CC - T550-2023
Detalles
- Título
- CC - T550-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-550-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Octava de RevisiónSENTENCIA T-550 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.477.531
Acción de tutela interpuesta por Fraisurys Paola Salguedo Melo contra CARNECOL - San Felipe.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el 1º de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por Fraisurys Paola Salguedo Melo contra CARNECOL - San Felipe. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto [1] Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 mediante
auto de fecha 28 de julio de 2023, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en estado del 14 de agosto de 2023, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La señora Fraisurys Paola Salguedo Melo promovió acción de tutela contra CARNECOL - San Felipe (en adelante CARNECOL), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad mencionada. Fundamenta la
[2] solicitud de tutela en los hechos que se narran a continuación :
1. Hechos 1.1. De acuerdo con lo manifestado por la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo, el 9 de junio de 2022 se vinculó laboralmente a CARNECOL, ubicada en la ciudad de Barranquilla, a través de un contrato de trabajo pactado de forma verbal, para asar chorizos en un punto dentro de sus instalaciones. Las herramientas de trabajo utilizadas era un asador y una pipeta de gas. 1.2. Señaló que en diferentes oportunidades le comunicó al jefe inmediato llamado Rubén, “que la pipeta tenía una fuga de gas, a lo que hizo caso omiso y lo que me decía era que le colocara un trapo mojado con jabón, en esas circunstancias laboraba con una exposición, lo que vulnera las condiciones dignas del trabajador”. 1.3. El 30 de junio de 2022, al encender la estufa, esta explotó debido a la acumulación de gas, producto de la
fuga, y recibió “quemaduras de segundo y tercer grado” en su humanidad. 1.4. Relató que un compañero de trabajo fue quien la auxilió y la llevó al Camino La Manga donde le prestaron primeros auxilios, la atendieron de forma particular “por no estar afiliada a una ARL” y ordenaron su traslado al Camino Adela de Char. En este lugar, la atendieron hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la que le dieron de alta y por no estar afiliada a una ARL, quedó con una deuda por la atención particular prestada, de nueve millones ciento treinta y seis mil quinientos treinta y tres ($9.136.533,00) pesos m/cte. 1.5. Indicó que una amiga abogada se apersonó del asunto y se dirigió a la entidad accionada para dialogar con el señor Rubén que era su jefe inmediato, quien le dijo que “yo no era trabajadora de CARNECOL”. Además, refirió que la empresa fue citada a la oficina de trabajo para que respondiera por las incapacidades generadas, pero “hizo caso omiso y no se presentó”. 1.6. Puso de presente que es madre cabeza de hogar “con hijos que mantener, arriendo que pagar y en unas condiciones de debilidad manifiesta sin poder lograr mi sustento y el de mis hijos ya que CARNECOL no me ha respondido por ninguna incapacidad. Estoy incapacitada hasta el día 14 de octubre de 2022, sin poder hacer nada, toda vez que las quemaduras me afectaron considerablemente el brazo, mano y hombro derecho”. 1.7. Pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, que se le ordene a la empresa accionada le reconozca y pague las incapacidades generadas del 30 de junio hasta el 14 de octubre, y la afilie al sistema de
seguridad social integral “salud, pensión, riesgos laborales”.
2. Trámite procesal
[3] 2.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a las sociedades MI RED BARRANQUILLA IPS S.A.S. y a la ASOCIACIÓN MUTUALSER EPS S.A. y corrió traslado a la entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.2. Por auto del 19 de octubre de la misma anualidad, vinculó al señor Rubén Antonio Alzate Montoya, a la Personería Municipal de Barranquilla, a la Dirección Nacional de Defensoría Pública y al Ministerio del Trabajo, con el fin de que estas autoridades rindan concepto sobre el asunto y actúen como garantes, asesoren y acompañen jurídicamente a la accionante. 2.3. Posteriormente, por auto del 26 de octubre, vinculó a la Oficina de la Mujer, a fin de determinar el estado psicosocial y familiar de la accionante, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y Secretaría de Gobierno, con el objetivo de validar los permisos para la actividad de asar chorizos y el uso del suelo de la empresa CARNECOL.
