CC - T555-2023
Detalles
- Título
- CC - T555-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-555-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-555 DE 2023
Referencia: Expedientes Acumulados.
Acciones de tutela presentadas por Ralwin Eduardo Romero (T-9.195.753) y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402) contra el INPEC Regional Oriente y la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes de tutela y pretensiones Ralwin Eduardo Romero (T-9.195.753), actuando a través de defensora pública de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402), actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el INPEC Regional Oriente y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad. En su criterio, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al mantenerlos hacinados en la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga, Santander, y en la Estación de Policía del Barrio Alfonso López de Cúcuta, Norte de Santander, respectivamente, a pesar de su condición de condenados.
En consecuencia, los accionantes solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, y en efecto, se ordene su traslado a un Complejo Penitenciario y Carcelario, o en su defecto, se adopte la medida que la Corte considere pertinente para la protección de sus derechos fundamentales.
2. Hechos Del expediente T-9.195.753 - accionante Ralwin Eduardo Romero 2.1. Señala que el 12 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso al señor Ralwin Eduardo Romero medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y desde esa fecha se encuentra recluido en el Centro Transitorio – Estación de Policía del Centro de Bucaramanga. Ubicación que mantuvo luego de que el 4 de octubre de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo sentenciara a 75 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 2.2. Refiere que el centro transitorio no se encuentra diseñado para la permanencia de personas privadas de la libertad por más de 36 horas, ni tampoco se garantizan las condiciones mínimas dignas para las personas allí recluidas, en tanto que hay hacinamiento, lo que hace difícil acceder a una cama de descanso, recibir atención médica, alimentos, elementos de aseo, uso del baño y visitas, constituyéndose ello en una vulneración constante de las garantías fundamentales que les asisten a las personas privadas de la libertad. 2.3. Alega que las accionadas arbitrariamente se rehúsan a otorgarle un sitio
de reclusión bajo el argumento de que la Cárcel Modelo de Bucaramanga tiene capacidad para 1520 internos y actualmente cuenta con 1645, cuando tal ente ha llegado a tener más de 3500 reclusos; y que una situación similar se presenta en la Cárcel de Girón que tiene una capacidad de 2424 cupos y actualmente cuenta con 2176 privados de la libertad, con cero hacinamiento cuando la norma aun le permite de hasta un 20% más de la capacidad real. Del expediente T-9.200.402 - accionante Uvaldo Riovo Pacheco 2.4. Indica que el 27 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios, Norte de Santander legalizó su captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Y que el 2 de noviembre de 2022, fue condenado a la pena de 54 meses de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de [1] Conocimiento de Cúcuta . 2.5. Sostiene que desde que se impuso la medida de aseguramiento se encuentra detenido en la Estación de Policía del barrio Alfonso López de Cúcuta - Norte de Santander, en condición de hacinamiento, sin atención médica, alimentación digna, suministro de elementos de aseo, uso del baño ni visitas.
3. Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión
Del expediente T-9.195.753 - accionante Ralwin Eduardo Romero 3.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, que mediante Auto del 31 de octubre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Director de Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Directora de Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga y al Director de la [2] Policía Nacional . 3.2. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante de la Estación de Policía Centro de Bucaramanga, del director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, de la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, y del director del INPEC Regional Oriente, en los siguientes términos: [3] 3.2.1. La Estación de Policía Centro de Bucaramanga , a través de su comandante, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, solicita que se ordene al INPEC la asignación de cupo y “recibir al capturado en un Centro Penitenciario y Carcelario del INPEC”. Precisa que el accionante “se encuentra en las instalaciones de la estación de Policía Centro, mediante boleta de detención No.030 de fecha 12 de abril de
2022, proferido(sic) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, cabe resaltar que al ciudadano se le respetan sus derechos por parte del personal de custodios, brindando un trato digno y respetando los derechos de todas las personas privadas de la libertad”, y que además, “han realizado requerimiento al INPEC, con el fin reciban(sic) al capturado en un centro penitenciario y carcelario, sin embargo, no se ha recibido respuesta positiva”. 3.2.2. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de [4] Girón , a través de su director, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de tutela frente al INPEC, y en caso de emitir orden alguna, que se haga respecto de las obligaciones legales que corresponde a los entes territoriales de la región -Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014y respecto a la prestación del servicio en salud por parte del Fidecomiso Fondo Nacional en Salud PPL y la IPS Ser Salud -fiducia mercantil 363 de 2015-. 3.2.3. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de [5] Bucaramanga , a través de su directora, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el competente para autorizar la asignación de cupo en un establecimiento de reclusión es el INPEC - Dirección Regional Oriente o Dirección General, conforme a la Circular 012 de 2022. [6] 3.2.4. El INPEC - Regional Oriente, a través de su director , solicitó su
