CC - T548-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T548-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-548/17

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de especial protección constitucional y para evitar perjuicio irremediable DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional El mínimo vital es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REAJUSTE A PENSION CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse temeridad y no haberse comprobado afectación al mínimo

vital

Referencia: Expediente T-6.155.732.

Procedencia: Acción de tutela instaurada por Luis

Villa de Windt, Amaranto Larios Aconcha, Luis Pérez Hernández, Sebastián Gómez Julio, Sigifredo Mattos Vásquez, José Padilla Martínez, Alfredo Serge Meléndez, Everth Jiménez Guihur, Carlos Rudas Boto, Isidoro Llanez Rosado, Julio Gómez Díaz, Luis Arturo Ruiz Méndez y Wilson Carbono Gómez contra la Empresa Electrificadora del Caribe (ELECTRICARIBE S.A.). 2

Asunto: Reajuste de mesada de pensión convencional.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 6 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, que a su vez revocó la decisión del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el sentido de amparar los derechos de los peticionarios y ordenar a ELECTRICARIBE el reconocimiento del reajuste pensional solicitados por éstos. El asunto llegó a

la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores Luis Villa de Windt1, Amaranto

Larios Aconcha, Luis Pérez Hernández, Sebastián Gómez Julio, Sigifredo Mattos Vásquez, José Padilla Martínez, Alfredo Serge Meléndez, Everth Jiménez Guihur, Carlos Rudas Boto, Isidoro Llanez Rosado, Julio Gómez Díaz, Luis Arturo Ruiz Méndez, Wilson Carbono Gómez, presentaron acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE. Los peticionarios, que se encuentran vinculados a la nómina pensional de la entidad, sostienen que son beneficiarios de un reajuste convencional del 15%, ya que la Convención Colectiva vigente para la época de su retiro así lo disponía por remisión directa a la Ley 4ª de 1976. Sin embargo, la empresa consideró que dicho beneficio fue derogado por la Ley 71 de 1988, por lo que no podía ser aplicado a las mesadas pensionales de los actores. Por lo anterior, los accionantes sostienen que la decisión de la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. 1 En memorial enviado el 3 de diciembre de 2016, el señor Luis Villa de Windt, a través de apoderado

judicial, solicitó que fuera desvinculado del proceso de tutela en razón a que “ya se encuentra incluido en una tutela fallada de manera favorable en la ciudad de Santa Marta” (folios 366 a 368; cuaderno de primera instancia). 3 Para mayor claridad, a continuación se presentarán primero los hechos relevantes generales que se repiten en todos los casos. En segundo lugar, se describirá la condición de cada uno de los actores, a partir de la información contenida tanto en el escrito de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.

1. Hechos relevantes

1. Entre el 4 de agosto de 1997 y el 29 de junio de 2008 la empresa ELECTRICARIBE, de manera directa o a través de la Electrificadora del Magdalena2, le reconoció a todos los accionantes una pensión convencional en la medida en que éstos habían trabajado para la entidad por más de 20 años.

2. Las pensiones reconocidas fueron otorgadas en razón a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época. En la misma se convino reconocer a los beneficiarios los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin importar su vigencia. Entre otros asuntos, dicha norma reconocía un reajuste anual del 15% para las mesadas que fueran inferiores a cinco salario mínimos legales vigentes3.

3. Los peticionarios afirman que sus pensiones nunca han sido reajustadas de acuerdo al beneficio antes señalado, por lo que han acudido al proceso laboral “encontrándose en la actualidad a la espera del fallo respectivo de la sala

(sic) de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”4. De la misma forma, indican que algunos presentaron acciones de tutela “que en principio

les fue fallada favorablemente, pero posteriormente les fue revocada la decisión argumentando que existía otro mecanismo de defensa judicial más efectivo y por tanto se tornaba improcedente, lo cual indica que no ha existido un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración continua de sus derechos”5.

4. Los actores describen que en la actualidad padecen de varias enfermedades y patologías, razón por la cual enfrentan obstáculos para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar. Como se manifestó al principio del capítulo, en la siguiente parte de los hechos se presentará una relación detallada de las condiciones expuestas por los actores y probadas en el expediente.

