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CC - T553-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T553-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-553-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-553/23

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA EFECTIVA-Vulneración por imponer sanción disciplinaria no prevista e incongruente con los Estatutos del partido político

PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados

(...) los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

(...) el Consejo Nacional Electoral (CNE) resolvió favorablemente la impugnación que (el accionante) había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la que cabe predicar que al momento de esta decisión de revisión se presenta una carencia de objeto.

DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN

CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Contenido y alcanceDERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido

DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Garantía que los gobernantes ejerzan el poder y ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento mayoritario

DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones

DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLITICOS-Titularidad/DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y

MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones

ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSRégimen de responsabilidad y régimen disciplinario de partidos y directivas

REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones

CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones/CONSEJO DE

CONTROL ETICO-Sanciones

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco

normativo/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICACaracterísticas

PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Más severa cuando se trata de miembros de las Corporaciones Públicas o titulares de un cargo de elección popular

REGIMEN DE BANCADAS-Fundamento normativoPARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento de régimen de bancadas

REGIMEN DE BANCADAS-Autonomía del partido o movimiento

cargo de elección popular

REGIMEN DE BANCADAS-Fundamento normativoPARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento de régimen de bancadas

REGIMEN DE BANCADAS-Autonomía del partido o movimiento político para definir los “asuntos de conciencia† que quedan eximidos de dicho régimen

REGIMEN DE BANCADAS-Régimen disciplinario aplicable

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-553 de 2023

Referencia: Expediente T-9.145.446

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Orlando David Mora Pinza en contra del Partido Cambio

Radical y el Consejo Nacional Electoral

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso detutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Orlando David Mora Pinza fue elegido diputado para la asamblea del

departamento de Nariño por el Partido Cambio Radical, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023[1].

2. El 9 de marzo de 2022, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical (en adelante Consejo Ético) notificó al señor Mora Pinza el inicio de un proceso disciplinario por doble militancia[2]. El proceso fue iniciado por una queja anónima[3] a la que se adjuntó una foto[4] en la queaparece el señor Mora Pinza con su hermano Jesús Fernando Mora Pinza en el acto de inscripción de su candidatura al Senado de la República por el Partido Nuevo Liberalismo, y con Juan Manuel Galán Pachón, quien era en ese momento precandidato a la presidencia de la República por esa misma colectividad[5]. La iniciación del proceso disciplinario se fundamentó en los Estatutos del Partido Cambio Radical, entre otros en el artículo 18 quepermite la imposición de sanciones cuando se violen los principios que reglamentan la función de las bancadas del partido; en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 que establece la obligatoriedad de los Estatutos del Partido para sus miembros; y en los artículos 41 a 45 de la misma Ley, que regulan las competencias de los Consejos de Control Ético de los partidos políticos.3. El 16 de marzo de 2022 el señor Mora Pinza presentó descargos[6];explicó que: (i) la foto que dio inicio al proceso disciplinario demuestra su

presencia en un evento público al que asistió su hermano Jesús Fernando Mora Pinza; (ii) su presencia tuvo como único motivo el de saludar a su hermano; (iii) la foto no demuestra actos de proselitismo político o actos positivos que demuestren el favorecimiento político a algún candidato, requisito necesario para que se configure la doble militancia según la sentencia del Consejo de Estado de 28 de enero de 2021[7]; (iv) no hay antecedentes de sanciones por doble militancia derivadas de encuentros sociales o familiares; y (v) el Partido Cambio Radical, a la fecha de presentación de los descargos, no había hecho oficial su apoyo a ningún candidato presidencial.

4. Mediante el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, el Consejo Ético sancionó al señor Mora Pinza con la pérdida total de sus derechos a voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño hasta finalizar su período electoral el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, porque (i) en la foto es evidente que el diputado apoyó la candidatura al senado de la República de su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, y la precandidatura a la presidencia de la República de Juan Manuel Galán Pachón, ambos por el Partido Nuevo Liberalismo; (ii) el artículo 41 del Código de Ética del Partido Cambio Radical establece, como marco para el ejercicio de las funciones del Consejo Ético, el principio de verdad sabiday buena fe guardada, que le permite valorar los hechos para imponer

sanciones cuando estas sean justas y necesarias para preservar la moral del Partido; (iii) según sentencia de 24 de noviembre de 2016[8], la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó, con base en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que una de las modalidades de la doble militancia es el apoyo por parte de los funcionarios de corporaciones de elección popular a candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se encuentran afiliados; y (iv) los descargos presentados por el señor Mora Pinza no lograron desvirtuar la prueba que obra en el expediente.

