CC - T548-2016
Detalles
- Título
- CC - T548-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-548/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROBLEMAS DE ACCESO A LA TIERRA-Contexto histórico
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protección legal y constitucional BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO
PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia El nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho. Igualmente, le permite la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. En consecuencia, el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la
interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. FUNCION REGISTRAL-Características REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene la potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble baldío ordenado en sentencia judicial El registrador cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que como se dijo están debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines constitucionales. Bajo 2 ninguna circunstancia puede pensarse que los registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la comisión de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripción de una sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo anterior, siempre que actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les exige la normativa constitucional, legal y administrativa. DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINANaturaleza iusfundamental POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el conflicto armado interno DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos El derecho al acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros; (ii) acceso a los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población
rural como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial; y (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas. En definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes. PLAN NACIONAL DE CLARIFICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS RURALES-Surge a partir de órdenes dadas en sentencia T488/14, con el fin de remediar las falencias existentes en la política pública de identificación, monitoreo y recuperación de baldíos La Agencia Nacional de Tierras mediante el documento técnico titulado “Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales”, se comprometió a adelantar el proceso de normalización y regularización de la propiedad rural más grande en la historia de Colombia. Esto con el propósito de que al año 2025 nuestro país tenga claridad jurídica y física de cuales bienes han salido del dominio del estado y sobre cuales predios puede reputarse existe propiedad privada. 3 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se busca la recuperación de bienes que son imprescriptibles
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien, del que no se tiene certeza de ser bien privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso de pedagogía de la sentencia T-488/14, sobre obligación de los jueces de vincular a Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierrasen procesos de pertenencia
Referencia: Expediente T-5.589.880
Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (en liquidación) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual
declaró improcedente la acción de tutela presentada.
I. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidación), hoy Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 12 de agosto de 2015, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica “en conexidad 4 con el acceso a la administración de justicia, el derecho al patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra”. Con este fin, solicita que se declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 14 de noviembre de 2014 por el citado despacho. Para fundamentar la demanda relató los siguientes
1. Hechos 1.1. Afirma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidación) que mediante auto de fecha 8 de agosto del 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), admitió la demanda ordinaria de pertenencia, promovida por la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado contra personas indeterminadas. Esta pretendía adquirir la propiedad del predio denominado “Miravalles” ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora cuya extensión es de 5 hectáreas. 1.2. Refiere que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014 el despacho accionado concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad1.
1.3. Para el Incoder, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja incurrió en un grave defecto que vulneró su derecho al debido proceso, ya que según su entender, ese despacho debió identificar que el bien a prescribir al carecer de antecedentes registrales era baldío. En este sentido precisa: “al inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición de tiempo como forma de adquirir el dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación”. 1.4. Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 por cuanto no requirió “el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” a efectos de “acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”. 1.5. Para el Incoder, pudo haberse fácilmente inferido que el predio “Miravalles” corresponde a un bien baldío, si se hubiera tenido en cuenta: (i) el indicio que evidenciaba que el bien a prescribir no presentaba antecedentes registrales, ni (ii) inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales. Al respecto aduce que “no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas y que daría lugar a la declaratoria de pertenencia, de ahí que hasta que no se 1 Según los hechos de la demanda de la referencia: “La señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, ostenta la posesión
