CC - T548-2023
Detalles
- Título
- CC - T548-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-548-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-548 de 2023
Referencia: Expediente T-9.462.682
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luis Hernán Rojas Patiño en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECMagistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El señor Luis Hernán Rojas Patiño se encuentra privado de la libertad en el patio 6 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías
(Meta) -CPMSACSdonde, según afirmó, se interrumpió el suministro de agua desde el 10 de abril de 2023.
2. Solicitud de protección constitucional
[1]
2. El 13 de abril de 2023 el señor Rojas Patiño presentó solicitud de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la “no tortura psicológica”, los cuales
habrían sido vulnerados por el establecimiento carcelario porque (i) “llevamos con el día de hoy miércoles 12 de abril de 2023 tres días consecutivos sin que nos pongan una gota de agua en las celdas en los [2] horarios establecidos por el director que son de 5:30 am y 5:30 pm” ; (ii) la ausencia de dicho elemento no ocurre en los demás patios del CPMSACS; (iii) los encargados del manejo del recurso no abren los registros y considera [3] que este tratamiento “es cruel e inhumano” ; (iv) el líquido “es de fundamental importancia [para] mantener una buena higiene y tener para lavar y para tomar los horarios de encierro son de 4:00 pm a 6:30 am son casi 15 horas y es una tortura psicológica art. 178 CP que nos dejen sin una gota de agua (sic)”.
3. En consecuencia, solicitó ordenar al establecimiento que garantice el suministro de agua en los horarios habituales.
3. Trámite procesal de instancia
4. El estudio de la solicitud de tutela correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta quien, por medio de Auto de 17 de abril de 2023, la admitió y vinculó al área de mantenimiento de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de AcacíasMeta, a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Empresa de
Servicios Públicos de Acacías-Meta y a la procuradora judicial 341 destacada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la municipalidad.
5. Asimismo, solicitó al Personero Municipal de Acacías realizar una “visita de verificación en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías-Meta, que permitiera conocer: (i) las condiciones de las celdas del patio 6, especialmente la del actor, (ii) número de internos por celda, (iii)
entrevista a mínimo 3 internos del patio No. 6 para que informen sobre la prestación del servicio del agua, (iv) verificación del suministro de agua en los inodoros y lavamanos de la PPL del patio No. 6 y, (v) las demás que se consideren pertinentes para esclarecer las situaciones expuestas por el [4] actor” . También solicitó al director del establecimiento carcelario para rendir informe y realizar un video explicativo que permitiera absolver los requerimientos del actor.
6. Finalmente, corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos a los accionados y vinculados.
4. Oposición en instancia
7. INPEC: En escrito radicado el 18 de abril de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicitó al juez constitucional declarar su falta de legitimación por pasiva por cuanto “la responsabilidad legal de dar respuesta al peticionario recae en el presente caso sobre el
[5] establecimiento penitenciario ante el cual se interpuso la solicitud” . Afirmó que “la definición de los lineamientos y políticas públicas en materia de infraestructura carcelaria son funciones a cargo de la USPEC, el INPEC y
el Ministerio de Justicia y del Derecho y la función de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde [6] exclusivamente a la USPEC” .
8. Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P. -ESPA-: El 18 de abril del mismo año, el gerente de la ESPA solicitó al juez declarar su falta de legitimación por pasiva. Afirmó que la empresa actualmente le suministra más de 140 litros diarios por privado de la libertad, cifra que supera los 25 litros diarios a los que tiene derecho la población carcelaria en condiciones climáticas cálidas. Precisó que “[s]egún el consumo promedio del último año (enero de 2022 y febrero de 2023) se observa una diferencia de dotación suministrada calculada por un valor de 519,4 litros por habitante en el Centro Penitenciario en un día, con respecto a la dotación determinada de acuerdo con la resolución 0330 de 2017 por un valor de 152 litros por habitante en un día, donde se observa que la empresa suministra 3.41 veces más de lo que realmente se debería suministrar para atender la población carcelaria representada en presos y personal de
[7] servicio” . Manifestó que “[l]o anterior, pone de relieve un inadecuado uso del agua en las instalaciones de servicio internas del centro penitenciario, conclusión a la que se pudo llegar, en atención a que como se observa en el certificado adjunto, se instalaron dos (02) macro medidores, los cuales registran los tanques de almacenamiento para verificar el [8] consumo diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital” .