5. El señor Mora Pinza presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en su contra[9].

Además de las razones que expuso en los descargos del proceso, alegó que: (i) el Consejo Ético lo sancionó única y exclusivamente con base en una fotografía capturada en un evento social público, aportada de formaanónima, y sin material probatorio adicional para acreditar que incurrió en doble militancia; (ii) la decisión del Consejo Ético violó su debido proceso por falta de apreciación objetiva de la prueba; (iii) según certificación emitida por el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo el 18 de marzo de 2022, adjuntada al proceso, nunca ha pertenecido a esa organización política[10].

6. El Comité Central del Partido Cambio Radical[11] confirmó la

sanción impuesta al señor Mora Pinza[12], decisión que fue aprobada segúnconsta en el Acta Nro. 106 suscrita el 4 de mayo de 2022 por el secretario general del partido[13]. Como fundamento de su decisión, el Comité sostuvo que: (i) las decisiones del Consejo de Ética no requieren de plena prueba y, en el caso del señor Mora Pinza, la decisión se basó en hechos públicos y notorios; (ii) la sanción fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que, según la sentencia SU-837 de 2002, no exige hacer explícitos los hechos en que se funda ni la justificación de sus conclusiones; (iii) la certificación del representante legal del Partido Nuevo Liberalismo en la que se afirma que el señor Mora Pinza no pertenece a esa colectividad no es válida como prueba para desvirtuar loshechos objeto de investigación ya que tiene una fecha posterior a la decisión del Consejo Ético y no fue aportada de manera oportuna en los descargos; (iv) el hecho de que el diputado Mora Pinza se encontrara en una reunión de índole político, en plena campaña electoral, es un hecho público y notorio que afecta la imagen y moral del Partido Cambio Radical. Lo anterior, porque el saludo a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza no fue en un sitio común sino en un acto de proselitismo político, de lo que se puede inferir que la razón del encuentro es el interés particular en la participación del diputado sancionado.

7. El 17 de mayo de 2022, la asamblea del departamento de Nariño emitió las Resoluciones 139 y 140[14] por medio de las cuales acató la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical de sancionar al

7. El 17 de mayo de 2022, la asamblea del departamento de Nariño emitió las Resoluciones 139 y 140[14] por medio de las cuales acató la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical de sancionar al diputado Mora Pinza con pérdida de sus derechos a voz y voto; en consecuencia, modificó el quórum decisorio, deliberatorio y las mayorías de la asamblea para excluir del conteo su participación.8. El 18 de mayo de 2022[15], el señor Mora Pinza presentó impugnación[16] ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) con la pretensión de que se ordenara al Partido Cambio Radical dejar sin efectos las decisiones que lo sancionaron por doble militancia, además de que se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra las directivas del Partido Cambio Radical por haber incumplido su deber de diligencia en la aplicación de la Constitución y la Ley en los términos del numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Como medida previa solicitó la suspensión inmediata de la sanción impuesta por los órganos del Partido

Cambio Radical.

9. En la impugnación presentada ante el CNE, el diputado Mora Pinza argumentó que: (i) el 4 de febrero de 2022 acudió a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para saludar a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, en ese momento candidato al senado de la República por el Partido Nuevo Liberalismo, donde también coincidió con

Juan Manuel Galán Pachón, quien se estaba inscribiendo como precandidato a la consulta interpartidista para la presidencia de la República “Coalición Centro Esperanza”; (ii) en esos eventos de inscripción no se pueden hacer actos de proselitismo político porque se realizan en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es una entidad pública; (iii) no hizo actos de proselitismo político porque es servidor público y conoce la consecuencias que eso implicaría, sobre todo siendo militante del PartidoCambio Radical desde 2019; (iv) no intervino de ninguna forma en el evento mencionado como se comprueba en los videos que adjuntó a su impugnación; (v) el Consejo Ético no le notificó de manera personal el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (vi) el 9 de mayo de 2022 el Partido Cambio Radical publicó un comunicado de prensa[17] en el que informó a la comunidad de las sanciones impuestas; con ello se habría desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en tanto la decisión solo le fue notificada el 10 de mayo de 2022 vía correo electrónico; (vii) las decisiones del Partido Cambio Radical tienen falsa motivación porque carecen de pruebas materiales de la conducta que le endilgan; (viii) la sanción impuesta le impide su ejercicio del derecho a ejercer las actividades de su cargo, como intervenir en los debates y la toma