5. Por lo tanto, los accionantes consideran que con su actuación, ELECTRICARIBE vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, pues estiman que tienen derecho al reajuste pensional del 15% contemplado por la Ley 4ª de 1976 toda vez que la 2 El 4 de agosto de 1998 se perfeccionó un contrato de transferencia de activos entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe en donde la segunda se comprometió a asumir el pago de los pasivos pensionales de la primera. 3 Ley 4 de 1976. Artículo 1.3. “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”. 4 Escrito de tutela (folio 8; cuaderno de primera instancia). 5 Ibídem; folio 8.

4 Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron con la empresa así lo dispuso sin importar la vigencia de la misma. Por esta razón, solicitaron en su

acción de tutela que se le ordenara a la empresa a pagar de manera inmediata y retroactiva el consabido aumento.

6. Ahora bien, el señor Amaranto Larios Aconcha, de 65 años de edad,6 indicó en la acción de tutela que padece de trastornos mentales por lo que recibe tratamiento psiquiátrico. Asimismo, señaló que sufre de problemas del sueño acompañados de ansiedad y afecciones coronarias7. A su vez, Luis Pérez Hernández, de 61 años de edad8, señaló que tiene problemas de hipertensión y próstata9. Por otra parte, el señor Sebastián Gómez Julio, de 86 años de edad10, manifestó tener problemas de hipertensión11.

7. El señor Sigifredo Mattos Vásquez, de 65 años de edad12, manifestó tener problemas de hipertensión y diabetes13 así como una deuda por crédito de consumo con tarjeta de crédito por un valor de $12.721.40714. El señor José Padilla Martínez, de 66 años de edad15, indicó que padeció de tuberculosis pulmonar en el 2011 y que en la actualidad sufre de diabetes16. Por otro lado, el señor Alfredo Serge Meléndez, de 71 años de edad17, señaló que padece de hipertensión arterial18.

8. Entre tanto, el señor Everth Jiménez Guihur, de 69 años de edad19, explicó que sufre de problemas de artrosis y que se sometió a una angioplastia por problemas cardiacos20. El señor Carlos Rudas Boto, de 80 años de edad21, indicó que sufre de problemas de hipertensión arterial22. Entre tanto, el señor

Isidoro Llanez Rosado, de 78 años de edad23, señaló que padece de hipertensión arterial24 y que en la actualidad sus gastos mensuales de manutención son de $750.000 así como que debe atender dos obligaciones crediticias por las que paga un total de $436.000 mensuales25.

9. De la misma manera, el señor Julio Gómez Díaz adujo que es una persona de 62 años de edad26, que padece de dolores crónicos de espalda27. El señor 6 Cédula de ciudadanía (folio 23; cuaderno de primera instancia). 7 Certificados de consultas externas (folios 24 a 28; cuaderno de primera instancia). 8 Cédula de ciudadanía (folio 40; cuaderno de primera instancia). 9 Copia de la historia clínica (folios 45 a 62; cuaderno de primera instancia). 10 Cédula de ciudadanía (folio 64; cuaderno de primera instancia). 11 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 10; cuaderno de primera instancia). 12 Cédula de ciudadanía (folio 85; cuaderno de primera instancia). 13 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 10; cuaderno de primera instancia). 14 Certificado bancario (folio 100; cuaderno de primera instancia). 15 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia). 16 Copia de órdenes médicas e historia clínica (folios 104 a 144; cuaderno de primera instancia). 17 Cédula de ciudadanía (folio 147; cuaderno de primera instancia). 18 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia). 19 Ibídem; folio 9; cuaderno de primera instancia).

20 Copia de la historia clínica (folios 120 a 137; cuaderno de primera instancia). 21 Cédula de ciudadanía (folio 250; cuaderno de primera instancia). 22 Copia de la historia clínica (folio 253; cuaderno de primera instancia). 23 Cédula de ciudadanía (folio 262; cuaderno de primera instancia). 24 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia). 25 Certificados bancarios (folios 259 a 261; cuaderno de primera instancia). 26 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia). 27 Certificados médicos (folios 297 a 303; cuaderno de primera instancia). 5 Luis Arturo Ruiz Méndez, de 71 años de edad28, indicó que el 1º de febrero de 1994 le fue reconocida una pensión convencional por un valor de $229.740. Asimismo, manifestó que sufre de problemas de próstata. Por último, el señor Wilson Carbono Gómez, de 69 años de edad29, precisó que en la actualidad padece de hipertensión arterial y diabetes30.

2. Actuación procesal El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2016 ordenó la notificación de la acción a ELECTRICARIBE y le otorgó dos días para que presentara una respuesta y allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto.