5. Informes allegados en primera instancia
9. Personería Municipal de Acacías: El 19 de abril de 2023 el personero municipal de Acacías respondió la solicitud efectuada por el juez constitucional en el auto admisorio poniendo de presente que remitía copia del informe rendido en otro proceso de tutela dada la similitud entre los casos, toda vez que los accionantes en ambos expedientes se encuentran ubicados en el mismo pabellón de la CPMSACS, y la formulación idéntica de las preguntas del juez constitucional.
10. El informe remitido fue presentado originalmente al juzgado el 24 de marzo de 2023 y en él se detalla que para este efecto la personería municipal “realizó visita administrativa el día 23 de marzo de 2023 en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de
[9] Acacías-Meta EPMSC” . En el informe se lee: “Respecto de la solicitud de informe de las condiciones de las celdas del patio seis, especialmente la del actor, nos permitimos manifestarle que la celda Nº 69 donde se aloja el accionante, cuenta con unas condiciones físicas aceptables, exceptuando inconvenientes en el servicio de electricidad, debido a un fallo generalizado en el establecimiento, el cual solo permite acceder a este servicio de manera racionada y limitada; lo mismo ocurre con las demás celdas del patio N.º 6, las cuales están adecuadas con un camarote para dos personas, un mesón, un inodoro y lavadero de tamaño pequeño. En relación con el número de internos por celda, encontramos que en la celda Nº 69 en la cual se aloja el accionante, se evidenció que contaba con un camarote
para dos personas y que adicional a ello, se contaba con una colchoneta que era ocupada por un tercer interno, es decir, que en esa celda se alojan tres PPL; en las demás celdas, se evidenció un alojamiento de dos personas por celda, acorde a la capacidad de las mismas. Habiéndose realizado la entrevista a las tres PPL ordenada por su despacho en el auto admisorio de tutela, nos permitimos exponer lo señalado por los mismos: - El señor Jhon Fredy Alzate identificado con TD 15340 manifiesta que “el suministro del agua falla en las celdas del segundo piso del patio seis, específicamente desde la celda 60 a la 69, por manejo de los registros de suministro de agua, también que el primer piso siempre tiene mayor tiempo de acceso al agua”. - Fernando Alarcón Sastoque indica “que se tienen unos horarios específicos para la apertura de los registros que suministran agua, que son de 05:30 am a 05:45 am y de 05:30 pm a 05:45 pm, que son el último pabellón por ende el agua a veces no sube, también que los auxiliares de vigilancia y custodia, que deben realizar la apertura del registro del agua se encuentran en constante rotación en el establecimiento, por lo cual no hay alguien que conozca de forma correcta el funcionamiento y los horarios de apertura del registro del agua, lo que genera que en ocasiones no se cuente con los 15 minutos de uso de agua. También que los baños sociales y las regaderas se encuentran cerca al comedor y las zonas sociales y por la falta de agua, a veces se hacen las necesidades fisiológicas sin poder evacuar el
inodoro, generando malos olores en las zonas sociales y de comida. También poner en conocimiento que el daño generalizado en la electricidad del establecimiento afecta el suministro del agua por no poder hacer uso de las motobombas”. - Rafael Tobón Londoño indica “que agua si hay, pero el problema es el manejo del cuarto de control, es decir de la apertura y cierre de los registros por parte de los auxiliares o funcionarios, también que hay muchas personas de la tercera edad los cuales no pueden acceder al agua en las duchas públicas porque a veces colocan el agua por cinco (5) minutos y no pueden correr debido a sus enfermedades y avanzada edad”. - Jorge Alberto Medina Peñuela indica “que en el baño y las duchas sociales no tienen suministro de agua, que en el día no ponen el agua como debe ser y que solo dura cinco (5) minutos, pero que en las noches si activan el agua y se riega”. En relación con lo ordenado por su despacho respecto de la verificación del suministro de agua de los inodoros y lavamanos de la PPL del patio Nº6, manifestamos que una vez revisado el estado actual encontramos que en la celda Nº 69 en la cual se encuentra alojado el actor constitucional, se pudo constatar que el inodoro y el lavadero carecían de suministro de agua en el momento de la visita; además de ello, se evidenció que tenían canecas llenas de agua recolectadas previamente para ser usadas para su limpieza general, según lo descrito por los [10] internos” .
