🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T549-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T549-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-549/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad Esta Corporación ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ha señalado así, que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESReiteración de jurisprudencia

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y

POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relación con lo recibido como pago de la pensión sustitutiva

Referencia: expediente T-3.375.739

Acción de tutela instauradapor Elías Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales y los Bancos Popular y BBVA. 2 Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la dignidad humana, a la igualdad,

al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elias Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Elías Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia y el Banco Popular S.A.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

El presente proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Nilson Pinilla quien presentó proyecto de fallo el día 2 de julio de 2012. No siendo acogida la ponencia por todos los Magistrados integrantes de la Sala, el expediente pasó al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente.

1.1. SOLICITUD

3 Elías Villamizar Carvajal, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, y en consecuencia: (i) ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran al ISS el valor actualizado de los aportes a pensión de acuerdo con el salario que devengaba en el período durante el cual laboró para ellas y (ii) se ordene al ISS, que incorpore en la historia laboral del accionante las semanas cotizadas acorde con los períodos durante los cuales trabajó para las empresas demandadas. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El señor Elías Villamizar Carvajal trabajó para el Banco Popular desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1971, es decir once años, dos meses y cinco días, con un total de 575.575 semanas cotizadas. 1.2.2. Trabajó igualmente para el Banco BBVA desde el 1 de Febrero de 1971 hasta el 15 de Febrero de 1976, es decir un total de cinco años y quince días, arrojando un aproximado en sus respectivas cotizaciones al régimen de pensión de 259.545 semanas. Laboró también para el Banco del Estado desde el 19 de Noviembre de 1979 hasta el 1 de Noviembre de 1982 con un total de 152.007 semanas de cotización; Estuvo vinculado laboralmente con la empresa privada Agrícola La Palmera Ltda., desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 28 de Abril de

1991 con un total de 47.618 semanas de cotización y para la empresa privada Disragos Ltda. desde el 6 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 115.254 semanas de cotización. 1.2.3. Indica que su vida laboral y de cotización al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Pensiones suma un total1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de1994. Por tal razón, el 22 de julio de 2008 acudió al ISS Regional de Cundinamarca, para reclamar la pensión de vejez, luego de superar la 4 edad requerida por el régimen de pensiones, pues contaba con 68 años de edad y creía tener las semanas necesarias para acceder a ella. 1.2.4. En el ISS Regional Cundinamarca sólo dieron cuenta de 160 semanas de cotización, pues no se reportaba la totalidad de los empleadores; le indicaron en consecuencia, que podía optar por una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y así lo hizo, recibiendo por ese concepto la suma de un millón trescientos ochenta y dos mil ochenta y cinco pesos ($1.382.085.oo). 1.2.5. Señala que actualmente cuenta con 70 años de edad y aún no consigue acceder a su pensión, por cuanto los empleadores de las entidades accionadas, pese a tener la obligación legal de hacerlo, no reportaron al ISS las semanas de cotización acorde con los tiempos laborados, acarreándole un grave perjuicio, “toda vez que ello no le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la prestación

económica.” 1.2.6. El 9 de junio de 2011, presentó sendas peticiones ante el Banco Popular y el BBVA, solicitándoles transferir al ISS el valor actualizado de los aportes para su pensión realizando el correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la época de relación laboral, para que así le fueran contabilizadas las semanas laboradas dentro de su tiempo de cotización y poder acceder a la prestación económica de pensión de vejez a la cual afirma tiene derecho. El 21 de Julio de 2011 el Banco BBVA certifica el tiempo laborado, tras señalar que no es procedente la solicitud del señor Villamizar al no existir para la época de su relación laboral una sucursal del ISS en la ciudad donde trabajó; indicó además, que el Banco BBVA es una entidad de derecho privado cuya competencia no es expedir bonos pensionales. 1.2.7. El accionante objeta en su demanda la respuesta al derecho de petición elevado al Banco BBVA y afirma que esta entidad no toma en cuenta el hecho de que por ministerio de la ley, “si bien no existía sucursal del ISS en la cual realizar los aportes del trabajador, sí existía para ellos la obligación legal de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para que una vez ésta existiera, se transfirieran los dineros de los aportes a la entidad en mención, máxime si se tiene en cuenta que de no 5 existir jamás el ISS, sería el propio empleador el obligado a soportar la carga pensional del asegurado.” 1.2.8. El 29 de julio de 2011 responde el Banco Popular, certificando en

