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CC - T555-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T555-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-555/06

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional protegible vía constitucional DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biológica DERECHO A LA SALUD-Concepto DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagnóstico DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar exámenes prescritos por médico tratante DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto DERECHO AL DIAGNOSTICO-Práctica de exámenes médicos no puede condicionarse a razones de índole administrativa o económica Es determinante que las pruebas diagnósticas para la salud y vida del afectado, no pueden condicionarse en su realización a razones de índole administrativa o económica, pues toda confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología, puede contribuir a la mejoría total en la salud de la persona que las padece, o cuando menos aminorar su sufrimiento y dolor, llevando su condición de vida a unas instancias más dignas. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESObligaciones/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificación de patologías SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESObjetivos esenciales/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tipos de prestaciones En el sistema general de riesgos profesionales los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de carácter económico como

  1. el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnización por incapacidad permanente parcial, iii) pensión de invalidez, iv) pensión de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de carácter asistencial como i) asistencia médica, ii) quirúrgica, iii) terapéutica, iv) farmacéutica, v) hospitalización, vi) odontología, vii) medicamentos, viii) prótesis, ix) órtesis, y x) reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo).

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESFunción

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESPrestaciones asistenciales SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificación de origen de patología tiene vital importancia Resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o económico se generen, es necesario agotar de manera previa un procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protección de los derechos de la persona afectada, sino también a fin de determinar a qué entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), según el origen de la patología que afecta al trabajador, le corresponde asumir las prestaciones del

caso. De conformidad con el articulo 12 del Decreto 1295 de 1994 es claro que no solo existen instancias claramente definidas y funciones igualmente determinadas para efectos de calificar las diferentes patologías, sino que dichas actuaciones deben surtirse en su integridad para así definir el origen de la patología y poder reconocer las prestaciones asistenciales y económicas previstas por el SGSSS. En este contexto, la clasificación o calificación de una enfermedad o accidente de trabajo es fundamental dentro del proceso que se debe agotar para establecer qué entidad debe asumir la asistencia y pago de las prestaciones a que hubiere lugar. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESDeterminar origen de contingencia es fundamental para establecer entidad responsable ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Debe responder por prestaciones derivadas de accidente laboral presentado bajo cobertura La Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESProcedimiento para la calificación de origen de contingencia ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Le corresponde en primera instancia determinar origen de accidente o de enfermedad causantes de pérdida de capacidad laboral o muerte

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Le

corresponde en segunda instancia determinar origen de accidente o de enfermedad causantes de pérdida de capacidad laboral o muerte ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Calificación origen de contingencia no es óbice para suministrar servicios médicos a trabajador afiliado/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESControversias sobre origen de contingencia serán resueltas por junta integrada por sus representantes Debe recordarse que tanto en la Ley 776 de 2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, situación que no es óbice que para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente. Con todo, si existen discrepancias en la calificación hecha, las entidades interesadas deberán establecer una junta compuesta por miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen común o profesional. Pero, si aún así, las diferencias persisten, podrán acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Termino para surtir Procedimiento para calificación de origen de contingencia es

de 30 días ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Al detener la calificación de origen de enfermedad de forma arbitraria vulnera derecho al debido proceso DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento para aliviar dolor ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESEstricto cumplimiento procedimiento establecido para calificación de patologías que afectan a sus afiliados DERECHO A LA SALUD-ARP se niega a practicar examen de diagnostico alegando que patología corresponde a enfermedad común DERECHO A LA SALUD-Práctica resonancia magnética

Referencia: expediente T-1315591

Acción de tutela promovida por Danis de Jesús García Jaramillo contra la A.R.P. del ISS Seccional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) y la Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de

tutela instaurada por Danis de Jesús García Jaramillo contra la A.R.P. del ISS Seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES.

El accionante, interpuso la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos:

1. El señor Danis de Jesús García Jaramillo labora desde hace más de cuatro (4) años con la empresa Agrícola Río Verde, productora de banano, tiempo durante el cual ha cotizado a la A.R.P. del Seguro Social y desde el 23 de diciembre de 2002 a la E.P.S. de Saludcoop.

2. El día 19 de noviembre de 2004, mientras cumplía con la labor asignada, sufrió un fuerte dolor en su hombro derecho, lo que le impidió seguir trabajando. Inmediatamente la empresa lleno el Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo y fue trasladado a la E.P.S. de Saludcoop para ser atendido.