11. Por último, el personero manifestó que “la Planta de Personal de la Personería Municipal es de tres (3) funcionarios, incluido el Personero
Municipal, por lo cual, se dificulta atender todos los requerimientos solicitados a este Despacho en tiempos tan cortos”.
6. Decisión judicial objeto de revisión
[11]
12. Mediante sentencia de 28 de abril de 2023 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, con base en otra sentencia proferida por su despacho en el año 2018 en un proceso de tutela contra el mismo establecimiento carcelario y por deficiencias en la prestación del servicio de agua. En esa ocasión negó el amparo pretendido tras encontrar que el establecimiento suministraba agua a la población reclusa por medio de “recipientes autorizados y una manguera conectada a
[12] una llave de una celda donde todo el día llega agua por gravedad” con una cantidad observada de 27.840.000 litros al mes.
13. Al respectó, el juez de única instancia advirtió: “5.- Es importante destacar que este mismo Despacho, en sentencia de tutela con radicado No. 2018-0202 adiada 26 de noviembre de 2018, - en asunto relacionado con el suministro de agua y cuyas consideraciones contribuyen a la resolución del problema jurídico planteado - interpuesta por una persona privada de la libertad, señaló: «Consecuente con lo anterior y con lo suficientemente acreditado en la actuación tutelar, emerge evidente para el despacho que ninguna actitud omisiva o negligente que le puede ser atribuida de manera legítima a la entidad accionada
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS,
cuando quiera que se le está surtiendo de agua a toda la población reclusa bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad, toda vez que se está suministrando así sea de manera limitada, pues con el agua suministrada pueden satisfacer sus necesidades básicas, de otra parte, se tiene que en el pabellón existe un tanque de almacenamiento de agua, conforme lo informó el director del penal, y está instalada una manguera que durante todo el día les está suministrando agua, para que realicen las actividades de aseo además para que la almacenen; además la ESPA E.S.P. informó que durante el mes de octubre el consumo dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta localidad, fue en total de 27.840.000 m3, es decir, 27.840.000 litros, agua que garantiza la realización de labores diarias en las que es indispensable la utilización del preciado líquido, y además para el uso de las personas privadas de la libertad y funcionarios que laboran en el penal, considerándose una cantidad suficiente que satisface las necesidades básicas de los reclusos; es evidente además, que a lo largo del día el actor y los demás internos se proveen de agua por intermedio de los recipientes autorizados y una manguera conectada a una llave de una celda donde todo el día llega agua por gravedad, misma que necesariamente debe ser utilizada de manera razonable en tanto cualquier uso inadecuado que se haga de ella puede tener grave incidencia en la posibilidad de que toda la población reclusa se pueda ver beneficiada (...) Ninguna afrenta cabe reconocerse entonces al derecho fundamental a la vida digna
del actor ni de las demás personas privadas de la libertad en el Pabellón 4° del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en consecuencia, con todo lo anterior no queda alternativa distinta que la de negar por improcedente la presente [13] acción de amparo»”
14. Igualmente adujo que, “[l]os testimonios aludidos por el agente del Ministerio Público en su informe, permiten concluir que sí existe suministro
[14] de agua, empero, no en los términos pretendidos de entrega” .No obstante, puso de presente que la empresa de servicios públicos advirtió un posible uso inadecuado del recurso “razón por la cual, aun cuando no se tutelarán las prerrogativas demandadas por el actor, se instará al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías para que, de manera inmediata, adopte las medidas que encuentre necesarias para evitar, de estar teniendo ocurrencia, desperdicios o mal aprovechamiento del agua suministrada al [15] Establecimiento Penitenciario” .