primer lugar el tiempo laborado por el accionante. Esgrime, que pese a no existir sucursal del ISS en las diferentes localidades donde laboró el peticionario, sí encuentra viable la solicitud del señor Villamizar en el entendido de que el ISS debe requerir al Banco para que transfiera los aportes. Indicó que “una vez revisada la preliquidación, si está acorde con lo determinado por la ley, procederemos al pago del Bono actualizado, a órdenes del ISS por el asegurado Elias Villamizar, de tal manera que en palabras prácticas el pago del Bono Pensional se asimilará a las cotizaciones que no se pudieron realizar por la inexistencia del ISS en las localidades donde laboró el Señor Villamizar…” 1.2.9. El demandante culmina afirmando que existe como precedente jurisprudencial la sentencia T-784 de 2010 por lo que su caso debe resolverse de igual manera. No ignora que es la vía ordinaria la idónea para el reclamo incoado; sin embargo, considera que se trata de un medio judicial que se presenta poco eficaz, considerando su edad y el tiempo para la definición del derecho. Por ende, la acción de tutela “se torna en el único mecanismo eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin contar que el señor Villamizar vive una situación de indefensión por no contar con recursos para sostenerse debiendo vivir de la caridad de uno de sus hijos así como de amigos”. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Poder otorgado por el señor Elías Villamizar Carvajal (f. 1 ib.).

1.3.2. Certificaciones laborales expedidas por los Bancos Popular, BBVA y del Estado (fs. 2 a 4 ib.). 1.3.3. Resolución 038763 de agosto 29 de 2008, expedida por el ISS, mediante la cual concede indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, en cuantía única de $1.382.085, la cual se liquidó sobre 160 semanas. 6 1.3.4. Certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, sobre un total de 314,43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida, entre noviembre 19 de 1979 y marzo 31 de 1995 (f. 16 ib.). 1.3.5. Derecho de petición elevado ante el Banco Popular (fs. 8 a 13 ib.). 1.3.6. Derecho de petición interpuesto al Banco BBVA (fs. 14 a 19 ib.). 1.3.7. Respuesta al derecho de petición proveída por el Banco Popular, junto con la historia laboral (fs. 20 a 28 ib.). 1.3.8. Contestación al derecho de petición del Banco BBVA (fs. 29 a 31 ib.). 1.3.9. Historia laboral del actor en el Banco BBVA (fs. 76 a 79 ib.). 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Respuesta del Banco Popular En escrito recibo en el juzgado de instancia, el Banco Popular intervino en el presente proceso soportando su intervención en los siguientes argumentos: - Al comienzo de la relación laboral del accionante con el banco, no existía cobertura de ISS por los riesgos de I.V.M, y por ende el Banco

Popular no estaba obligado a cotizar por dichos riesgos. - Sin embargo, afirma, el tiempo no cotizado pero laborado como empleado oficial puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, el cual establece que el cómputo de las semanas para efectos de la pensión de vejez será procedente siempre y cuando el Banco Popular, según el caso, traslade la suma correspondiente del trabajador a solicitud previa y satisfacción del ISS, el cual estará representado por un bono o título pensional. 1.4.2. Respuesta del Banco BBVA El Banco BBVA se pronunció sobre los hechos de la demanda dentro del término indicado por el juez de instancia, señalando que en el caso 7 del señor Villamizar Carvajal, esa entidad no efectuó afiliación a pensión en los años anteriores a 1994 y menos aún realizó aportes, por cuanto durante el tiempo de la existencia de la relación laboral del accionante con el Banco, no existía cobertura del Instituto de Seguro Social en el Municipio de Puerto Asís para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La iniciación de la cobertura del ISS para tales riesgos es la que determina la obligación de cotizar a cargo del empleador y en el caso en comento, el Municipio de Puerto Asís en el cual laboró el accionante, fue llamado a inscripción a partir del primero de abril de 1994, es decir en fecha posterior al retiro del accionante del Banco. 1.4.3. Respuesta del ISS A pesar de haber sido requerido por el juez de instancia, el Instituto de Seguros Sociales no respondió la presente tutela.