3. Contestación de las entidades accionada y vinculadas
[4] 3.1. CARNECOL SAN FELIPE El apoderado de la sociedad demandada solicitó negar las pretensiones de la accionante. Señaló que la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo jamás ha estado vinculada como trabajadora a la empresa
CARNECOL SAN FELIPE. En la empresa no existe ningún cargo cuyas funciones correspondan a las enunciadas por la accionante, tales como asar chorizos en un punto dentro de las instalaciones del local. Aclaró que CARNECOL SAN FELIPE no tiene por objeto comercial la venta de jugos y asados, razón por la que [5] no acepta las equivocas afirmaciones de la accionante . El puesto que destaca como “punto” dentro de las instalaciones, se trata del arriendo de una isla interna del local, con frente tanto a la calle como a la carrera, en la que se ubica el establecimiento, el cual tiene las siguientes medidas: un carrito de asados en un espacio interno de [6] 2x2 metros cuadrados . El arriendo, dijo, desde 1 de mayo de 2021 se encuentra en cabeza del arrendatario Rubén Antonio Alzate Montoya, quien administra la venta de comidas al público “a motu proprio y totalmente independiente de la empresa”. Afirmó que el arrendatario no tiene más que una relación civil comercial con la empresa, por lo tanto, CARNECOL SAN FELIPE es totalmente ajena al vínculo jurídico que pudiera existir entre la accionante y el [7] arrendatario, “ni siquiera por solidaridad, tal como lo dispone la cláusula contractual novena ”. Informó que la única facultada para llevar a cabo la suscripción de contratos laborales de la sociedad es la representante legal y gerente de la misma. Que la empresa en coherencia con sus deberes legales tiene a la totalidad de sus recursos humanos vinculados al sistema de seguridad social, pero no existe documentación relacionada con ninguna trabajadora que corresponda al nombre de la accionante. En tal virtud, reitera que la
administración no conoce, ni ha sostenido relación precontractual o contractual alguna con la señora Salguedo Melo, lo que lleva a concluir que “no existe ningún contrato, ni relación contractual que permita inferir un contrato realidad en este caso, pues, la accionante jamás ha tenido relación de subordinación con la jerarquía administrativa de la empresa, jamás ha recibido un salario o prestación económica de parte de la empresa y jamás le ha prestado ningún servicio personal ni ha cumplido con horario laboral en la empresa”. Indicó que la sociedad no está obligada a vincular a la seguridad social y a la ARL a personal que no labore para la empresa, no está obligada a reconocer ninguna incapacidad ni corresponder con gastos paraclínicos, no contrata de manera verbal a ningún personal para manipulación de comidas en la parte interna o externa del local puesto que este no es su objeto social y no está obliga a acceder a las pretensiones injustificadas de la accionante porque no tiene ni tendrá ningún vínculo laboral con la accionante. [8]
