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CC - T548-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T548-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-548/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de indefensión y por existencia de perjuicio irremediable PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto entre esposa y compañera permanente La accionante es titular de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y, ésta ha sido desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, puesto que de las pruebas allegadas al proceso, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria vitalicia de la prestación pensional, veamos: i) es la cónyuge del pensionado fallecido; ii) tiene más de 70 años; y iii) está acreditado que hizo vida marital con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, es decir, desde la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte. La negación de esta prestación social por parte de la entidad accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede la protección constitucional solicitada por la accionante. En relación con la situación concreta de la compañera permanente, encuentra esta Sala de Revisión que la tercera interviniente no acreditó si quiera sumariamente, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación El derecho fundamental a la seguridad social, tiene carácter universal y guarda íntima relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su garantía no puede hacerse distinción alguna con ocasión de su origen legal, convencional, o judicial de la pensión. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a esposa del causante, toda vez que no se probó que otra persona tuviera mejor derecho

Referencia: expediente T-4.615.138

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Jaimes de Ávila contra

COLPENSIONES.

Procedencia: Juzgado 24 Civil del

Circuito de Bogotá. Ref. Expediente T-4.615.138 2

Asunto: derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia del 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Jaimes de Ávila contra

COLPENSIONES.

El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 11 de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para su revisión el expediente de la referencia; y ii) acumular entre si los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263 por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de 2015, por encontrar particularidades en cada caso, esta Sala de Revisión ordenó desacumular los expedientes mencionados anteriormente, para que fueran fallados por separado.

I. ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María del Carmen Jaimes de Ávila formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino Ávila Vargas, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma “(…) estuvo bajo el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”1.

La negativa de COLPENSIONES a reconocer su derecho pensional, tiene fundamento en la existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor

1 Folio 13 cuaderno principal. Ref. Expediente T-4.615.138 3 Gómez Aponte, quien manifestó que en calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento2. Solicitó se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca la pensión de sobrevivientes de la accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente indexado. Hechos relevantes

1. La señora María del Carmen Jaimes de Ávila, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

2. La accionante afirmó haber estado casada con el señor Florentino Ávila Vargas, desde el 4 de septiembre de 19663 hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha en que falleció su esposo4.

3. El señor Ávila Vargas era beneficiario de pensión de vejez a cargo del ISShoy COLPENSIONES, reconocida mediante Resolución número 34737 del 11 de noviembre de 20045.

4. Manifestó la actora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISShoy COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución GNR 085142 del 30 de abril de 20136. La entidad accionada fundamentó su decisión en la existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien afirmó que en su calidad de compañera

permanente convivió con el causante desde el 24 de febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento7. Esta situación implicó para COLPENSIONES que: “(…) conforme a los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, se evidencia que existe controversia entre los extremos de la convivencia entre (sic) el causante y las (sic) MARIA DEL CARMEN JAIMES DE AVILA y BLANCA LEONOR GÓMEZ APONTE, por lo tanto, en virtud de lo ordenado en el artículo 6 de la ley 1204 de 2008, se negará la prestación solicitada hasta tanto la justicia ordinaria determine a quien le corresponde el derecho pretendido.”8 2 Folio 9v cuaderno principal. 3 Folio 3 cuaderno principal. 4 Folios 4 y 13 cuaderno principal. 5 Folio 13 cuaderno principal. 6 Folios 9-10 cuaderno principal. 7 Folio 9v cuaderno principal. 8 Folio 10 cuaderno principal. Ref. Expediente T-4.615.138 4

5. La anterior decisión fue confirmada por COLPENSIONES a través de la Resolución número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, en la que consideró que existían inconsistencias relacionadas con el tiempo de convivencia de la actora con el causante, por lo que suspendió el trámite administrativo que resolvía las solicitudes de pensión de supervivencia, hasta que existiera resolución judicial al respecto9.

6. La actora actualmente tiene 70 años10, dependía económicamente de su fallecido esposo y no cuenta con ingresos económicos que le permitan llevar una vida digna, padece de hipertensión y no tiene bienes propios11.

Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. El fallador avocó conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad pública que durante el término otorgado guardó silencio12. Decisión objeto de revisión Única instancia El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2014, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que: i) cualquier decisión que se adopte sería contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción que le asisten a Blanca Leonor Gómez Aponte, la cual no fue vinculada al trámite de tutela por desconocerse el lugar de su domicilio donde podría haber sido notificada de la existencia del proceso de tutela; y ii) no existe suficiente material probatorio que acredite que la accionante tiene mejor derecho que la señora Gómez Aponte13. Actuación en sede de revisión

1. Con auto del 9 de marzo de 2015, esta Sala de Revisión resolvió: i) desacumular los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263, con la finalidad de garantizar los principios fundamentales de informalidad y celeridad que orientan el trámite de la acción de tutela; y ii) oficiar a COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remitiera con destino a esta solicitud de amparo los

expedientes administrativos que resolvieron las solicitudes de pensión de 9 Folio 7 cuaderno principal. 10 Folio 2 cuaderno principal. 11 Folios 11-12 y 14 cuaderno principal. 12 Folio 23 cuaderno principal. 13 Folio 26 cuaderno principal. Ref. Expediente T-4.615.138 5 sobrevivientes de las señoras María del Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte, así como certificar el lugar de notificación de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la cual reposa en los archivos de esa entidad pública.