del terreno Miravalles desde hace más de 27 años, con ánimo de señora y dueña de manera pública, pacifica e ininterrumpida. Los actos de señor y dueño realizados por la demandante consisten en el cultivo de productos propios de la región, explotar pastos con animales de su propiedad, realización de mejoras, dando en arrendamiento o enajenar pastos y el pago del impuesto predial”. 5 desvirtúe, tal como sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular”. 1.6. Agrega que ante la calidad de baldío del predio debió ser vinculada su entidad, lo cual le habría permitido señalar su imprescriptibilidad y determinar si se encontraba sometido o no a procedimientos administrativos agrarios. Sobre el particular expone: “teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldío, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad de dicho predio”. 1.7. Anota que conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional, el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad del señalado terreno sin tener competencia para ello, dada la condición legal del bien. 1.8. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural precisó que el día 25 de mayo de 2015 fue presentada ante la ORIP la sentencia
de fecha 14 de noviembre de 2014 con el objeto de ser registrada, sin embargo, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Tunja mediante la Resolución número 134 del 25 de mayo de 2015, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1579 de 20122 suspendió dicho trámite. 1.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionante considera que la actuación desplegada por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja (Boyacá), claramente configura un defecto fáctico y orgánico tal y como lo precisó la Sentencia T488 de 2014, razón por la cual, solicitó invalidar el juicio objeto de reproche en los siguientes términos: “Comprendiendo que la Sentencia del 14 de noviembre de 2014, actualmente está ejecutoriada o en firme, consecuentemente el Juez ha desaforado sus funciones, toda vez que desarrolla funciones que el ordenamiento jurídico no le ha concedido (defecto orgánico)…, infringiendo la normativa que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. … Como resultado del yerro jurídico del juez, se maltrata los Derechos Fundamentales de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, 2 Este establece: “Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro
y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente”. 6 reconocidos en los artículos 6°, 29 de la Carta Magna, en conexión, Acceso a la Administración de Justicia, señalado en el artículo 116, el Derecho al Patrimonio Público y Acceso Progresivo de la Tierra, toda vez que la actuación del juez no permite consolidar la función pública de la tierra desarrollados en los artículos 64 y 83 ibídem y las tipificaciones establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, en lo pertinente a la titularidad que ostenta el Estado Colombiano, a través de la delegación concedida al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de adjudicar en Unidades Agrícolas Familiares los bienes baldíos de la Nación, razón por la que se hace necesario que ante el agravio a los Derechos Fundamentales y la Normatividad Agraria, intervenga inmediatamente del juez de tutela, a efectos de que cese la vulneración a los derechos señalados”.
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia decidió: (i) admitir la tutela y (ii) notificar
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al Procurador Segundo Agrario de Boyacá, al Ministro de Agricultura “por intermedio de la Unidad de Restitución de Tierras” y a la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado en calidad de interviniente en el proceso de saneamiento agrario objeto de la litis, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. Procurador segundo Agrario de Boyacá. 3.1.1. El Procurador segundo Agrario de Boyacá afirmó que en caso de llegar a determinarse que el predio denominado “Miravalles” se trata de un bien baldío, debe concederse la acción de tutela. Sobre el particular precisó que “Con ocasión de la expedición de la Sentencia T-488 de fecha 9 de Julio de 2014, la Corte Constitucional ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe sobre los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente, a través de procesos de pertenencia y al INCODER con fundamento en el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro iniciar los procedimientos de recuperación de baldíos a que haya lugar, hecho este que al parecer, es el fundamento para incoar la Acción de Tutela que nos ocupa y fundado en que el fallo del 14 de Noviembre de 2014 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al parecer se realizó sobre un predio baldío ya que no tenía Titulares de Derecho Reales, a más que no se estableció claramente la naturaleza del bien litigioso”.
3.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el ente de control le solicitó al juez de tutela adelantar un minucioso estudio y análisis del acervo probatorio, para efectos de verificar si se incurrió o no en los defectos alegados. En igual medida afirmó que: “En el evento en que efectivamente se establezca que se trata de un predio baldío solicito se proceda a tutelar los derechos a favor de del accionante y en consecuencia declarar la nulidad del proceso de pertenencia7 saneamiento de la Pequeña Propiedad adelantado por el juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con radicado 201200231 y revoque o deje sin efecto la sentencia del 14 de Noviembre de 2014”. 3.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. 3.1.3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2015 solicitó al juez de tutela denegar las pretensiones planteadas por el Incoder. En su entender, al interior del proceso judicial se dieron todas las garantías necesarias “al punto que puede apreciarse que para cuando en el caso sub examine se profirió sentencia, mediaba concepto favorable del señor Procurador Judicial, Ambiental y Agrario quien en sus alegatos conclusivos señaló que las pretensiones de la demanda debían prosperar al haberse estructurado los presupuestos axiológicos que jurisprudencialmente se requieren, para la operancia del modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. 3.1.4. Precisó el juzgado accionado que jurisprudencialmente se ha advertido