7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Selección y reparto del expediente
15. En Auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 7 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su decisión. 7.2. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela
[16]
16. Mediante Auto de 30 de agosto de 2023 , el magistrado
sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición.
17. En dicho auto se requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) con el fin de que presentara un informe respondiendo las siguientes preguntas: - Cómo garantiza la CPMSACS el acceso al agua de las personas privadas de la libertad en sus celdas y en las áreas comunes del establecimiento. Para esto deberá informar si tienen horarios establecidos para ello y, de existir estos horarios, deberá informar cuáles son las razones para haberlos implementado, cómo operan estos horarios, en qué áreas aplican estos horarios y quién verifica que estos se cumplan. Adicionalmente, deberá comunicar cuál es la fuente jurídica que permite la implementación de estos horarios de suministro de agua. - Cómo opera el abastecimiento de agua a los diferentes bloques del establecimiento y cuáles son las dificultades de distribución que ha identificado, si ha identificado alguna. - Cuál es el protocolo para operar las válvulas o registros requeridos para permitir el acceso al agua por parte de la población privada de la libertad a su cargo, especialmente aquellas ubicadas en el segundo piso del bloque 6. - Quiénes son los responsables de manipular o activar estos elementos e informar si ellos han sido capacitados para dicha labor. Informar quién es el responsable de verificar la adecuada activación de las válvulas de agua que permiten el acceso a dicho elemento. - Las condiciones actuales de aseo, salubridad, comodidad y dotación de la celda en la que se encuentra recluido el accionante. En este sentido
deberá informar cuáles son los elementos de dotación con los que cuenta la celda para permitir que el actor tenga acceso al agua o que permitan a las personas privadas de la libertad disponer de este elemento de manera continua en las cantidades mínimas diarias fijadas por persona. - El procedimiento establecido por el complejo penitenciario para que los privados de la libertad puedan informar sobre problemas de acceso al agua en las celdas, así como los tiempos de respuesta que tiene el establecimiento carcelario para atender dichas solicitudes. - Cómo controla la CPMSACS el consumo de agua por parte del personal y de la población privada de la libertad en el establecimiento. En este sentido deberá detallar cómo se distribuye el consumo de agua de 519 litros al día por persona al que se refiere la empresa de servicios públicos de Acacías entre el personal y la PPL, discriminando los bloques del establecimiento. Asimismo, deberá informar cuál es la razón de este consumo, cuando la normativa relacionada señala que el consumo mínimo debe ser de 140 litros por persona. - Cuál es el presupuesto de la CPMSACS para sufragar el costo del servicio público de acueducto y cuál es el presupuesto para mantenimiento del acueducto interno del establecimiento.
18. Asimismo, se le ordenó remitir a esta Corporación los siguientes documentos: - Copia del reglamento interno de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta). - Copia de los documentos o protocolos que detallen el suministro de agua en las diferentes áreas del establecimiento penitenciario. - Copia de las demás quejas o acciones de tutela que han sido
presentadas por parte de las personas privadas de la libertad en dicho establecimiento que se relacionen con problemas de acceso al agua por parte de dicha población.
19. El 6 de septiembre de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del auto mencionado en el cual puso de presente que “durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
21. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el establecimiento carcelario debido a la falta de suministro de agua en las celdas del patio 6 en el cual se encuentra recluido. Por lo anterior, solicitó ordenar que se garantice el suministro de agua en los horarios habituales.
22. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó el amparo al encontrar que el establecimiento carcelario suministra, de manera adecuada, agua a la población privada de la libertad.
23. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 28 de abril de 2023 debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, determinará si el establecimiento carcelario vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Rojas Patiño y afectó con ello la garantía de detención en condiciones dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.
24. Al efecto, la Sala verificará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela; expondrá las razones por las que la decisión revisada no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada; y decidirá el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa
25. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
26. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Rojas Patiño actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectado en sus derechos debido a la falta de suministro de agua en las
celdas del establecimiento carcelario. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva
27. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.