2. Según constancia secretarial del 26 de marzo de 201514, durante el término otorgado por el Despacho a la entidad accionada, no se recibió respuesta alguna, razón por la cual la Sala profirió auto del 8 de abril de 2015, mediante el cual: i) requirió a COLPENSIONES para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, proceda a dar cumplimiento a los numerales 2º y 3º del auto del 9 de marzo de 201515, so pena de incurrir en causal de mala conducta conforme al artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte y que establece: “Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.”; y ii) suspendió los términos para proferir sentencia en la tutela de la referencia hasta por diez (10) días hábiles.

3. Durante el término otorgado a COLPENSIONES para el cumplimiento de

la providencia mencionada anteriormente, no se recibió ninguna respuesta según la constancia secretarial del 15 de abril de 201516.

4. Por consiguiente y debido a que la señora Blanca Leonor Gómez Aponte identificada con C.C. 51.960.684, se podría ver afectada con la decisión que se profiera en el presente asunto, por intermedio de la Secretaría, la Sala ordenó su emplazamiento, por medio de auto del 16 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10817 y 29318 del Código General del 14 Que obra a folio 17 del cuaderno de revisión 15 Los numerales 2º y 3º del auto del 9 de marzo de 2015 ordenaron: “Segundo: OFICIAR a COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita con destino a la solicitud de amparo radicada bajo el número T-4.615.138, los expedientes administrativos que resolvieron las solicitudes de pensión de sobreviviente de las señoras María del Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte. Tercero: OFICIAR a COLPENSIONES que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente número T-4.615.138, certificación del lugar de notificación de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la cual reposa en los archivos de esa entidad pública. ” 16 Folio 25 cuaderno de revisión. 17 “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en

un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Ref. Expediente T-4.615.138 6 Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Jaimes de Ávila contra COLPENSIONES, con la cual podría resultar afectada y, ii) que podía ejercer sus derechos de defensa y

contradicción, si así lo estimaba pertinente. El emplazamiento debía hacerse por medio escrito en un periódico de alta circulación nacional, conforme los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso. Esta orden fue cumplida mediante publicación en el diario El Tiempo del 3 de mayo de 201519.

5. Por auto del 29 de abril de 2015, esta Sala de Revisión resolvió suspender los términos del presente proceso, hasta por 30 días hábiles, con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte que debe ser notificada y de otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las intervenciones y pruebas que puedan allegar, conforme al artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.

6. Debido a la demora en las gestiones administrativas necesarias para la inscripción de la señora Gómez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme a lo dispuesto en los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del Proceso, así como las posteriores actuaciones procesales derivadas de la notificación por emplazamiento, la Sala decretó la suspensión de los términos para proferir sentencia en la tutela de la referencia, mediante auto del 16 de junio de 2015.

7. La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante constancia del 26 de junio de 201520, informó que el día 25 de junio del presente año, se realizó la inscripción de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. A partir de este momento comenzó a correr el término de 15 días previsto en el artículo 108 del Código

General del Proceso, el cual venció el 21 de julio de 2015, según constancia secretarial de esa misma fecha21.

8. El 16 de julio de 2015, COLPENSIONES radicó ante la Secretaria General de esta Corporación, escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2015, en el sentido de remitir los expedientes administrativos que resolvieron las solicitudes de pensión de sobrevivientes, presentadas por María del Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte. Además manifestó que no encontró ninguna información relacionada con la dirección de notificación de la señora Gómez Aponte22.

9. Al revisar los documentos remitidos por COLPENSIONES se constató que solo se remitió el expediente relacionado con la solicitud de pensión Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.” 18 “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.” 19 Folio 31 cuaderno de revisión. 20 Folio 76 del cuaderno de revisión. 21 Folio 200 cuaderno de revisión. 22 Folios 91-92 cuaderno de revisión.

Ref. Expediente T-4.615.138 7 presentada por la señora María del Carmen Jaimes de Ávila. Sin embargo, del mismo se evidencia que: i) la actora formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, de la que conoce actualmente el Juzgado 6º Laboral

del Circuito de Bogotá; y ii) en el escrito de demanda se solicitó vincular a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de tercera interesada y además, se proporcionó como dirección de notificación la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá23. En ese proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2015, resolvió negar la vinculación procesal de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de compañera permanente, conforme lo había solicitado la demandante María del Carmen Jaimes de Ávila. Consideró ese Despacho Judicial que según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, la compañera permanente no es litisconsorte necesario, y podría configurar una forma de intervención ad excludendum, situación que no se acredita en ese caso, puesto que la señora Gómez Aponte no reunía los requisitos contenidos en el artículo 53 del C.P.C25.