por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, que el prescribiente no está en la obligación de probar que el bien no es baldío para pedir su pertenencia, “directriz jurisprudencial que desde antaño han venido acogiendo de manera mayoritaria juzgados y Tribunales de todo el país al punto que no es exótico ni difícil de encontrar, numerosas sentencias de pertenencia en las que tribunales y juzgados ordenan con base en las mismas la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para fundos que carecían del mismo”. 3.1.5. De igual forma, cuestionó la intervención del Incoder en los siguientes términos: “la entidad accionante pretende intervenir sin tener ninguna certeza respecto de la naturaleza del inmueble, ya que abiertamente expone que no saben de la calidad del fundo y que tampoco ostentan un registro adecuado que dé cuenta de la existencia de todos y cada uno de los baldíos a nivel nacional, es decir, no media razón alguna que desvirtúe la presunción legal a favor del poseedor establecida en el artículo 1 de la ley 200 de 1936, la que por tanto permanece incólume. Siendo su deber acreditar que se trata de un bien de dominio público efecto para el cual afirmarlo es completamente insuficiente. No allega con su escrito — amén de que al interior del proceso ordinario no ha intervenido en forma alguna como se puede ver del infolio — prueba alguna que desvirtúe los hallazgos del despacho a la hora de realizar la valoración en conjunto las pruebas recaudadas, pretendiendo que el despacho ha faltado a su deber de clarificar la calidad del lote de terreno, cuando es su deber actuar en
el proceso para probarlo. Es algo paradójico por parte del INCODER entender que para la defensa del patrimonio del Estado debe esperar ser citado al trámite de un proceso, como si no fuera su deber la defensa del mismo ante cualquier tipo de actuaciones en que aquellos se encuentren involucrados, aunque curiosamente no se ve cual puede ser la salvaguarda a ejercer si es que ni siquiera tienen consolidado un inventario de baldíos a nivel nacional”. 3.3. Señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado 8 3.3.1. El apoderado de la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado afirmó que “la entidad accionante pretende desconocer que con la demanda de pertenencia, y para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 407 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se presentó el certificado número 119 del Registrador Principal de Instrumento Públicos del Círculo de Tunja, de fecha 15 de junio de 2012, en el cual consta que: (i) para expedirse el mencionado certificado se consultó el índice de propietarios que lleva la oficina por folios magnéticos correspondiente a un periodo de tiempo contado a partir de 1977 a la fecha, (ii) en dicho índice no se obtuvo información de persona alguna que aparezca como titular de derechos reales sobre el predio Miravalle, (iii) se alindera en el certificado el predio Miravalle por todos sus costados, (iv) el área del predio Miravalle es de cinco hectáreas, lo que se precisa con toda claridad, (v) su número catastral es el 000200030035000 , lo que se dice
igualmente con toda precisión, (iv) no se pudieron certificar más años, en razón a que tan solo a partir de 1977 se dispuso por Ley la apertura de esta clase de índices, (vi) el certificado se expide de conformidad con el artículo 407 numeral 5° del C. de .P.C”. 3.3.2. Según precisa el apoderado de la señora Rosa Lilia Ibagué, con la demanda de pertenencia se presentó el certificado de registro que exige el artículo 407 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, certificado que fue expedido, como en él se dice, de conformidad con la norma precitada, es decir, sin que hubiese de por medio “Nada ilegal; nada fraudulento; nada violatorio de derechos constitucionales inalienables y sagrados de Incoder. Todo conforme a la Ley Procesal Civil colombiana”. 3.3.3. Precisa que el bien objeto de la Litis no es baldío por cuanto “se aportó con la demanda de pertenencia la ficha predial de MIRAVALLES, expedida por el IGAC, en la cual consta que aparecen como propietarios (o poseedores sucesivos) del predio que nos ocupa, los mismos que figuran en el certificado catastral antes mencionado. Y en la misma ficha predial aparece bajo el titulo Justificación del Derecho de Propiedad (o de la posesión) del predio y como modo de adquisición, la tradición, por medio de la escritura pública número 1.354 del 30 de octubre de 1953, de la Notaría Primera de Tunja, registrada, lo resalto, en el libro primero, página 224, número 3214 del 1 de diciembre de
1953. Lo dicho en este numeral, significa que el IGAC SI tuvo a su alcance una escritura pública, debidamente registrada, obviamente en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para inscribir a los propietarios del predio Miravalle en esa entidad estatal. Y que es una falacia tratar de decir ahora que el predio en mención carece de registro y es baldío, imprescriptible y algo más”. 3.3.4. Afirmó que “es una vergüenza monumental, oprobiosa, que registro limite las certificaciones sobre titulares del derecho real de dominio de un predio, solamente al tiempo comprendido a partir del año 1977. Y más vergüenza aún que Incoder se aproveche injustamente de esta protuberante falla de otra entidad estatal como es el registro, para tratar de expropiar sin 9 formula de juicio, en este caso a la humilde propietaria de un mísero terruño de apenas 5 hectáreas de extensión, en donde tiene su vivienda”. 3.3.5. En igual medida precisó que: “se debe considerar sencillamente aberrante, que registro no se haya tomado el trabajo de colocar en el famoso índice los títulos de propiedad anteriores a 1977. Su obligación es hacerlo, más cuando cuenta con una burocracia exorbitante, similar a la del INCODER.
