🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T549-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T549-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-549/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENALGarantía El restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación procesal penal colombiana. Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal. DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESO PENAL POR INVASION DE TIERRAS Y EDIFICIOS-Garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de poseedores de buena fe Una orden de restablecimiento del derecho, cualquiera que sea su propósito, no puede proferirse en perjuicio de los derechos fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan tenido la oportunidad procesal de ser oídos y de ejercer su derecho de contradicción en la misma actuación penal. De acuerdo con el precedente constitucional descrito, el juez debe ponderar los derechos en juego, sin perjuicio de la línea jurisprudencial que, por regla general, otorga prevalencia a los intereses de la víctima. De lo contrario, la desatención de estos parámetros básicos de razonabilidad y debido proceso torna inconstitucional la medida de restablecimiento del derecho.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENALIncidente de reparación integral de perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho, vulnerando debido proceso y acceso a la justicia de poseedores de buena fe

Referencia: Expediente T-7.375.521

Acción de tutela interpuesta por Alba Luz Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes El 24 de octubre de 2018, 202 habitantes del barrio Pino Sur, ubicado en la localidad de Usme, de Bogotá, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna1. Lo anterior, con ocasión de la decisión del 27 de octubre de 2017 por 1 Los tutelantes son: Alba Luz Osorio Ocampo, Sandra Patricia Medina Saldaña, Adela Mora Lemus, Alfredo Galeano Aguilar, Amado de Jesús Castiblanco Tenorio, Amparo Fernández Lozano, Amy Natalia Barrantes Hernández, Ana Dacley Martínez Torres, Ana Jasbleydi Hernández, Ana Lucía Castellanos, Ana Luzmila

Márquez Aldana, Ana mercedes López de López, Andrea Emperatriz Echevarría Merchán, Andrea Valentina Acuña Cahuachi, Andrés Vargas, Ángela Milena Ariza Céspedes, Angélica Esperanza Garzón Vento, Argemiro Bustamante, Beatriz Elena Morales Suárez, Blanca Cecilia Maldonado Pineda, Campo Elías Noy Ocampo, Carlos Alirio Ramírez Pinilla, Carlos Orlando Vargas Huérfano, Carmen Alicia Ramírez, Carmen Oliva Novoa Martín, Carmen Sánchez Ronderos, Carmen Zoraida Ramírez Salguero, Carmenza Roa, Cecilia Paramero Alarcón, Celina Barbosa Reina, César Augusto Villalobos Rodríguez, Clara Inés Rodríguez Anzola, Claudia Liliana Cardona Salazar, Claudia Rocío Ballesteros Villarraga, Dehibe Silva Amador, Delio Silva Navia, Delsa Mary Rojas Núñez, Dora María Torres Velandia, Edisson Ángel Romero Varón, Eduwin Olvan Mahecha, Edwin Alexander Soto Chocontá, Elizabeth Suan Romero, Elkin de Jesús Botero Pasos, Elvia Elizabeth Mendivelso Ariza, Evelia Correa García, Faber Osorio Valencia, Fanny Caballero Camargo, Flor Linda Torres Velandia, Francisco Arturo López Cordero, Froilán Jiménez Pineda, Gabriel Alberto Bulla Piñeros, Genoveva Garzón Sierra, Georgina Chacón, Gilma Piratoba Garzón, Gladys Cruz de Vega, Gladys Ruiz de Bravo, Gloria Esperanza Lozano León , Gloria Esperanza Rodríguez Pulido, Gloria Nancy Gamboa Beltrán, Graciela Acuña

