CC - T555-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T555-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-555/15
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Alcance y características SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación preliminar DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio de celeridad en fase de indagación preliminar Partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso del asesinato de su hijo ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable. Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables del homicidio del hijo de la accionante, se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad de lo
que le sucedió a su hijo y de ver enjuiciar a sus verdugos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Policía Nacional ya respondió el derecho de petición y Fiscalía está adelantando proceso de investigación por el fallecimiento del hijo de la accionante Resulta forzoso declarar que se configura en este caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto caería en el vacío cualquier resolución que impusiere al extremo pasivo enderezar su actuar, en el sentido de adoptar las medidas para impulsar las diligencias relativas a la muerte del hijo de la accionante, como quiera que para este momento ya se está materializando dicho cometido. La Sala estima que sí hay lugar a conminar a la Fiscalía para que, en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales que se le reprocharon en el caso bajo estudio.
Referencia: Expediente T-4.925.994
Acción de tutela presentada por María Lucila Sepúlveda Vásquez en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual no fue impugnado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
2 María Lucila Vásquez Sepúlveda presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y, según se colige del libelo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1 La señora María Lucila Vásquez Sepúlveda manifestó que el 20 de marzo de 2013 presentó denuncia ante el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por el homicidio de su hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez, asesinado el 18 de marzo de 2013 en el municipio de San Andrés de Cuerquia, presuntamente por miembros activos del Ejército Nacional. La denuncia mencionada fue radicada bajo el número N.U.N.C. 05-647-61-00114-2013-80041. Afirmó la accionante que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela las autoridades aludidas han hecho caso omiso a su denuncia y por tanto se han vulnerado sus
derechos constitucionales. 1.2 El 15 de agosto de 2013, la tutelante se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia para constatar el trámite dado a la denuncia interpuesta por ella el 20 de marzo de 2013. En respuesta, el Comandante de la mencionada estación de Policía expidió constancia en la que se informó de la denuncia presentada y de las diligencias adelantadas, dentro de las cuales se menciona que “se le dio trámite a la fiscalía seccional de Ituango” (folio Nº 5). 1.3 En el escrito de tutela, la señora Vásquez Sepúlveda sostiene que su hijo, antes de morir, dejó una versión escrita en la que vinculaba al Comandante Luis Fernando Salgado Ramírez del Batallón de Artillería BAJES número 4 y a los soldados Montero y Chaparro, con una serie de amenazas de muerte sustentadas en rumores de que el señor Juber Rolando Espinosa Vásquez era colaborador de la guerrilla en la región. Copias de dicho manuscrito obran dentro del expediente en los folios Nº 7, 8 y 9. Aseveró la accionante que el Batallón de Artillería BAJES número 4 del Ejército Nacional, dirigido por su Comandante Luis Fernando Salgado Ramírez, asesinó a su hijo el 18 de marzo de 2013 en el municipio de San Andrés de Cuerquia –Vereda Los Naranjos. 1.4. En vista de lo anterior, pide que se le amparen sus derechos fundamentales “ordenándole a la autoridad accionada que sin más
3 dilataciones o negligencias en el trámite administrativo y de forma inmediata resuelva de fondo la petición radicada el 15 de agosto de 2013 donde se les solicita el reconocimiento y el pago de estos hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez”.
2. Contestación de la demanda 2.1 Notificado, el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Departamento de Antioquia contestó la acción de tutela, mediante oficio Nº S-2014-012739/ COMAN – ASJUR – 1.9 de 9 de diciembre de 2014, arguyendo que las peticiones a que se refiere la accionante no fueron aportados con el escrito de tutela, como tampoco se habían allegado al Comando para el momento de la contestación de la demanda. 2.2 Asimismo, añadió que, una vez recibida la acción de tutela junto con el auto que vincula al Comandante de la Estación de Policía, “se procedió a revisar los archivos de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Antioquia (sic), se elevó petición a la precitada unidad policial mediante Oficio Nro. S-2014-012380, obteniendo respuesta en Oficio Nro. 2591 DISAN ESSAC el 05/12/2014 firmado por el señor Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, el cual una vez verificado su acervo documental y archivos existentes informa no haber hallado información relacionada con los supuestos derechos de petición presentados los días 22/08/2014 y 15/08/2013, aclarando además que la
constancia adjunta a la presente acción de tutela se expidió a solicitud verbal de la interesada señora María Lucila Vásquez Sepúlveda”. 2.3 Por lo anterior, consideró la entidad accionada que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el Departamento de Policía de Antioquia no había conocido ninguna de las supuestas peticiones radicadas por la actora.