1.4.4. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de Revisión Mediante auto de abril 25 de 2012, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte, ordenó oficiar al jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, con el fin de que: “1°.- Remita a esta corporación copia de la historia laboral completa del señor Elías Villamizar Carvajal, incluida especificación del tiempo que estuvo laborando en el sector privado. 2°.- Informe por qué motivo no tuvo en cuenta al momento de proferir la Resolución N° 038763 de 2008, mediante la cual otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Elías Villamizar Carvajal, sobre el monto de 160 semanas, el tiempo que él laboró en el Banco del Estado, entre el 19 de noviembre de 1979 y el 30 de octubre de 1982, durante el cual cotizó a ese Instituto un total de 153,86 semanas, tal como consta en la certificación expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, que fue allegada al proceso de tutela.” (f. 9 vto, cd. Corte). 8 Vencido el término, el ISS no dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Revisión1.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de enero de 2012 niega el amparo impetrado tras reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de otras medidas judiciales, siendo su única finalidad el amparo de los derechos

consagrados constitucionalmente. Lo anterior para concluir, que en el presente caso, la tutela no es el mecanismo judicial llamado a resolver las pretensiones del accionante, como quiera que la propia Constitución establece quien tiene la competencia para dejar sin valor y efecto las resoluciones emitidas por las entidades accionadas.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y solicita que se realice el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en las empresas accionadas, Banco Popular y Banco BBVA, y una vez realizado este procedimiento, se transfiera al ISS el valor actualizado de esas sumas para que esta entidad asuma la pensión de vejez. El fundamento fáctico de esta pretensión es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y el sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010.

1La Secretaría General de esta corporación, mediante oficio de abril 25 de 2012, informó que respecto del oficio OPT-A-218/2012, “no se recibió respuesta alguna”. 9 Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará lo dicho por la

Corte Constitucional sobre (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones; iii) se analizará el régimen de seguridad social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993 y (iv) finalmente se estudiará el caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ La Constitución Política adoptó la acción de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales. Como instrumento de protección constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que la tutela no debe usarse para sustituir la jurisdicción ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte: “En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza2.

Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992. 10 de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona3. Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.”4 No obstante, esta Corporación ha entendido5 que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ha señalado así, que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la

espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. En materia de emolumentos de carácter pensional, también ha manifestado la Corte que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protección constitucional procede para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia de la tutela 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001. 4 Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5T572 de 2011, M. P. Jorge Pretelt Chaljub 11 frente al caso concreto. Así, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protección; (ii) la situación física, principalmente de salud; (iii)el grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital;(iv)la carga de la

argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal mínima.6 Los anteriores criterios han servido a la Corte Constitucional para hallar en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se constituye como garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vitalderecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. (...) El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y

económicos de grave incidencia en el "déficit social". El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin 6Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. 12 atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades". Ha dispuesto la Corte igualmente que la pensión de vejez o jubilación7“en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”8Así entonces, la fundamentalidad del derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constitución, entre ellos la pensión de vejez, la Corte viene sosteniendo que la “fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa

con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.9 3.3.1. El derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. 7 La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término “vejez” tal como se explicó en la sentencia C-1255 de 2001. 8 Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el

carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). Por ello, el derecho a la seguridad social se erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política. A este respecto ha dicho la Corte que: “En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo.”10 Bajo esta perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por vía de tutela es procedente en las siguientes circunstancias: 10T 468 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. 14

  1. La protección por conexidad con derechos fundamentales

como la vida, integridad física o la igualdad. ii. La protección de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. iii. La protección del derecho a la seguridad social cuando existe vía de hecho en la decisión administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y condiciona el disfrute del mismo a la expedición del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de jubilado. iv. La protección del derecho de petición vinculado en forma directa con la satisfacción del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el análisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensión de jubilación.11 La importancia del reconocimiento de derechos pensionales radica no sólo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado su vínculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas12. Esta Corporación ha insistido en que negar una pensión a quien reúne los requisitos para ello, es interferir no sólo en su derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque

implícitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, 11T-571 de 2002 , M. P. Jaime Córdoba Triviño 12T-430 de 2011, M. P. Jorge Pretelt Chaljub 15 para obtener ingresos mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensión. 3.3.2. Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993 Considerando que en el presente caso el accionante discute la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las entidades accionadas, quienes afirman no haber tenido la obligación de afiliación en tanto no existía para la época de la relación laboral la obligación de cotizar, la Sala analiza este tema a la luz de las normas anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993 Efectivamente, esta Corporación en repetidas oportunidades, ha estudiado los antecedentes del actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, advirtiendo que con anterioridad a esa fecha, no existía un riguroso desarrollo normativo en la materia.13En sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador14, motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945 considerada como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. El artículo 14 de la citada ley estableció: “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos

($1.000.000) estará también obligada: a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus 13Sentencias T-232 del 31 de mar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...