Ruiz, Graciela Trujillo Giraldo, Héctor Arnulfo González Quitián, Henry Harvey Serrato Niño, Henry Martínez Zabala, Hernando Arango Gómez, Hilda Esperanza Suárez, Hugo Orlando Medina Molina, Iván Andrés Villate Leal, Jackeline Bernal Pulgarín, Jenny Lorena Valbuena Barrantes, Jenny Paola Casas Rodríguez, Jhon Alexander Hernández Rojas, Jhon Fredy López Suárez, Jhon Jerver Chaparro Ordóñez, Johanna Amarillo Arias, Johanna Ríos Ayala, John Henry Raquejo Campiño, Jonathan Alexander Lota Jiménez, Jonathan Javier Bravo Ruiz, Jorge Alberto García Manrique, José Alfonso Hidalgo Rojas, José Alfredo Jiménez Roa, José Alirio Gil Pabón, José Antonio López Suárez, José Asdrubal Parra Espinosa, José Camilo Cifuentes González, José Dámaso Niampira, José Francisco González Bohórquez, José Guillermo Velasco Roncancio, José Raúl Lamprea López, José Wilber Agudelo Martínez, Juan Crisostomo Marín Loaiza, Juan De Jesús Martínez Rodríguez, Juan Diego Monroy Roa, Juan Gabriel Donado Posas, Jubal López Lancheros, Julián Orlando Barrantes Hernández, Julio Alberto Ruiz Salazar, Julio Enrique Díaz, Liliana Franco Poveda, Liliana Isabel Ramírez Salguero, Luis Abel Moreno Lugo, Luis Fernando Vanegas Rodríguez, Luis Guillermo Daza Wilchez, Luisa Andrea Cardozo, Luz Darcy Castellanos Trilleros, Luz Dary Bonilla Peña, Luz Dary Caballero Buitrago, Luz Dary Pinto Ducuara, Luz Marina Aldana Castro, Luz Marina Villamil Ortiz, Luz Mary Barahona González,

Luz Mery Murillo Alfonso, Luz Mery Porras Cicua, Luz Mery Ramírez Cubillos, Luz Stella Hernández Jaramillo, Luzmila Segovia Gutiérrez, Manecio Murcia, Manuel Aldana Castro, Manuel Guillermo Hernández Gutiérrez, Manuel Molina, María Amanda Moreno Pinzón, María Clementina Parra De Duarte, María Cristina Torres Ripe, María Del Carmen González Ramos, María Delia Baquero Torres, María Hilda Bermúdez Castro, María Inés Molina López, María Nury Rodríguez Anzola, María Ofelia Porras Ramírez, María Sandra Sarmiento, María Yasmín Noy Ocampo, Mariela Quiroga De Rodríguez, Marina Comba De Barrantes, Marles Álvarez Oyola, Marta Lucia Cendales García, Martha Alexi Albarracín Sáchica, Martha Lilia Doncel Juez, Mary Laudy Araque Torres, Mary Luz Cortés Rivera, Mauricio Daza León, Max Francisco Bustos Reina, medio del cual dicha autoridad judicial, dentro de la sentencia que confirmó la condena penal que se impuso al ciudadano Juan López Rico por el delito de invasión de tierras y edificios, ordenó el desalojo de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que ocupan 247 familias, entre ellas las de los accionantes, como medida de restablecimiento del derecho de propiedad a favor de las víctimas de esa conducta punible.

1. Hechos. Los tutelantes adquirieron varios lotes de terreno ubicados en la localidad de Usme, mediante la suscripción de contratos “de compraventa de

posesión”, cuyo objeto, según los actores, era adquirir dichos inmuebles por sumas que iban de tres a ocho millones de pesos2. Así, junto con sus familias, se ubicaron en esos predios, construyeron viviendas y tramitaron la instalación de servicios públicos domiciliarios. Cada una de estas construcciones se registró en el catastro distrital, fue avaluada y debe pagar, anualmente, el impuesto predial unificado3.

