CC - T549-2016
Detalles
- Título
- CC - T549-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-549/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO La Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del campo. PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia El juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. FUNCION REGISTRAL-Características
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene la
potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble baldío ordenado en sentencia judicial El registrador cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que están debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la comisión de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripción de una sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo anterior, siempre que actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les exige la normativa constitucional, legal y administrativa. 2 DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINANaturaleza iusfundamental POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el conflicto armado interno DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos El derecho al acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros; (ii) acceso a los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial; y (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas. En definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se busca la recuperación de bienes que son imprescriptibles ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien, del que no se tiene certeza de ser bien privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso de pedagogía de la sentencia T-488/14, sobre obligación de los jueces de vincular a Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierrasen procesos de pertenencia
Referencia: expediente T-5.614.043
Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)
3 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Además, fueron vinculados Melecio de Jesús Alarcon Montaña, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
I. ANTECEDENTES.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) promovió acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania por estimar vulnerados los derechos a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jurídica y justicia material, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, debido a que el demandado incurrió en defectos de tipo factico y orgánico en el fallo proferido el 3 de agosto de 2015, en el marco del proceso ordinario de pertenencia agraria iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña.
Para sustentar la solicitud de amparo y la actuación procesal desarrollada, se relatan los siguientes:
1. Hechos relevantes1. 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), admitió demanda ordinaria de pertenencia de inmueble agrario, iniciada por Melecio 1 La situación fáctica que expresa el accionante en la tutela serán complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el expediente. 4 de Jesús Alarcón contra personas indeterminadas en febrero del año 2015, con el fin de obtener la propiedad del predio denominado “El Mortiño”. 1.2. Por parte del Juzgado se llevó a cabo el emplazamiento de los demandados por corresponder a personas indeterminadas, habiéndose comprobado tal situación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-89185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, documento en el que no figuraba ningún titular de derechos. Con tal emplazamiento se procedió a designar el curador ad litem el 15 de julio de 2015, quien no se opuso a las pretensiones y acompañó la diligencia de inspección judicial en la que se verificó la delimitación del predio y se recepcionaron testimonios de los vecinos que confirmaron el dicho del accionante, en cuanto a haber ejercido una posesión real y material de manera pública, pacífica e ininterrumpida, que supera los años exigidos por la normativa para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. 1.3. En el estudio del caso en concreto, el Juzgado demandado dio por probado el requisito del tiempo necesario para que se dé la prescripción
adquisitiva de dominio, determinó que el bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y estimo que la posesión se ha ejercido de manera inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida. Con base en lo anterior, dictó fallo de primera instancia el 3 de agosto de 2015, por medio del cual declaró que el inmueble rural “El Mortiño”, ubicado en la Vereda de Daito del municipio de Aquitania (Boyacá), junto con sus mejoras, anexidades existentes, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas, le pertenece al señor Melecio de Jesús Alarcón. 1.4. En razón de esto, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la Ciudad de Sogamoso abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al inmueble objeto de prescripción adquisitiva, así como protocolizar y registrar en el folio la sentencia y los planos elaborados por el perito durante la diligencia de inspección judicial. En cumplimiento de tal orden el Registrador determinó que no existía anotación previa alguna en tal folio y que, por tanto, se debía presumir que tal bien gozaba de la calidad de baldío, conforme a la Ley 160 de 1994. Visto esto, procedió, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, a suspender el trámite del registro por el término de 30 días, comunicando tal decisión al Juzgado de instancia, la Dirección Territorial del Incoder, la Procuraduría Judicial y Agraria de Boyacá y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.
