CC - T555-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T555-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-555/12
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se revoca directa y unilateralmente resolución que reconocía pensión de jubilación y se condena a restituir las sumas de dinero pagadas por tal concepto PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALSituaciones excepcionales Esta corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Para avalar la solución de controversias pensionales por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCausales específicas para su procedencia En aquellos casos en los que la administración de manera unilateral e
inconsulta revoca actos que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas, la tutela es procedente, lo cual no significa necesariamente que haya lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que de todas formas, deberá realizarse el análisis correspondiente para determinar si existió o no vulneración o amenaza de derechos. 2 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo puede efectuarse previo el consentimiento expreso del involucrado/MANIFIESTA ILEGALIDADConcepto La revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano; la misma, por regla general, solo se puede efectuar previo consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad o cuando son producto del silencio administrativo positivo. De la manifiesta ilegalidad se deriva una situación extraordinaria, que busca proteger el interés público y defender la corrección y coherencia del sistema jurídico como tal, permitiéndole utilizar esa herramienta para depurase, pues como se explicó, ninguna situación pude ampararse si fue generada a partir de un fraude. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESNiega por haberse concedido una pensión de jubilación proporcional a un empleado público mediante un fraude a la ley Expediente T-3411545 Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de Puertos de Colombia. 3
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en febrero 10 de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres, en marzo 29 de 2012, lo eligió para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES1.
El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aduciendo que por la expedición de la Resolución 001101 de septiembre 23 de 2011, que confirmó las Resoluciones números 000068 de enero 23 de 2009 y 001198 de septiembre 18 del mismo año, se vulneraron sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “asistencia de las personas de la tercera edad” (f. 60 cd. inicial), por los hechos que a continuación son relatados.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandada. 1 Algunos apartes presentados en los acápites siguientes, son trascritos del proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que no obtuvo mayoría en la Sala Quinta de Revisión.
4
1. Señala el demandante que el artículo 3º del Decreto 2318 de 1988 facultó a la Junta Directiva Nacional para fijar las escalas de remuneración de los empleados de la empresa Puertos de Colombia. Con fundamento en dicha atribución se expidió el Acuerdo 022 de septiembre 11 de 1991, por el cual se autorizó al Gerente General de Colpuertos “para acordar, unificar y extender las condiciones de retiro establecidas para los Empleados Públicos de la Oficina Principal de Bogotá, a los Empleados Públicos de los Terminales Marítimos y/o Fluviales y seccionales de la Empresa en el país” (f. 60 ib.).
El Congreso de la República aprobó la Ley 1ª de 1991 “por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, que dispuso en su artículo 33 la liquidación de la empresa Puertos de Colombia dando un plazo no superior a tres años para adelantar ese proceso. El Gerente General de Puertos de Colombia, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Decreto 2318 de 1988 y con la aprobación de la Junta Directiva Nacional, profirió la Resolución 805 de octubre 9 de 1991,
“por medio de la cual se fijan las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia”.
2. El accionante indica que, mediante la Resolución 1032 de noviembre 29 de 1991, el Gerente General de Puertos de Colombia le reconoció una “pensión especial mensual vitalicia de jubilación” cuando desempeñaba el cargo de Jefe de División de Servicios Médicos. Precisa que el cargo se encontraba catalogado como “empleo público de conformidad con el Acuerdo número 016 de 1990 dictado por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto Número 287 de 1991” (f. 61 ib.).
3. En virtud de lo dispuesto por la Ley 1ª de 1991 y para facilitar la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, el Presidente de la República creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, mediante el Decreto 0036 de 1992, establecimiento público del orden nacional que posteriormente fue suprimido por el Decreto 1689 de junio 27 de 1997, en el que se dispuso igualmente su liquidación.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), por Resolución 03137 de diciembre 31 de 1998 creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuya Coordinadora del Área de Pensiones dispuso, a través de auto 003084 del 8 septiembre de 2008, iniciar una actuación administrativa de revisión integral de la pensión conferida por Puertos de Colombia al accionante, con fundamento en el “artículo 13 (sic) de la Ley 797 de 2003”, en armonía con lo
previsto en los artículos 28, 34 y 35 del entonces Código Contencioso Administrativo y la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 5 Señala que la revisión tuvo como fundamento “haber sido decretada la pensión aludida cuando el pensionado desempeñaba el cargo de Jefe de División de Servicios Médicos, que no era el de trabajador oficial sino el de empleado público” (f. 61 ib.).
