CC - T549-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T549-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-549-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-549 de 2023

Expediente: T-9.197.006

Acción de tutela presentada por Laura en contra de la Nueva EPS.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Laura en contra de la Nueva EPS. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante auto del 28 de febrero de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando [1] Reyes Cuartas , y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte

Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la historia clínica de la accionante, esta versión sustituye su nombre real por “Laura”, al igual que cualquier dato o información que permita su identificación, como el nombre real del médico tratante que será sustituido por “Raúl”. ANTECEDENTES Laura formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la accionada, al negarse a practicarle una cirugía de reducción de tejido adiposo abdominal. En consecuencia, la accionante solicitó que se le practique una lipectomía abdominal para el tratamiento de su miomatosis uterina, de acuerdo con orden médica. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Hechos

1. Laura es una mujer de 54 años con discapacidad auditiva (hipoacusia) a quien se le diagnosticó una enfermedad denominada miomatosis uterina. Ella describió que, en la parte baja del estómago, tiene un panículo adiposo que le comprime la vejiga y el intestino. A raíz de esto, la señora indicó que desarrolló incontinencia urinaria y fecal. Esta situación, según indicó la demandante, deterioró su calidad

[2] de vida, le genera dolor y dificulta su descanso en las noches .

2. La tutelante manifestó que su condición de salud le impide trabajar, por lo que no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitieran transportarse y garantizar su atención médica. Además, la señora Laura manifestó que vive sola

[3]

y no tiene apoyo de terceros .

3. La señora Laura afirmó que la Nueva EPS le ha impuesto barreras para el acceso a sus controles médicos especializados, así como para la entrega de insumos esenciales como el suplemento de oxígeno permanente. Además, según indicó la accionante, esta EPS se negó a autorizar una intervención quirúrgica para la corrección de la miomatosis uterina por reducción de panículo adiposo.

Para justificar esa determinación, la EPS le indicó que, conforme a la Resolución 2273 del año 2021, este servicio se encuentra excluido de la financiación con recursos públicos asignados a salud. En concepto de la entidad prestadora, la cirugía tiene un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la [4] recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital .

4. Para exigir el tratamiento de su situación de salud, la señora Laura interpuso una primera acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. En julio de 2022, esta autoridad judicial concedió el amparo y ordenó a la EPS accionada autorizar, programar y garantizar la valoración por parte de un especialista en cirugía plástica que determinara el procedimiento a

[5] seguir para el control y tratamiento de su diagnóstico médico .

5. La accionante sostuvo que ese fallo solo le sirvió para conseguir la valoración por el especialista en cirugía plástica, quien ordenó la realización del procedimiento quirúrgico para reducir el panículo adiposo. Sin embargo, para la fecha de presentación de la actual tutela, no se le había practicado esa intervención quirúrgica. Por lo cual, la demandante decidió acudir nuevamente a

la administración de justicia, con el fin de que se ordene a la Nueva EPS la [6] práctica de la cirugía .

6. De la misma manera, la tutelante solicitó que se le conceda la garantía de atención integral, pues considera que necesita atención permanente e inmediata.

Además, la accionante pidió que se tuviera en cuenta la tardanza de la entidad Nueva EPS frente al procedimiento quirúrgico que, en su caso, no tiene un [7] propósito estético, sino que es necesario para su salud .

7. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Tras la admisión de la acción, el juez ordenó oficiar a la Nueva EPS y al médico tratante con el propósito de indagar por el carácter funcional de la intervención prescrita y la razones por las

[8] que la EPS permanecía renuente a su realización . Respuestas a la acción de tutela [9]

8. Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2022 , la Nueva EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La entidad argumentó que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 15, expresamente prohíbe que se financien tecnologías y servicios excluidos del plan de beneficios. En particular, la EPS señaló que el procedimiento que requiere la accionante no sólo se encuentra expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) sino también está excluido de aquellos que pueden ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, a juicio de la accionada, la

intervención quirúrgica que reclama ni siquiera podría formularse mediante plataforma MIPRES. La Nueva EPS también aseveró que el procedimiento de este caso concreto corresponde a una cirugía estética, no funcional, y que, si bien puede generar un beneficio psicológico y aumentar la autoestima de las personas, no tiene como objetivo el tratamiento de enfermedades.