1.5. Enterado el Incoder del proceso, procedió a interponer acción de tutela contra la providencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), alegando la vulneración de los derechos mencionados y la configuración de los defectos fáctico y orgánico en el marco de la decisión tomada en favor del señor Alarcón. 5 1.6. A juicio del accionante, la sentencia realiza un estudio altamente deficiente de la naturaleza jurídica del predio, puesto que no observa que el predio carece de antecedentes registrales y de titulares inscritos, lo cual debió llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia correspondía al Incoder. Por tal motivo, encuentra que se desconoció que los baldíos no pueden ser adquiridos por la condición del tiempo y, en consecuencia, ha debido citar al proceso al Incoder para que, en su rol de administrador de dichos inmuebles, hiciere las declaraciones pertinentes sobre el caso puntual del terreno conocido como “El Mortiño”. 1.7. Argumentó el solicitante que, producto de esa errada interpretación, el juez dictó un fallo con el cual quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, fundamentado en una errada motivación que ignora lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, que señaló que los bienes que no contaran con registros en la matrícula inmobiliaria debían entenderse como baldíos y que en los procesos que se buscara su pertenencia debía vincularse al Incoder. Estimó, por lo anterior,
que se configuran dos defectos, uno fáctico, debido a que no atendió los hechos y pruebas que le hacían inferir que se trataba de un baldío que cuenta con la excepción de imprescriptibilidad y, uno orgánico, ya que la acción ordinaria de pertenencia no procede contra los inmuebles corporales que gozan de la condición de ser imprescriptibles y estos solo pueden ser adjudicados, en nombre del Estado, por el Incoder de acuerdo con el artículo 652 de la Ley 160 de 1994. 1.8. Solicita, entonces, el accionante, que se declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) en favor del señor Alarcón y que se revoque la sentencia dictada por dicho juzgador el 3 de agosto de 2015.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 2 La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. || Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. || La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. || Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas
sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento. || No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva. 6 2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, atendiendo los artículos 373 del Decreto Estatutario 2591 y 1-24 del Decreto 1382 de 2000, según los cuales debe conocer de la acción el superior jerárquico, funcional y territorial del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso para que tramitaran la tutela instaurada. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por auto del 23 de noviembre de 2015 avocó conocimiento y corrió traslado al demandado, para que se pronunciara sobre los hechos referidos en la acción instaurada. Igualmente, vinculó al proceso al señor Melecio de Jesús Alarcón y requirió al
Incoder con el fin de que presentase una certificación que avalara la calidad de baldío del bien objeto del proceso de pertenencia. 2.3. Respuesta del juzgado demandado 2.3.1. Afirma el juzgado que no es cierto que se haya hecho un estudio deficiente sobre la naturaleza del bien, ya que el inmueble cumplía con las características necesarias para ser adjudicado por vía de prescripción ordinaria, de acuerdo con los artículos 25125 y 25186 del Código Civil. Igualmente, recuerda que no se demostró en ningún momento la calidad de baldío del bien y resalta que el hecho de que no existan titulares de derechos reales no supone que pueda llegar a tratarse de un baldío. 2.3.2. Argumenta que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973, establece que los bienes que no cuentan con titular no son baldíos, sino que se debe presumir la propiedad privada de los fundos poseídos por particulares o explotados económicamente por estos. Por lo anterior, en el caso puntual, le asiste al señor Alarcón el beneficio derivado de tal presunción, que ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia7. 3 Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 4 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la
presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (…) || ARTICULO 2º-Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. 5 Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. || Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. 6 Prescripción adquisitiva. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. 7 Sentencia STC 1776 del 16 de Febrero de 2016. 7 2.3.3. Manifiesta que no es cierto que no fuere competente para conocer del asunto, ya que cuenta con las facultades para tramitar y fallar el caso con base en las pruebas allegadas y recaudadas, que además demuestran que no existió
falta de motivación en la medida que se hizo un estudio cuidadoso de las condiciones del predio y los elementos probatorios. 2.3.4. Solicita que se niegue el amparo al Incoder por no encontrarse vulnerado derecho alguno. Fundamenta tal petición en que la tutela procede cuando no existen medios ordinarios de defensa previstos en la ley, recordando que si el accionante considera que debió haber sido citado al proceso o que existieron irregularidades en el mismo, debió acudir al recurso extraordinario de revisión, tal y como lo establece la ley. 2.4. Respuesta del Incoder 2.4.1. Resalta que de acuerdo con la sentencia T-488 de 2014, el Incoder no cuenta con el inventario de bienes baldíos que le permita certificar cuáles ostentan tal calidad, por lo que se acude a presunciones de tipo legal sustentadas en las leyes 200 de 19368, 160 de 19949 y 1564 de 201210. 2.4.2. Referencia que la propiedad privada se demuestra mediante la exhibición de un título expedido por el Estado, bien sea de carácter administrativo o civil, o con los títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 200 de 1936. Esto hace necesario revisar cada título antes de su evaluación, determinando que derechos pueden haber sobre estos y quiénes deben ser convocados dentro de un proceso, según el caso. 2.4.3. Asegura que hay una inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes baldíos debido a que al analizar la legislación y la jurisprudencia, existen expresas prohibiciones a la posibilidad de que se dé tal situación.
