CC - T551-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T551-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-551/14
DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notaría niega inscripción de registro civil de un menor nacido en el exterior, por no haberse aportado el registro de nacimiento debidamente apostillado AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDADProcedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa Cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido El derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos humanos, por la Constitución Política y la ley. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance El estado civil es un derecho fundamental de las personas y así ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales. Este permite identificar y diferenciar a las personas y las hace sujetos de derechos y obligaciones. Además, gracias a este se definen hechos fundamentales de la vida y se ubica a las personas en la sociedad, por ejemplo, ser hombre o
mujer, mayor o menor de edad, casado o soltero y si vive o falleció. Ahora bien, el derecho de toda persona a su estado civil, también está cobijado por el mandato general de garantizar el interés superior de las y los niños, por ello es deber de los padres de garantizar la inscripción en el registro civil de los niños al nacer, por ser este el momento en el que comienzan a suceder los acontecimientos de la vida de cada persona. Este derecho a su vez no puede 1 estar subordinado a actuaciones administrativas que impidan su materialización. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil
REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL
EXTRANJERO REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001 DERECHO AL NOMBRE-Contenido Respecto del derecho a tener un nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado”. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL ESTADO
CIVIL, A LA NACIONALIDAD Y A LA FILIACION DEL
MENOR-Orden a Registraduría Nacional registrar como nacional colombiano a menor nacido en país extranjero
Referencia: expediente T4.096.587
Acción de tutela instaurada por Juan Pablo, actuando como agente oficioso de su hijo Santiago, contra la Notaría Primera de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González 2 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), el 28 de agosto de 2013, en el que se resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el ciudadano Juan Pablo. La Corte, como medida de protección del derecho a la intimidad del niño involucrado en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública providencia y de toda otra futura publicación, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por ficticios que se escribirán en cursiva, así:
Niño: Santiago Padre del niño: Juan Pablo Madre del niño: María
Abuelo materno: Jaime
Abuela materna: Marina
Abuelo materno: Héctor
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. El señor Juan Pablo, actuando en representación de su hijo, Santiago1, interpuso acción de tutela contra la Notaría Primera de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la salud y la vida, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 El accionante es estudiante de medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba. Fruto de una relación sentimental con una compañera de estudios, señora María, nacional de Panamá, nació el niño Santiago en la provincia de Colón (Panamá), el 13 de diciembre de 2010. 1 De acuerdo con el registro civil de nacimiento del niño otorgado en Panamá, su nombre es Santiago. Por su parte, el registro civil de nacimiento colombiano indica que su nombre es Santiago. En esta sentencia se tomará como nombre del niño el segundo, para evitar cualquier confusión.
3 El niño fue registrado como Santiago e identificado en la República de Panamá con la cédula 3-768-1022, según declaración rendida únicamente por su madre. 1.2 Cuando el niño tenía siete meses, la señora María se trasladó con el menor a Colombia, para que conociera a su padre y abuelos paternos. Estando en el país, el señor Juan Pablo intentó realizar el reconocimiento de su hijo a través de una solicitud de inscripción de registro civil por correo, ante la Notaría Primera de Bogotá. La solicitud de inscripción tiene firma y huella tanto del señor Juan Pablo, como de la madre del