de decisiones de la asamblea del Departamento de Nariño; (ix) la sanciónimpuesta por los órganos del Partido Cambio Radical afecta su derecho a la representación política como derecho fundamental de doble vía, porque no le permite ejercer su cargo de elección popular a cabalidad; (x) solicitó lasuspensión provisional de la sanción para evitar un perjuicio irremediable por estar imposibilitado para ejercer su derecho fundamental a la representación política. Indicó que el CNE decidió un caso análogo en la Resolución Nro. 1785 de 7 de abril de 2022.

10. Mediante Auto de 26 de julio de 2022, el CNE asumió el conocimiento de la impugnación, y dio traslado de esta y de la solicitud de medida previa al Partido Cambio Radical[18].

11. El 4 de agosto de 2022, el representante legal del Partido Cambio Radical solicitó declarar improcedente la solicitud y negar las pretensiones.

Lo anterior, porque conforme al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, la impugnación ante el CNE debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado, plazo que se habría excedido en esta ocasión. En todo caso, expuso que: (i) según el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, el CNE no puede afectar la autonomía de las organizaciones políticas y su competencia se reduce a revisar el cumplimiento de las normas electorales y de los Estatutos del Partido; (ii)

los órganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios norequieren plena prueba dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada; (iii) al diputado Mora Pinza se le dieron todas las garantías del debido proceso; (iv) el certificado emitido por el Partido Nuevo Liberalismo donde señala que el diputado no hace parte de esa colectividad se presentó luego de emitida la sanción en primera instancia, y su contenido no se desvirtuó con pruebas de respaldo a la campaña de alguno de los candidatos del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño; y (v) según el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Partido la falta cometida por el diputado fue una falta grave.

2. Solicitud de protección constitucional

12. El 9 de septiembre de 2022[19], Orlando David Mora Pinza solicitóla tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva[20], los cualeshabrían sido vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, y por la falta de decisión oportuna en el procedimientoadministrativo que adelanta el CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida previa, la suspensión de la sanción.

13. Argumentó que el Partido Cambio Radical lo sancionó de manera irregular, ilegal y parcializada porque: (i) los numerales 6 y 8 del artículo 6

de los Estatutos del Partido, que sirvieron de fundamento a la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical, no existen; (ii) la sanción de pérdida del derecho a voz es contraria al principio de tipicidad de la sanción porque en el numeral 3 del artículo 55 de los Estatutos del Partido no se encuentra prevista y sólo establece la posibilidad de sancionar con pérdida del derecho al voto; (iii) la sanción que le fue impuesta está prohibida por ser perpetua en tanto se prolonga hasta el final de su período como diputado; (iv) la notificación de la decisión del Consejo Ético no se hizo de manera personal como lo exige la Ley 1437 de 2011, sino por medios electrónicos; (v) la decisión de segunda instancia adoptada por el Comité Central del Partido Cambio Radical fue publicada en un comunicado de prensa un día antes de ser notificada, desconociendo las formas de notificación de la Ley 1437 de 2011; (vi) los Estatutos del Partido Cambio Radical no cuentan con la calificación de las sanciones según el tipo de falta que se impone; (vii) la calificación de la falta que le fue endilgada se hizo de manera objetiva, sin tener en cuenta los elementos de culpabilidad y antijuridicidad, violando con ello la Constitución; (viii) la pérdida total del derecho al voto en sesiones de las corporaciones públicas, según los Estatutos del Partido y el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, solo se puede aplicar cuando hay una separación de la decisión de bancada del Partido. En este caso, ni la bancada del Partido

Cambio Radical en la asamblea del departamento de Nariño, ni los directivos del Partido, habían decidido a quién apoyarían en la elecciónpresidencial; (ix) la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical tiene los mismos efectos y alcances de una destitución y, según la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego v. Colombia, ese tipo de decisiones debe ser tomada por un juez de la República y no por una autoridad administrativa o un particular que ejerce función pública; (x) hay un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable a sus derechos políticos; (xi) el Partido Cambio Radical le impuso una sanción con falsa motivación porque no hay elementos probatorios ni fácticos suficientes para concluir que incurrió en doble militancia.