3.2. MUTUALSER EPS S.A.
La entidad, a través del Gerente Regional Atlántico, contestó la acción de tutela. Señaló que la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo se encuentra inscrita y activa en MUTUAL SER E.P.S. en el régimen subsidiado, la última relación laboral reportada se dio entre el 29 de diciembre de 2021 y el 4 de abril de 2022 con la sociedad [9] Nutrialimentos Carnicos S.A.S . Por otro lado, no reporta relación laboral con la sociedad accionada CARNECOL, de manera que no se evidencian aportes efectuados por la sociedad en mención, a favor de la accionante en los períodos relacionados en las incapacidades objeto de controversia en la presente acción
constitucional. Indicó que, de acuerdo a lo reseñado, no se cumplen las condiciones de afiliación y recaudo para que sea procedente el estudio de las incapacidades por parte de la Entidad Promotora de Salud. Además, no ha generado riesgo o violación alguna a los derechos de la accionante, por lo que se está ante una falta de legitimación por pasiva por parte de la entidad pues, “(i) no se reporta relación laboral con la sociedad accionada, por ende, no se registran aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a favor de la accionante, (ii) las incapacidades objeto de controversia corresponden a un accidente de trabajo y (iii) las pretensiones del escrito de tutela están dirigidos únicamente a la sociedad CARNECOL”. [10] 3.3. MIRED BARRANQUILLA IPS S.A.S El representante legal de la entidad contestó que garantizó la prestación del servicio de salud de la accionante, por [11] lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a su representada . [12] 3.4. Ministerio del Trabajo La asesora de la oficina Asesora Jurídica de la entidad en su pronunciamiento señaló que no es la llamada a rendir informe sobre el presente caso, por tanto, considera que debe ser desvinculada de la acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. [13] 3.5. Defensoría del Pueblo Regional Atlántico A través del defensor de la regional se respondió el requerimiento, señalando que no se registra petición, solicitud o atención alguna a nombre de la accionante, ni tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de Defensor Público. Solicitó desvincular a la entidad del tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
[14] 3.6. Personería Distrital de Barranquilla El Personero Delegado informó al despacho que, en horas de la tarde del 24 de octubre de 2022, dos funcionarios de la entidad acudieron a la vivienda de la accionante con el fin de verificar sus condiciones y escuchar su testimonio. Adjuntó registro fotográfico de la visita realizada, copia del acta levantada y documentos del compañero de la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo que trabajaba para la empresa accionada, al cual le hicieron algunas preguntas sobre los hechos de la acción de amparo. Finalmente, teniendo en cuenta el material probatorio y las condiciones actuales de la accionante, consideró que se le deben proteger de manera provisional los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas. [15] 3.7. Alcaldía Distrital de Barranquilla La apoderada judicial de la entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la acción, ya que ni la Secretaria de Control Urbano y Espacio Público, ni la Secretaria de Gobierno, tienen legitimación en la causa por pasiva. Informó sobre la visita técnica realizada el 28 de octubre de 2022 al predio comercial denominado CARNECOL SAN FELIPE. Se estableció que “la actividad económica desarrollada en el predio corresponde a comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados, la cual es permitida y es compatible a escala local, zonal y distrital según lo establecido por el Decreto No.0212 del 28 de febrero de 2014, entre otros”. [16]
3.8. Fraisurys Paola Salguedo Melo La accionante allegó memorial ratificando la labor como asadora de chorizos en la empresa accionada. Afirmó que ese trabajo lo realizó en varios locales, pues “todos tienen venta de chorizo porque ese es el objeto de Carnecol, vender ese tipo de carnes, por lo que han innovado la venta de chorizo asado”. Indicó que el último local de CARNECOL donde trabajó fue en San Felipe, donde reitera, habló con el señor Rubén Alzate “que tiene la figura de jefe de personal, pues se hizo un contrato verbal para trabajar en un puesto que no se encuentra fuera de CARNECO[l], sino dentro de Carnecol para azar (sic) chorizos, con un horario de 6: 00 am a 8:00 pm, con un salario de $35.000.00 pesos diarios, que me los pagaba quincenal al igual que a los otros trabajadores de CARNECOL. Yo estaba bajo su dirección, él era que me pagaba en calidad de jefe de personal. Es muy estricto con las órdenes y los gastos, si iba al baño debía hacerlo bajo la autorización expresa de él y más nadie, el día del accidente le advertí de la fuga que había en la pipeta de gas y solo me dijo colóquele este trapo ahí y échele jabón que eso no se prende”. Finalmente, manifestó que “[p]or solicitar el reconocimiento de un contrato de trabajo, presento bajo juramento esta declaración y amplio lo dicho en mi escrito de tutela”. 3.9. El señor Rubén Antonio Alzate Montoya y la Oficina de la Mujer, guardaron silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