desvinculación tras considerar que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que se encuentra “realizando fijaciones de PPL condenadas quienes se encuentran detenidos en estación de policía”. Además, que se nieguen las pretensiones contra el INPEC y se ordene al Municipio de Bucaramanga para que le garantice al señor Ralwin Eduardo Romero las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar, visitas, atención en salud etc., tal como lo disponen los Decretos 804 y 858 de 2020 y los resolutivos 6º y 7º de la SU-122 de 2022. 3.3. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga decidió “negar por improcedente” el amparo solicitado “en atención a (i) la declaratoria de estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario que impone la obligación mancomunada de las diferentes autoridades penitenciarias para adoptar una solución de fondo que ponga fin a las vulneraciones denunciadas y porque además de ello, (ii) del estudio practicado al dossier no se evidencian circunstancias o condiciones particulares que permitan colegir a este Juez Constitucional que la condición del agenciado es más gravosa que la de las otras personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la misma condición jurídica en las diferentes estaciones de policía de Bucaramanga y sus áreas metropolitanas”. Este proveído no fue objeto de impugnación. Del expediente T-9.200.402 - accionante Uvaldo Riovo Pacheco
3.4. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal [7] del Circuito de Cúcuta , que mediante Auto del 9 de noviembre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a la accionada, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda, (iii) vincular al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Policía Metropolitana de Cúcuta, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEy a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; y, (iv) requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal [8] Municipal con Función de Control de Garantía de los Patios . Adicionalmente, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, dispuso vincular a la dirección del INPEC Regional Oriente. 3.5. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, el INPEC, USPEC, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Alcaldía de San José de
Cúcuta, Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos: 3.5.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de [9] Garantías y Conocimiento de los Patios , informa que el 27 de junio de 2022 se declara la legalidad de la captura del procesado Uvaldo Riobo Pacheco, así mimo, se incauta un revolver, cinco cartuchos y un celular. En la misma fecha, se le formula imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. [10] 3.5.2. El INPEC , a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicita sea desvinculado del trámite de tutela. Indica que “por estar recluido el señor UVALDO RIOVO PACHECO en la ESTACION DE POLICIA DE ALFONSO LOPEZ en calidad de CONDENADO, los ENTES TERRITORIALES, son los competentes para atender los requerimientos de salud alimentación, visita, entrega de kits se aseo y elementos de uso personal diario y son ellos quienes deben realizar todos los trámites para preservar la integridad física y demás derechos fundamentales, NO es responsabilidad del INPEC, una vez se dé traslado a establecimiento penitenciario y carcelario por su condición de CONDENADO, ya el INPEC es responsable de su custodia, vigilancia traslado a centro asistencial u hospitalario, cuando sea necesario con previa orden de autoridad judicial y la USPEC y FIDUPREVISORA y/ FIDUCIARIA CENTRAL, iniciarían su servicio de salud, alimentación y demás funciones de su competencia
cuando el PPL lo requiera”. [11] 3.5.3. USPEC , a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva en tanto no es de su competencia autorizar los traslados y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas sindicadas o condenadas, así como tampoco el suministrar alimentación y servicio de salud a los privados de la libertad en la Estación de Policía. Adicionalmente, pidió no tutelar lo solicitado respecto de la USPEC pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.5.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de [12] Conocimiento de Cúcuta certificó que el 2 de noviembre de 2022, en virtud al preacuerdo entre la Fiscalía, la defensa y el procesado, se profirió sentencia condenatoria con una pena de prisión de 54 meses. De igual manera, indicó que el asunto fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. [13] 3.5.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación en tanto que no tiene la competencia legal y constitucional para atender la reclamación que formula el accionante. [14] 3.5.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, toda vez que, la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, cuya situación jurídica es la de condenados, corresponde por mandato legal, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien debe adelantar los