3. Sentencia objeto de Revisión 3.1 Sentencia de Primera Instancia – No se impugnó el fallo -.
Sometida a reparto, la acción de tutela en referencia le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el que, a través de auto proferido el 26 de noviembre de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial –Reparto, para que este fuera asignado al Tribunal correspondiente, por ser el competente para conocer acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 4 Posteriormente, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la acción de tutela presentada por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional.
Teniendo en cuenta que: (i) la accionante manifestó haber anexado, en el acápite de pruebas documentales de la acción de tutela incoada, copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de agosto de 2014 y que (ii) en el acápite de petición la accionante
solicita que de forma inmediata sea resuelta de fondo la petición radicada el 15 de agosto de 2013, en la que pretende “el reconocimiento y el pago de los hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez”, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en mismo auto admisorio, exhortó a la accionante para que en el término de dos (2) días aportara copias de los derechos de petición referidos. Surtida la respectiva notificación, el Tribunal de conocimiento, a través de auto de 4 de diciembre de 2014, resuelve vincular al trámite al Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Se le solicitó responder a los hechos sobre los que se fundamenta la tutela, así como aportar toda la documentación relacionada con la constancia suscrita el 15 de agosto de 2013 por él, visible a folio 5 del expediente. Mediante constancia secretarial de 5 de diciembre de 2014, se informa a la magistrada sustanciadora que se realizó llamada a la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, quien manifestó no haber realizado más trámites adicionales a la acción de tutela e indicó que hizo entrega de toda la documentación que tenía al señor Jesús Antonio Espinosa, a quién
le otorgó poder (folio Nº 4) para que adelantara el trámite respectivo de la tutela en cuestión. Según da cuenta la constancia secretarial de 11 de diciembre de 2014, en comunicación telefónica la actora afirmó no tener conocimiento sobre petición alguna elevada ante el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, y reiteró que la acción de tutela había sido interpuesta por el señor Jesús Antonio Espinosa, quien, al ser consultado, también vía telefónica, señaló 5 no haber presentado ninguna petición el 15 de agosto de 2013, sino que fue una denuncia por el homicidio del hijo de la accionante. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia No. 570 de 15 de diciembre de 2014, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda por cuanto “…la Sala encuentra que en el caso de la referencia, la entidad accionada no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, toda vez que tal como se evidencia en las constancias expedidas por la Secretaría de esta Corporación y por el despacho, la accionante no elevó petición alguna ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sino que lo que interpuso fue una denuncia por el homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez”. La anterior decisión no fue impugnada por la parte accionante. 3.2 Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión 3.2.1 Decreto de pruebas En atención a los hechos y pretensiones referidos, mediante auto del 12
de junio de 2015, el magistrado ponente, dispuso: “PrimeroDECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) informe a este despacho cuál ha sido el trámite dado a la denuncia presentada por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda por el homicidio de Juber Rolando Espinosa Vásquez, según denuncia presentada el día 20 de marzo de 2013 y radicada bajo N.U.C.N: 05-647-61-00114-2013-80041. “SegundoDECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, la Fiscalía General de la Nación, informe a este despacho cuáles han sido las actuaciones, frente a la denuncia de homicidio del Señor Juber Rolando Espinosa Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía 3556316 de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), conforme a la denuncia radicada N.U.C.N: 05-647-61-00114-201380041 y en particular lo relacionado con la existencia de proceso penal para esclarecer los hechos denunciados en los que se 6 señalaba a miembros activos del Ejército Nacional como posibles responsables”. 3.2.2 Pruebas y respuestas allegadas a. Mediante escrito de 28 de junio de 2015, radicado en la Secretaría General de la Corporación el 30 de junio de 2015, el Comandante (E) de
la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, Intendente Javier Cajigas Alvarado, se manifestó frente al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, indicando que “revisado (sic) los libros y archivo que reposa en este comando cuenta con la información con el número NUCN 056476100114201380041” en la que consta que “para el día Martes 19 de 2013 (sic), en el libro de Noticia Criminal se realizaron la inspección técnica a cadáver y Anotación en el Libro de población para la fecha 22 de marzo de 2013, en donde se manifiesta que las diligencias realizadas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía Seccional 017 Ituango-Antioquia”. Adicionalmente, anota que “no se tiene denuncia presentada por la
señora MARÍA LUCILA VÁSQUEZ SEPÚLVEDA”.
b. Mediante escrito de 19 de junio de 2015, la Fiscal 11 Seccional del Grupo de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció respecto del auto de pruebas decretado por el magistrado ponente, señalando que “por instrucciones del señor Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y, en atención a la solicitud contenida en el oficio de la referencia, remito a su despacho la información relacionada con la investigación por el homicidio de que fue víctima el señor JUBER ROLANDO ESPINOSA VÁSQUEZ, la cual se brinda con base en el informe ejecutivo rendido por el Fiscal de conocimiento1”, presentando los datos generales de la noticia criminal y el resumen de los hechos con la hipótesis delictiva que se maneja.