niño, señora María2. La Notaría en respuesta del 12 de octubre de 2011, resolvió no realizar la inscripción, por considerar que al no haberse efectuado en Panamá el reconocimiento del niño por parte del padre, es decir, por no constar en el certificado de nacimiento del niño el nombre del progenitor, debía celebrarse escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres estaban casados3. 1.3 Ante la respuesta de la Notaría Primera de Bogotá, el señor Juan Pablo suscribió la escritura pública No. 638 del 23 de julio de 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona (Norte de Santander), reconociendo a su hijo Santiago4. Con este documento, procedió a realizar el trámite de inscripción de registro civil en la Notaría Primera de Bogotá. Sin embargo, esta negó nuevamente la inscripción, porque la solicitud no estaba acompañada por un certificado de registro civil de nacimiento del menor de edad, apostillado por las autoridades panameñas. 1.4 Ante la negativa a inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, el accionante viajó a Panamá el 16 de julio de 2013, para legalizar su situación jurídica. Sin embargo, en Panamá, la madre del niño se negó a acompañarlo al Tribunal Electoral para hacer el reconocimiento de su paternidad. Allí le informaron que debía estar acompañado de la madre del niño o iniciar un juicio de filiación. El accionante afirma que solicitó un registro de nacimiento del niño, pero este le fue negado por no contar con la autorización de la madre. De acuerdo con el señor Juan Pablo,
trató de solicitar el documento por escrito, pero su petición no fue recibida. 1.5 De nuevo en Colombia, el accionante acudió a la Notaría Primera de Bogotá, donde le reiteraron que no podían legalizar la inscripción del menor de edad, pues no contaba con el registro de nacimiento 2 Folio 20 del cuaderno principal (se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal a menos que se indique expresamente lo contrario). Según se desprende del expediente, no hay ninguna duda sobre la paternidad del señor Juan Pablo, la cual ha sido reconocida en diferentes oportunidades por la madre del niño, según consta en documentos aportados al proceso. 3 Folio 10. 4 Folio 34. 4 apostillado. De acuerdo con el accionante, el único registro civil que tenía lo entregó en la Notaría de Pamplona (Norte de Santander), donde realizó la escritura pública de reconocimiento5. 1.6 El accionante afirma que ha acudido a la Embajada de Panamá en Colombia, a la Embajada de Colombia en Panamá, al Tribunal Electoral de Panamá, a los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y Panamá, a las Notarías Primera de Pamplona y de Bogotá, a la Registraduría de Pamplona y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, buscando una solución al problema que reporta el hecho de no poder inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, sin que a la fecha de interposición de la tutela tuviera solución alguna. 1.7 Actualmente el niño tiene más de 3 años y vive con sus abuelos paternos, donde decidieron dejarlo ambos padres, mientras terminan sus estudios
de medicina en Cuba. 1.8 De acuerdo con el actor, la situación descrita desconoce los derechos de su hijo a la personalidad jurídica y puede afectar el derecho a la salud y a la vida del niño, debido a que por no tener registro civil no se ha podido incluir en el sistema de seguridad social en salud. Solicitó mediante acción de tutela que se ordenara a la Notaría Primera de Bogotá realizar la inscripción del niño en el registro civil de nacimiento. 1.9 El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual admitió la solicitud de amparo y ordenó i) vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora María6 y a la Notaría Segunda de Pamplona; ii) practicar de un interrogatorio de parte al actor; iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia para que remitiera copia autentica de la decisión de fondo adoptada en el proceso de custodia y cuidado personal del niño Santiago, adelantado por el ICBF; y iv) oficiar a la Notaría Segunda de Pamplona para que certificara si en la Escritura Pública No. 638 del 23 de julio de 2012 obra original del registro civil de nacimiento del niño Santiago, debidamente apostillado. Respuesta de las personas y entidades vinculadas al proceso 1.10 La señora María, no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. 5 No obstante, la Notaría respondió a esta Corporación informando que no tiene entre sus expedientes copia del registro civil de nacimiento apostillado, sólo estampillado. Folio 60.
6 De acuerdo con el Oficio No. 0796 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, “la notificación a la señora María , se hará por el medio más expedito y por intermedio del accionante, dado que se afirma que reside fuera de Colombia” (Folio 41). El accionante remitió comunicación al Juzgado en la que informó que desconoce el domicilio actual de la señora María, pero que podía ser notificada a su cuenta de correo electrónico (Folio 49), como en efecto hizo el juzgado (Folio 52). 5 1.11 La Notaría Segunda de Pamplona, respondió al Juzgado informando que en la Escritura Pública No. 638 del 23 de julio de 2012, se encuentra el registro civil de nacimiento del niño Santiago en original y en la parte posterior estampillado, no apostillado7. 1.12 Durante el interrogatorio de parte hecho al señor Juan Pablo, indicó que la madre del niño está de acuerdo con el reconocimiento, pero para ello exige que el niño esté en Panamá. Destacó que cuando estuvo en Panamá para realizar dicho trámite, la madre del niño no se presentó. 1.13 El Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander), remitió copia de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Santiago, el 16 de julio de 2013, de la que se puede extraer la siguiente información: La madre del niño interpuso en agosto de 2012 una denuncia por tenencia irregular de menores, razón por la cual se dio inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual correspondió al
Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán (Norte de Santander), cuya Juez se declaró impedida por ser la abuela paterna del niño. Tras admitir el impedimento, el caso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander). De acuerdo con la sentencia, los hechos que dieron origen a ese proceso iniciaron en julio de 2011, cuando la señora María vino a Colombia con su hijo menor de edad, para que su padre lo conociera. La señora María viajó posteriormente a Panamá dejando al niño al cuidado de su padre, quien lo llevaría de vuelta a su país de origen. No obstante, el señor Juan Pablo no viajó a Panamá y dejó el niño al cuidado de sus abuelos paternos. En septiembre del mismo año, estando los padres del menor en Cuba, su relación de pareja se dio por terminada y no lograron llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor de edad. La señora María interpuso entonces la denuncia por tenencia irregular de menores en Colombia. En el marco de esa denuncia y ante la ruptura de la relación sentimental de los padres del niño, el ICBF otorgó de forma provisional la custodia a los abuelos paternos y se inició el proceso de restablecimiento de derechos. Dentro del proceso de restablecimiento de derechos, el juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, ordenó la recepción del testimonio de los abuelos paternos del menor de edad, de acuerdo con los cuales “en la primera oportunidad que MARÍA vino a Colombia y regresó a su país, dejó al menor a su cuidado en forma verbal y en la segunda oportunidad
ya ante Bienestar Familiar, fecha desde la cual ha permanecido con nosotros, siendo visitado por sus padres una vez al año, en época de vacaciones”. 7 Folio 60. 6 Además los abuelos informaron que su hijo había suscrito Escritura Pública de reconocimiento del menor de edad, la cual fue apostillada “y con autorización de la Defensora de Familia de Pamplona del I.C.B.F., doctora GLORIA YUBID CORONADO SEPÚLVEDA se solicitó hacer efectiva la inscripción del reconocimiento del registro civil de nacimiento en de la Provincia de Colón en Panamá y lograr que el registro civil se corrigiera colocándole los apellidos del padre, lo cual se concretó el 17 de abril de este año y se está a la espera de los resultados”8. De acuerdo con la sentencia, la Defensora de Familia “dirigió al embajador extraordinario de la República de Panamá en Colombia de la ciudad de Bogotá, (…) [solicitud de] su meritoria asistencia en el sentido de allegar ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Provincia de Colón, de Panamá, la Escritura Pública de Reconocimiento No. 638 de 23 de julio de 2012 con el fin de que esa dependencia registre como padre del menor a JUAN PABLO, cumplido lo cual expedir el certificado de nacimiento del menor con los apellidos del padre y madre, a efectos de realizar la inscripción del menor en este país, y remitido debidamente apostillado, iniciar la inscripción en la Notaría Primera de Bogotá. De esta gestión no se tiene noticia alguna”9. No obstante, de acuerdo con la “nota 417/DRRCCOLON del 18 de
abril de 2013 que remite la Magister Daritzel D. Donado Ceras, de la Dirección Regional de Registro Civil de Colón a la Cónsul BLANCA CECILIA RODRIGUEZ B. Cónsul de Colombia en Colón de la República de Panamá, [que para que pueda llevarse a cabo el reconocimiento voluntario del menor de edad, deben] presentarse ambos padres con sus documentos de identificación personal, el certificado de nacimiento del menor emitido por el Tribunal Electoral Dirección de Registro Civil, para llenar el formulario y cumplir con lo que se indique en dicha dependencia”10. Razón por la cual no se ha hecho efectivo el reconocimiento en la República de Panamá. La sentencia afirma además que “no está en duda la paternidad de JUAN PABLO, pues de hecho tanto él como la propia madre del menor MARÍA lo reconoce como progenitor, además ya está extendido el reconocimiento como tal”11. Con estos antecedentes, el juzgado valoró la situación de los padres del niño y el estado en que este se encuentra, ordenó como medida de protección otorgar la custodia y cuidados personales –de forma provisionala los abuelos paternos y señaló que “permanecerá vigilante hasta que se consolide en el Tomo número 768 de inscripciones de 8 Folio 69. 9 Folio 70. 10 Folios 70 y 71. 11 Folio 84. 7 nacimientos de la Provincia de Colón, en la partida No. 1022, el registro de la Escritura Pública No. 638 de 23 de julio de 2012 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona”12.