Todas las Oficinas Públicas y privadas han sistematizado sus informaciones. Pero las entidades oficiales, Registro y otras muchas, optaron por declarar la muerte a todo registro que por incuria no han llevado al Sistema (…) desvergonzadamente, cínicamente, han dejado en el limbo toda propiedad que
no aparezca en el INDICE abierto en 1.977, como si los predios adquiridos antes de tal año hubieran sido robados, o fueran de la Real Corona”. 3.3.6. Por último pone de presente que: “la incuria, el desgreño absoluto de registro, para llevar al índice todos los predios registrados en el llamado sistema antiguo de registro, que reposa en diversos libros, como el de registro y el de matrícula, ha determinado que el mismo registro, para ahorrarse el trabajo de trasladar de los libros antiguos al índice abierto en 1977, los registros de propiedad de los predios, decida certificar falsamente desde luego, de eso no me cabe la menor duda, que un predio, por no aparecer en el índice, se presume baldío, falsedad que aprovecha Incoder para expropiar, previa conversión arbitraria de un predio de propiedad privada, en patrimonio público. Para registro es mucho más fácil registrar un predio, con su matrícula inmobiliaria, como de propiedad de la nación, como lo pide Incoder en su tutela, que trabajar, como es su sagrado deber, con los libros de registro anteriores a 1977”. 3.4. Superintendencia de Notariado y Registro3 3.4.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro argumentó que el registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada
conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. 3.4.2. Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, y el dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros. 3 Aunque en ningún momento fue vinculado, ni notificado por el juez de instancia, precisó que coadyudaba la acción de tutela. 10 3.4.3. Según afirmó en su intervención la Superintendencia de Notariado y Registro, los bienes baldíos, son inmuebles rurales que se encuentran dentro del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de dueño, tienen la calidad de bienes fiscales y están destinados a ser adjudicados a las personas que cumplan los requisitos exigidos por Ley. Añadió que "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tiene la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa". 3.4.4. Adujo que conforme al artículo 66 de la Ley 160 de 1994 las tierras
baldías se titulan en Unidades Agrícolas Familiares, las cuales son extensiones de tierra que señalará la autoridad competente para cada caso, región o municipio. Expuso que la Unidad Agrícola Familiar, fue definida por la Ley 160 de 1994, como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión conforme a las condiciones agrológicas de la zona, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de patrimonio. 3.4.5. Por otro lado, recalcó que la Ley 160 de 1994, le asignó al Incoder las siguientes facultades respecto de los baldíos de la Nación, previstas en los numerales 13, 15 y 16 de su artículo 12: (i) administrar en nombre del Estado los baldíos, (ii) clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, (iii) delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares y (iv) determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. 3.4.6. Alegó que en materia de clarificación de la propiedad, el artículo 48 de le lay 160 prevé que sólo es posible acreditar propiedad privada mediante dos mecanismos: (i) título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y (ii) títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (3 de agosto
de 1994). Sin embargo, la norma aclara que el segundo de los medios para acreditar propiedad privada no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 3.4.7. Precisó que, si bien en principio, los presuntos poseedores que pretenden ser propietarios están habilitados para acudir a la jurisdicción agraria a solicitar se les declare dueños por haber usucapido el bien, es menester dentro del proceso que el juez como garante del patrimonio público acopie las pruebas necesarias para establecer que no se trata de un terreno baldío de la Nación. Lo anterior es así, toda vez que dentro del mismo proceso, el juez tiene la oportunidad de decretar pruebas de oficio, y además como requisito de la demanda se le exige al demandante que adjunte el certificado de libertad y tradición del predio que ha poseído y pretende adquirir. 11 3.4.8. Asegura que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos; es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del juez, por medio de sus poderes y facultades procesales, decretar las pruebas
necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles. 3.5. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Afirmó que en el asunto sub examine carece de competencia para acudir al proceso ya que una vez consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, “se tiene que a la fecha, la
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