente de trabajo del empleador, en el cual se indicó que en agosto 17 de 2010 el señor Luis Armando Castellanos Buitrago “se encontraba transportando madera para construcción de trinchos, resbala y cae desde su altura, se golpea muslo derecho y área lumbar” (fs. 23 a 25 ib.).

8. Certificado de incapacidad por 19 días expedido por “Coopesalud” a Luis

Armando Castellanos Buitrago, que inició en agosto 9 de 2011 y finalizó el día 27 del mismo mes y año (f. 26 ib.).

9. Incapacidades laborales expedidas por Coomeva EPS así (fs. 27 y 28 ib.): Desde Hasta Días 2011-08-29 2011-08-31 3 2011-09-12 2011-09-26 15

10. Historia médica de evolución del accionante (fs. 29 a 66 ib.).

11. Derecho de petición incoado por el actor frente al entonces Ministerio de la Protección Social, pidiendo información acerca de la autorización del Consorcio Cosacol – Confurca para efectuar su despido (f. 67 ib.).

12. Respuesta negativa a dicha petición por parte de tal Ministerio (f. 68 ib.).

13. Certificados de existencia y representación legal de las empresas Cosacol

S. A. y Confura S. A. (fs. 69 a 74 ib.).

14. Comunicación de Coomeva EPS dirigida a la ARP Liberty, en la cual informa que el origen de la enfermedad del señor Castellanos Buitrago es “PROFESIONAL” (fs. 75 a 79 ib.).

15. Memorando interno en el cual el jefe de recursos humanos del Consorcio le informó al actor que al haber desacuerdo entre la EPS y la ARP, su caso se remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fs. 80 y 81 ib.).

16. Misiva de Liberty ARP dirigida a Coomeva EPS, en la cual informó que, según concepto de su equipo médico el origen de la enfermedad del actor es “COMÚN” (fs. 82 a 85 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante auto de octubre 26 de 2011, admitió la acción de tutela dando traslado a Consorcio Cosacol – Confurca, para que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejerciera su defensa (f. 93 ib.).

A. Respuesta del Consorcio Cosacol – Confurca.

El representante legal del consorcio presentó escrito de noviembre 4 de 2011, en el cual indicó que la tutela carecería de motivación. Explicó que el 5 accionante y esa entidad efectuaron contrato de transacción en septiembre 28 de 2011, “por medio del cual el señor Castellanos recibió por parte del Consorcio su liquidación laboral con la inclusión de la indemnización prevista en el artículo 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1.997… y a que la obra para que el trabajador fue contratado terminó con la entrega de la misma al cliente TRANSORIENTE, y por ende en virtud artículo (sic) 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo finalizó el objeto del contrato laboral” (f. 103 ib., subraya y negrilla del texto original). Presentó como prueba el contrato de transacción referido, firmado por el accionante y el Consorcio, en donde el primero recibió la suma de $6.879.972 de pesos, por concepto de “todos y cada uno de los derechos laborales”, a cambio de renunciar “a toda acción laboral, civil, penal, administrativa o policiva, toda vez que declara recibir la suma acordada a título de INDEMNIZACIÓN INTEGRAL y pago de acreencias laborales, razón por la

cual manifiesta que el consorcio COSACOL – CONFURCA, así como TRANSORIENTE S. A. E. S. P., se encuentran a PAZ Y SALVO frente al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del vínculo contractual…” (fs. 106 y 107 ib.).

B. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en noviembre 9 de 2011, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues concluyó que las pretensiones perseguidas deben dirimirse ante el juez ordinario. Explicó que si el accionante considera que la transacción suscrita no tiene valor y “que aún le adeudan otros conceptos o el valor transado no corresponde al que debería recibir, le queda… la utilización de la vía ordinaria laboral” (fs. 109 a 114 ib.).