A. ELECTRICARIBE La entidad se opuso a las pretensiones31. En su escrito, ELECTRICARIBE sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia

de los amparos constitucionales, en tanto no observaba las reglas de subsidiariedad, no se configuraba un perjuicio irremediable y era temeraria. En lo referente al caso del señor Amaranto Larios Aconcha la empresa se opuso a la tutela e indicó que la mesada pensional del actor, a valor presente, es de $3.331.83432. Aunado a lo anterior, advirtió que el señor Larios Aconcha inició un proceso laboral ordinario en el cual, en segunda instancia, el 15 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Santa Marta denegó las pretensiones elevadas por el actor33. Además, ELECTRICARIBE también indicó que el actor presentó una tutela anterior por los mismos hechos, pero que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, negó el amparo34. En relación con el caso del señor Luis Pérez Hernández, la empresa manifestó que su pensión actual equivale a $1.121.04035. A su vez, la entidad allegó copia del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en segunda instancia, negó un amparo presentado por el peticionario, junto al también accionante Wilson Carbono Gómez, por los mismos hechos36. Además, ELECTRICARIBE indicó que es la tercera tutela que interpone el señor Pérez Hernández en razón a que, de manera simultánea al presente amparo, el peticionario presentó otra tutela que se encontraba en curso en el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay37.

28 Cédula de ciudadanía (folio 317; cuaderno de primera instancia). 29 Cédula de ciudadanía (FOLIO 335; cuaderno de primera instancia). 30 Copia de la historia clínica (folios 337 a 349; cuaderno de primera instancia). 31 Memorial de respuesta de ELECTRICARIBE (folios 371 a 518; cuaderno de primera instancia). 32 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 33 Op. Cit. Memoial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia). 34 Copia de las sentencia de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia). 35 Op. Cit. Certificado pensional (Folio 437; cuaderno de primera instancia). 36 Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia 37 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricartibe (folio 383; cuaderno de primera instancia). 6 Con respecto a la petición del señor Sebastián Gómez Julio la empresa confirmó que su mesada pensional es de $3.107.72038. Por lo demás, también señaló que el actor inició un proceso laboral ordinario, junto a los también peticionarios Wilson Carbono Gómez y Sigifredo Mattos Vásquez, pero que el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de segunda instancia del 2 de julio de 2008, denegó sus pretensiones39. Aunado a lo anterior, ELECTRICARIBE señaló que el señor Gómez Julio ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos. Así, en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, en providencia del 24 de mayo de

2015, concedió el amparo y ordenó que se reconociera el reajuste solicitado. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revocó dicha decisión40. En relación con el caso del señor Sigifredo Mattos Vásquez, la entidad en su respuesta certificó que la mesada pensional del actor es de $2.263.296 en la actualidad41. Por otra parte, la empresa indicó que el actor inició un proceso ordinario laboral por la misma causa y que, mediante sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta denegó sus pretensiones42. Con respecto a José Padilla Martínez, su mesada pensional de acuerdo a la información suministrada por ELECTRICARIBE asciende a $3.736.39243. A su vez, adjuntó dos sentencias de tutela que demuestran que el señor Padilla Martínez incoó un amparo constitucional anterior por los mismos hechos y pretensiones. Así, en primera instancia, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla le concedió el reajuste solicitado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revocó la decisión en providencia del 18 de noviembre de 201544. En lo que respecta al caso del señor Alfredo Serge Meléndez, la empresa manifestó que su pensión en la actualidad equivale a $2.158.73645. Por otra parte, la empresa señaló que el actor también acudió a la jurisdicción ordinaria la cual, en fallo del 15 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, denegó sus pretensiones46. Aunado a lo anterior, anexó copia del

fallo de tutela, vigente a la fecha, del 4 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta reconoció el reajuste del 15% a un grupo de ex-trabajadores de ELECTRICARIBE entre los cuales se encuentra el señor Serge Meléndez47. 38 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 39 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia). 40 Copia de las sentencias de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia). 41 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 42 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia). 43 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 44 Copia de las sentencias de tutela (folios 579 a 622; cuaderno de primera instancia). 45 Op. Cit. Certificado pensional (olio 437; cuaderno de primera instancia). 46 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instanci). 47 Copia de la sentencia de tutela (folios 565 a 577; cuaderno de primera instancia). 7 En relación con el señor Everth Jiménez Guihur la empresa manifestó que en la actualidad su pensión es de $2.789.486 y que la misma es compartida con COLPENSIONES ya que al actor le fue reconocida una pensión de vejez48. A su vez, ELECTRICABE señaló que el señor Jiménez Guihur inició un proceso laboral ordinario el 19 de diciembre de 2011 y que el mismo se