En esta línea, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
28. En el presente caso, la Sala advierte que en efecto la acción de tutela se dirigió contra las autoridades que en principio tienen a cargo, en alguna medida, la protección o satisfacción de los derechos fundamentales del accionante privado de la libertad. Así, este requisito se encuentra satisfecho porque el INPEC y la CPMSACS son las autoridades estatales a cargo del cuidado y vigilancia del accionante en tanto los establecimientos de
[17] reclusión del orden nacional son dirigidos y vigilados por el INPEC y es allí donde se encuentra privado de la libertad el accionante. Además, se vincularon al trámite procesal a la Unidad de Servicios Penitenciarios y [18] Carcelarios -USPEC- , a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías- [19] [20] Meta y a la procuradora judicial 341 , debido a la relación que [21] tienen con el objeto del amparo .
3.3. Inmediatez
29. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que
[22] se determine su improcedencia .
30. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la
[23] acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2023 , tan solo tres días después de iniciado el corte del servicio. 3.4. Subsidiariedad
31. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario, de manera que es procedente siempre que (i) no exista otro recurso o medio de defensa judicial; (ii) que, si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; o (iii) que sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
32. Según la jurisprudencia de esta Corporación, “el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del accionante y los derechos
cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la [24] protección de los derechos fundamentales” .
33. En el análisis de la situación particular del accionante, cuando se verifica que está en condición de vulnerabilidad, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más
[25] amplios, pero no menos rigurosos” .
34. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad, no
[26] solo en su calidad de sujetos de especial protección constitucional por la suspensión que de determinados derechos deben soportar y la relación de [27] especial sujeción que las somete al imperium del Estado , sino también por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace años está el sistema penitenciario. En este escenario la acción de tutela tiene “especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de [28] reclusión” .
35. Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su condición de
especial sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran [29] recluidas en los establecimientos carcelarios” .
36. Por lo tanto, la Sala considera que, en este caso, la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
4. El fallo revisado carece de fundamento
37. Como ya se indicó, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) sostuvo que, a partir de los elementos probatorios recaudados, el establecimiento carcelario suministra agua de manera adecuada a la población privada de la libertad por lo que “sí existe suministro de agua, empero, no en los términos pretendidos de entrega”.
38. La Sala no comparte los argumentos del juez de instancia. Por un lado, lo que el accionante puso de presente es que el suministro del fluido ha sido interrumpido en los últimos tres días antes de la interposición de la acción de tutela -es decir, 10, 11 y 12 de abril de 2023no obstante lo cual la decisión se adoptó con base en un informe rendido por la Personería
Municipal el 23 de marzo de 2023, esto es aproximadamente un mes antes de que ocurrieran los hechos manifestados por el actor, y en una sentencia que el mismo juzgado profirió en el año 2018 sobre la falta de suministro de agua en la CPMSACS, como argumento para sustentar el adecuado suministro de agua a la población carcelaria en 2023. Por el otro, sostuvo el juez de instancia que la empresa de servicios públicos de Acacías está suministrando el líquido al establecimiento carcelario, cuando el actor manifiesta que ha consultado con los demás patios del CPMSACS y reconoce que el suministro de agua sí existe en el penal, pero no en el patio en el que él está recluido.
39. El artículo 229 de la Constitución dispone el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, conforme al cual, los ciudadanos deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar la garantía de sus derechos fundamentales.
40. A partir de ello, la administración de justicia, como función pública dispuesta al servicio de las personas, es un medio al cual debe poder tener acceso todo sujeto con el propósito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías consagrados en la ley y la Constitución. En esa medida, del derecho a acceder al sistema de justicia se deriva, correlativamente, el deber, por parte del Estado, de garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no
[30] simplemente nominal .
41. La Jurisdicción Constitucional entonces, es la llamada a asegurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad y su
oponibilidad frente a todos los órganos del Estado, por medio del control de constitucionalidad concreto consagrado en el artículo 86 de la Carta.
42. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado la
[31] figura del “derecho a la tutela judi
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