1.14 La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia indicando que conforme al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deben ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Razón por la cual solicitó dar traslado al tribunal correspondiente. Indicó además que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación. Respecto de la solicitud relacionada con la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del niño involucrado en este proceso señaló que, una vez consultado el sistema interno de correspondencia, se pudo constatar que no existe solicitud alguna presentada por el accionante. En todo caso, indicó: “Toda vez que el nacimiento ocurrió en país extranjero, que para el caso es Panamá, se hace necesario que el documento con el que se pretenda realizar la inscripción se encuentre debidamente apostillado conforme a los siguientes preceptos legales: “El Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir los trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser expedidos en Colombia o en el Exterior, adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001. (…) “En consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la
Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C., y no requieren el trámite en el Consulado del país donde van a ser exhibidos. 12 Folio 89. 8 “En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C.) Conforme a lo anterior, para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una persona nacida en otro país, como es el caso del hijo del accionante, quien nació, según lo menciona el mismo, en la Provincia de Colón – Panamá (Estado que hace parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros), se requiere que el acta de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad Panameña, estén debidamente apostillados”13. Adicionalmente, sobre el reconocimiento por Escritura Pública hecho por el accionante, indicó que “no se requiere al momento de realizar una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento sino, por el contrario cuando el hecho del nacimiento ya se encuentra inscrito y se pretende, con posterioridad realizar el citado reconocimiento”14. 1.15 La Notaría Primera de Bogotá, respondió a la acción de tutela indicando lo siguiente: “Cuando se recibió la inscripción por correo remitida por la Registraduría de Pamplona, se tuvieron que devolver los documentos sin realizar la inscripción, puesto que en el documento original (registro de nacimiento originario de
Panamá) no aparecían los datos del padre, por lo cual debía aquel hacer reconocimiento de hijo extramatrimonial mediante escritura pública). (…) “En la segunda oportunidad en la que el señor Juan Pablo manifiesta que hizo el trámite de inscripción por correo si bien anexa copia de la escritura pública No. 638 de 23 de julio de 2012 de la Notaría Primera de Pamplona – Norte de Santander, en esta oportunidad el registro de nacimiento no cumple el requisito legal de estar apostillado”15. En consideración a lo anterior, la Notaría Primera de Bogotá respondió a la acción de tutela señalando que no puede proceder a realizar una 13 Folios 99 al 101. 14 Folio 102. 15 Folio 116. 9 inscripción en el registro civil sin el lleno de los requisitos de ley, por ser una entidad encargada de guardar la fe pública. Por lo anterior solicitó rechazar la acción de tutela, por no ser un mecanismo diseñado para pretermitir procedimientos legales. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela 1.16 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), resolvió el 28 de agosto de 2013 en única instancia, la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Pablo y concluyó que estaba en la obligación de “amparar los derechos fundamentales del menor Santiago, quien de ninguna manera debe soportar todas estas circunstancias que le impiden obtener la nacionalidad colombiana, a la que sin lugar a dudas tiene derecho por el jus sanguinis, según el cual una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de la filiación”.
Por lo anterior, al amparo de la normatividad colombina, el juzgado estableció: “Referente al caso en comento las normas en materia magistral (sic) que nos rigen, presentan una solución al problema aquí planteado; que aunque atípica dejan entrever una solución jurídica práctica; que si bien no constituye lo que por regla general se debe hacer; si permite a manera de excepción el registro extemporáneo del hijo de un colombiano nacido en el exterior (Panamá); en uso de lo estatuido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por el Decreto 2188 de 2001; según los cuales para poder registrar el nacimiento fuera de término ante funcionario del registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley [en caso de no poder ser acreditado mediante certificado de nacido vivo, documentos auténticos o copia de la partida parroquial], ‘se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (…)’”16. Con fundamento en lo anterior, el juzgado resolvió que por ser extemporánea la inscripción del registro civil, resulta aplicable la normatividad citada, es decir, hacer el registro del nacimiento con fundamento en el testimonio de dos testigos. Lo anterior porque: “Resulta obligado [sic] garantizarle a dicho niño el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica bajo el entendido de que uno de los atributos de ésta es la filiación, la cual está indisolublemente ligada con el estado civil de la persona, que le permiten al individuo ser sujeto de derechos y obligaciones; y