14. Por otro lado, con relación al CNE, señaló que: (i) si bien el 5 de agosto de 2022 se realizó la audiencia inicial del proceso administrativo, esa entidad no ha resuelto su solicitud de suspensión de la sanción como medida previa; (ii) en dicha audiencia el CNE le otorgó sólo treinta minutos paraintervenir, mientras que a los cuatro miembros directivos del Partido Cambio Radical les permitió intervenir por más tiempo, generando así un desbalance en su derecho de defensa y contradicción; (iii) no ha podido acceder al expediente electrónico del proceso interno disciplinario aportado al proceso por el Partido Cambio Radical, razón por la cual no ha realizado la valoración probatoria necesaria para tomar una decisión objetiva; y (iv) los magistrados del CNE terminan su período en agosto de 2022 con lo que se afectaría el ritmo de toma de decisiones de la corporación.

15. En consecuencia, solicitó suspender los efectos de la sanción en su

los magistrados del CNE terminan su período en agosto de 2022 con lo que se afectaría el ritmo de toma de decisiones de la corporación.

15. En consecuencia, solicitó suspender los efectos de la sanción en su contra y que se le restituyan sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño.

3. Trámite procesal de instancia

16. La solicitud de tutela fue repartida a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 19 de agosto de 2022[21], la admitió y le dio traslado al Partido Cambio Radical y al CNE.

4. Oposiciones en instancia

17. El Partido Cambio Radical[22], en respuesta a la solicitud de amparo, pidió declarar improcedente la tutela porque: (i) existen otros medios de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados teniendo en cuenta que el CNE no ha decidido la impugnación que presentó el accionante contra las sanciones impuestas por el Partido, y la decisión que adopte puede en todo caso ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) no existe un perjuicio irremediable que permita el análisis de la solicitud de amparo sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no se debe admitir que el accionante usela acción de tutela como mecanismo de presión contra el CNE; (iv) el

Partido respetó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que tiene el accionante ya que le notificó en debida forma cada una de las actuaciones del proceso disciplinario; (v) el accionante pretende desconocer sus deberes y compromisos como militante del Partido Cambio Radical aldesconocer sus Estatutos y Reglamento Disciplinario; (vi) el partido goza de autonomía para establecer sus propios órganos de control interno y velar por el cumplimiento de sus estatutos y el régimen disciplinario de sus miembros.

18. Por su parte, el CNE solicitó[23] declarar improcedente la acción porque: (i) de los hechos presentados en la solicitud de amparo se puede concluir que la presunta afectación de derechos fundamentales no proviene del CNE; (ii) en auto de 26 de julio de 2022 asumió conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra las sanciones que leimpuso el Partido Cambio Radical, y se citó a audiencia para el 4 de agosto;

(ii) con oficio CNE-SG-0129 de 25 de agosto de 2022 se certificó que el proyecto de ponencia para decidir la impugnación presentada por el accionante fue radicado ante la Secretaría del CNE el 24 de agosto de 2022, correspondiéndole el número de sala 17220 para ser discutido por la Sala Plena el 30 de agosto de 2022.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

5.1. Decisión en primera instancia

19. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022[24], la Subsección B dela Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió

declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, a saber: (i) el proceso administrativo de impugnación surtido ante el CNE que, si bien ya está en curso, todavía no ha sido decidido; y (ii) el control de la decisión administrativa que adopte el CNE por parte del juez de lo contencioso administrativo. Además, porque no existe prueba que acredite un perjuicio irremediable. Señaló:

“(…) En ese orden, es evidente que el accionante cuenta con otrosmedios de defensa para debatirlo, como lo es, acudir a la acción ciudadana de impugnación preceptuada en el citado artículo 7° de la Ley 130 de 1994, de la cual ya hizo uso, por cuanto de las pruebas arrimadas, se evidencia que la misma se encuentra en trámite bajo el radicado CNE-E-DG-2022-012928 (…).En todo caso, de no ser favorable la decisión que ese órgano [Consejo Nacional Electoral] adopte al finalizar el trámite que le compete, la misma es susceptible de control judicial por lo que podría concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el artículo 138 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el cual puede exponer el concepto de violación y los reproches aquí aludidos, en síntesis, que conciernen a la presunta indebida notificación de las actuaciones adelantadas, la falta de valoración probatoria endilgada y

la falsa motivación de los actos de decisión; razones suficientes para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de las competencias propias de las autoridades en ejercicio de sus facultades legales, ni mucho menos de los jueces naturales de la causa, a menos que se esté frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional su intervención.