2. En el año 2013, los habitantes de estos inmuebles iniciaron el proceso de legalización del barrio que se constituyó (Pino Sur), ante las secretarías

distritales de Hábitat y de Planeación de la ciudad de Bogotá4. Este trámite, en la actualidad, sigue en curso y está pendiente de resolución. Dentro de ese proceso, el 4 de abril de 2017, la Secretaría de Hábitat de Bogotá llevó a cabo una visita a terreno, para determinar la viabilidad de la legalización del barrio. Mayra Alexandra Bravo, Milciádes Rodríguez Rojas, Mindrey Lucía Giral, Mireya Cubillos Córdoba, Misael Candela Núñez, Nasly Jazmín García Castañeda, Norma Yanet Moreno Rodríguez, Olga Lucía Largo Pulido, Omar Gil Pabón, Omar Hernando Rodríguez Martínez, Omar Libardo Jiménez Peña, Orlando Barrantes Comba, Orlando Caro Gámez, Oscar Mauricio Bedoya Aguirre, Oscar Vargas, Pablo Enrique Villate Leal, Pastor Briceño Hernández, Patricia Amaya Gómez, Rafael Sánchez Suárez, Reinaldo Gómez Reyes, Reinaldo Quitián

Avendaño, Rene Ricardo Montoya Castellanos, Ricaurte Montealegre Cadena, Rosa Elvira Alfonso Martín, Rosalba Arboleda Moreno, Rosalba Pulido Peláez, Roselina Barrera Torres, Rosmira Rodríguez Quiroga, Roviro Silva Córdoba, Rubén Darío Lamprea López, Ruby Yanet Valencia Manjarrés, Rusvvi Yesvi Ruiz Mateus, Ruth Sadid Aguilar Triana, Sandra Milena González Rojas, Sandra Patricia Hincapié Patiño, Sandy Bibiana Méndez Montaña, Sara Gómez, Sayda Villamil Guebara, Shaylan Ángel Romero Vargas, Silverio León Barrera, Verser Vargas Barrera, Vicenta Barrera, Víctor Javier Romero Lesmes, Waldina Arias, Wilmer Andrés Mendieta Álvarez, Wilson Heriberto Rodríguez Ovalle, Wilver Yanid Peña Bohórquez, Yanira Torres González, Yeimmy Johanna Hidalgo Huérfano, Yeison Stivens Hernández Merchán, Yelson Acosta Suárez, Yenni Paola Cerón Duarte, Yenny Paola Molina Alfonso, Yolanda Barrera Huérfano, Yolanda Bolaños Torres, Yolanda Origua Medina, Yubarney Acuña Gordillo, Yuli Andrea Arévalo Torres, Yurany Viviana Niampira Joya y Jose Norberto Mendieta Pineda. Cabe aclarar que, en este caso, el juez de primera instancia acumuló 202 demandas de tutela con identidad de objeto. 2 Estos lotes, según los tutelantes, les fueron ofrecidos por los señores Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán Romero, quienes, su vez, les indicaron que los habían comprado al señor Carlos Angarita Gómez.

3 Con sus escritos de tutela, los actores aportaron copia de: (i) los contratos de venta de derechos de posesión, (ii) los certificados catastrales de los inmuebles, (iii) los pagos de impuesto predial y (iv) los pagos de facturas de servicios públicos domiciliarios. Ver: Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 11-20. 4 Varias de las familias solicitaron previamente la legalización del barrio ante el Distrito, alegando que se trataba de asentamientos conformados por poseedores de buena fe que habían sido engañados. Sin embargo, no se dio trámite a tales solicitudes. Por ello, acudieron a la acción de tutela. De esta manera, el 31 de enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá que expidiera el acto administrativo correspondiente, en orden a pronunciarse de fondo acerca de la “viabilidad” del asentamiento humano. Las autoridades distritales convocadas a la acción de tutela no informaron la fecha exacta en la que se inició el proceso de legalización urbana ni remitieron la actuación respectiva. Ver: Ibídem, fls. 21-31. Por cuenta de esa inspección, determinó que “la consolidación del desarrollo se dio aproximadamente en el año 2010”5.

3. Por otro lado, con ocasión de la denuncia que interpuso el señor Fabio Guiza Santamaría, propietario del 80% del terreno ocupado por los tutelantes6, se adelantó un proceso penal en contra del señor Juan López Rico, por la conducta punible de invasión de tierras y edificios7.