3. Dicha E.P.S. lo atendió y le suministro un medicamento para que el dolor disminuyera y le otorgó una incapacidad de seis (6) días.

4. En vista de que el dolor no calmaba y luego de ser atendido en dos nuevas oportunidades por diferentes médicos que le suministraron nuevos calmantes y que le dieron una nueva incapacidad, el accionante retornó de todos modos a su trabajo de desmanar (labor que consiste en quitar las manos de plátanos o bananos de los racimos).

5. Luego fue trasladado a otra finca, en donde pasó a cumplir la labor de gurbiar, la cual cumplió por espacio de seis (6) meses, tiempo durante el cual debió aplicarse permanentemente inyecciones de Diclofenalco para

calmar el dolor, sin mayores resultados.

6. Al acudir nuevamente a su E.P.S. para recibir atención médica, fue tratado por la doctora Liliana Domínguez, quien no solo le recetó unos nuevos medicamentos, sino que también le dio una incapacidad de cinco (5) días, y le ordenó la realización de siete (7) terapias, las que le fueron practicadas en la clínica de COOSALUD. No obstante, el dolor en el hombro persistió, lo que motivo al accionante a acudir nuevamente a consulta con la doctora Domínguez, quien le dio una nueva incapacidad de cuatro (4) días, y tres (3) terapias más. En esta oportunidad el dolor disminuyó ligeramente.

7. El accionante regresó a su trabajo, pero en los quince días siguientes el dolor reapareció con la misma intensidad de antes, a pesar de estar desarrollando una labor diferente. Nuevamente fue atendido por la doctora Domínguez, quien le da una nueva incapacidad de ocho (8) días y receta otros medicamentos, los cuales si bien le permitían dormir, tan pronto despertaba, el dolor reaparecía.

8. En vista de tal situación, el actor es remitido al doctor Avejaneiro, especialista en ortopedia, quien le ordenó una infiltración en el hombro y una incapacidad de seis (6) días. Presentada la orden a la E.P.S. de Saludcoop, ésta la remitió a la A.R.P. del Seguro Social, entidad que negó dicho procedimiento, argumentado que la afección que presentaba el accionante no correspondía a un accidente de trabajo. Si bien dicha decisión le fue informada a la E.P.S. de Saludcoop, ésta practicó la

infiltración requerida.

9. Luego de que el mismo doctor Avejaneiro le realizara la infiltración, el dolor aumentó significativamente, lo que implicó que le fuera dada una nueva incapacidad por ocho (8) días. Igualmente, fue remitido al doctor Guevara, ortopedista, quien recomendó la realización de una resonancia magnética.

10. Presentada la orden para la resonancia magnética ante Saludcoop E.P.S., se le indicó al actor que la misma debía ser presentada ante la A.R.P. del Seguro Social. Remitida dicha orden a la mencionada A.R.P. y adjuntada su historia clínica, luego de varios días, esta entidad respondió a la E.P.S. de Saludcoop manifestando que no autorizaba la práctica de dicho examen de diagnóstico, por cuanto se había concluido que el tutelante presentaba un antecedente de artralgia en el hombro, argumento que el mismo accionante encuentra bastante extraño, pues afirma que desde que empezó a trabajar, ésta era la primera vez que acudía en consulta como consecuencia del accidente en su hombro.

Así, frente a los anteriores hechos, el señor García Jaramillo considera violados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, razón por la cual solicita que para su protección, se ordene de manera inmediata a la A.R.P. del Seguro Social la práctica de la resonancia magnética que le fuera ordenada, así como también le suministre el tratamiento integral que requiera para recuperarse de la afección que lo aqueja.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por el Gerente de la

Zona Urabá del Seguro Social, esta entidad dio respuesta a la tutela, señalando para ello, que tal y como lo estableciera el doctor Alcibiades Rosas en un informe, el problema de artralgia del señor García Jaramillo no corresponde a un accidente de trabajo y no permite relacionar la sintomatología actual del paciente con un evento de tan baja magnitud, razón por la cual corresponde a la E.P.S. SALUDCOOP continuar con el tratamiento ya que se considera que la afección corresponde a una enfermedad común. En un posterior documento fechado el 28 de diciembre de 2005, el Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social, dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes términos: “Con base en la documentación que aportara el empleador de la época, respecto del evento sufrido por el señor GARCIA JARAMILLO, se concluyó por parte de la ARP-ISS que el mecanismo del presunto accidente de trabajo descrito en el informe patronal y los hallazgos al examen físico del informe médico inicial no permitían relacionar la sintomatología del paciente con un evento de tan baja magnitud (accidente de trabajo). “Dado que el trabajador tenía antecedentes de enfermedad de origen común previo al presunto accidente de trabajo y que el trabajador solo vino a consultar al médico seis meses después del accidente, se concluyó que la patología sufrida por el señor GARCIA JARAMILLO no tenía relación con el evento reportado como accidente de trabajo. Así se le hizo saber a la EPS a la cual se encontraba afiliado el usuario, y por eso no se autorizó la RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA ni se