C. Impugnación.

El actor impugnó la decisión del a quo, explicando que el Juzgado no valoró las circunstancias del despido, pues se encontraba en período de incapacidad laboral para ese momento, razón por la cual lo amparaba un fuero de protección, debido a su estado de indefensión y debilidad manifiesta, más aún si es claro que la empresa no solicitó la autorización para efectuar su despido ante el Ministerio del Trabajo. Advirtió además que su pretensión “no es que se le dé una suma de dinero”, sino que se protejan sus derechos fundamentales (fs. 118 a 120 ib.).

D. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, en diciembre 19 de 2011,

confirmó integralmente la decisión del a quo, al considerar que “la molestia del impugnante por la presunta ineficacia del despido al no avenirse con los 6 postulados legales y con la intervención del Ministerio de la Protección Social, no será objeto de pronunciamiento mas allá de ilustrarle que según el contenido del contrato de transacción… la relación laboral finiquitó por las partes en las condiciones en que se encontraba el actor y el consorcio, consecuencialmente el despacho no entrará a estudiar los aspectos formales del convenio ni sustanciales del despido”, entendiendo que el litigio propuesto debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria (fs. 5 a 20 cd. 2).

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN.

El magistrado sustanciador, una vez revisado el trámite surtido en los despachos de instancia, verificó que no fueron vinculadas al proceso Coomeva EPS, ARP Liberty Seguros de Vida S. A., ni la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, siendo lo anterior necesario para mejor proveer en el presente asunto. Por lo anterior, mediante auto de mayo 10 de 2012, resolvió surtir las siguientes actuaciones (f.9 cd. Corte): “Primero: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR como parte accionada a Coomeva EPS, sede administrativa de Bucaramanga, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, solicitándole que en el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime del caso, aportando la información y las

pruebas que considere necesarias dentro de esta acción.

Segundo: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR como parte accionada a ARP Liberty Seguros de Vida S. A.

(Bucaramanga), por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, solicitándole que en el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime del caso, aportando la información y las pruebas que considere necesarias dentro de esta acción.

Tercero: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR como parte accionada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por conducto de su Secretario (art. 16 D. 2463 de 2001), solicitándole que en el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime del caso, aportando la información y las pruebas que considere necesarias dentro de esta acción, indicando específicamente si ha realizado alguna calificación al señor Luis Armando Castellanos Buitrago y, siendo así, remita copia del dictamen y de la documentación que le sirvió de soporte.” En informe secretarial presentado al despacho del Magistrado sustanciador en mayo 31 de 2012, se señaló que se recibieron comunicaciones de la Junta

7 Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S. A., reseñadas a continuación.

A. Coomeva EPS.

El Jefe Regional de medicina laboral de la EPS envió escrito vía fax a la Secretaría de esta Corte, en mayo 24 de 2012, en el cual reseñó la información disponible sobre el señor Castellanos Buitrago (fs. 16 a 42 cd. Corte). Coomeva EPS solicitó que frente a ella se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa, al corresponderle a la ARP y no a la EPS, el cubrimiento de los demás servicios de salud y prestaciones sociales que requiera el actor. Explicó que el actor fue retirado de la EPS por su empleador, Consorcio Cosacol – Confurca en septiembre 21 de 2011, después de haber sufrido un accidente de trabajo en agosto 17 de 2010, por el cual se le otorgaron incapacidades desde septiembre 28 de 2010, hasta septiembre 26 de 2011 sumando 174 días, lapso durante el cual el accionante “fue valorado y manejado por fisiatría, neurocirugía y clínica del dolor, con medicamentos, terapias, infiltraciones, bloqueos sin mejoría alguna” (f. 16 ib.). Relató que la Junta Regional de Santander mediante dictamen 12702011 de octubre 14 de 2011, calificó su enfermedad como de origen profesional, sin embargo determinó que las denominadas “otras degeneraciones del disco intervertebral”, no podía ser atribuida al accidente de trabajo, surgiendo por ello, una controversia respecto del origen de la enfermedad (común o profesional). Señaló la EPS que después 13 meses de incapacidad, el actor iba a ser valorado por medicina laboral, sin embargo fue desvinculado.