4. Dentro del proceso penal, el señor Guiza Santamaría, actuando como apoderado de las víctimas, solicitó que se diera aplicación al artículo 22 de la Ley 906 de 20048 y que, por consiguiente, se ordenara el desalojo de quienes habitaban en dichos predios, así como la destrucción de las construcciones allí edificadas9.

5. Surtido el juicio, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó al señor López Rico por el delito de invasión de tierras y edificios. El Juzgado concluyó que a pesar de que el indiciado sabía que el predio tenía legítimos propietarios, lo invadió ilegalmente, promovió la venta de los lotes parcelados que lo constituían y, en concurrencia con otras personas indeterminadas, se opuso de manera violenta a su restitución10.

6. Con todo, el juzgado penal de instancia negó la solicitud del apoderado de las víctimas de disponer la entrega del predio como medida de restablecimiento del derecho, porque los propietarios contaban con medios judiciales más idóneos para lograr la restitución, como el incidente de 5 Sobre ese concepto, el art. 3º del Decreto 367 de 2005, expone: “Consolidación o Desarrollo para Iniciar el Procedimiento de Legalización. Para que un asentamiento humano realizado clandestinamente se considere consolidado o desarrollado y como tal susceptible de iniciar el procedimiento de legalización, debe tener una estructura urbana, como mínimo, con un trazado vial existente en terreno y los lotes ocupados con construcciones habitadas, en una proporción tal que a juicio del D.A.P.D. se pueda establecer su consolidación”.

Por su parte, según el mismo Decreto, un desarrollo es “todo tipo de forma de vida humana formada alrededor del concepto de familia y comunidad, que comparten espacios públicos comunes para su interrelación, esta definición es sinónimo de asentamiento humano, desarrollo urbano o barrio”. 6 En las pruebas documentales incorporadas en el juicio penal no obra la denuncia presentada por la víctima.

Ver: carpeta 1 del proceso penal, fl. 72. 7 Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 204 vto. y 205. Los propietarios en común y proindiviso de los predios son los señores Luis Enrique López Cárdenas (fallecido), Julio César López Cárdenas y Fabio Guiza Santamaría. Este último adquirió la propiedad dentro de un proceso ejecutivo, mediante adjudicación en remate. Con ocasión de la respectiva diligencia de entrega, el demandante se percató de la invasión del lote que le había sido adjudicado.

El 22 de octubre de 2010, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dispuso la entrega formal y material del inmueble. Sin embargo, esta no fue posible, por la resistencia que ofrecieron sus habitantes. El señor Guiza Santamaría es abogado y, además de ser el querellante, fue el apoderado de los demás propietarios de los terrenos dentro del proceso penal que se examina. 8 Ley 906 de 2004, artículo 22. “Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el

delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 9 La petición del apoderado de las víctimas obra en los fls. 209 y vto. del Cno. 1 de 1ª instancia. Por otro lado, cabe señalar que, según la información que reposa en la carpeta del proceso penal, el delegado de la Fiscalía ya había solicitado, como medida provisional, la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, dentro de la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, sin que se advierta ninguna razón particular, desistió de esta petición en la misma audiencia, antes de que el juez de garantías correspondiente pudiera pronunciarse sobre ella. Ver: Carpeta 1 del proceso penal, fl. 34. 10 Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 215 y 216 vto. reparación integral de perjuicios y “las acciones civiles y policivas, pues son los jueces civiles y los inspectores de policía los competentes para ordenar la restitución de inmuebles, destrucción de construcciones ilícitamente hechas y el desalojo de invasores”11.

7. El defensor del procesado y el apoderado de las víctimas interpusieron, respectivamente, el recurso de apelación en contra de la sentencia penal de primera instancia. Mediante fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al señor López Rico. Sin embargo, revocó la decisión de negar la medida de restablecimiento del derecho y, en su lugar, dispuso12: “se adiciona al numeral tercero de la

parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que una vez ejecutoriada esta decisión, a través del Juez de primera instancia y conforme los mandatos del artículo 308 del C.G.P., se restablezca el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres terrenos conjuntos…”13. Para sustentar su decisión, el Tribunal transcribió jurisprudencia sobre el derecho a la reparación de los daños causados con ocasión de las conductas punibles y concluyó que al representante de las víctimas le asistía razón en su solicitud.

