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CC - T554-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T554-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-554-23DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

(…), en los casos en los que una queja es presentada frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligación de tomar acciones en relación con esta, sino que tiene el deber legal de informar al quejoso sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud, deber que se deriva del derecho fundamental de petición y sus elementos.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneración en el caso concreto

(La institución educativa accionada) …, obró de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar y adoptó las medidas allí estipuladas y de acuerdo con los procedimientos establecidos.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE

CONVIVENCIA-Finalidad

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACIONLas normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN

respetar las reglas constitucionales del debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIONModalidades/DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidadesEJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-554 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.430.372

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Sheyla Maritza Crespo Sánchez en contra de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. Sheyla Maritza Crespo Sánchez, con 18 años cumplidos y actuando por conducto de apoderado[2], presentó solicitud de tutela en contra de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada (en adelante la InstituciónEducativa), la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Lo anterior, debido a que, de un lado, la Institución Educativa le ordenó terminar el periodo correspondiente al 2022 de manera virtual y no le otorgó un cupo para el 2023, por presuntas faltas disciplinarias. Y, de otro lado, las otras autoridades accionadas no respondieron los derechos de petición presentados por su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, quien para ese momento actuaba como su representante legal, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales.

B. Hechos relevantes

2. En el 2022 la solicitante inició su penúltimo grado de educación media en

la Institución Educativa. El 14 de junio del año que cursaba, firmó un acuerdo de permanencia debido a que cometió una falta disciplinaria por salirse del plantel sin permiso.

3. Luego de la firma del acuerdo, en ese mismo año, la accionante se encontraba con sus compañeras en la cancha del colegio, cuando debían estar en clase. Por esa razón, el coordinador encargado les solicitó que se dirigieran al salón; las estudiantes se ocultaron.

4. El 22 de septiembre de 2022, en virtud de que previamente la estudiante había firmado un acuerdo de permanencia, el Comité de Convivencia Escolar decidió solicitarle al Consejo Directivo la cancelación de su cupo para el 2023 y, adicionalmente, le ordenó a la estudiante terminar el año desde su casa de manera virtual.

5. El 30 de septiembre de 2022, cuando la accionante aún era menor de edad, su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, presentó ante la Institución Educativa una solicitud de reconsideración para que su hija no fuera expulsada. Además, interpuso sendas peticiones ante la Secretaría Distrital de Educación de la ciudad, el 19 de octubre de 2022, y ante la Personería Distrital, el 21 de noviembre del mismo año, en las que narraba que la Institución Educativa estaba vulnerando los derechos de su hija a la educación y a la salud. Según se plantea en el escrito de tutela, las peticiones no obtuvieron respuesta de las autoridades[3].

6. Por último, el apoderado de la accionante se refirió a la importancia de tener presente que la estudiante estaba asistiendo a un centro de psicología debido a que estaba siendo tratada por síntomas de ansiedad y depresión.

6. Por último, el apoderado de la accionante se refirió a la importancia de tener presente que la estudiante estaba asistiendo a un centro de psicología debido a que estaba siendo tratada por síntomas de ansiedad y depresión.

7. Así las cosas, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición de la accionante, y, en consecuencia, que sea reintegrada a la Institución Educativa al grado undécimo. Esto porque, de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar, la falta que cometió la estudiante no es gravísima.8. Como se mencionará a partir de las respuestas al auto de pruebas decretado por el magistrado sustanciador, la estudiante no culminó el grado décimo en la Institución Educativa accionada, sino en el colegio Hispano Americano de Barranquilla, en el que actualmente cursa el grado undécimo.

C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela

9. En la solicitud de tutela fueron anexadas las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Institución Educativa[4]; (ii) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla[5]; (iii) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Personería Distrital de Barranquilla[6]; (iv) certificado de notas de la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez[7]; (v)

copia de la historia clínica de la accionante[8], y (vi) copia de la respuesta de la Institución Educativa a la oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla[9].

D. Respuesta de las entidades accionadas

10. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante el Auto del 19 de enero de 2023, admitió la solicitud de tutela y requirió a las accionadas para que presentaran sus contestaciones.

A continuación se describen las respuestas recibidas.

Institución Educativa Distrital María Inmaculada

11. El 23 de enero de 2023, la señora Ana María Henríquez de Vizcaíno aclaró que las faltas disciplinarias cometidas por la estudiante no se limitaron a salir del colegio sin autorización, sino que, siendo mayor de edad, “se llevó para su residencia que queda lejos de la Institución a cuatro estudiantes, menores de edad todas e incluso mucho menores que la accionante”[10].