Con todo, expuso que “la normatividad es clara con respecto a que son las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) las entidades llamadas a asumir las prestaciones económicas y asistenciales (atenciones en salud) derivadas de una ‘enfermedad profesional o accidente de trabajo’ y así quedó ratificado por el Ministerio de la Protección Social en su concepto DRP-MPS 230042 del 28/08/2008”.

B. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

La secretaria y representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante escrito presentado en mayo 28 de 2012, indicó que Liberty ARP solicitó a esa Junta la calificación de origen del evento sufrido por Luis Armando Castellanos Buitrago, cuyo resultado se documentó en el dictamen 12702011 de octubre 14 de 2011, que determinó una pérdida de capacidad laboral “menor al 5%”, y calificó el origen de la afección como “accidente de trabajo” (fs. 43 a 57 ib.). 8 Igualmente, afirmó que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el dictamen, el primero de ellos resuelto desfavorablemente, el segundo aún en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

C. ARP Liberty Seguros de Vida S. A..

El representante legal de la ARP indicó que de la información que reposa en esa compañía respecto del señor Castellanos Buitrago se deriva que después del reporte de su accidente de trabajo, esa entidad asumió la atención médica inicial; sin embargo, posteriormente tras la realización de varios estudios clínicos, se encontró que la existencia de la enfermedad diagnosticada como

“discopatía degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral…” era anterior al siniestro laboral. En esa medida, adujo que las prestaciones correspondientes deben ser cubiertas por el sistema de salud a través de la EPS (fs. 52 a 60 ib.). Ante lo anterior, explicó que la EPS inició un estudio de determinación del origen de la afección que arrojó como resultado una enfermedad profesional, concepto ratificado por la Junta Regional de Invalidez de Santander. Expresó que la ARP apeló el dictamen de la Junta Regional y se encuentra a la espera de la definición por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para acatar su decisión “como es debido”. Entre tanto, indicó que corresponde al sistema de salud asumir la prestación del servicio de asistenciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Consorcio Cosacol – Confurca vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas en períodos de incapacidad laboral, con la decisión de dar por terminado, de manera unilateral y por presunta justa causa, el vínculo laboral del actor.

Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Finalmente, al decidir el caso concreto, se analizará brevemente el contrato de transacción en materia laboral y el derecho irrenunciable a la seguridad social. 9 Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El inciso final del artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especificó que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales 1°, 2°, 3°); (ii) cuando el afectado esté en indefensión o subordinación frente al sujeto accionado (numerales 4° y 9°); cuando se le atribuya la vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5°); o (v) cuando ejerza funciones públicas (numeral 8°)2.

3.2. Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del referido artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad3. Adicionalmente, esta corporación ha indicado que la subordinación se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación4. Con respecto al estado de indefensión, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria5. 3.3. Lo anterior realza que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las actuaciones de particulares, contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible6. 2Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. 4 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 5Cfr. T-375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Cfr. T-382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 3.4. Ahora bien, respecto de los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo 42 ibídem, en torno a la prestación de un servicio público por parte de particulares, ha de indicarse sucintamente que es claro que la seguridad social es un servicio de naturaleza pública (art. 48 Const.), y que ante las entidades de este sistema, ya sean públicas o privadas, procede la acción de tutela. Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada7, a saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el

trabajador en condiciones de discapacidad o con limitaciones en su salud. Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada8: “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’9. … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de 7 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre

otras. 8 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. 9“… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” 11 serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo10 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización11.” (No está en negrilla en el texto original.) En tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales de los peticionarios en cada caso concreto. Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de

medidas para protegerlas12. En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados. De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad13; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad14; la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15, con sus respectivos organismos de control y promoción16. 10“Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” 11“… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.” 12 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Normativa adoptada por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. 14 Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.

15 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. 16 Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34. 12 Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución colombiana, estatuyen: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Así mismo, el artículo 54 ibídem impone expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de

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