8. En cumplimiento de esta decisión, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de la localidad de Usme, para que, con apoyo de la Fuerza Pública, se efectuara la “diligencia de desalojo”14. Sin embargo, esta diligencia no se ejecutó, a la espera de que los copropietarios de los predios presentaran las escrituras públicas y los certificados de tradición respectivos, para acreditar formalmente la titularidad de su derecho de propiedad15. 11 Cno. 1 de 1ª instancia, fl. 218 vto. 12 Cno. 2 de 1ª instancia, fls. 30-32 vto. 13 El artículo 308 del Código General del Proceso dispone: “Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la

notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.

2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien. 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 // El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso,

o que deban iniciarse para otros fines. 5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público”. 14 Carpeta 2 del proceso penal, fls. 101 y 102. 15 Cno. de revisión, fl. 196.

9. Solicitud de tutela16. Los tutelantes, sin referir ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuestionaron la orden de restablecimiento del derecho dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo objeto es la entrega real y material de los inmuebles en mención a sus propietarios. En ese sentido, solicitaron (i) la “suspensión inmediata” de esa orden y (ii) que se anulara “todo lo actuado” en el proceso penal, para ejercer su derecho de contradicción debidamente.

10. Para sustentar su petición, adujeron lo siguiente: (i) que alrededor de 247 familias, entre ellas las de los actores, han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre los predios que adquirieron bajo engaño con la promesa de que, “a futuro, les entregarían las escrituras de cada uno de esos inmuebles”; (ii) que, en ejercicio de esa posesión, construyeron sus viviendas de forma adecuada, para hacerlas habitables y garantizarse un hogar digno; (iii) que dentro de las familias que habitan en el barrio Pino Sur (un total de 1.494 personas) hay sujetos de especial protección constitucional, entre ellos población desplazada por la violencia, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, reinsertados, niños y personas con discapacidad, y (iv) que,

pese a que su situación era “de público conocimiento”, no se les vinculó al proceso penal respectivo.

11. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El 1º de noviembre de 201817, la señora Lady Esmeralda Rocha, auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, contestó la acción de tutela. En su escrito, solicitó negar el amparo constitucional, pues

(i) la decisión judicial cuestionada “no demuestra arbitrariedad, irracionalidad o capricho”, (ii) estuvo amparada en el principio de autonomía judicial y (iii) a pesar de que los actores conocían la existencia del proceso penal, no ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa18.

12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna de los actores y de los demás habitantes del barrio Pino Sur de Usme “que suscribieron contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno en 16 Cno. 1 de 1ª instancia, fls. 1-9. 17 Cno. 2 de 1º instancia, fl. 13. 18 Al trámite de tutela fueron vinculados: el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso penal respectivo, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, las secretarías distritales de Hábitat y de Planeación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de

Usme, la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los señores Fabio Guiza Santamaría, Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán Romero. Ver: Cno. 1 de 1º instancia fls. 34 y 35. En las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisión se referirá a las respuestas de estas entidades y personas solo en la medida en que sean relevantes frente al objeto de la presente acción de tutela (ver: ibídem, fls. 36-151). Cabe también señalar que, en la providencia que avocó el conocimiento de la acción, expedida el 29 de octubre de 2018, el juez de tutela de primera instancia decidió negar la medida provisional solicitada por los tutelantes para suspender la ejecución de la medida de restablecimiento del derecho. los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S159218 y 50 S-159217”19. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “2. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Secretaría de Hábitat y a la Alcaldía Local de Usme que, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo un censo de la población residente en el barrio “El Pino Sur”,