12. Además, indicó la obligación institucional de ceñirse al Manual de Convivencia Escolar, el cual establece, en el artículo 21[11], como falta premeditada de carácter delicado que una estudiante “se escape y haga que otras estudiantes se escapen de la Institución”[12], conducta que se establece como una falta grave. Precisó que por esta razón la estudiante firmó un acuerdo de permanencia en el que asumió la responsabilidad de la falta.

También señaló que durante la vigencia del acuerdo la acudiente no se presentó a la Institución Educativa, ni envió justificación alguna respecto de su ausencia.13. Agregó que el 20 de septiembre de 2022, la estudiante volvió a incurrir

También señaló que durante la vigencia del acuerdo la acudiente no se presentó a la Institución Educativa, ni envió justificación alguna respecto de su ausencia.13. Agregó que el 20 de septiembre de 2022, la estudiante volvió a incurrir en faltas directas al Manual de Convivencia Escolar y al acuerdo de permanencia que fue celebrado, porque se ausentó de clase e ignoró las orientaciones del coordinador. En ese orden, incumplió los deberes establecidos en los artículos 14[13], 16[14] y 21 del Manual de Convivencia Escolar.

14. Relató que el 30 de septiembre de 2022 la madre de la estudiante le presentó una petición a la Institución Educativa y fue en ese momento en el que mencionó, por primera vez, que la adolescente estaba recibiendo un tratamiento psicológico. Sin embargo, señaló que, en virtud del artículo 49[15] del Manual de Convivencia Escolar, es deber de los padres de familia acompañar el proceso educativo de sus hijos y que, por el contrario, la madre no estuvo presente durante el proceso disciplinario de su hija y se abstuvo de dar información relevante.

15. Explicó que en tanto la estudiante había firmado un acuerdo de permanencia y cometió una nueva falta, en virtud del artículo 22[16] del Manual de Convivencia Escolar, su caso fue llevado al Comité de Convivencia Escolar, el cual decidió solicitar al Consejo Directivo la cancelación de la matrícula y del cupo para el año escolar siguiente, es decir, el 2023.

16. Por último, aclaró que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla acudió a la Institución Educativa para revisar la petición de

cancelación de la matrícula y del cupo para el año escolar siguiente, es decir, el 2023.

16. Por último, aclaró que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla acudió a la Institución Educativa para revisar la petición de reintegro y el “procedimiento efectuado en el marco del cumplimiento de lo establecido en el Manual de Convivencia”[17] y no encontró vulneración alguna al derecho al debido proceso. Y agregó que “[n]o obstante en la reunión celebrada con el funcionario del ente se llega al acuerdo [de] que el comité de convivencia escolar se reunirá con él nuevamente para hacer un nuevo análisis de la situación y se le enviará copia de la resolución, para dar respuesta de fondo al acudiente”[18].

Personería Distrital de Barranquilla

17. El personero distrital manifestó[19] que la madre de la estudiante, la señora Gregoria Sánchez Rico, radicó una petición para que interviniera para proteger el derecho a la educación de su hija. Por lo cual, el 9 de diciembre de 2022, el funcionario visitó la Institución Educativa para efectos de esclarecer los hechos ocurridos. En esa oportunidad, solicitó copia de las actas de los procedimientos sancionatorios adelantados en contra de la estudiante, los descargos y el Manual de Convivencia Escolar para evaluar la posible violación de sus derechos fundamentales.

Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla18. De acuerdo con los fallos de instancia y con los documentos obrantes en el expediente digital, la secretaría accionada no contestó la solicitud de tutela.

E. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión del juez de tutela de primera instancia

el expediente digital, la secretaría accionada no contestó la solicitud de tutela.

E. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión del juez de tutela de primera instancia

19. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla “negó por improcedente”[20] la solicitud de tutela. Sostuvo que la decisión adoptada por la Institución Educativa no fue subjetiva ni arbitraria, sino que fue tomada con base en el Manual de Convivencia Escolar, el cual “no riñe con la Constitución, pues contiene normas básicas que propenden por la armonía en el convivir cotidiano al que están sometidos los estamentos escolares”[21].

Decisión del juez de tutela de segunda instancia

20. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla modificó el fallo de primera instancia. De un lado, negó el derecho a la educación y al debido proceso de la accionante en lo relacionado con la Institución Educativa, al advertir que la medida adoptada por esta fue proporcionada y fundamentada en el Manual de Convivencia

Escolar.

21. De otro lado, encontró vulnerado el derecho al debido proceso respecto de las omisiones de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, porque, a pesar de que los funcionarios se reunieron con las directivas de la Institución Educativa para esclarecer los hechos, no hubo una notificación de respuesta a la parte que

presentó las peticiones. Al respecto señaló que “tampoco obra prueba alguna que acredite que a la accionante o a la señora Gregoria Sánchez, quien actuaba en su representación, le hayan informado el trámite impartido a la misma, por lo que se advierte una vulneración al derecho al debido proceso”[22].