En torno a la actividad judicial desplegada, agregó que se desarrolla el programa metodológico elaborado para establecer la verdad de lo sucedido e identificar a los autores del delito; además, que se libraron sendas órdenes a la policía judicial para verificar lo dicho por los familiares del extinto y su apoderado, al respecto de que en el crimen se encuentran involucrados integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería BAJES número 4 y su Comandante Luis Fernando Salgado Ramírez. 1 Informe Ejecutivo rendido por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia. 7 Afirma también, en relación con el estado actual de la investigación, que esta “se halla en fase de indagación y se realizan todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos donde perdió la vida Huber (sic) Rolando Espinosa, así como la identificación de los autores o partícipes de la ilicitud”. 3.2.3 Vinculación a la Fiscalía General de la Nación Mediante auto del 2 de julio de 2015, el magistrado ponente resuelve vincular a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para que se pronuncie sobre los hechos en los cuales se fundamenta la acción y aporte toda la documentación relacionada con la misma. 3.2.4 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Antioquia Por medio de escrito radicado el 8 de julio de 2015 en la Secretaría
General de esta Corporación, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia se pronunció frente al auto de fecha 2 de julio de 2015, aduciendo que, tras revisar el sistema de correspondencia, no se encontró solicitud alguna elevada por la accionante tendiente a expresar alguna inconformidad frente al trámite de las diligencias o requiriendo agilidad o algún tipo de actuación o intervención por parte de la Dirección frente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango. Añade que se procedió a llamar a la referida Unidad Seccional, con el fin de solicitar informe sobre el trámite dado a las diligencias, así como copia del sumario, “donde se observa la gestión realizada por parte de la Fiscal titular, quien conoce del caso el 20 de marzo de 2013, encontrándose a la espera de la respuesta del desarrollo del programa metodológico, realizado el 3 de junio de 2015, por medio del cual se ordenaron diferentes actos de investigación, con el objeto de esclarecer los hechos y dar con los responsables del homicidio del señor
ESPINOSA VÁSQUEZ (…)”.
Además, expone que el abogado representante de la accionante elevó una petición ante la Fiscalía Seccional de Ituango solicitando copia de todo lo actuado, a lo cual se dio oportuna respuesta, tal como lo acreditó el 8 propio apoderado a través del correo electrónico en que acusa recibo de la contestación y aporta los nombres de posibles testigos, a quienes, inclusive, la Fiscalía dispuso que se les entrevistara. De otra parte, esgrime que la zona en donde se debe llevar a cabo la investigación adolece de problemas de orden público que han dificultado
las labores encaminadas a esclarecer éste y otros casos, pero aún a pesar de ello se han impartido las respectivas órdenes a la policía judicial. Asimismo, plantea que desde la Dirección Seccional va a realizarse un comité de seguimiento periódico al asunto, a fin de establecer estrategias y compromisos para dar con los responsables del crimen. Por último, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la mencionada Dirección Seccional de Antioquia, solicita a esta Corporación que “declare improcedente la acción de tutela impetrada al no advertirse vulneración alguna en relación con los derechos fundamentales invocados por la accionante”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de julio de 2015, expedido por la Sala de
Selección Número Cinco.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso En el asunto bajo examen, la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y, según se desprende del escrito de tutela, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en vista de que las entidades que componen el
extremo pasivo, esto es, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación –que fue vinculada al trámite-, no han encauzado sus actuaciones a fin de ofrecer una respuesta a la solicitud presentada por ella, tendiente a que se adopten las medidas correspondientes frente al homicidio de que fue víctima su hijo, Juber Rolando Espinosa Vásquez, en el año 2013, al parecer, por parte de miembros activos del Ejército Nacional que venían hostigándolo. 9 La Corte identifica, entonces, tres problemas jurídicos a dilucidar: En primer lugar, establecer si el Ministerio de Defensa –Policía Nacional vulnera el derecho de petición de una persona que comparece ante dicha autoridad a denunciar actos delictivos de los que ha sido víctima, y frente a tal requerimiento su respuesta se circunscribe a dar cuenta de las actuaciones que llevó a cabo en ejercicio de sus competencias. En segundo lugar, habrá de determinarse si la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien es víctima de un acto punible, cuando, a pesar de haber asumido el conocimiento frente al particular, se dilata injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución del autor de la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin adelantar actos que impulsen la causa de que se trata. En tercer y último lugar, esclarecido el punto anterior, en caso de avizorar que sí existió tal violación de derechos que se endilga a la Fiscalía, se determinará cuáles son los efectos de que la citada entidad haya enderezado su proceder en el transcurso del trámite de tutela.