bajo la premisa de que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos, que como en el presente caso, le impiden a un menor 16 Folio 162. 10 sujeto de especial protección constitucional el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; habrán de ampararse los arriba citados, junto con el de la dignidad humana”17. Así, resolvió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por conducto del respectivo delegado en Pamplona (Norte de Santander), registrara como nacional colombiano al niño Santiago, con fundamento en declaraciones juramentadas rendidas por al menos dos testigos que hubieran presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Adicionalmente, el Juzgado aclaró que ni las entidades demandadas ni vinculadas vulneraron algún derecho fundamental en el caso objeto de estudio, pues “estas no fueron propiamente las causantes de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos pretendidos; pues como ya se dijo las mismas actuaban bajo el marco legal”18. Pruebas que obran en el expediente - Copia del pasaporte de la señora María19. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Pablo20. - Copia del pasaporte del niño Santiago21. - Certificado de nacimiento –sin apostillardel niño Santiago22. - Certificación de declaración de nacimiento del niño Santiago23. - Documento suscrito por la señora María, el 24 de agosto de 2012, en el que acepta que su hijo quede bajo la custodia y cuidados personales de Jaime y Marina, abuelos paternos del menor de edad, durante un año y mientras adelanta sus estudios de medicina en Cuba. En el escrito
señala que nunca ha pretendido desconocer los derechos del padre del niño, señor Juan Pablo. Señala que el siguiente año vendrá por el niño para llevarlo a Panamá24. - Documento suscrito por el señor Juan Pablo, el 24 de agosto de 2012, en el que manifiesta que su hijo menor de edad permanece bajo el cuidado de sus padres Jaime y Marina, mientras él y la madre del niño terminan sus estudios de medicina en Cuba. Afirma que en 2013 la madre del menor vendrá en vacaciones a Colombia para llevar a su hijo a visitar a sus abuelos25. 17 Ibídem. 18 Folio 163. 19 Folio 13. 20 Folio 16. 21 Folio 18. 22 Folio 25. 23 Folio 37. 24 Folio 64. 25 Folio 65. 11 - Registro Civil de Nacimiento del niño Santiago, con indicativo serial No. 53456261. Actuación surtida en sede de tutela Mediante Auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador ordenó: i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporación si ya se había registrado al niño Santiago, como hijo del señor Juan Pablo y cómo se acreditó el nacimiento del menor de edad; ii) oficiar a las Notarías Primera de Bogotá y Segunda de Pamplona (Norte de Santander), para que informaran si habían adelantado el trámite de inscripción del registro civil de nacimiento del niño S, hijo del señor Juan Pablo. Adicionalmente se dispuso iii) poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de
tutela instaurada por el señor Juan Pablo, con el fin de que remitieran a esta Corporación su concepto sobre el caso de la referencia. En respuesta la Corte recibió los siguientes documentos: Registraduría Nacional del Estado Civil 1.17 Respondió indicando que la Dirección Nacional de Registro Civil “verificó que la Registraduría de Pamplona – Norte de Santander, diera cumplimiento a lo ordenado en este, cual fue hacer la inscripción en el Registro Civil de nacimiento de serial No. 53456261 del menor SANTIAGO, el 30 de agosto de 2013, acreditado con la presencia de dos testigos”26. Ministerio de Relaciones Exteriores 1.18 El Ministerio de Relaciones Exteriores respondió afirmando que la orden proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, “plantea la especial y preocupante situación del menor que actualmente tiene dos registros civiles en diferentes países, uno de los cuales no permite la doble nacionalidad”27. Por lo anterior reiteró las motivaciones que llevaron a la Cancillería a solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo28. 1.19 Además, en el escrito de la Cancillería se destaca la referencia a algunos hechos que no estaban acreditados en el expediente. Entre ellos, que en agosto de 2012 la madre del niño Santiago inició el trámite de retorno del menor de edad a Panamá ante la Sede Nacional de AdopcionesRestitución Internacional del ICBF. El 24 de agosto del mismo año, la 26 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 26 del cuaderno de pruebas. 28 La solicitud de revisión radicaba en la necesidad de que se protegieran los derechos del menor de edad involucrado,
bajo la consideración de que la orden adoptada en primera instancia desconoció la Convención sobre Derechos del Niño, el derecho al debido proceso de la madre biológica y puso en una situación de inestabilidad e inseguridad jurídica al niño. 12 madre del niño desistió de continuar el proceso administrativo. Por lo anterior, mediante correo del 24 de octubre se envió copia del escrito de desistimiento a la Autoridad Central en Panamá y se informó del cierre del trámite desde la autoridad central en Colombia29. Antes del desistimiento firmado por la madre del niño, el 8 de agosto de 2013, la H. Embajada de Panamá en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal E.P. COL: No 926/2013, mediante la cual informó que en la Escritura Pública de reconocimiento de Santiago no consta la anuencia de la madre del niño, señora María y que “por lo tanto, dicho documento no puede ser aceptado por parte de las autoridades de la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá”30. Además, la Embajada de Panamá afirmó que el niño se encontraba en situación de ilegalidad en Colombia, razón por la cual había sido “instruida para que en cumplimiento de las funciones consulares relativas a la defensa de los derechos de este ciudadano panameño menor de edad, se proceda a la repatriación inmediata a la República de Panamá”31. Por lo anterior solicitó al gobierno de Colombia brindar las facilidades para que el niño fuera repatriado. 1.20 Con base en la anterior información, de acuerdo con la Cancillería colombiana, el niño se encuentra en una situación jurídica especial, pues
tiene dos registros civiles: el panameño, en el que aparece solamente con los apellidos de la madre y el colombiano
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