procedimientos para los traslados, de acuerdo a los artículos 73 y ss., de la Ley 65 de 1993. 3.5.7. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de [15] Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues “consultado el sistema de información SISIPEC WEB del INPEC, se evidencia que el señor UVALDO RIOVO PACHECO, no se encuentra bajo custodia del INPEC. Y como lo manifiesta en su escrito tutelar se encuentra en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE ALFONZO LOPEZ, NORTE DE SANTANDER atendiendo a lo anterior, son los miembros de esa institución los responsables de garantizarle todos sus derechos fundamentales, seguridad e integridad a los detenidos que se encuentran en los diferentes lugares de detención transitoria”. [16] 3.5.8. La Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que es el INPEC el llamado a llevar a cabo el correcto traslado de los procesados desde el centro de detención transitoria al complejo penitenciario y carcelario correspondiente, cuando se requiera, en virtud del artículo 8 de la Ley 1709 del 2014. [17] 3.5.9. El Departamento Nacional de Planeación , también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto lo pretendido desborda sus competencias funcionales. 3.6. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Cúcuta resolvió “denegar por improcedente” la solicitud de amparo, en tanto que la negativa al traslado no se muestra como una medida caprichosa, arbitraria o injustificada. Refiere el juzgado que: i) no obra sustento probatorio acerca de las condiciones en que se encuentra en la Estación de Policía; ii) que la compleja situación de derechos humanos de las PPL, es la regla general en la gran mayoría -por no decir todoslos establecimientos y sitios transitorios de reclusión del país; iii) el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta tiene una delicada situación de hacinamiento; iv) el actor no logró demostrar con éxito por qué motivo o razón resultaba necesario o imperativo trasladar al señor UVALDO RIOVO PACHECO al Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, pretermitiendo así la remisión gradual que ya se viene llevando a cabo, de acuerdo con la disponibilidad de cupos y con aplicación a la regla del equilibrio decreciente, que debe de observarse en este tipo de casos; y por tanto, v) el hecho de que el señor UVALDO RIOVO PACHECO aún permanezca en la estación del barrio ALFONSO LOPEZ no obedece a una acción u omisión que en modo alguno deba ser reprochada a las entidades accionadas y vinculadas, ya sea a los entes territoriales o a la dirección del INPEC. De hecho, tampoco se considera que con su permanencia en la mencionada estación constituya una medida que pueda catalogarse como arbitraria o desmedida. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
4. Trámite en sede de revisión de tutela
[18] 4.1. Una vez seleccionados los procesos de la referencia y puestos a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 11 de abril de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) al INPEC que informara acerca de la ubicación actual de los accionantes, así como las gestiones adelantadas para su traslado hacia los establecimientos penitenciarios, en caso de no haberlo hecho aún; (ii) a la Policía Metropolitana de Cúcuta y Bucaramanga respecto de los trámites adelantados con el propósito de entregar en custodia del INPEC a los accionantes; (iii) a los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta acerca del trámite adelantado en cumplimiento del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, los detalles de la entrega de los accionantes en custodia del INPEC una vez impuesta la sentencia condenatoria respectivamente; y, por último, (iv) a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que informaran sobre las condiciones en que se encuentran cumpliendo los accionantes la condena impuesta. En atención al mencionado auto, se recibieron, entre otras, las siguientes respuestas:
[19] 4.2. El INPEC-Dirección Regional Oriente , presentó informe en el cual señala que: i) Ralwin Eduardo Romero se encuentra recluido desde el 8 de noviembre de 2022 en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad y Carcelaria CPMS Bucaramanga - Pabellón No 2, purgando una condena de 6 años y 3 meses por el delito de hurto calificado y agravado; y, ii) Uvaldo Riovo Pacheco se encuentra recluido desde el 26 de diciembre de 2022 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Condenados COCUC – Pabellón No.1, purgando una condena de 4 años y 6 meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En ambos casos anexa copia de la respectivas Cartillas Biográficas de los mencionados privados de la libertad. Adicionalmente, pone en conocimiento de la Corte la gestión que se encuentra adelantando la regional respecto de los condenados que se encuentran privados de la libertad en los sitios transitorios de reclusión. [20] 4.3. El INPEC , a través de la Oficina Asesora Jurídica, aportó la misma información suministrada por la Regional Oriente. 4.4. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media [21] Seguridad de Cúcuta señala que “el PPL UVALDO RIOVO PACHECO, se encuentra en este establecimiento: COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA –
CONDENADOS, con fecha de Ingreso 26 de diciembre del 2022, tipo de ingreso resolución de traslado, condenado por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con una cuantía de 4 años y 6 meses”. [22] 4.5. La Policía Metropolitana de Cúcuta informa que Uvaldo Riovo Pacheco “ya se encuentra en las Instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta desde el día 15 de noviembre del 2022”. Para el efecto, anexa imagen de la minuta de custodios del CAI Alfonso López firmada por el comandante de la estación, en el que consta la salida del accionante de la estación de policía para ser trasladado a la “cárcel modelo de la metropolitana de Cúcuta”. [23] 4.6. La Policía Metropolitana de Bucaramanga informa que Ralwin Eduardo Romero estuvo recluido en situación de persona privada de la libertad como sindicado en la Estación de Policía Centro desde el 1º de abril de 2022 y dejado a disposición de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2022. 4.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de [24] Conocimiento de Cúcuta indica que “una vez realizada la audiencia de lectura de sentencia el pasado 2 de noviembre del 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada [en esa misma fecha] pues no se interpusieron recursos, se procedió a comunicar la decisión a la Policía Nacional–