9. Después, mediante escrito del 25 de octubre de 2022, la EPS respondió nuevamente y reiteró que no era posible autorizar el tratamiento médico que la tutelante solicitaba. Esto porque, al no encontrarse previsto en el PBS, el médico tratante tendría que solicitarlo al Ministerio de Salud y Protección Social por la página de MIPRES. Sin embargo, la EPS de nuevo indicó que esto no era

[10] posible, porque el procedimiento se encontraba excluido de la financiación .

10. El doctor Raúl, cirujano plástico y dermatólogo que atendió a la accionante por remisión de la Nueva EPS, informó que el procedimiento solicitado por la accionante no correspondía a una urgencia. En todo caso, el médico señaló que esta intervención, efectivamente, permitiría mejorar la calidad de vida de la señora Laura, al reducir su tejido adiposo, retirar tejidos sobrantes y remover piel redundante. Además, él puntualizó que no se trataba de un procedimiento

[11] estético, sino de uno de carácter funcional y reconstructivo . Decisiones objeto de revisión Primera instancia

11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Esta

autoridad judicial sostuvo que, dentro del expediente, estaba acreditada su condición de sujeto de especial protección constitucional dadas las patologías que presentaba. Además, el fallo contempló que su médico tratante le prescribió el procedimiento médico “lipectomía abdominal”, sin que a la fecha el mismo le [12] hubiera sido garantizado por parte de la Nueva EPS .

12. El juez consideró que, aunque el procedimiento de lipectomía no se encontraba incluido dentro del PBS, en el caso de la actora se cumplían las reglas establecidas por la Corte Constitucional para acceder al mismo. Especialmente, esta sentencia consideró que: las condiciones de vida digna de la paciente estaban comprometidas, no existía otro tratamiento médico que lo pudiera reemplazar, fue prescrito por el médico tratante y ella no contaba con la capacidad económica para costearlo de manera particular.

13. En esta instancia, el juzgado también precisó que la “lipectomía abdominal” buscaba corregir los problemas generados por el diagnóstico de “abdomen con ptosis, diástasis de rectos, asimetría abdominal y obesidad” que aumenta sus inconvenientes de incontinencia. A juicio de esta autoridad, dicha cirugía está orientada a dar solución a un problema fisiológico. Esto quiere decir que no es un procedimiento estético, sino funcional, reconstructivo y necesario para mejorar la calidad de vida de la tutelante que llevaba mucho tiempo esperando la práctica de este. El fallo concluyó que lo pertinente era emitir una orden de amparo y, adicionalmente, conceder el tratamiento integral pretendido, ya que estaba demostrada la excesiva demora en la asistencia y garantía del servicio

requerido por la señora Laura. Impugnación

14. La Nueva EPS, a través de su representante legal, impugnó la decisión bajo el argumento de que lo pretendido por la parte actora, la reducción de panículo adiposo por cirugía bariátrica era un procedimiento estético que no podía ser financiado con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La entidad prestadora indicó que, de llegar a hacerlo, incurriría en una desviación de recursos públicos. La empresa reiteró que el referido procedimiento se encontraba excluido del PBS y tampoco podía ser financiado con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La accionada expresó que esta intervención ni siquiera podría registrarse en la plataforma del MIPRES por parte del médico tratante, por lo que la acción de tutela debía ser declarada improcedente. De igual manera, la entidad prestadora indicó que la orden de tratamiento integral concedida también era improcedente al no encontrarse incluida dentro del PBS. Por estas razones, la entidad solicitó revocar el fallo de tutela o, en su defecto, adicionarlo en el sentido de facultar a la Nueva EPS para que, en virtud de la Resolución 586 del 2021, el ADRES reembolse todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento de las órdenes

[13] impartidas . Segunda instancia

15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de la acción de tutela. El Tribunal argumentó que el juez de primera instancia concedió el amparo sin acreditar la falta de capacidad económica de la accionante. A su

juicio, la decisión de primera instancia desconoció las subreglas para inaplicar las normas que regulan las exclusiones en salud.