[17] 4.1. Sentencia de primera instancia 4.1.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juzgador consideró que, con fundamento en el estado de indefensión manifiesta y las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, así como del análisis conjunto de las pruebas allegadas al trámite, existen serios indicios de la existencia real del contrato laboral entre CARNECOL y la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo. Con base en lo anterior, concluyó que procedía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 259 del Código [18] Sustantivo del Trabajo y, por ello, el empleador debe asumir el pago de las prestaciones comunes y las especiales que se establecen en el régimen laboral. Igualmente, precisó que la accionada deberá asumir los gastos de la recuperación integral de la demandante, el pago de las incapacidades y los salarios dejados de percibir; hasta tanto, se garantice su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social. Finalmente, advirtió a la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo que deberá acudir en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esta vía se resuelva la controversia relativa a la relación laboral con la sociedad accionada. [19] 4.2. Impugnación 4.2.1. El apoderado judicial de la sociedad CARNECOL objetó el fallo proferido en primera instancia. Alegó que
el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, los cuales reitera en su integridad. Insistió en que no existe ningún contrato, ni relación contractual alguna que permita inferir un contrato realidad en este caso, pues la accionante jamás ha tenido relación de subordinación con la jerarquía administrativa de la empresa, jamás ha recibido un salario o prestación económica de parte de la empresa y jamás le ha prestado ningún servicio personal ni ha cumplido con horario laboral en la empresa. Adujó que los conceptos tales como pago de salarios y demás actos atinentes a la subordinación e incluso pagos posteriores a la ocurrencia de los [20] hechos deprecados, fueron realizados por el señor Rubén Alzate . Refutó la afirmación que se hace sobre que el señor Rubén Alzate “ocupa dentro de la empresa cargo de administrador, lo que es falso en virtud de que el administrador debidamente acreditado y contratado por la empresa para tal fin es el Sr. JAIME ACUÑA”. Finalmente, señaló que este asunto trata una controversia de tipo jurídico-legal, que debe ser debatido en otro escenario judicial. [21] 4.3. Fallo de segunda instancia 4.3.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, revocó la decisión del a-quo por improcedente. Para el juez de instancia el asunto presenta una discusión sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que corresponde al juez laboral en un campo más amplio dirimir el conflicto planteado con la valoración de las pruebas que se aporten para tal fin. Respecto al pago de salarios, por regla general la liquidación y pago de
acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario, lo cual no se concreta en este caso. Concluyó que la acción de amparo se torna improcedente “por falta de certeza respecto al contrato laboral, ya que no se puede determinar si la accionante era empleada de la empresa Carnecol por lo que se hace necesario acudir a la justicia laboral”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia.
Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado, pacíficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa,
inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable. 2.2. Legitimación por activa 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 2.2.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial. 2.2.3. En este caso el requisito se cumple porque la acción de tutela la interpuso, a nombre propio, la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo. 2.3. Legitimación por pasiva [22] 2.3.1. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 , señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Establece que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede
contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o [23] indefensión . 2.3.2. La subordinación como elemento determinante del contrato de trabajo ha sido entendida por esta corporación como “un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo [24] a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…)” . Los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la [25] “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador” . 2.3.3. Igualmente, esta Corporación ha enfatizado que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya [26] lugar a ello” . 2.3.4. En este caso, la acción de amparo se dirigió contra el establecimiento de comercio CARNECOL San
Felipe, empresa particular debidamente constituida ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, a quien la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y frente a la cual, asegura, había una situación de subordinación derivada de la condición de trabajadora. Lo anterior, en razón a que fue en una “isla” ubicada dentro de las instalaciones de la empresa, en la que la accionante desarrollaba su labor de asar chorizos, actividad que coincide con el objeto social de la accionada. Estos indicios, sugieren una posible responsabilidad laboral, y por lo tanto de su legitimidad por pasiva. 2.3.5. Del mismo modo, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vinculó al trámite constitucional a las sociedades MI RED BARRANQUILLA IPS S.A.S., a la ASOCIACIÓN MUTUALSER EPS S.A., a la Personería Municipal de Barranquilla, a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de la Mujer, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y a la Secretaría de Gobierno. Sin embargo, a partir del análisis de las respuestas que brindó cada una, se evidencia que no desplegaron ninguna acción u omisión en el presunto vínculo contractual entre las partes en este asunto. Adicionalmente, como ya se advirtió, la demanda se dirige contra quienes considera la demandante, vulneraron sus derechos fundamentales y se presentó una posible situación de subordinación en un contexto de una presunta relación laboral, respecto de lo cual, no se hallan elementos de juicio para considerar que las referidas entidades se encuentren legitimadas por
