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CC - T551-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T551-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-551/13

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos La Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación fue temeraria. En aplicación de esta interpretación al caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por el accionante no es temeraria, porque esta segunda acción se fundamenta en por lo menos un hecho relevante que no había ocurrido al momento de la interposición de la primera acción de tutela, como lo es la decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión de invalidez al actor. En consecuencia, debe concluirse que la acción de tutela objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las pretensiones en los que esta se fundamenta no son idénticos a los de la acción previamente interpuesta por el actor. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional En el caso objeto de estudio, el accionante dispone, en principio, de otros

mecanismos para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que estos mecanismos no son idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, porque se trata de una persona que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%, de quien dependen sus tres hijos menores de edad, que no cuenta con ingresos económicos para suplir sus necesidades esenciales y las de su familia, y que no tiene expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podría recibir por la pensión de invalidez, por el alto porcentaje en que perdió su capacidad laboral. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona enferma de SIDA, situación que lo hace acreedor de una protección constitucional reforzada, “debido a la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura”. Al respecto, la Corte ha señalado que en materia de seguridad social, esta protección especial se ve reflejada en la procedencia de la acción de tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estas circunstancias hacen procedente la acción de tutela en el caso objeto de 2 estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato sobre la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de protección constitucional reforzada, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su vida y su mínimo vital. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Debe reconocerse desde el momento en que se consolida el estado de invalidez, es decir cuando el trabajador efectivamente deje de trabajar y cotizar PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva

Referencia: expediente T-3790758

Acción de tutela presentada por J.J. contra Porvenir S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el 30 de octubre de 2012 y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de diciembre de 2012.1

I. ANTECEDENTES El señor J.J. es una persona enferma de VIH SIDA, que considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., porque esta entidad le suspendió el pago de las incapacidades laborales que le venía reconociendo bajo el argumento de que su situación pensional ya está definida, y le negó la pensión de invalidez argumentando que para la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral él aún no se encontraba afiliado a esa entidad. En consecuencia, solicita que se le reconozca la pensión de invalidez, y en forma conjunta, que le cancelen las incapacidades laborales hasta que esto ocurra.

A continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. El señor J.J. es una persona de treinta y siete (37) años de edad,2 que se

afilió a Porvenir S.A. el 23 de agosto de 2006,3 e ingresó a laborar en la sociedad Emprestur S.A. desde el 30 de mayo de 2010, devengando un salario mínimo legal. 1El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. 2 En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor J.J. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que el actor manifiesta que nació el 31 de agosto de 1975. (Folio 91 del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 3 En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor J.J. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., documento en el que consta que se afilió a esa entidad desde el 2 de octubre de 2006. (Folio 91). 4 1.2. El actor empezó a sufrir incapacidades ininterrumpidas desde el 29 de septiembre de 2010,4 causadas por complicaciones asociadas a la enfermedad VIH SIDA que padece.5 1.3. El 26 de enero de 2011, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2003.6

1.4. En el expediente se informa que los primeros 180 días de incapacidad fueron cancelados por la EPS Comfenalco, y luego fueron reconocidos por Porvenir S.A. hasta el mes de octubre de 2011. 1.5. Ante la suspensión del pago de las incapacidades por parte de Porvenir S.A., el señor J.J. interpuso una primera acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia del 20 de febrero de 2012. En esta se tutelaron los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital, y se ordenó a Porvenir S.A. que le cancelara “los subsidios que le corresponden en razón a su incapacidad, a partir del 30 de octubre de 2011, y lo continúe haciendo hasta tanto se defina el derecho a la pensión de invalidez o eventualmente sea rehabilitado”.7 1.6. En cumplimiento del fallo de tutela citado, Porvenir S.A. canceló las incapacidades del actor hasta el 6 de abril de 2012, porque la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por el actor fue negada mediante comunicación del 13 de marzo de 2012, bajo el argumento que la estructuración de su pérdida de capacidad laboral ocurrió en una fecha anterior a su vinculación a esa Administradora de Fondos de Pensiones.8 1.7. Ante la decisión de Porvenir S.A. de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez y de suspenderle el pago de las incapacidades laborales, el señor J.J. interpuso la acción de tutela objeto de estudio en la que solicita la

protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 4Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 20 de febrero de 2012, dentro de una acción de tutela anterior que interpuso en contra de la sociedad Emprestur S.A. En esa providencia se señala que el señor J.J. empezó a sufrir incapacidades desde el 29 de septiembre de 2010. (Folio 24). 5 En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por el Grupo Interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 26 de enero de 2011, en el que se reseña que el actor fue diagnosticado HIV positivo el 15 de septiembre de 2002. (Folios 90, 92 y 93). 6 Folios 90, 92 y 93. 7 Folios 23 – 29. El aparte citado se encuentra específicamente en el reverso del folio 28. 8 Folios 96 y 97. 5 1.8. Adicionalmente, manifiesta que su estado de salud es crítico, que convive con su cónyuge y con sus tres hijos menores de edad, y que al no recibir oportunamente el pago de las incapacidades, su “familia está dejando de comer, toda vez que este es [su] único recurso para suplir las necesidades básicas que se presenta día a día en [su] hogar”.9 1.9. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, por medio de una orden a Porvenir S.A.

para que le cancele las incapacidades generadas desde el 7 de abril de 2012, y las que se lleguen a generar.