A ese respecto, la Sala observa que no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite debidamente el perjuicio inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando los argumentos trazados a lo largo del escrito de tutela por el actor tendientes a afirmar que el hecho de que desde el momento que incoó la acción ciudadana de impugnación hayan transcurrido cinco (5) meses sin que la autoridad electoral defina su situación jurídica, y que la celeridad del proceso se vería afectada por la instalación de los nuevos togados ante la terminación del periodo constitucional de los que actualmente la integran, no significaría per se la configuración del mismo. (…)”[25].

5.2. Impugnación20. El accionante impugnó[26] la decisión. Al efecto, argumentó que: (i)se probó un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela

como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser analizados en su especificidad de acuerdo con lo dicho en la sentencia T-009 de 2017; (ii) las sanciones impuestas por el Partido Cambio Radical son desproporcionadas e impiden el goce de sus derechos políticos a ser elegido en conexidad con la representación política efectiva; (iii) no ha incurrido en doble militancia porque no se probó en el proceso disciplinario ningún apoyo o intención de apoyo a un candidato de otro partido político, ni ninguna directriz de apoyo a algún candidato por parte de las directivas del Partido Cambio Radical para la fecha de los hechos investigados; (iv) las sanciones impuestas en su contra se basaron en una fotografía que no permite concluir su intención o apoyo a un candidato; (v) en los estatutos de Cambio Radical no existe la sanción de pérdida de voz, y la sanción de pérdida de voto solo procede cuando se aparta de una decisión de bancada que no existía a la fecha de los hechos investigados; (vi) los estatutos del Partido Cambio radical no cuentan con una calificación de las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas; (vii) las sanciones impuestas restringen de forma desproporcionada su derecho al ejercicio del cargo de representación, ya que lo limita solo a la escogencia sin ningún tipo de participación en la asamblea departamental; (viii) el trámite ante el CNE ha tomado demasiado tiempo y tampoco se ha respetado la garantía de igualdad de partes porque esa entidad otorgó a los directivos del Partido Cambio Radical, que participaron en la audiencia de 5 de agosto de 2022, más tiempo para intervenir en comparación al que le asignaron para su intervención.

5.3. Decisión en segunda instancia

Cambio Radical, que participaron en la audiencia de 5 de agosto de 2022, más tiempo para intervenir en comparación al que le asignaron para su intervención.

5.3. Decisión en segunda instancia

21. El 10 de noviembre de 2022[27], la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante a ser elegido en conexidad con el derecho a la representación política efectiva y al debidoproceso. En consecuencia, dejó sin efectos la sanción que impuso el Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el CNE resuelva de fondo y de manera definitiva la impugnación que presentó el accionante ante esa entidad. Sostuvo, al efecto, que: (i) las sanciones que impiden al accionante desempeñar su cargo de diputado, quedando poco tiempo para que termine su período de elección, limitan de manera excesivasu derecho a ser elegido; (ii) si bien existe la posibilidad de que las sanciones impuestas al accionante sean revocadas por el CNE, o por el juez contencioso administrativo, cuando eso suceda puede que ya haya terminado su período electoral (que termina el 31 de diciembre de 2023) o que quede muy poco tiempo para que lo termine, situación que hace evidente el riesgo de un perjuicio irremediable; y (iii) si bien el accionante impugnó ante el CNE las sanciones que el Partido Cambio Radical le impuso, ese mecanismo de defensa ordinario no ha sido efectivo ni expedito para la defensa de sus derechos.

6. Selección y reparto del expediente

22. Según consta en Auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección

mecanismo de defensa ordinario no ha sido efectivo ni expedito para la defensa de sus derechos.

6. Selección y reparto del expediente

22. Según consta en Auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 1 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 13 de febrero de 2023. El 21 de marzo, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para participar en la decisión, el cual fue declarado infundado por las demás integrantes de la Sala Sexta de Revisión mediante Auto 482 de 12 de abril de 2023 comunicado al despacho sustanciador el 14 de junio siguiente.

7. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

23. Mediante Auto de 14 de junio de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 14 de agosto siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite. El 6 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado.

7.1. Información aportada por el Partido Cambio Radical24. El secretario general y representante legal del Partido Cambio

Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado.

7.1. Información aportada por el Partido Cambio Radical24. El secretario

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