encuentra pendiente de ser fallado en casación ya que la Corte Suprema de Justicia admitió dicho recurso el 14 de agosto de 2012 contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta49. En cuanto a la petición del señor Carlos Rudas Boto, la empresa advirtió que su mesada pensional es de $1.758.33350. A su vez, ELECTRICARIBE, indicó que el señor Rudas Boto presentó una tutela por los mismos hechos y pretensiones. Así, mediante sentencia del 24 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta concedió el amparo y ordenó a la empresa reconocer el reajuste de 15% solicitado por el actor. Sin embargo, a través de providencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revocó dicha decisión51. En lo que respecta a la petición del señor Isidoro Llanez Rosado, la entidad accionada indicó que su mesada pensional actual es de $3.702.804, la cual se encuentra por encima de cinco salarios52. Por otra parte, manifiesta que el actor inició un proceso laboral ordinario. Así, en segunda instancia el Tribunal Superior de Santa Marta denegó sus pretensiones en sentencia del 29 de marzo de 201253. Con respecto al señor Julio Gómez Díaz la entidad advirtió que su pensión actual es de $3.457.844, es decir, que su mesada en la actualidad es superior a los cinco salarios mínimos54. También advirtió que el actor había iniciado55 un proceso laboral ordinario y que el mismo se encuentra en trámite en primera

instancia ante el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Santa Marta56. Por otra parte, la empresa señaló que, mediante sentencia de tutela del 3 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, al conocer de una tutela anterior interpuesta por el señor Gómez Díaz por los mismos hechos y pretensiones, concedió la protección constitucional y ordenó que se reconociera el reajuste del 15%57. Asimismo, la entidad informó que dicho fallo fue revocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 26 de mayo de 201558. 48 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 49 Copia de audiencia de fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (folio 380; cuaderno de primera instancia). 50 Op. Cit. Certificado pensional (Folio 437; cuaderno de primera instancia). 51 Copia de las sentencia de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia). 52 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 53 Copia de la audiencia de fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (folio 380; cuaderno de primera instancia). 54 Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 55 Copia de la acción laboral interpuesta por el señor Julio Gómez Días a través de apoderado (folios 686 a 692; cuaderno de primera instancia). 56 Op. Cit. Memorial de respuesta de ELECTRICARIBE (folio 380; cuaderno de primera instancia). 57 Copia de la sentencia de tutela de primera instancia (folios 517 a 537; cuaderno de primera instancia).

58 Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia (folios 540 a 549; cuaderno de primera instancia). 8 Ahora bien, con respecto al caso del señor Luis Ruiz Méndez, aunque la entidad no presentó información actualizada sobre su mesada pensional, de las pruebas aportadas se tiene que por los mismos hechos, el peticionario presentó una acción de tutela anterior junto a los accionantes Wilson Carbono Gómez y Luis Pérez Hernández. Así, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concedió la tutela pero, en providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó dicha decisión y negó el amparo59. Por último, ELECTRICARIBE señaló que Wilson Carbono Gómez devenga una pensión mensual de $1.916.15960. A su vez, la entidad presentó copias de los fallos de tutela proferidos a partir de un amparo anterior presentado por un grupo de ex-trabajadores de la entidad, entre los cuales se encontraba el señor Carbono Gómez, por los mismos hechos y pretensiones. Así, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concedió la tutela pero, en providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó dicha decisión y negó el amparo61. Además, la empresa también explicó que el peticionario inició un proceso laboral ordinario que culminó con un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta que, en providencia del 2 de julio de 2008,

negó las pretensiones del actor62.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

A. Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga negó la acción de tutela63. Para llegar a esta conclusión, el juez consideró que: (i) del acervo probatorio es claro que no se configura, en ninguno de los casos, un perjuicio irremediable; (ii) la acción no es procedente, ya que la misma fue ejercida de manera temeraria por todos los peticionarios, como lo demuestran los fallos de tutela anteriores aportados por ELECTRICARIBE, algunos de los cuales ya reconocieron el reajuste pensional solicitado64.