16. El despacho también sostuvo que, dado que la señora Laura está afiliada al régimen contributivo, debió haberse acreditado de manera concreta por qué no podía asumir el costo de este, o por qué sus ingresos económicos eran insuficientes y se provocaría una clara afectación de su mínimo vital. Sin embargo, el Tribunal observó que no se verificó la carencia de recursos para

[14] cubrir el costo de los insumos excluidos del PBS . Actuaciones surtidas en sede de revisión

17. Mediante auto del 09 de mayo de 2023, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario decretar pruebas para obtener mayor claridad frente a los hechos que originaron la acción de tutela y verificar la situación actual de la accionante. En concreto, dicho auto indagó (i) si hay algún procedimiento o intervención médica cobijada dentro del PBS que pueda sustituir el procedimiento de lipectomía abdominal para reducción de panículo adiposo; (ii) cuál es la situación económica de la accionante, quién la tiene afiliada como su beneficiaria y una explicación sobre los ingresos que recibe; y (iii) qué costo aproximado podría tener el procedimiento que requiere la accionante.

18. En respuesta a dicho auto, el 12 de mayo la hermana de la accionante allegó declaración donde indicó que la señora Laura carece de recursos propios, está afiliada a la seguridad social en salud en condición de beneficiaria de una expareja, y no puede costear la cirugía. Por otra parte, el 23 de mayo de 2023 se

recibió respuesta de la entidad Nueva EPS, la cual indicó que sí existe un procedimiento, denominado paniculectomía de abdomen, que puede reemplazar la cirugía de la señora Laura y que ya fue autorizado.

19. De acuerdo con la contestación de pruebas allegada por la accionante y la entidad Nueva EPS, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario aclarar la posibilidad de aplicar el procedimiento incluido dentro del PBS y que le fue sugerido a la tutelante, por lo que emitió un segundo auto de pruebas del 25 de mayo de 2023 para indagar si existía orden del médico tratante para la autorización de tal procedimiento.

20. La EPS remitió una nueva contestación, en la que allegó un concepto médico emitido por el médico tratante Raúl, quien autoriza el procedimiento de paniculectomía de abdomen para el tratamiento de la accionante, el cual se encuentra incluido en el PBS. El médico tratante no se pronunció expresamente sobre el requerimiento.

21. Las pruebas allegadas a la Corte Constitucional en respuesta al auto en las dos ocasiones serán mencionadas con mayor detalle en el desarrollo del caso concreto según su pertinencia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

2. La Sala Primera de Revisión procede a estudiar la acción de tutela interpuesta

por Laura, dirigida a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS. La accionante señaló que, pese a que su médico tratante le prescribió cirugía para corrección de la miomatosis uterina por reducción de panículo adiposo, la entidad prestadora de salud se ha negado a autorizar este servicio médico.

3. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De llegar a superarse el análisis de procedencia, en segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional de fondo por resolver. Este deberá circunscribirse a valorar las actuaciones de la Nueva EPS en torno a la decisión de no autorizar el procedimiento quirúrgico para la reducción abdominal de panículo adiposo, pese a contar con las órdenes médicas para dicha cirugía. Así, a la Sala le correspondería resolver el siguiente problema jurídico: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, al negarle la autorización de un procedimiento quirúrgico, prescrito por médico tratante de la misma EPS, por considerarlo de carácter estético?