pasiva para responder por la alegada transgresión a los derechos de la accionante y por ello, deberán desvincularse de la acción. 2.3.6. No ocurre lo mismo respecto del señor Rubén Antonio Alzate Montoya, vinculado también al trámite por el juez de primera instancia, frente al cual se acredita la legitimación por pasiva. Esto, al considerar que pudiera verse afectado con las órdenes a proferir en la sentencia, en atención a la prueba documental allegada al expediente y por la que, al menos prima facie, se puede presumir una relación de subordinación, en el entendido que la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo en el relato de los hechos de la acción de tutela lo identifica como “su jefe inmediato” y la empresa accionada alega una relación civil comercial por el arriendo de una isla interna dentro de su establecimiento, espacio en el que, según dijo, funcionaba el puesto donde la accionante asaba chorizos para venta al público y que por su propia cuenta administraba el mencionado señor, en calidad de arrendatario. 2.4. Inmediatez 2.4.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 2.4.2. En el caso en estudio se encuentra acreditado el requisito, ya que la accionante interpuso la acción de
amparo el 11 de octubre de 2022, esto es, tres meses y 11 días después del accidente que sufrió, el cual ocurrió el 30 de junio de 2022. Para la Sala, el plazo es razonable y oportuno, teniendo en cuenta las afectaciones en su salud, tras las quemaduras que sufrió en su humanidad, y por las cuales estuvo hospitalizada e incapacitada. 2.5. Subsidiariedad [27] [28] 2.5.1. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es un recurso residual y subsidiario que procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitiva cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, ante su existencia, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos [29] fundamentales, en las circunstancias del caso concreto ; así mismo, procederá como mecanismo transitorio [30] cuando (ii) se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental . En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una [31] decisión definitiva por parte del juez ordinario 2.5.2. En virtud de estos supuestos se determina la procedencia de la acción de amparo como mecanismo de protección definitivo o transitorio. 2.5.3. Para determinar si el mecanismo procede de forma definitiva, la Corte ha precisado que el juez de tutela deberá constatar que el medio principal de defensa “no permite por su falta de idoneidad o eficacia, resolver la
cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento [32] de los derechos fundamentales afectados” . La idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su [33] eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación” . 2.5.4. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el escenario idóneo y eficaz para discutir controversias como la que involucra este caso, esto es, pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliación al sistema de riesgos laborales, así como el reconocimiento de un contrato laboral. 2.5.5. Sin embargo, es preciso identificar si ese medio de defensa, de acuerdo con las condiciones particulares del extremo accionante y las circunstancias que rodean esta actuación, permite la defensa de derechos fundamentales de manera oportuna e integral. 2.5.6. En este caso, como ya se advirtió, la accionante pretende que el juez constitucional ordene se le reconozca el pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliación al sistema de riesgos laborales, así como el
reconocimiento de un contrato laboral. 2.5.7. Para la Sala, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a exponer sus pretensiones, pues resulta el escenario idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior, atendiendo el material probatorio allegado al expediente, a partir del cual no es posible determinar con certeza la veracidad de las declaraciones de las partes, puesto que, por un lado, la accionante asegura que se vinculó con la empresa CARNECOL por medio de un contrato laboral de naturaleza verbal, mientras que la empresa afirma que jamás ha estado vinculada como trabajadora a la empresa y que el puesto dentro de las instalaciones donde asaba chorizos, “se trata del arriendo de una isla interna del local cuyo arrendatario es el señor Rubén Antonio Alzate Montoya quien administra la venta de comidas al público a motu proprio y totalmente independiente de la empresa”. De manera que, la situación que presenta el asunto evidencia que se está frente a una discusión de naturaleza legal, económica y probatoria que excede las finalidades del amparo constitucional. En especial porque no hay certeza del vínculo contractual alegado por la accionante. Este debate deberá surtirse con un amplio despliegue [34] probatorio ante el juez ordinario laboral. Al respecto, en la sentencia T-262 de 2021 la Corte precisó que “el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejerce
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