Metropolitana de Cúcuta -ello en atención a que el ciudadano se encontraba privado de la libertad en una estación de policía-, e igualmente se comunicó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – INPEC, a efectos de que se diera el trámite correspondiente”. Para el efecto, anexa las comunicaciones aludidas y la sentencia condenatoria. Adicionalmente, señala que la pena impuesta a Uvaldo Riovo Pacheco por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fue de 54 meses de prisión, la cual no ha sufrido modificación o corrección alguna. 4.8 El juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [25] de Bucaramanga informó que para el momento en que avocó la vigilancia de la condena impuesta a Ralwin Eduardo Romero, esto es, el 10 de febrero de 2023, el ciudadano ya había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -8 de noviembre de 2022-. Además, que la vigilancia de la pena del accionante fue reasignada al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que durante el tiempo que tuvo la vigilancia, no recibió petición alguna de parte del ciudadano. Anexó, entre otros, copia de la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2022.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente
para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitan que se emita una orden a las autoridades competentes para que procedan a su traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios, en razón a que las estaciones de policía en que se encuentran no ofrecen unas condiciones dignas de permanencia.
De acuerdo con las decisiones de instancia mencionadas, se advierte que en ambos expedientes acumulados, los jueces de tutela “denegaron por improcedente” las solicitudes de amparo aduciendo de una parte la compleja y generalizada situación de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del país -estado de cosas inconstitucionaly de otra, la ausencia de pruebas suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que llevaran a concluir que es necesario o imperativo su traslado a un centro penitenciario. En consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si los juzgados Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Exp. T9.195.753 - accionante Ralwin Eduardo Romero) y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Exp. T-9.200.402accionante Uvaldo Riovo Pacheco) decidieron acertadamente negar las [26] solicitudes de amparo bajo revisión , o si, por el contrario, el INPEC Regional Oriente y la Nación -a través del Ministerio de Defensa y la Policía Nacionalvulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de los accionantes. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela, y en caso de encontrarlos satisfechos, (ii) reiterará las principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la sentencia SU-122 de 2022 respecto a la problemática que se presenta en los denominados centros de detención transitoria – extensión del estado de cosas inconstitucional. Finalmente, con base en lo anterior, (ii) se resolverán de fondo los casos concretos.
3. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. En el expediente T-9.195.753 la solicitud de tutela fue presentada por la defensora pública de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en representación de Ralwin Eduardo Romero, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política se autoriza al Defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados” y el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Así las cosas, encuentra la Sala que se cumple la legitimación por activa en tanto que el accionante se encuentra privado de la libertad y por ende, no está en condiciones de promover directamente su defensa, quedando demostrada la circunstancia de indefensión a que se refieren las disposiciones referidas. Por su parte, en el expediente T-9.200.402 el accionante Uvaldo Riovo Pacheco presentó la solicitud de amparo por medio de apoderado judicial, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, por consiguiente, la Sala concluye que también cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley [27] 2591 de 1991 . 3.2. Legitimación en la causa por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneración o [28] amenaza del derecho fundamental , sean estas autoridades públicas o contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. La legitimación por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que el INPEC, la Policía Nacional, y los juzgados de conocimiento y de control de garantías vinculados tienen injerencia directa o indirectamente en la determinación del lugar y la forma en que los accionantes se encuentran cumpliendo la condena penal, y en dado caso serían los llamados, en la medida de sus competencias, a solventar la situación vulneradora de derechos fundamentales de los accionantes. Tal como se indicó en la SU-122 de 2022, “[e]ste requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades públicas cuya función es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad, así como autoridades judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad”. 3.3. Subsidiariedad [29] En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos [30] amenazados o vulnerados . Así mismo, tratándose de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas [31] vulneraciones a las que están siendo sometidos” . Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito. 3.4. Inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros
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