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

22. Mediante el Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela.

23. En esa providencia, el magistrado dispuso lo siguiente: (i) solicitó al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que remitiera a esta corporación los documentos faltantes del expediente T-9.430.372.

24. (ii) Solicitó al apoderado de Sheyla Maritza Crespo Sánchez, que precisara si la accionante culminó sus estudios de educación media o si en laactualidad se encuentra estudiando, indicando el nivel que cursa y el centro educativo, de ser el caso.

25. (iii) Requirió a la rectora de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada para que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, informara sobre el proceso adelantado a la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez, por medio del cual se decidió que esta no tendría cupo

escolar para el 2023. Además, se le solicitó que enviara el Manual de Convivencia Escolar del centro educativo, el expediente en el que consta el proceso mencionado y copia de la contestación a la solicitud de tutela realizada por la Institución Educativa.

26. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación, entre los días 5 y 11 de septiembre de 2023, remitió al despacho las siguientes respuestas.

El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla

27. El secretario del juzgado[23], por medio de correo electrónico recibido por el despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre del año en curso, señaló que los documentos solicitados fueron adjuntados “en el aplicativo TYBA, cumpliendo así con el requerimiento hecho por su dependencia”. Sin embargo, el despacho no tiene acceso a dicho aplicativo y los documentos no se ven reflejados en la plataforma de SIICor, como debería, en principio, suceder.

El apoderado de la solicitante

28. El señor Yonatan Elías Pautt Caballero, actuando como apoderado de Sheyla Maritza Crespo Sánchez, precisó que la joven estudiante fue matriculada en el colegio Hispano Americano, institución en la que finalizó el grado décimo y, actualmente, cursa el undécimo grado[24].

La rectora de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada

29. La señora Ana María Henríquez de Vizcaíno, rectora de la Institución

Educativa, adjuntó los documentos requeridos, que fueron esenciales para completar la información de la contestación de la Institución Educativa, descrita en el acápite de respuestas de las entidades accionadas.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

30. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el incisosegundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Cuestión previa

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[25]

31. Como ha sido mencionado por la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o existe una pérdida de interés por parte del accionante en el amparo solicitado. En estos casos, la tutela pierde, entonces, su función como mecanismo extraordinario de protección, por lo que las órdenes que podrían ser emitidas por el juez constitucional resultarían inocuas para el solicitante.

32. Respecto de las posibilidades enunciadas, esta corporación ha identificado las siguientes situaciones: daño consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El daño consumado se configura cuando ocurre la vulneración del derecho que se pretendía evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado, cuando la solicitud de amparo es totalmente

satisfecha por la actuación voluntaria de la parte accionada. Y, por último, el hecho sobreviniente, cuando sucede un escenario que no se encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta última situación, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no está delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneración de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su interés en el objeto del litigio.

33. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T158 de 2023 precisó que, a pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, esta no obstaculiza

“[…] la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional”.

34. Sobre el caso en estudio, concretamente en lo relacionado con el

242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional”.

34. Sobre el caso en estudio, concretamente en lo relacionado con el derecho a la educación, la Sala advierte que la accionante pudo culminar su grado décimo en otra institución educativa, en la que en la actualidad cursa undécimo, tal y como lo señaló su apoderado en la fase de pruebas en sede de revisión. En otras palabras, la accionante se encuentra escolarizada y estáterminando su educación media. Por lo tanto, se constata la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, pues la solicitante, con el apoyo de su madre, consiguió evitar la presunta vulneración de su derecho a la educación. Además, teniendo presente que la estudiante también solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en virtud del acaecimiento de los mismos hechos por los cuales reclamó el derecho a la educación, la Sala establecerá del mismo modo la carencia actual de objeto frente a este derecho.

35. A partir de estos hechos, las posibles medidas que pueda adoptar el juez constitucional para proteger los derechos fundamentales a la educación y al debido, en los términos pretendidos por la solicitante, carecen de objeto.

A pesar de que, de acuerdo con la solicitud de tutela, la accionante pretendía su reintegro a la Institución Educativa, la Sala considera que dicha medida a tres meses de culminar el último año escolar carecería de sentido e, incluso, podría afectar la terminación exitosa de su educación media y, con ello, el derecho cuyo amparo es solicitado.

36. Aunque la Sala encuentra razones suficientes para señalar la carencia actual de objeto, también encuentra justificado hacer un estudio de fondo en

podría afectar la terminación exitosa de su educación media y, con ello, el derecho cuyo amparo es solicitado.