4. Como cuestión adicional, y en atención a lo pretendido por la accionante, la Corte deberá establecer si en el caso concreto se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir una orden de tratamiento integral respecto de la condición médica con la que se encuentra diagnosticada la señora Laura.

5. Para resolver la cuestión planteada, esta Sala de Revisión: (i) reiterará las reglas sobre la práctica de cirugías plásticas reconstructivas prescritas por los médicos tratantes; (ii) reiterará las reglas sobre tratamiento integral y (iii) se pronunciará sobre el caso concreto.

Análisis de los requisitos de procedibilidad: la acción de tutela presentada por Laura es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

6. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de estos presupuestos.

[15]

7. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho .

Laura presentó la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales que se invocan en la tutela interpuesta.

8. El requisito de la legitimación en la causa por pasiva también se acreditó. La Nueva EPS es la entidad prestadora de salud a la cual está afiliada la accionante y, según la tutela, es la responsable de la vulneración a sus derechos fundamentales. Así, esta entidad resulta demandable en el proceso de tutela porque, de accederse a las pretensiones de la demanda, sería la encargada de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran. Además, se trata de una entidad prestadora del servicio de salud, es decir, que la misma presta un

[16] servicio público .

9. La Sala también considera que el requisito de inmediatez está satisfecho.

Actualmente, a la accionante no se le ha practicado el procedimiento pretendido

ni ha recibido la autorización para ello por parte de la EPS, por lo que esta última omisión, que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante, está vigente. De tal manera, la interposición de la acción de tutela es razonable y proporcionada.

10. El requisito de subsidiariedad, por su parte, también se verifica en este caso.

El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se halla el solicitante.

11. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe comprobar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales porque, en principio, la acción de tutela sólo procede ante la ausencia de una vía judicial de protección. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es eficaz en concreto para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.

12. En casos similares en los que las EPS han negado la autorización de procedimientos quirúrgicos, la Corte señaló que, en principio, los pacientes tienen a disposición el mecanismo jurisdiccional creado por la Ley 1122 de

2007. Este les permite acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias relacionadas, entre otros temas, con la garantía de servicios,

[17] tecnologías o procedimientos médicos . Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la jurisprudencia constitucional consolidó una serie de dificultades de carácter estructural que impiden el adecuado desarrollo de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, la mencionada sentencia señaló que, mientras subsistan esas dificultades, la acción de tutela seguirá siendo el mecanismo adecuado e idóneo [18] para exigir la garantía del derecho a la salud . Adicionalmente, no pueden pasarse por alto los impactos que, de acuerdo con la señora Laura, tiene la enfermedad con la que se encuentra diagnosticada en su vida cotidiana. En efecto, según lo indicado por ella y lo consignado en su historia clínica, la [19] enfermedad le produce dolores, incontinencia y otras afectaciones que, sumadas al hecho de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad, hacen imperiosa la intervención del juez constitucional.

13. Por consiguiente, dadas las complicaciones de salud de la accionante y la naturaleza de la protección que requiere, en el presente caso, no se cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para proteger sus derechos fundamentales de manera oportuna. Por lo cual, la Sala identifica que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. Reiteración jurisprudencial

14. El derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable, y puede ser amparado a través de la tutela. Este carácter fundamental ha sido reiterado por la

[20] Ley 1751 de 2015, ley estatutaria en salud, y por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la salud protege el derecho de las personas a acceder a servicios de salud que requieran, cuando se cumplan determinadas condiciones precisadas en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional. Un elemento esencial para definir qué servicios de salud están cubiertos por este derecho fundamental es el listado de estos previsto en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

15. El ordenamiento jurídico ha admitido que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual contempla una serie de servicios, medicamentos e insumos que deben ser garantizados por las E.P.S, y enuncia otros cuya prestación no debe ser garantizada por dichas entidades. Por otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en principio, están excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.

