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CC - T548-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T548-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-548/13

JURISDICCION INDIGENA-Fundamentos constitucionales EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Protección por el derecho internacional de los derechos humanos El ejercicio de la jurisdicción indígena se encuentra protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169 de la OIT, el cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte forma parte del bloque de constitucionalidad, garantiza el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción en los casos en los que tienen competencia. De conformidad con este tratado: (i) se deberán adoptar medidas especiales para salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas; (ii) “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (art. 5 b); (iii) “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” (art. 8.1); los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2). DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurídica Las decisiones adoptadas por las autoridades de policía, como en el presente caso se encuentran excluidas del control de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administración

de justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho. PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el debido proceso Este Tribunal Constitucional ha precisado que la exclusión del control de las actuaciones adelantadas en los procesos policivos, no implica que sea la tutela donde se deba realizar dicho control, ya que su intervención debe estar fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto esta Corporación ha establecido, de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de tutela es procedente, cuando se configure una vía de hecho que vulnere de manera grave algunas de las garantías que conforman el derecho al debido proceso. Las decisiones adoptadas por las 2 autoridades de policía, como en el presente caso se encuentran excluídos del control de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administración de justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Caso en que la autoridad de policía trasladó a la jurisdicción indígena la perturbación de la servidumbre de tránsito

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial,

personal, institucional y objetivo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto la jurisdicción indígena no es competente para resolver conflicto por derecho a la propiedad privada por perturbación de servidumbre

Referencia: Expediente T-3859761

Acción de tutela instaurada por: María

Clara Elisa Prado Navarro contra la Alcaldía Municipal de Ipiales.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del trámite de la referencia.1

I. ANTECEDENTES

1. María Clara Elisa Navarro Prado interpuso por intermedio de apoderado acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ipiales. En su criterio, esta entidad amenaza sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, por

no decidir una acción posesoria, argumentando que ésta debía ser decidida por la jurisdicción indígena. Los hechos del caso son en síntesis los siguientes:

1. Hechos

1. La accionante es propietaria del derecho de dominio y posesión sobre una servidumbre de entrada activa, en un lote rural denominado “Bellavista o El Sitio”, ubicado en la sección de Teques, municipio de Ipiales.

2. Según la peticionaria, la servidumbre de tránsito es la única entrada existente para ingresar a un lote de su propiedad que explota económicamente, del cual derivan sus ingresos ella y su familia. Agregó que ha ejercido de manera ininterrumpida la posesión de esta servidumbre, desde su adquisición en 1991.

3. La accionante indicó que el ocho (8) de octubre de dos mil once (2011), no pudo entrar al terreno de su propiedad, porque el acceso al lote que sirve de servidumbre activa, se le había levantado un portón, el cual estaba asegurado por cadenas y candados.

4. La demandante afirma que como el portón había sido colocado por el señor Victoriano Mejía Chacón y la señora Rosa Obando Contreras, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), presentó una querella policiva por perturbación a la posesión de una servidumbre en tránsito, en contra de los referidos señores. A través de esta acción, la peticionaria afirma que solicitó:

(i) la salvaguarda del ejercicio de la posesión sobre la servidumbre de tránsito; (ii) decretar el statu quo y ordenar a los señores que cesen los actos

perturbatorios de la posesión.

5. La peticionaria indicó que el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales realizó una inspección policiva al inmueble objeto de la querella. En esta diligencia también se instó a las partes a llegar a una conciliación, pero no se logró ningún acuerdo. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

4

6. La accionante señaló, que de conformidad con el dictamen pericial realizado en el curso del proceso policivo, el camino descrito conduce al bien de su propiedad. Agregó que, según el experto, sí existe otro camino para entrar al predio de la peticionaria pero este se encuentra en mal estado y no permite el ingreso de vehículos para cargar las cosechas extraídas de la finca.

7. La demandante afirmó que el doce (12) de julio de dos mil doce (2012) los querellados Victoriano Leonel Mejía Chacón y Rosa Irene Obando Contreras le informaron a la Inspección Segunda de Policía, que son indígenas del Resguardo de Yaramal, por lo cual afirmaron que el Inspector no tiene competencia para conocer de la querella.

8. Afirma que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), a solicitud de la señora Inspectora, el Resguardo de Yaramal certificó que los querellados son indígenas que forman parte de su comunidad.

9. De acuerdo con la accionante, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil

doce (2012) la Inspección Segunda de Policía Municipal, decidió mediante un auto que no era competente para conocer del proceso policivo interpuesto por la peticionaria, por considerar que se reunían los requisitos para que la jurisdicción indígena asumiera el conocimiento de la controversia.