36. Aunque la Sala encuentra razones suficientes para señalar la carencia actual de objeto, también encuentra justificado hacer un estudio de fondo en el asunto planteado. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente”. Y, a pesar de que planteó que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, precisó que esto es posible “cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[26].

37. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se justifica un pronunciamiento de fondo para avanzar en la comprensión del marco legal de los derechos a la educación y al debido proceso en relación con los manuales de convivencia escolar, más aún cuando hay de por medio una decisión de la Institución Educativa accionada de ordenarle a la estudiante terminar el periodo académico de manera virtual y retirarle su cupo escolar para el año siguiente.

38. Por lo tanto, luego de examinar la procedencia de la solicitud de tutela,

decisión de la Institución Educativa accionada de ordenarle a la estudiante terminar el periodo académico de manera virtual y retirarle su cupo escolar para el año siguiente.

38. Por lo tanto, luego de examinar la procedencia de la solicitud de tutela, planteará el problema jurídico del cual se va a desprender la revisión de los fallos proferidos en el proceso.

C. Examen de procedencia de la solicitud de tutela

39. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;(ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa

40. Legitimación en la causa por activa[27]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[28] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

41. En esta oportunidad, la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez se encuentra legitimada en la causa para actuar y reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima le fueron vulnerados, esto es, a la educación, al debido proceso y de petición. A su vez, el abogado Yonatan

Elías Pautt Caballero, quien actúa como apoderado de la joven, de acuerdo con el poder conferido por esta y aportado como anexo a la solicitud de tutela[29], se encuentra debidamente legitimado para adelantar la defensa de los derechos de su representada.

42. En este punto la Sala precisa que la accionante está legitimada para reclamar la vulneración del derecho de petición porque, aunque las solicitudes fueron presentadas por su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, debido a que la estudiante para ese momento era menor de edad[30], en la actualidad tiene 18 años por lo que cuenta con capacidad para comparecer al proceso[31]. Es decir, la joven está legitimada para pedir el amparo del derecho de petición porque, pese a que quien presentó las quejas fue su madre, estas fueron planteadas en su nombre, dado que para entonces era menor de edad. Lo anterior, en atención a que la progenitora era quien ejercía su representación legal.

43. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares[32]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

44. En el caso concreto, la solicitante accionó a la Institución Educativa

Distrital María Inmaculada, a la Secretaría Distrital de Educación de

Barranquilla y a la Personería Distrital de la misma ciudad. Lo anterior debido a que la Institución Educativa le ordenó culminar el periodo correspondiente al 2022 de manera virtual y no le otorgó un cupo escolar para el 2023. Además, porque dichas autoridades presuntamente no dieron respuesta a las peticiones presentadas por su madre, quien actuó como surepresentante legal. El 19 de octubre de 2022, la madre diligenció un “formato de queja contra instituciones o establecimientos educativos”[33] ante la Secretaría Distrital de Educación y, el 21 de noviembre de 2022, presentó una “queja”[34] ante la Personería Distrital.

45. En primer lugar, en cuanto a la Institución Educativa, la Corte ha sostenido que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138) y, por lo tanto, son objeto de control por parte del juez constitucional, sin importar que sean públicas o privadas[35]. Asimismo, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental. Pues bien, habida cuenta de que la Institución Educativa accionada es en el caso concreto de carácter público, la tutela es procedente.

46. Además, las instituciones educativas cuentan con una comunidad específica que participa en la dirección de los establecimientos, en su buena

marcha y en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (art. 6), y tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico (arts. 142 al 145).

47. En ese orden, la Sala encuentra que la Institución Educativa accionada, María Inmaculada, está legitimada al ser la entidad pública encargada de prestar el servicio educativo y la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en el evento de que resulte demostrada.

48. En segundo lugar, en relación con la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, es preciso mencionar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, son competencias de los distritos “[d]irigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley” (art. 7.1) y “ejercer inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción” (art. 7.8).

49. En el marco del caso concreto, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla es la entidad llamada a responder por la vulneración del derecho de petición de la accionante en el evento en que resulte confirmada.

Por lo tanto, la Sala encuentra cumplido este requisito en relación con la mencionada secretaría.

50. En tercer lugar, respecto de la Personería Distrital de Barranquilla, de

acuerdo con el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, dicho organismo tiene a cargo, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. Así, la Personería Distrital debe propender por la protección de los derechoshumanos de las personas de su jurisdicción y, por lo tanto, velar por la protección de los derechos de los estudiantes cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.

51. En ese orden, atendiendo al caso concreto, la Personería Distrital también está llamada a responder por la vulneración del derecho de petición de la accionante si esta resulta demostrada. Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar por pasiva.

Subsidiariedad[36]

52. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no

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