reconocieron las incapacidades. “Entonces, si la enfermedad es de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas deben ser reconocidas por la EPS a la cual se encuentra vinculado el usuario y por eso respetuosamente solicito declarar improcedente la presente acción de tutela en cuanto a la ARP-ISS se refiere.”

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. En sentencia del 3 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), concedió la tutela, pues consideró que la enfermedad que afecta al accionante no corresponde a una enfermedad común. Señaló que desde un principio, el accionante ha recibido atención médica por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado respecto de una afección calificada como accidente de trabajo, afirmación que se desprende del anexo de Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo, y así se ha seguido tratando como se demuestra con el anexo de Reporte Médico de Enfermedades Profesionales y/o Accidentes de Trabajo. Por lo anterior, ordenó a la A.R.P. del Seguro Social, Seccional Antioquia – Urabá, que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelantara las diligencias tendientes a autorizar la realización de la Resonancia Magnética, que requiriera el accionante, examen que se debía llevar a cabo en un término prudencial de 10 días.

2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil, Agraria y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en sentencia del 14 de febrero de 2006, revocó la sentencia y en su lugar, negó el amparo

solicitado. Consideró el ad quem que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra incluido el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual se encarga de prevenir, proteger y atender a los trabajadores ante las contingencias generadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas que demande su protección. Así, siguiendo los lineamientos de este sistema, contenidos en la Ley 776 de 2002 y en su Decreto 1295 de 1994, es claro, que previo al reconocimiento por parte de una administradora de riesgos profesionales, de una prestación asistencial o económica, debe existir una calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, con el fin de determinar si la contingencia es de origen profesional o si es de origen común, y ésta responsabilidad corresponde asumirla a la E.P.S. De esta manera, y vistas las circunstancias del presente caso, es claro que dicha calificación no se ha cumplido, y por lo tanto no se ha determinado si la patología que afecta al accionante es una enfermedad profesional o accidente de trabajo, o es de origen común. Así, y dado que dicha calificación no se ha efectuado, la norma establece que la misma deberá ser considerada como de origen común, correspondiéndole en consecuencia a la E.P.S. de Saludcoop, asumir su atención. Por esta razón, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se negó la acción de tutela.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Folio 4, Carta suscrita por el Médico S.O. ARP – ISS de fecha

diciembre 14 de 2005, dirigida a la E.P.S. SALUDCOOP en la que indica que no se autoriza la resonancia magnética de hombro derecho ordenada al señor García Jaramillo por no existir relación entre la dolencia y el presunto accidente de trabajo. - Folio10, fotocopia del Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo, relacionado con el presunto accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2004 por el señor García Jaramillo. - Folios 11 a 29, fotocopias de los reportes de enfermedades y/o accidentes de trabajo, así como de la historia clínica del accionante, tramitados por la E.P.S. SALUDCOOP. - Folios 38 y 39, Informe Técnico Médico Legal realizado por un Profesional Especializado Forense,, que realizó un examen al señor García Jaramillo el día 3 de enero de 2006. Dicho profesional Forense pertenece al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Básica de Apartadó. Dentro de las pruebas aportadas al expediente y de las solicitadas por el juez de tutela obra un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional, Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Básica de Apartadó, realizado el 2 de enero del presente año, en la cual dio un informe técnico del estado de salud del señor Danis de Jesús García Jaramillo. “DANIS DE JESÚS GARCÍA JARAMILLO: Masculino de 24 años de edad, unión libre; 2 hijos, oficios varios en finca