10. La peticionaria afirmó que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la resolución mediante la cual la Inspectora Segunda se declaró incompetente para conocer de la acción de perturbación de servidumbre de tránsito. En su recurso la accionante argumentó que: (i) el bien sobre cual recae la servidumbre de paso no es propiedad del resguardo, sino de los querellados; (ii) la servidumbre se adquirió mediante escritura pública debidamente registrada.2

11. El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Inspección Segunda de Policía decidió negar el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria.

12. El seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alcalde del Municipio de Ipiales decidió confirmar, a través de la Resolución No 601 de 2012, el acto administrativo impugnado por la accionante. El alcalde argumentó que los integrantes de los pueblos indígenas tienen derecho a ser juzgados por sus propias instituciones. En consecuencia, y teniendo en cuenta que los querellados Victoriano Mejía y Rosa Irene Obando conservan la identidad cultural, social y económica de su comunidad, decidió que la Inspección de

Policía no tenía competencia para resolver la acción posesoria interpuesta por la actora, por lo cual resolvió enviar el expediente al Resguardo indígena de Yaramal. 2 Escritura pública No 157 del seis (6) de febrero de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales. Folios 43 a 45 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 5

13. La peticionaria alegó que los actos administrativos que decidieron trasladar el proceso posesorio por competencia a la jurisdicción indígena violaron sus derechos al debido proceso (art. 29) y a la propiedad privada (art. 58). Además argumentó que la interpretación que las autoridades administrativas realizaron de la jurisdicción especial indígena, desconoce la prevalencia del derecho sustancial.

14. La peticionaria solicitó: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; (ii) que se decrete la aplicación del statu quo en la servidumbre referida; (iii) declarar sin efectos las siguientes resoluciones que trasladaron el caso a la jurisdicción indígena: (a) resolución del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por la Inspección Segunda Municipal de Ipiales; (b) Resolución No 601 de diciembre dos mil doce (2012) proferida por la Alcaldía de Ipiales, las cuales establecen que la autoridad de policía no tiene competencia para conocer de la querella de perturbación de servidumbre del caso de referencia.

2. Respuesta de las entidades accionadas

2.1. Respuesta de la Inspección Segunda de Policía de Ipiales.

15. El veintiuno (21) de enero de (2013), la Inspección Segunda de Policía de Ipiales contestó la acción de tutela interpuesta. Indicó que los hechos expuestos por la accionante eran ciertos. Sin embargo, precisó que el reconocimiento del “fuero indígena” se realizó previa solicitud de los querellados en la acción policiva Victoriano Leal Mejía y Rosa Irene Obando.

16. Los principales argumentos de derecho de la respuesta se refirieron a: (i) la ausencia de violación del derecho al debido proceso; (ii) la inexistencia de una vía de hecho en el presente caso y (iii) la improcedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la propiedad. Acerca del primer aspecto, argumentó que no se violó el derecho al debido proceso, porque la Inspección no era competente para conocer de la querella posesoria interpuesta y por esta razón el proceso fue trasladado a las autoridades del resguardo, para que decidiera lo pertinente. Alegó que el proceso aún no ha terminado y no se ha decidido acerca de las pretensiones del actor, por lo cual no se puede considerar que se han violado sus derechos.

17. La Inspectora además argumentó en segundo lugar, que la acción de tutela es improcedente, por considerar que la decisión de trasladar el proceso a la jurisdicción indígena no constituía una vía de hecho. Y en tercer lugar, alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la propiedad privada no es susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, a no ser que tenga conexidad con otro derecho fundamental.

2.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Ipiales. 6

18. El 21 de enero de 2013, la Alcaldía del municipio de Ipiales contestó la acción de tutela. Su respuesta pretende demostrar que las decisiones en las cuales se decidió trasladar la acción posesoria objeto de debate respetaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto indicó, que la jurisdicción indígena reunía los criterios, personal, territorial y objetivo, por lo cual ésta era la competente.

19. Acerca del criterio personal afirmó que los demandados en el proceso posesorio Victoriano Leonel Mejía Chacón y Rosa Obando Contreras, pertenecen al Resguardo indígena del Yaramal. Con relación al criterio territorial, alegó que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda de Tequez del corregimiento de Yaramal. Y con respecto al criterio objetivo, argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte, la jurisdicción indígena puede conocer de cualquier tipo de controversia, siempre que se respeten como límite los derechos fundamentales. 2.3. Intervención de las personas vinculadas por el juez de instancia.

20. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales profirió un auto en el cual se vinculó al proceso de tutela a: (i) los señores Victoriano Leonel Chacón y Rosa Irene Obando Contreras, quienes fueron las personas querelladas en la acción de perturbación de servidumbre de este caso y (ii) al Cabildo indígena del Resguardo de Yaramal a través de su Gobernador Carlos

Pinchao. 2.3.1. Intervención del señor Victoriano Leonel Mejía Chacón.

21. El señor Victoriano Leonel Mejía Chacón acudió el 29 de enero de 2013 al juzgado que tramitaba la acción de tutela en primera instancia, con el fin de rendir una declaración. Afirmó que colocó un portón de seguridad en el predio objeto de la servidumbre por razones de seguridad. Sostuvo que la demandante no estaba de acuerdo. Indicó que puso el portón y aunque, según afirmó, intentó arreglar en presencia del cabildo con la peticionaria, no fue posible. Afirmó que le donó el bien al cabildo indígena. 2.3.2. Intervención del Cabildo Indígena del Resguardo de Yaramal.

22. El 29 de enero de 2013, acudió al despacho ante el juez de primera instancia el señor Hipólito Pinchao, en representación del Cabildo indígena del Resguardo de Yaramal, por autorización de su hijo, Carlos Pinchao, quien es el Gobernador del Cabildo. Afirmó que la peticionaria Clara Elisa Prado solicitó una servidumbre de entrada, y el Cabildo hizo presencia para “hacer un análisis” en los predios, pero ella no aceptó que éste tomara una decisión al respecto. Indicó que el Cabildo debe conocer del proceso porque “el predio por el cual se solicita la servidumbre pertenece al resguardo de Yaramal” y sus usufructuarios son Victoriano Mejía y su esposa Rosa Obando. Agregó que 7 durante el procedimiento que adelanta el resguardo se estudian los documentos que acrediten el motivo de la servidumbre y se realiza “una especie de conciliación”, y según afirmó, en caso de no llegar a un acuerdo, el

resguardo le da a conocer a las partes la decisión final.

23. Al finalizar su declaración entregó un documento en el cual se indica que el predio “Bellavista” que era propiedad de los demandados en el proceso posesorio se encuentra “en proceso de donación voluntaria al resguardo de Yaramal”, por lo que, según se indica en el documento, “a partir de la protocolización de la donación por parte de sus propietarios se convierte en propiedad colectiva de la comunidad indígena, administrada por el

Honorable Cabildo indígena de Yaramal”.

3. Sentencia de primera instancia

24. El veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, negó la tutela interpuesta por la peticionaria. De conformidad con el Juzgado “la decisión de reconocer el fuero indígena dentro de la querella policiva en discusión es acertada, si se tiene en cuenta las circunstancias que ofrece el asunto, pues los querellados pertenecen a la comunidad indígena de Yaramal y la disputa se origina en un predio del resguardo”. Agregó que el reconocimiento de la jurisdicción indígena como la competente no implica una violación de su derecho fundamental al debido proceso, sino que constituye un reconocimiento de la autoridad competente para resolver el conflicto. Agregó que el derecho a la propiedad no es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela.

4. Impugnación

25. El 4 de febrero de 2013, la peticionaria por intermedio de su apoderado, apeló el fallo de primera instancia. Argumentó que la jurisdicción indígena

pierde competencia cuando el conflicto se genera entre individuos por un lado de la “cultura occidental” y por el otro de la “cultura indígena”. Alegó que en el presente caso la peticionaria no es indígena y que los inmuebles objeto de perturbaciones no pertenecen a la comunidad indígena, sino que por el contrario el título de los bienes afectados por la servidumbre están inscritos a nombre de los querellados en el proceso policivo. Por lo anterior, alega que se ha violado su derecho al debido proceso ya que la jurisdicción competente es la ordinaria y no la indígena.

5. Sentencia de segunda instancia

26. El once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar concedió el amparo. El juez señaló en sus consideraciones que la tradición del inmueble afectado por la servidumbre se ha realizado de manera privada, “sin intervención indígena alguna”. Agregó que la autoridad indígena no manifestó 8 en el curso del proceso su intención de asumir el conocimiento de este caso.

En razón de lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la Inspección de Policía resuelva acerca de las pretensiones de la querella interpuesta por la peticionaria.

6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión.

27. Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la Magistrada Ponente se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos, Seccional Ipiales que: “emita un certificado de libertad y tradición del inmueble conocido como “Bellavista”, que habría sido o es de propiedad de Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando, identificados”. Ésta solicitud fue contestada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), por el Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional Ipiales. Al respecto esta autoridad certificó que “los señores Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando fueron titulares de derechos sobre un bien, denominado “Bellavista” distinguido con matrícula inmobiliaria 244-0037300, hoy de propiedad del Cabildo Indígena de Yaramal correspondiente a esta Jurisdicción”.3

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir : sí las autoridades de policía violan el derecho al debido proceso, al transferir un caso al Resguardo de Yaramal, para que sea resuelto por la jurisdicción indígena por considerar que: (i) el conflicto se desarrollaba en territorio indígena; (ii) los querellados pertenecían a ese resguardo y (c) la jurisdicción

indígena puede conocer de cualquier asunto, siempre que se respeten los límites que ha establecido la jurisprudencia de la Corte.

30. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la decisión será dividida en dos partes: en la primera parte se analizaran los fundamentos constitucionales de la jurisdicción indígena. En la segunda parte se resolverá el caso en concreto con fundamento en las consideraciones que se realizarán en ese mismo acápite. 3 Folio 13 cuaderno de revisión

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3. Fundamentos constitucionales de la jurisdicción indígena

31. El texto de la Constitución consagra la autonomía de los pueblos indígenas. Al respecto esta Corporación expresó en uno de los primeros pronunciamientos sobre la materia: “[…] a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades territoriales, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no sólo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (CP art. 246).

Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP art. 7)”.4

32. El ejercicio de la jurisdicción indígena se encuentra protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto diferentes

disposiciones del Convenio 169 de la OIT,5 el cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte forma parte del bloque de constitucionalidad,6 garantiza el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción en los casos en los que tienen competencia. De conformidad con este tratado: (i) se deberán adoptar medidas especiales para salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas;7 (ii) “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (art. 5 b); (iii) “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” (art. 8.1); los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2).8

33. De igual manera resulta necesario destacar por ser relevante para este caso que el Convenio 169 establece la obligación de los Estados de “respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con 4 Sentencia T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Ratificado por la Ley 21 de 1991, “por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 6 Sentencias: C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) unánime; T-903 de 2009. (MP: Luis Ernesto Vargas

Silva); T-693-11 M.P.: María Victoria Calle. 7 El texto del art. 4.1. del Convenio 169 establece: “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”. 8 Al respecto el art. 8.2 dispone: 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 10 ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación” (art. 13). Este tratado también consagra la obligación de respetar “las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos” (art. 17.1).

34. En la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 2007, también se reconoce la especial importancia que tiene el ejercicio de la autonomía, a través del desarrollo de sus instituciones, como la jurisdicción indígena. Esta Corporación ha reconocido el valor que tiene esta Declaración como fuente de derecho, aunque no tenga la misma fuerza

normativa que un tratado internacional.9 Al respecto, la Corte sostuvo: “la obligación de tomarla en consideración por el intérprete al momento de establecer el alcance de los derechos de los pueblos indígenas”.10 9 Sentencias T-704 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Ibídem. Al respecto esta Sala estableció en la sentencia T-376 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), que éste instrumento era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones: “(i) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los estándares de protección de sus derechos. En consecuencia, en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaración y el orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir más allá del nivel de protección alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaración precisa el alcance de las obligaciones de respeto, protección y garantía que el Estado debe asumir para asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la jurisprudencia constitucional, su aplicación contribuye a la eficacia de los derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constitución Política. (ii) La Declaración contiene, así mismo, la opinión autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y fue construida en un proceso de diálogo con los pueblos interesados. El

Estado colombiano es parte de tratados y convenios internaciones asociados a la protección de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la Constitución Política de 1991 reconoce y valora el pluralismo y multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus disposiciones. (iii) El principio de no discriminación (segundo pilar de la Declaración, junto con la autodeterminación de los pueblos), es considerado una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración explica plenamente el alcance de este principio en relación con los derechos de los pueblos indígenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicación de las normas internas de forma concordante con la Declaración. La Declaración posee un alto grado de legitimidad ética y política, en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervención de los pueblos interesados en su discusión”. La aplicación de las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional está permeada de razones éticas y políticas de las que el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaración podría llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposición al principio de interdicción de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de

Derecho. (v) Finalmente, las normas jurídicas son concebidas, desde ciertas orientaciones teóricas, como razones para la acción. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusión sobre el carácter vinculante de la Declaración en el orden interno puede concebirse entonces como una discusión sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusión e interpretación normativa, siempre que ello no esté prohibido explícitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deberían ser atendidas por los jueces”. 11

35. Al respecto la Declaración establece desde su Preámbulo “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía” y dispone: “si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades”. Este instrumento además consagra el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en desarrollo del cual “tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales”.11

36. La Declaración además establece que los pueblos indígenas tienen

derecho: (i) “a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales (art. 5); (ii) “a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones” (art. 18); (iii) “a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales” (art. 20), (iv) “a promover, desarrollar y mantener

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