2. Actuaciones adelantadas en sede de instancia 2.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, admitió la acción de tutela objeto de estudio, ordenó escuchar en declaración juramentada al señor J.J., ofició a Porvenir S.A. para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informando si para ese momento le estaba reconociendo las incapacidades al actor, y de no estarlo haciendo, explicara las razones de su decisión.10 Finalmente, ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que informara si en ese despacho se tramitó una acción de tutela interpuesta por el señor J.J. en contra de Porvenir S.A., y en caso afirmativo, que enviara una copia del fallo. 2.2. Señaló que interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor.11

Asimismo, manifestó que interpuso un incidente de desacato ante el juez de conocimiento de esa acción de tutela, pero que este se negó a abrir el trámite incidental. Respecto a su situación económica, informó que esta es mala, que convive con su esposa, quien es ama de casa, y con dos hijos, pero que tiene un hijo más por quien tiene que responder. Afirma que ha cubierto sus necesidades con dinero que le prestan, sumas que no ha podido pagar. Señaló que Porvenir S.A. le comunicó que le negó la pensión de invalidez

porque ese derecho debía ser reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, decisión que considera no resuelve de fondo su derecho pensional, razón por la cual considera que la entidad accionada debe continuar cancelando sus incapacidades hasta que se profiera una decisión de fondo. Finalmente manifestó que también reclamó la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que no le han respondido su solicitud.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela 9 Folio 3.

10Folio 12. 11Folio 16. 6 3.1. Porvenir S.A. presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, suscrito por el Subgerente de Servicio de la Regional Antioquia, en el que manifestó que al actor le fueron canceladas las incapacidades conforme al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, ya que en este se les ordenó pagar los subsidios que le correspondían al actor en razón de su incapacidad a partir del 30 de octubre de 2011, y continuar haciéndolo hasta el momento en que se le definiera en forma definitiva el derecho a la pensión de invalidez.12 Por lo tanto, teniendo en cuenta que el 5 de abril de 2011 se definió de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, “rechazándola en razón a que la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante es anterior a la fecha de vinculación con Porvenir”,13 decisión que le fue comunicada mediante oficio del 12 de abril de 2011, y reiterada

mediante oficio del 24 de mayo de 2012, la entidad consideró que no estaba en la obligación de continuar cancelando los subsidios por incapacidad a favor del actor. Por otra parte, manifestó que la acción interpuesta por el señor J.J. es temeraria, porque su pretensión ya fue resuelta previamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Asimismo, agregó que el actor no aportó elementos probatorios para demostrar que está a punto de sufrir un perjuicio irremediable, de lo cual concluye que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho a las incapacidades del actor. Por las razones expuestas, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor o que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.2. El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.

4. Decisiones objeto de revisión 12 En el expediente obra copia de la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción interpuesta por el señor J.J. en contra de la sociedad Emprestur S.A., y a la que fueron vinculadas Porvenir S.A., Comfenalco EPS y el Instituto de Seguros Sociales. En la parte resolutiva de la sentencia se tutelaron los derechos fundamentales del actor y se ordenó a la AFP Porvenir S.A. “[…] que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le cancele al señor [J.J.] los subsidios que le corresponde en razón de su incapacidad, a partir del 30 de

octubre de 2011, y lo continúe haciendo hasta tanto se defina el derecho a la pensión de invalidez o eventualmente sea rehabilitado.” (Folio 23-29. El aparte citado se encuentra específicamente en el reverso del folio 28). 13Folio 80. 7 4.1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, negó la tutela de los derechos del señor J.J., porque consideró que ya había interpuesto una acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín tuteló sus derechos fundamentales. Por esta razón, se sostuvo que lo procedente era que el actor solicitara el cumplimiento del primer fallo de tutela. 4.2. Esta sentencia fue impugnada por el señor J.J., porque, en su concepto, aunque entre las dos acciones existe identidad de partes y de derechos cuya protección se solicita, los hechos y las pretensiones de las dos acciones son distintos, ya que lo que pretende en esta oportunidad es el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 7 de abril de 2012, luego de la fecha en que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín resolvió su primera acción de tutela, y de las posteriores a la decisión por medio de la cual Porvenir S.A. le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Asimismo, informó que presentó un desacato a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, pero que el despacho se negó

a abrir el respectivo incidente, porque consideró que al ser definida su solicitud pensional ya no había lugar al reconocimiento de subsidio alguno. Por otra parte, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque, en su concepto, debió vincularse al Instituto de Seguros Sociales al proceso de tutela. 4.3. Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde el auto que admitió la acción, y en consecuencia, ordenó la vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales. 4.4. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, negó la tutela de los derechos del señor J.J., porque consideró que el actor ya había interpuesto una acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Por esta razón, consideró que lo procedente era que el actor solicitara el cumplimiento del primer fallo de tutela. Por otra parte, ordenó la desvinculación del Instituto de Seguros Sociales, porque consideró que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno del actor, y porque en el expediente no estaba acreditado que el actor hubiera radicado solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante esa entidad. 4.5. Esta decisión fue impugnada por el accionante, porque en su criterio, no existe identidad de partes entre la acción de tutela objeto de estudio y la

resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, ya que en esa oportunidad no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales. Adicionalmente, reitera que se le han seguido expidiendo incapacidades laborales, y que el juez de tutela debe definir un responsable 8 provisional del pago de los auxilios por incapacidad, ya que se le negó su pensión de invalidez con fundamento en que la estructuración de la misma, ocurrió antes de su vinculación a Porvenir. 4.6. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia, porque estimó que el caso objeto de estudio tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, con la acción de tutela interpuesta por el actor ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Asimismo, consideró que la decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión de invalidez al actor no constituye un hecho nuevo que haga procedente la acción de tutela objeto de estudio.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 9 de julio de 2013, la Sala Primera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable, ya que aunque el juez de primera instancia vinculó al proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el fallo de primera instancia ordenó su desvinculación, sin tener en cuenta que dicha entidad puede verse afectada por las decisiones que se tomen en este proceso. Con fundamento en estos hechos, y ante la

necesidad de proteger los derechos fundamentales de una persona que fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.75%, de su cónyuge, que labora en las actividades del hogar, y de sus hijos menores de edad, la Sala Primera de Revisión ordenó la vinculación de Colpensiones al proceso. Por otra parte, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la controversia que se le plantea, la Sala Primera de Revisión ordenó al actor que remitiera copia de su historia laboral. Asimismo, solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones que remitieran copia de la historia laboral del señor J.J.

2. Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2013, Porvenir S.A. informó que el señor J.J. se afilió a esa administradora de fondos de pensiones el 24 de agosto de 2006, además aportó la relación histórica de los movimientos de la cuenta del actor a partir de esa fecha.14

3. El señor J.J. presentó un memorial recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, al cual anexó una relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensuales, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 24 de septiembre de 2010, documento en el que se registran cotizaciones en forma interrumpida desde septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999. Asimismo, anexó una copia de su historia laboral expedida por Porvenir S.A.

14Folios 19 – 24 del cuaderno de revisión. 9

4. Por su parte, Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el señor J.J. interpuso la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, mediante el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la cancelación de las incapacidades laborales hasta que se le reconozca la pensión.

Por su parte, Porvenir S.A. considera que no debe seguir reconociendo las incapacidades laborales al actor porque su situación pensional ya fue definida, negándosele el derecho, porque al parecer la estructuración de su invalidez ocurrió antes de su vinculación a Porvenir. El caso por lo tanto plantea dos problemas jurídicos: - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, de una persona que perdió el 67.75% de su capacidad laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de

capacidad laboral el actor se encontraba afiliado a otra administradora de fondos de pensiones? - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados (J.J.), al negarle el reconocimiento de sus incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a su cancelación porque ya fue definida su situación pensional, sin tener en cuenta que el actor perdió su capacidad laboral en un 67.75%, no tiene ingresos, y debe velar por el sostenimiento de su familia? La Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales y de la pensión de invalidez. En segundo lugar, hará una breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días. En tercer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre la negación de la pensión de invalidez por causas relacionadas con la fecha de estructuración de 10 la pérdida de capacidad laboral, en casos de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a quienes se les ha fijado esta fecha en forma retroactiva. Finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.

3. Cuestión previa. Falta de temeridad en el caso objeto de estudio.

Reiteración de jurisprudencia. Porvenir S.A. considera que la acción de tutela interpuesta por el señor J.J. es temeraria, porque el actor ya había interpuesto una acción de tutela previa ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por lo

anterior, se hará un estudio sobre el posible uso temerario de la acción de tutela por parte del señor J.J. Con este fin, debe señalarse que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Con fundamento en la norma citada, la Corte Constitucional ha precisado que la interposición en más de una oportunidad de la acción de tutela constituye una actuación temeraria cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.15 Desde sus primeras sentencias,16 la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos,17 y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se 15 Véase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de su

derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado por una entidad financiera que adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que finalmente se ordenó el remate y entrega del inmueble. La Corte, luego de sistematizar los presupuestos de la temeridad, encontró que la actora había interpuesto una acción de tutela previa en contra de la entidad financiera, por los mismos hechos, y con las mismas pretensiones. En consecuencia, negó la tutela de los derechos de la actora por haberse acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. En el mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 16 Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 17 Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades 11 consagra el deber del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia.18 Con fundamento en las normas citadas, la Corte dijo: “[…] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de

casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”19 Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación fue temeraria.20 En aplicación de la anterior interpretación al caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por el señor J.J. no es temeraria, porque esta segunda acción se fundamenta en por lo menos un hecho relevante que no había ocurrido al momento de la interposición de la primera acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].” 18 Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante

la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […].” 19 Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de

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