bananera, escolaridad primaria, residente en Choridó Pueblo; afiliado a Saludcoop y como A.R.P. al Seguro Social. “MOTIVO DEL EXAMEN: Sufrió accidente de trabajo en noviembre 2004; estaba desmanando y se le safó el hombro derecho, le hicieron acta de accidente de trabajo, ha sido atendido por ortopedistas, le han hecho infiltración, ha sido sometido a fisioterapia y no mejora; otro ortopedista le ha solicitado examen de resonancia magnética nuclear, pero en el Seguro Social le niegan la atención como accidente de trabajo, motivo por el cual entabla acción de tutela. “ENFERMEDAD ACTUAL Y SINTOMAS: En noviembre 2004 estaba desmanando y se le safó el hombro; se ha considerado que fue un accidente laboral y lo han incapacitado; ahora resulta que en la A.R.P. del Seguro Social no le autorizan un examen de resonancia magnética nuclear por lo que entabla acción de tutela. En el momento actual, el paciente ha sido perjudicado en su trabajo por el frecuente ausentismo laboral, ya que la sintomatología de dolor y limitación en el hombro derecho, le impide un adecuado desempeño de su trabajo. “ANTECEDENTES MÉDICOS DE IMPORTANCIA: Cirugía por quiste en cuello en 2001. “EXAMEN FÍSICO: Consciente, orientado, camina por sus propios medios, Afebril al tacto. Se le aprecia hombro caído derecho, tiene disminución del 50% de los movimientos de rotación del hombro derecho, dolor sobredimencionado en todo el contorno articular del hombro derecho.

“EXAMENES COMPLEMENTARIOS: Radiografía de hombro normal. “DIAGNÓSTICO: Artropatía hombro derecho. “CONCLUSIONES: “(1) Masculino de 24 años de edad con antecedente de accidente de trabajo y dolor en hombro derecho con limitación para los movimientos articulares de esa región. “(2) Su enfermedad no es grave, no lo tiene en inminente peligro de muerte. “(3) La realización de una resonancia magnética nuclear solicitada por su médico especialista tratante es un procedimiento diagnóstico necesario para establecer el origen y estadio actual de su enfermedad y así poder establecer pautas de tratamiento, no reviste las características de urgencia médica pero si debe hacerse ya con prioridad debido al avance manifiesto de la enfermedad. Tiene fines diagnósticos. “(4) No realizarle el examen solicitado por el ortopedista tratante en forma prioritaria o dejar que pase el tiempo para autorizarlo no lo pone en peligro de morirse, pero si agrava su sintomatología y se pierden esperanzas de un tratamiento oportuno. “(5) En Apartadó no existen los recursos para la realización del examen, en caso de que el paciente deba trasladarse o otra ciudad lejana, el viaje lo puede hacer por vía terrestre o por vía aérea.”

V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador, consideró necesario vincular al trámite de esta tutela a la E.P.S. de Saludcoop, entidad a la cual se encuentra afiliado el señor Danis de Jesús García Jaramillo, por cuanto dicha entidad podía verse

afectada con la decisión que llegase a tomarse por esta Corporación en el trámite de Revisión. Por tal motivo puso en su conocimiento el expediente de tutela a efectos de que se pronunciara sobre la misma en un término de tres (3) días. En respuesta a dicho Auto, el Gerente Regional de Saludcoop E.P.S., mediante escrito allegado a la Corte el día seis (6) de junio del presente año, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: “ANTECEDENTES El señor DANIS DE JESÚS GARCÍA JARAMILLO, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante desde el 23 de diciembre de 2002. El aludido usuario es paciente de 25 años de edad con diagnóstico de dolor crónico en hombro derecho secundario a accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2004, motivo por el cual fue levantada el acta respectiva. Ha recibido manejo por médico general y ortopedista en repetidas oportunidades con medicamentos, terapia física e infiltraciones, y le es solicitada la realización del examen de resonancia magnética de hombro derecho, pero la ARP ISS no la autoriza y se niega a asumir los costos del tratamiento por considerar que “el mecanismo del accidente de trabajo descrito en el informe patronal y los hallazgos al examen físico del informe médico inicial no permiten relacionar la sintomatología actual del paciente con un evento de tan baja magnitud. El trabajador tiene antecedente de artralgia de hombro derecho previa al Accidente de Trabajo del 19 de

noviembre de 2004, después de la fase aguda del accidente de trabajo el trabajador solo consultó por artralgia de hombro derecho seis meses después y la patología actúa (sic) del paciente no es consecuencia del evento en mención.” La patología que presenta el paciente es de tipo laboral, y fue ocasionada por un accidente de trabajo y no es la EPS quien debe asumir los costos derivados de la misma sino la ARP – ISS. Así consta en los registros de las notas de Historia Clínica y si bien la ARP-ISS anota antecedente de artralgia de hombro anterior al accidente laboral, EL PROPIO PACIENTE NIEGA

HABER PRESENTADO SINTOMAS ANTES DEL

TRAUMA O REALIZADO ALGUNA CONSULTA SOBRE

EL PARTICULAR.