16. De igual manera, esta Corte ha establecido como regla general que, cuando el médico tratante ordene un servicio excluido del PBS que sea vital para la salud, la vida digna o integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización o suministro del servicio médico.

17. En casos similares, como las Sentencias T-414 de 2016, T-322 de 2018 y T490 de 2020, en donde los accionantes han buscado la autorización o suministro

excepcional de tratamientos excluidos del PBS, la Corte ha establecido [21] taxativamente las siguientes reglas para ordenarlo : “[l]a primera regla establece que la medida para determinar en qué grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la búsqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. Es decir, debe acreditarse que “la falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”, bien sea porque amenaza su existencia, o porque deteriora o agrava el estado de salud. La segunda exigencia se concentra en que el servicio, intervención, procedimiento o medicina requerido, no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y que sirva para el mismo propósito. Aunado a ello, la prestación reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo científico en lo que se refiere a efectividad y calidad. La tercera regla se fundamenta en que, en principio, el médico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad. Por lo que se valora que el procedimiento haya sido determinado por un médico adscrito a la EPS a la que se encuentra vinculado el paciente. El cuarto presupuesto, es que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se halla en capacidad de solventar. En esta medida, debe valorarse la situación económica del solicitante, con fundamento en los criterios de racionalidad

y proporcionalidad, con el propósito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado”.

18. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, en principio, una cirugía plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corte ha reconocido que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como estéticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales.

19. De igual manera, este Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se logre demostrar que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento es procedente a través de la

[22] EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera . En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestación de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirugías plásticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte médico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar [23]

emocional, psíquico y social .

20. Por otra parte, en aquellos casos en donde el profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnología excluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), el médico tratante debe hacer su prescripción a través del aplicativo MIPRES, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con base en esta orden, la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC, según el modelo de suministro de los servicios que haya elegido el departamento donde opere la E.P.S y de conformidad con lo establecido en la

[24] Resolución 1885 de 2018 .

21. En estos casos, la labor del usuario dentro del trámite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente territorial es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el procedimiento de autorización, consecución de proveedores o instituciones prestadoras de salud, incluso cuando el usuario se encuentre hospitalizado. De allí que, al ser un trámite administrativo en el cual no interviene el consultante, la EPS no le debe trasladar a él cargas como el trámite de autorizaciones, solicitudes de cotización o consecución de proveedores de

[25] servicios, insumos o medicamentos . [26] Tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial

22. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del

[27] usuario” . De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud [28] debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante .

23. Sin embargo, para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tres presupuestos necesarios: (i) que en el expediente existan prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) que la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus afectaciones de [29] salud .

24. En cuanto a la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, así como en la prestación del servicio, la Corte indicó que esta ocurre, por ejemplo, “cuando se demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos

[30] dirigidos a obtener su rehabilitación” . Esta también ocurre cuando se pone en riesgo la salud de la persona, al prolongar su sufrimiento físico o emocional, [31] y al generar complicaciones, daños permanentes o incluso su muerte .

25. Respecto a la especificidad del diagnóstico de la persona, la Corte ha establecido que se requiere contar con prescripciones médicas que señalen claramente el diagnóstico del tutelante, así como los servicios o tecnologías en salud que este requiere. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el tratamiento del paciente debe ser claro, pues la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la

[32] EPS .

26. Finalmente, el último de los requisitos exige que la negligencia de la entidad accionada, a pesar de existir un diagnóstico y órdenes claras, haya amenazado la salud, la vida y la integridad del paciente.

Caso concreto

27. En el presente caso, se tiene acreditado que a la accionante le fue prescrito el procedimiento médico de "reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomia", por parte de un profesional en salud adscrito a la Nueva EPS. Este procedimiento quirúrgico -según la EPSestá excluido del PBS, porque busca corregir problemas generados por el diagnóstico de "Abdomen con ptosis, diástasis de rectos, asimetría abdominal y obesidad", tales como la incontinencia.

De igual manera, está orientado a

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