Para resolver la controversia, en primer lugar se hará una consideración sobre la procedencia de la acción de tutela, para examinar si en el sub judice se reúnen los requisitos que se han decantado para que pueda reclamarse el amparo constitucional. Seguidamente, se realizará un estudio sobre el alcance y fundamentación de los derechos invocados por la actora, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado sobre el particular, incluida una expresa alusión al estadio del proceso penal en que se sitúa el caso, a fin de contextualizar el debate. Luego, se examinará el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto, con el propósito de exponer las circunstancias específicas en que opera esta figura, previo al estudio de si la misma se configura en la presente discusión. Por último, se entrará a analizar el caso concreto, para determinar si, de acuerdo con los presupuestos fácticos, las entidades accionadas han conculcado las garantías de que es titular la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda. Concluido este aspecto, se precisará si, de acuerdo con lo 10 discurrido en precedencia, los actos desplegados por la accionada dan lugar a que se verifique la existencia de un hecho superado.
3. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente
en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. Como quiera que en el caso presente alega la violación del derecho fundamental de petición, a la luz del precedente sentado por la Corporación, para la Sala es claro que la acción de tutela sí constituye el mecanismo adecuado para ventilar la controversia suscitada entre la actora y las accionadas, en tanto “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”2. Aunado a lo anterior, se advierte que la presunta vulneración del mencionado derecho de petición en este caso se encuentra ligada, inescindiblemente, a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. En lo que concierne al derecho al debido proceso, aunque la presunta inactividad de las autoridades de cara a los hechos delictivos dados a conocer por la señora María Lucila Vásquez podría dar lugar a que en otros escenarios judiciales se discuta sobre las eventuales responsabilidades en cabeza de los servidores públicos competentes, lo cierto es que el momento procesal en que se encuentran la diligencias – indagación preliminarno es propicio para que se utilicen mecanismos
ordinarios de protección ante el juez natural. 2 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En línea con lo anterior, en lo atinente al derecho al acceso a la administración de justicia, no puede pasarse por alto que el contexto fáctico de que dan cuenta las diligencias, permite vislumbrar que el homicidio del señor Juber Espinosa se produjo dentro del marco de conflicto social y armado que flagela, entre otras, a esa región del país. Por lo tanto, la calidad de víctima que ostenta la actora le confiere una protección constitucional especial, dada su situación de vulnerabilidad, y esto, a su vez, habilita la acción de tutela como medio para evitar que, ante la inactividad del Estado, se prolongue indefinidamente el desconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten. Por otra parte, si bien la “petición” a la que alude la señora María Lucila Vásquez data del 15 de agosto de 2013, a juicio de la Sala no se estaría soslayando el requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, toda vez que la conducta generadora de la vulneración que se les endilga a las autoridades, es persistente a lo largo del tiempo, mientras no se evidencie que se están impulsando las investigaciones dirigidas a la judicialización de los responsables de la muerte del hijo de la accionante. Tal ha sido la postura de la Corporación en casos de contornos similares en lo que se refiere al ejercicio de la tutela después de transcurrido algún tiempo desde el acto vulnerador: “(…) Frente a lo expuesto por el a quo la Sala reitera su
posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de la interposición de la acción, la vulneración de los derechos fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneración”.3 En el mismo sentido, en otra ocasión se señaló lo siguiente, poniéndose de presente, además, lo relativo a la situación de vulnerabilidad del promotor de la acción: “(…) la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte 3 Sentencia T-1110 de 28 de octubre de 2005, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.4 Así las cosas, constatado que la conducta a partir de la cual se predica la violación de derechos fundamentales se ha venido continuando en el tiempo, a lo que se añade la situación de la actora, no cabe duda en cuanto a que el requisito de inmediatez concurre en el presente asunto. Empero, es necesario dejar sentado que no puede ser objeto del escrutinio constitucional lo relacionado con la demanda de reconocimiento y pago
de los hechos victimizantes a que se hace referencia en el libelo, habida cuenta de que, en lo que este específico aspecto concierne, lo que corresponde a la interesada es agotar los medios legales pertinentes de que dispone para tal fin, pues la tutela no es el escenario adecuado para ordenar la indemnización deprecada. Salvo la anterior precisión, estima la Corte que en este caso se reúnen los requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional que es la acción de tutela, por lo que se procederá a examinar el fondo de la materia, con la salvedad de que no se estudiará el aspecto a que alude el párrafo anterior, es decir, la pretensión de resarcimiento económico.
4. Del derecho de petición invocado y la solicitud de amparo que subyace a las pretensiones de la actora La Constitución contempla en su artículo 23 el derecho de que goza toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el propósito de obtener determinada información, el cual acarrea el deber correlativo de las autoridades de responder de forma precisa y oportuna.
La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado, prolíficamente, este derecho en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo, en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, 4 Sentencia T-172 de 1º de abril de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una r
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