Por otra parte, debe anotarse que existe tutela anterior instaurada por los mismos hechos y que fue fallada en enero de 2006 en la cual se decidió: ‘ordenar al ISS ARP, representado legalmente por el Dr. GUSTAVO A URIBE MILLER, Seccional Antioquia y en contra del ISS ARP, Seccional Urabá, representado legalmente por el Dr. GUILLERMO LEÓN ACEVEDO o quien haga sus veces para que en el termino de 48 horas a partir de la notificación del fallo adelanten todas las diligencias tendientes a autorizar la realización de la resonancia magnética que requiere el paciente y se llevara a cabo en el prudencial termino de 10 días.’ Dicho fallo fue impugnado por la ARP ISS, con el argumento ya expuesto anteriormente que la patología que presenta el paciente en la actualidad es de origen común y no por accidente de trabajo a pesar del informe patronal donde se

certifica el mismo. El fallo de segunda instancia proferido el 14 de febrero de 2006, revoca la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia y en su lugar negó el amparo. Dentro del sistema de riesgos profesionales la función de la EPS es prestarle servicios a sus afiliados que sufran accidentes o enfermedades laborales, pero son las aseguradoras de riesgos profesionales quienes emiten las autorizaciones y asumen las prestaciones económicas. Bajo tal espectro se colige la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación en el extremo pasivo. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. “El artículo 48 de la Constitución Política se refiere a toda la seguridad social. La teoría de la seguridad social reconoce en ella nueve ramas básicas: asistencia sanitaria, vejez, prestaciones por enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, muerte y supervivencia y, además, lo que modernamente se denomina servicios sociales. “En consecuencia, los riesgos profesionales, por hacer parte de la seguridad social, están amparados constitucionalmente y si su afectación viola por conexión un derecho fundamental, cabe la protección tutelar. “La ley 100 de 1993, que diseñó el sistema de seguridad social, no incluye a la totalidad de las nueve ramas antes indicadas pero no dejó por fuera los riesgos profesionales, entendiendo por tales ‘el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional’ (artículo 8° del Decreto 1295/94).

“El objeto del sistema de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones. “Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (artículo 9 del decreto 1295/94). “Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinado como enfermedad profesional por el gobierno nacional. “Al respecto la Ley 776 de 2002 por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales establece: ‘Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley. ‘Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es

causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

‘PARÁGRAFO 2°. LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES

Y ECONÓMICAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE

TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL,

SERÁN RECONOCIDAS Y PAGADAS POR LA

ADMINISTRADORA EN LA CUAL SE ENCUENTRE

AFILIADO EL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE

OCURRIR EL ACCIDENTE O EN EL CASO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL MOMENTO DE REQUERIR LA PRESTACIÓN.’ (Mayúsculas dentro del texto original) “En este contexto, las Administradoras de Riesgos Profesionales forman parte del sistema general de riesgos profesionales, que se define como un conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. “En este orden de ideas, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a prestaciones asistenciales que serán brindadas por la entidad promotora de salud y a prestaciones económicas QUE ESTARÁN A CARGO DE LA A.R.P. A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO EL EMPLEADO. “En el caso concreto, lo sufrido por el usuario, es un claro ejemplo de enfermedad profesional como lo afirma el propio accionante, como consta en las notas de historia clínica, y como se reportó en su debida oportunidad a la ARP ISS, por

tanto, es indiscutible que será ésta última quien deberá asumir los costos derivados del tratamiento. (Subraya y negrilla fuera del texto original). “Por lo anterior, esta entidad no está violando ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que lo único que ha hecho, es cumplir con las normas que reglamentan la prestación de servicios de salud del POS, y aquellas que determinan las competencias para los actores del Sistema de Seguridad Social, es por ello que debe buscarse la responsabilidad en la ARP que se niega a autorizar el servicio.” Concluye solicitando la E.P.S. de Saludcoop, la improcedencia de la tutela contra dicha

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