5. El actor sostiene que se acogió a esa pensión en virtud de disposiciones vigentes emanadas de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia, expedidas mediante acuerdos que fueron aprobados por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta que el Presidente de la República dictó normas especiales para facilitar esa liquidación en el Decreto 0036 de 1992 con la creación del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.
Adujo que, con la anuencia de la Junta Directiva de la compañía y con el objeto de facilitar el proceso liquidatorio de la misma, se estableció un “régimen” de pensiones restringidas para los empleados públicos; y que, en desarrollo de lo preceptuado en la normativa respectiva, por expresa decisión de la entidad, se celebró un acuerdo conciliatorio con cada uno de sus empleados en torno a la pensión y en los términos señalados por los artículos 8° y 20 del Código de Procedimiento Laboral, como condición para decretarles la pensión. Afirma que se sometió al acuerdo conciliatorio confiando en la Administración, de buena fe y en virtud de la presunción de legalidad de esos actos administrativos, por lo que reiteró que fue la propia empresa la que
realizó la extensión a sus empleados de lo pactado en convenciones colectivas de trabajo, como aliciente para acelerar el proceso liquidatorio.
6. Precisa que el trámite para la revisión integral de su pensión culminó con la expedición de la Resolución 000068 de enero 23 de 2009, proferida por la Asesora del entonces Ministerio de la Protección Social, Coordinadora del Área de Pensiones, en la cual se revocó directamente la Resolución 1032 de noviembre 29 de 1991, expedida por el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia, ya liquidada, que le había concedido una “pensión especial mensual vitalicia de jubilación” (f. 62 ib.).
En la mencionada resolución se ordenó al accionante reintegrar el total de las sumas recibidas por concepto de pensión hasta la fecha en que dicha resolución quedara ejecutoriada; consideró el acto administrativo que esas sumas de dinero se adeudaban a la Nación como consecuencia de “haber recibido una pensión a la que no tenía ni tiene derecho” (f. 62 ib.). 6 Se dispuso además que, por conducto del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo, se entablara la acción “a que hubiere lugar tendiente a recuperar debidamente indexada la suma antes indicada”, compulsando copias para los efectos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación (f. 62 ib.).
7. Manifiesta que interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la citada Resolución 000068 de enero 23 de 2009, los cuales fueron resueltos negativamente en las Resoluciones números 001198 de septiembre 18 de 2009 y 001101 de septiembre 23 de 2011, firmada esta
última por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Carlos Arturo Gómez Saavedra.
8. Aduce que, como consecuencia de lo anterior, quedó sin ningún ingreso para subsistir en condiciones de vida digna, con una deuda superior a mil millones de pesos que le ordenan reintegrar indexada por lo recibido durante veinte años como pensionado y con la posibilidad de que se adelante en su contra una investigación penal. Sostiene, finalmente, que fue retirado de la EPS Sanitas a la que se encontraba afiliado como pensionado, quedando sin protección en salud.
Por las razones expuestas, el actor pide que se deje sin efecto la Resolución 001101 de septiembre 23 de 2011, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la cual se confirmó la Resolución 000068 de enero 23 de 2009, que revocó la pensión especial mensual vitalicia de jubilación, que le había sido reconocida mediante Resolución 1032 de 1991 y, en su lugar, se declare la vigencia de este último acto administrativo para todos los efectos legales.
B. Documentos relevantes cuya prueba obra en el expediente.
1. Resolución 000068 de enero 23 de 2009, por la cual se revoca directamente la pensión especial mensual vitalicia de jubilación al señor Lis Moncaleano
(fs. 2 a 32 ib.).
2. Recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 000068 de enero 23 de 2009 (fs. 33 a 46 ib.).
3. Resolución 001101 de septiembre 23 de 2011, por la cual se resuelve el
recurso apelación referido (fs. 47 a 58 ib.). 7
4. Certificación de retiro de la EPS Sanitas del actor expedida en noviembre 29 de 2011 (f. 59 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de diciembre de 2011 avocó el conocimiento y ordenó notificar lo dispuesto al accionante y a los demandados, el entonces Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia. Así mismo, les solicitó a estos últimos informar al despacho todo lo relacionado con la revocatoria de la Resolución 1032 de noviembre 29 de 1991, mediante la cual se reconoció la pensión al actor. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de las partes.
A. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinforma que “se encuentra en la etapa de recibo y transición de los asuntos pensionales, que hasta este momento se encontraban a cargo del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que impide en este momento, tener acceso a los expedientes hasta que se culmine la entrega por parte del GIT a la UGPP y sea levantada el acta correspondiente, lo anterior de conformidad con el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011” (f. 98 ib.). Indica que, teniendo en cuenta que en el precitado artículo no se estableció
expresamente que la representación judicial frente a los diferentes trámites, procesos y acciones de tutela también sería asumida por la UGPP, el Gobierno Nacional está tramitando un decreto reglamentario para otorgar de manera taxativa a la UGPP tal facultad. De conformidad con lo expuesto, señala que “teniendo en cuenta que para los efectos de los procesos judiciales a la fecha se encuentra vigente el Decreto Ley 1689 de 1997…, disposición en cuyo artículo 6° se asigna esta responsabilidad al otrora Ministerio de Trabajo quien estaba a cargo del GIT (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), hasta la fecha la UGPP legalmente no está envestida de la facultad de asumir la responsabilidad judicial de los trámites, procesos y acciones judiciales que estaban en cabeza 8 del GIT y en consecuencia carecemos en estricto sensu de legitimación en la causa por pasiva” (f. 99 ib.). No obstante, pone en consideración los siguientes argumentos: (i) la acción de tutela es improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el accionante; (ii) el actor no acreditó un perjuicio irremediable, teniendo a su disposición los medios idóneos de defensa judicial que aún no ha agotado; (iii) si bien, no puede endilgarse injerencia del actor en la consecución de su pensión, es evidente que “los frutos de los actos ilegales, han de ser nulos, porque de la ilegalidad no se puede hacer evidencia, no podemos partir de una premisa de veracidad fundada en actos contrarios a la ley”, como en este caso ocurrió por los
diversos actos de corrupción que afrontó la extinta institución portuaria; y, finalmente, (iv) las actuaciones proferidas por la entidad demandada no adolecen de ilegalidad alguna “y por lo tanto se ajustan a derecho y son ordenadas por la justicia en sendas acciones penales que lo único que buscan es proteger el patrimonio estatal” (fs. 102 y 103 ib.).
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
A. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de enero 12 de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado tras sostener que el actor cuenta con otra herramienta judicial eficaz ante la jurisdicción contenciosa, en la que puede pedir la suspensión provisional del acto, medida que se dispondrá “si es tan flagrante la violación de los derechos de los que es titular (...) y donde pueden dilucidarse todos los asuntos que se plantean en el libelo, pues en principio el Grupo Interno de Trabajo demandado parece ser competente para emitir la resolución que se cuestiona, conforme con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues no hay duda alguna de que el mismo, en últimas, es el ente que remplazó a aquellos que reconocieron la prestación económica de que se trata y lo hizo con respeto al debido proceso que le asiste al demandante, pues fue vinculado debidamente al trámite correspondiente” (f. 108 ib.). Añadió que la vinculación del actor al trámite para la revisión integral de la pensión se hizo respetando el derecho al debido proceso y, si la conclusión a la
que se arribó fue la de que su pensión se realizó con desconocimiento de la Constitución y la ley, “no se ve cómo pueden lesionarse unos derechos de quien adquirió en forma espuria la misma” (f. 108 ib.). 9 Adujo, finalmente, que las actuaciones de las entidades estatales se encuentran encaminadas a la protección de los intereses del Estado, razón por la cual, si en el reconocimiento de prestaciones económicas surgen vicios de ilegalidad o actos delictuosos, esa protección no resulta procedente.
B. Impugnación.
El accionante impugnó el anterior proveído con similares alegaciones a las planteadas en el escrito de amparo, solicitando al ad quem revocar lo dispuesto y en consecuencia amparar sus derechos fundamentales. Expuso que en la sentencia de primera instancia no se explicó “por qué el medio judicial ordinario en este caso concreto resulta tan apto como la acción de tutela para proteger el derecho…, pues siempre habrá un medio judicial a disposición de todas las personas, por cuanto donde no existe proceso especial habrá entonces la posibilidad de acudir a un proceso ordinario para formular ante la jurisdicción del Estado unas pretensiones, lo cual llevaría a la conclusión de que la acción de tutela jamás tendría operancia”. Afirmó que la existencia de la suspensión provisional como medida cautelar en las acciones contenciosas administrativas no restringe ni se opone a la acción de tutela, porque esta es de estirpe constitucional, “lo que significa que es una acción específica con una órbita de acción propia que supera los moldes del Código Contencioso Administrativo”. Indicó que estaba demostrado en el proceso, “hasta la saciedad”, que no
incurrió en ningún acto delictual para obtener el reconocimiento de su pensión especial mensual vitalicia de jubilación, en tanto su conducta fue absolutamente transparente y se sujetó de manera rigurosa a los requisitos que para concederla se habían establecido por el ordenamiento jurídico vigente para esa época (f. 121 ib.).
C. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido en febrero 10 de 2012 por la Sala de Casación Civil, confirmó el fallo de primera instancia, indicando que, como lo ha sostenido esa misma corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los mecanismos legales señalados para el efecto. Concluyó que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 10 a) Mediante oficio de julio 12 de 2012, el apoderado judicial del actor hizo llegar a la Corte Constitucional copia de la providencia de segunda instancia, proferida por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, de febrero 27 de 2012, que confirmó la emitida el 25 de marzo de 2010 por la
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En dicha providencia se condenó a los coordinadores General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y del Área de Prestaciones Económicas del mismo grupo, por extralimitación de funciones al expedir, a partir del mes de mayo de 2005 y hasta el año 2007,
en forma unilateral, sin el consentimiento del interesado y sin orden judicial, varias resoluciones revocando actos administrativos de la empresa Puertos de Colombia que habían reconocido pensiones de jubilación a algunos de sus extrabajadores y exempleados, que tuvieron como consecuencia la suspensión del pago de las correspondientes mesadas, la devolución de las sumas de dinero canceladas previamente o la compensación por mayores valores recibidos, vulnerando en esa forma el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso (defensa y contradicción). b) Esta Sala considera que no es pertinente tomar en consideración esta providencia allegada por el apoderado del accionante en el presente asunto, debido a que, en primer lugar, las Resoluciones que se atacan por esta tutela son de 2009 y 2011, es decir no fueron emitidas en el rango identificado en la parte resolutiva del fallo disciplinario; y en segundo lugar, el fallo no hace mención a las resoluciones revocatorias de la pensión del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, la actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la “asistencia de las personas de la tercera
edad” del señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, al haber revocado directa y 11 unilateralmente la resolución mediante la cual había sido reconocida su pensión de jubilación y haberlo condenado a restituir las sumas de dinero pagadas por tal concepto. Para lo anterior, esta Sala verificará i) la procedencia de la acción de tutela, específicamente, cuando se pretende por esta vía a) resolver controversias pensionales y, b) atacar la revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen pensiones. Y ii) la revocatoria directa y suspensión unilateral de actos administrativos de carácter particular que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas, ahondando especialmente en el concepto de manifiesta ilegalidad. Con base en ello, se efectuará el análisis del caso concreto. Tercera. La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de
defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común3. Como regla general, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e 2 Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. 12 irresponsable de la acción de tutela”4, situación que debe ser evitada principalmente por los jueces, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones de amparo. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio5: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada;
(g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.” Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las características que según la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto. 3.1. Procedencia específica frente a reclamaciones que buscan resolver controversias pensionales. Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales, que de cumplirse, avalarían el respectivo estudio de fondo: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada6”. La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no7. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un 4 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 5 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 “… T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
7 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión8. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria9. Consecuentemente, para avalar la solución de controversias pensionales por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. 3.2. Procedencia específica cuando se ataca la revocatoria unilateral y directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen pensiones10. Ahora bien, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa de actos particulares y concretos, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que, aunque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz. Lo anterior, ya que exigir al administrado acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa resulta en estos casos injusto y desproporcionado12, toda vez 8 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. 10 Como se anunció, los siguientes apartes son tomados del texto del proyecto inicial presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. 11 Sentencias T-344 de abril 16 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-460 de junio 7 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-465 de julio 9 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2009; T066 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-878 de noviembre 4 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 12 Al respecto esta Corte, en sentencia T-465 de julio 9 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “… Ciertamente, esta actuación irregular de la registradora obligaría a dichas sociedades a restablecer las presunciones de legalidad comentadas, a través del ejercicio de dicha acción judicial, lo cual en sí mismo resulta ser una exigencia manifiestamente injusta y desproporcionada desde la perspectiva constitucional, 14 que equivaldría a radicar en cabeza de aquél la demostración de la legalidad del acto a pesar de: (i) la presunción de legalidad de dichas actuaciones, la cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administración y (ii) la
prohibición, que de forma general opera, frente a la revocatoria directa y unilateral de los actos administrativos de contenido particular, sin
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