B. Impugnación A través de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión al señalar que: (i) no puede aplicarse la regla de temeridad al presente caso, ya

59Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia). 60 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). 61Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia). 62 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia). 63 El despacho no se pronunció sobre las pretensiones del señor Luis Ángel Villa de Windt por el desistimiento al que se hace referencia en la primera nota al pie. Además, tampoco se refirió a lo solicitado por los señores Alfredo Serge Meléndez y Carlos Ruda Boto ya que estos, mediante oficio del 13 de

diciembre de 2016, le informaron al despacho del juez de tutela de primera instancia que el 10 de noviembre de 2016 revocaron el poder que le habían otorgado a su apoderado, en virtud de que tenían otra tutela en curso por los mismos hechos y las mismas pretensiones (folios 719 a 744; cuaderno de primera instancia). 64 Copia de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (folios 745 a 758; cuaderno de primera instancia). 9 que se presentaron nuevos hechos. Así, en varios de los procesos de tutela anteriores los jueces de segunda instancia revocaron las decisiones que reconocieron en primer término los reajustes solicitados. Además, a la presente acción se aportó una nueva prueba consistente en un memorial suscrito por el Gerente de ELECTRICARIBE para 1997 en donde “acepta y reconoce la obligación de la empresa de reconocer y pagar el incremento de la Ley 4ª de 1976, pactado en la Convención de 1985”65; (ii) el juez de tutela no tuvo en cuenta la afectación al mínimo vital de sujetos de protección especial, en razón a su estado de vulnerabilidad y omitió aplicar lo previsto en la Sentencia SU-023 de 2015, donde la Corte Constitucional unificó los parámetros de procedencia de la tutela en materia pensional.

C. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó el fallo de primera instancia y ordenó conceder el reajuste pensional solicitado por los peticionarios66. Para el juez de tutela,

los derechos fundamentales de los peticionarios se vieron vulnerados en razón a las siguientes consideraciones: (i) se debe tener en cuenta que los peticionarios son personas de la tercera edad, por lo que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) no existen argumentos suficientes para considerar que el amparo elevado es improcedente, ya que no se presentó prueba alguna que demostrara que el aumento convencional se aplicó.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

2. El presente caso se refiere a una tutela presentada por varios ex-trabajadores de ELECTRICARIBE que devengan en la actualidad una pensión convencional. Los peticionarios reclaman que sus mesadas sean reajustadas de acuerdo a lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en la que se constituyó el derecho y que remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. En dicha disposición, se reconocía un reajuste anual del 15% para todas aquellas mesadas que no sobrepasaran los cinco salarios mínimos. Sin embargo, los accionantes aducen que la empresa demandada no efectuó dichos aumentos ya que señala que la norma en cuestión fue derogada por la Ley 71

de 1988. Así, para los actores la decisión de la entidad desconoce sus derechos 65 Memorial de impugnación (folio 10; cuaderno de segunda instancia). 66 Copia de la sentencia de Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (folios 19 a 53; cuaderno de segunda instancia). 10 fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital por lo que solicitaron a los jueces de tutela ordenar dicho reajuste.

3. A su vez, los jueces de instancia emitieron fallos opuestos. Así, el juez de primera instancia negó al amparo al considerar que la tutela era un medio improcedente para resolver la controversia planteada, en razón a que no se acreditó un perjuicio irremediable pues los actores recibían desde hace varios años una pensión convencional y la actuación de éstos resultó temeraria pues se presentaron con anterioridad varias acciones de amparo por los mismos hechos y pretensiones. Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó la decisión, amparó los derechos deprecados y ordenó a ELECTRICARIBE realizar los reajustes solicitados, puesto que consideró que se estaba en presencia de sujetos de especial protección constitucional al tratarse de personas de la tercera edad y al encontrar que no existía una prueba que justificara la decisión de la entidad de no aplicar el reajuste convencional.

4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela, para luego definir, si es

del caso, sobre los asuntos jurídicos de fondo: (i) ¿Procede la acción de tutela en casos donde se disputa el

reconocimiento de un reajuste a una pensión convencional?

5. Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional; (ii) resumirá el alcance y contenido del derecho al mínimo vital; (iii) recordará las reglas asociadas a la temeridad y (iv) analizará los casos concretos para así determinar si los mismos superan el examen de procedencia. En ese caso, pasará a examinar el fondo del asunto.

Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional -Reiteración jurisprudencial676. El artículo 8668 de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela69establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que 67 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en la sentencia T-039 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 68 Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por

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