Asimismo, porque estos bienes están reservados, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para lograr los fines de la reforma social y agraria, y favorecer a los sujetos de especial protección, lo cual no se puede desconocer por motivos de explotación económica o el paso del tiempo. 2.4.4. Finalmente, rememora la normativa que ha regulado la imprescriptibilidad de los baldíos y concluye que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, esta en la carga de quien demanda en un proceso de pertenencia demostrar que el predio es de propiedad privada para hacer procedente su acción. 2.5. Primera instancia 8 Sobre régimen de tierras. 9 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 2.5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la acción de tutela presentada. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que “respecto del requisito de subsidiariedad, encuentra el despacho, que no se cumple con el mismo, por cuanto en el presente caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados, entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el art 379 del
C.P.C. (…), en razón al incumplimiento de los presupuestos de ley, específicamente el de la competencia, ya que de ser verdad, la calidad de baldío, del predio objeto del proceso, la competencia radicaría en el INCODER y no en el despacho judicial accionado”. Igualmente, manifestó el juzgado que el hecho de no poseer titulares no puede llevar al Incoder a catalogarlo como baldío, sino que es a esta entidad a la que le corresponde desvirtuar la presunción de propiedad privada. 2.6. Impugnación del Incoder 2.6.1. El 10 de diciembre de 2015 el Incoder presentó impugnación dentro del término legal. Fundamenta el actor su apelación en diferentes motivos, entre ellos, que el Instituto nunca fue notificado para hacer parte del proceso de pertenencia, y, por ello, no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna de las pruebas o derechos que se alegaron en el mismo. Recordó que en diversos fallos de tutela contra este tipo de providencias se ha dicho que el Incoder debe ser vinculado por tratarse de temas agrarios de su competencia, encontrando que se está desconociendo el precedente sobre la materia siendo esta una causal directa de la procedencia de la acción de amparo. 2.6.2. Nuevamente, el accionante se refirió a la oponibilidad de las sentencias judiciales de pertenencia frente a los baldíos nacionales, haciendo especial énfasis en la sentencia T-488 de 2015 que respalda que la adquisición de las tierras baldías se da por la ocupación y posterior adjudicación, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Adicionalmente, reafirmó la existencia
de un defecto orgánico en este tipo de situaciones, ante la falta de competencia que tienen los jueces para conocer estos asuntos que corresponden al instituto. 2.6.3. Refirió el Incoder que los baldíos rurales tienen un serie de fines y características, así como requisitos para ser adquiridos mediante procedimiento de adjudicación que es de su competencia, y que se encuentran en la Ley 160 de 1994. Asimismo, insistió en la manera de acreditar la propiedad privada y lo relativo a la demostración de la titularidad, así como las formas para probar tal manifestación. 2.6.4. Concluyó el actor que el núcleo central de sus alegaciones son el debido proceso y el derecho a la defensa, que fue coartado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá). 2.7. Actuaciones en segunda instancia 9 2.7.1. Mediante auto del 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo advirtió la existencia de una nulidad que obliga a invalidar lo actuado. Señaló que corresponde el juez revisar quienes podrían llegar a verse afectados con la acción propuesta o el fallo que se profiera. En ese sentido, ha debido el juez de primera instancia vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el fallo a proferir podría tener alcances y efectos para estos. El no haber integrado de forma correcta el contradictorio conlleva una flagrante violación al debido proceso y hace necesario que se vincule a estos sujetos, garantizándoles el derecho de defensa. Por ello, decidió el fallador de