10. Con base en la información reseñada anteriormente y en la prevalencia de la notificación personal sobre cualquier otra forma de vinculación procesal, la Sala, mediante auto del 31 de julio de 2015, ordenó que por Secretaría General, se pusiera en conocimiento a la señora Blanca Leonor Gómez

Aponte la existencia de la presente acción de tutela en la Calle 42 Sur No. 9916, barrio Patio Bonito, de la Ciudad de Bogotá. En esa providencia se advirtió además que podía ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, término

durante el cual podría presentar los documentos y demás elementos probatorios que considerara necesarios para acreditar los derechos de los que pueda ser titular.

11. Mediante oficio número OPT-A-834/2015 del 10 de agosto de 2015, recibido en la misma fecha por “Lucas Espinosa”26, se puso en conocimiento de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la existencia del proceso de tutela de la referencia.

12. La Secretaria General de esta Corporación mediante constancia del 14 de agosto de 201527, informó que durante el término otorgado a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, no se recibió comunicación alguna.

13. No obstante lo anterior, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, dio respuesta al auto del 31 de julio de este mismo año, en el que manifestó que: i) convivió con el señor 23 Folio 163 del cuaderno de revisión. 24 Sentencias 34939 del 15 de febrero de 2011 y 38450 del 22 de agosto de 2012, ambas con ponencia del doctor Ernesto Molina Monsalve. 25 Folios 158 y 159 del Cuaderno de revisión. 26 Folio 206 del cuaderno de revisión. 27 Folio 207 del cuaderno de revisión.

Ref. Expediente T-4.615.138 8 Florentino Ávila Vargas, por “(…) poco más de cinco años hasta el momento de su deceso”28; ii) carece de recursos económicos, no percibe ingresos que le permitan cotizar en el sistema de pensiones y seguridad social29. Además de lo anterior, la interviniente tiene actualmente 50 años de edad30.

Con su escrito de intervención la señora Gómez Aponte anexó dos declaraciones extra juicio rendidas por Marco Tulio Montaña Rivera31 y Gabriela Mesa Bohórquez32, en las que coincidieron en manifestar que les constaba que el señor Florentino Ávila Vargas “(…) vivía en UNION MARITAL DE HECHO durante CINCO (5) años desde el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) con el (la) señor (a): BLANCA LEONOR GÓMEZ APONTE, identificado (a) con cc 51960684 expedida en Bogotá.”33

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problema jurídico

2. El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María del Carmen Jaimes de Ávila formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino Ávila Vargas, fallecido 18 de diciembre de 2011 y con quien afirma “(…) estuvo bajo el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”34.

La negativa de COLPENSIONES para el reconocimiento de su derecho

pensional, tiene fundamento en la existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien como compañera permanente manifestó haber convivido por el causante desde el 24 de febrero de 2007 hasta el día de su fallecimiento35. 28 Folio 209 del cuaderno de revisión. 29 Folio 210 cuaderno de revisión. 30 Folio 193 cuaderno de revisión. 31 Folio 212 cuaderno de revisión 32 Folio 213 cuaderno de revisión. 33 Folios 212 y 213 cuaderno de revisión. 34 Folio 13 cuaderno principal. 35 Folio 9v cuaderno principal. Ref. Expediente T-4.615.138 9 Solicitó la actora que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente indexados. De otra parte, en desarrollo del trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, fue vinculada la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de compañera permanente quien solicitó a esta Corporación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presuntamente por “(…) haber demostrado una convivencia estable y permanente (…)”36 con el causante.

3. Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. Así las cosas, la Sala formula el siguiente problema jurídico tendiente a establecer si: ¿la

acción de tutela resulta procedente para reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante (cónyuge)? En caso de ser afirmativa la respuesta la Sala deberá analizar si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de la actora (cónyuge) al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que existe una controversia entre las solicitantes (cónyuge y compañera permanente) que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protección constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital. Finalmente se analizará el caso concreto. Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

4. El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

5. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de

36 Folio 210 cuaderno de revisión. Ref. Expediente T-4.615.138 10 un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario37; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia38. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos39. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

6. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social40 y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199241, bajo la tesis de la “conexidad”, cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental42. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis dela conexidad43, para reconocer el carácter ius fundamental de los derechos sociales y permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y

precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa.44 En materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de 37 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 38 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T– 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 39 Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 40 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 42 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 43 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 44 Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con

ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ref. Expediente T-4.615.138 11 derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”45

7. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º

del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”46. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”47 (Negrillas fuera de texto)

8. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre48, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” En el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa. En conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad. Caso Concreto

9. A continuación la Sala entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para 45 Ibídem. 46 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Eco

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