comprendida en los predios con matrículas inmobiliarias 50 S159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que suscribieron «contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno», que puedan ser potencialmente afectados con la medida de desalojo y que efectivamente habían recibido el respectivo lote, sin ser titulares de otro bien raíz destinado a vivienda en el Distrito Capital de Bogotá. De igual manera, deberán verificar qué grupos poblacionales pueden ser sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, población desplazada, personas de la tercera edad, madres cabeza de hogar, etc.). Acto seguido, en un término razonable, las autoridades mencionadas en este numeral, en el marco de sus competencias, deberán (i) analizar la posibilidad de que, a través de una solución concertada con las víctimas del delito reconocidas dentro del proceso penal y en atención a la problemática social que genera el asunto, se estudie la alternativa de adquirir los predios objeto del conflicto o expropiar el terreno necesario previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley para esos efectos. De ser negativa la respuesta, (ii) adoptar planes y políticas encaminadas a la reubicación de las personas incluidas en el censo que se haga o inscribirlas en alguno de los programas de vivienda que promueve el Distrito Capital, velando siempre por garantizar la continuidad en la protección del axioma fundamental de la vivienda digna.

3. COMUNICAR este fallo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, dentro del ámbito de sus competencias, concurra

a la protección efectiva de los derechos de las personas que habitan en los terrenos afectados y, si lo estima pertinente, apoye y beneficie a la población afectada con alguno de los programas de vivienda a cargo del Gobierno Nacional.

4. SUSPENDER el procedimiento de restablecimiento del derecho sobre los tres lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que está a cargo del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta decisión. 19 Ibídem, fls. 152 y ss. La decisión fue unánime y la suscribió la Sala de Casación Penal en pleno.

5. Surtido el trámite antecedente, que es obligatorio, si al final ha de ejecutarse el desalojo de los referidos predios, se hará de manera pacífica, con estricto acatamiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales. Ese mandato será observado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y el Comando de Policía de Bogotá, quienes deberán, frente a los afectados «(i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los

interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados». Dicha actuación deberá desarrollarse en compañía de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.

6. COMPULSAR COPIAS de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para los fines previstos en la parte motiva”.

13. En soporte de su decisión, la Sala de Casación Penal consideró que la providencia cuestionada no “puede calificarse como una vía de hecho” y, por lo tanto, desestimó el argumento de violación al debido proceso propuesto por los actores, con base en dos argumentos: (i) no existe prueba de que el Tribunal Superior de Bogotá conociera la situación de los tutelantes que reivindican su posesión de buena fe, la expectativa razonable de legalizar la urbanización ni el impacto social de la decisión de restablecer el derecho y (ii) la jurisprudencia penal plantea la prevalencia de los derechos de las víctimas de la conducta punible sobre los de los terceros de buena fe, ya que el delito no puede ser fuente

de derechos.

14. Sin embargo, el a quo consideró que el caso debía resolverse con una ponderación entre, por un lado, el derecho de las víctimas del delito al restablecimiento del derecho y, por otro lado, el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna de 247 familias conformadas por población vulnerable

(cerca de 1.500 personas), que se verían afectados con el desalojo de los predios y la destrucción de sus casas. A juicio de la Sala de Casación Penal, son estos últimos derechos los que deben prevalecer, ya que existen alternativas para proteger los derechos de los propietarios de los terrenos, esto es, las planteadas en las órdenes de la parte resolutiva de la sentencia de tutela (párr. 13)20.

15. Impugnación del fallo de tutela21. La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital, la Secretaría de Hábitat y la Secretaría de Gobierno –en representación de la Alcaldía Local de Usme– impugnaron, respectivamente, el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de controvertir las órdenes de amparo de las que fueron destinatarias. Como sustento de su impugnación, señalaron, en suma, que: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los tutelantes cuentan con las acciones civiles, penales y policivas procedentes para hacer valer su derecho de posesión; (ii) los procesos de legalización urbanística no otorgan “derechos reales” sobre los terrenos en donde se consolida esa legalización; (iii) el a quo descono

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...