segunda instancia declarar nulo el fallo de primera instancia, manteniendo la validez de las pruebas decretadas. 2.8. Respuesta de los nuevos vinculados, reafirmación de la decisión inicial del juez de primera instancia e impugnación del fallo 2.8.1. Por auto del 19 de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.8.2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos se manifestó aclarando que no tiene responsabilidad sobre ninguna de las vulneraciones alegadas. Que desde tal entidad se evidenció que no había sido vinculado el Incoder en el proceso de pertenencia, en consecuencia expidieron la Resolución 151 de 2015 por medio de la cual se suspendió el trámite del registro a prevención, de acuerdo con el artículo 1811 de la Ley 1579 de 2012. Resaltó que sus actuaciones se han guiado por la instrucción administrativa conjunta Nº 25112 del 13 de Noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de lo establecido por la sentencia T-488 de 2014. 2.8.3. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó que la competencia de las oficinas de registro se resume en servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos, limitándose a lo establecido en la Ley 11 Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la
calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente. 12 Sentencias de declaración judicial de pertenencia sobre terrenos presuntamente baldíos y acciones a seguir. Cumplimiento sentencia T-488 de 9 de julio de 2014. 10 157913 de 2012. Posteriormente, recordó la naturaleza jurídica de los predios baldíos, haciendo énfasis en las diferentes sentencias que han dirimido controversias sobre la materia en favor de la competencia del Incoder, así como los antecedentes normativos que favorecen tal posición jurídica. Finalmente, solicitó que se aplique el precedente judicial de la sentencia T-488 de 2014. 2.8.4. El Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso expidió sentencia de primera instancia el día 28 de enero de 2016, en la cual reafirma la decisión tomada el 7 de diciembre de 2015, así como los considerandos ya expuestos. Ante tal situación, el accionante acude nuevamente a la impugnación ya
presentada. 2.9. Decisión de segunda instancia 2.9.1. El 8 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta última mediante sentencia del 4 de marzo de 2016. 2.9.2. En los considerandos del fallo, el Tribunal empieza por establecer una cuestión previa en la cual resalta la sentencia del 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual se determina que las acciones del Incoder, con similares pretensiones, debían fracasar porque la entidad cuenta con otras herramientas judiciales como el recurso extraordinario de revisión. 2.9.3. Posteriormente, el Tribunal analiza la procedencia de la acción de la tutela y los requisitos especiales que surgen cuando se trata del amparo contra providencias, así como la atención especial que se debe dar a los diferentes tipos de defectos. Toma como referencia la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo la improcedencia de la acción constitucional frente a la omisión de la vinculación del Incoder en procesos de pertenencia para determinar si los predios pretendidos revisten la calidad de baldíos, rechazando la postura de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte por considerar que el nuevo análisis comporta mayores garantías frente a los derechos de las partes involucradas. En virtud de lo anterior, decide el Tribunal confirmar la sentencia de tutela impugnada.
3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
- Copia del acta de diligencia de inspección judicial hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el tres (3) de agosto de 2015, dentro del 13 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 11 proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña (Folios 1-5, Cuaderno 1). - Copia de la sentencia del tres (3) de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio de Jesús Alarcón Montaña, por la cual se concede la pretensión del demandante (Folios 6-14, Cuaderno 1). - Copia de la Resolución Nº 151 de 2015 del nueve (9) de octubre de 2015 expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, “Por medio de la cual se suspende un trámite de registro a prevención del turno de radicación 2015-7207” (Folios 15-16, Cuaderno 1). - Copia de la Instrucción Administrativa Conjunta Nº 251 y Nº 13 del trece (13) de noviembre de 2013, proferida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, de asunto “SENTENCIAS DE DECLARACIÓN
JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRENOS PRESUNTAMENTE
BALDIOS Y ACCIONES A SEGUIR. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-488
DE 9 DE JULIO DE 2014” (Folios 143-154, Cuaderno 1).
4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión. 4.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la viabilidad de la
solicitud de amparo, para lo que resolvió: (i) Solicitar, al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), enviar copia integral del expediente Nº 2015-00056, contentivo del proceso de pertenencia iniciado por Melecio de Jesús Alarcon Montaña en contra de personas indeterminadas. (ii) Asimismo, solicitó a la Oficin
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