CC - T556-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T556-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-556/13
DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIAOrdenes a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013 Esta Corporación advirtió que existen unos asuntos con incidencia iusfundamental que demandan su atención urgente como consecuencia del traumatismo que ha supuesto el proceso de transición del ISS en Liquidación a Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporación fueron sintetizados en los siguientes puntos: (i) Masivo incumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para responder las peticiones pensionales; (ii) Sistemático desconocimiento de las órdenes de tutela que ampararon el derecho de petición o que ordenaron el reconocimiento de alguna pensión; y, (iii) Ausencia de un sistema de priorización frente a las personas con menor capacidad de asunción de cargas públicas y mayor necesidad de protección prestacional. DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de 2013 EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Debe la Sala señalar inicialmente, que una sentencia tiene efectos inter comunis, cuando la Corte extiende los efectos de una decisión de tutela por ella proferida, a todos los miembros de una comunidad o grupo de individuos respecto de quienes la vulneración de sus derechos fue causada por los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin importar que estas personas hubiesen acudido de manera individual a reclamar la protección de
sus derechos. Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los afectados, pero además, busca prodigar una protección constitucional homogénea a todas aquellas personas cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos en el marco de una misma situación jurídica y fáctica. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los 2 peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. DERECHO DE PETICION-Elementos La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o
información requerida. DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si esta es reconocida. De esta manera, se confirma que la jurisprudencia de esta
3 Corporación ha sido consistente en señalar que el desconocimiento de los términos atrás reseñados, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, sino también supone el desconocimiento de otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal interpretación, el amparo constitucional es procedente. ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Juez de tutela debe limitarse a verificar términos legalmente establecidos Debe recordarse que este Tribunal ha señalado, en principio, que el reconocimiento, la definición, y titularidad del derecho a la pensión no es una competencia natural del juez de tutela, pues éste debe inicialmente limitar su competencia a la verificación de los plazos establecidos para dar una respuesta al derecho de petición en materia pensional. En ese sentido, se ha dicho que “mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.” DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALVulneración por el ISS hoy Colpensiones, al no dar respuesta de fondo sobre solicitud de pensión de vejez del accionante, a quien no se le tuvo en cuenta semanas cotizadas en la Policía Nacional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo En relación con la procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del
requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que determinar si el transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela es o no razonable, corresponde a un proceso de análisis exclusivo del juez constitucional, quien atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar propios de cada caso en concreto, determinará si se cumple o no con dicho requisito. Pues bien, en el presente caso, encuentra la Sala de Revisión que a pesar de que han transcurrido más de cuatro años, entre la fecha en que debió darse una respuesta oportuna a la petición del accionante y la interposición de esta acción de tutela, podría pensarse que el requisito de inmediatez no se cumplió. Sin embargo, dada la calidad de la reclamación hecha por el accionante, y atendiendo sus condiciones particulares, el tiempo transcurrido a la fecha, sin obtener respuesta efectiva a la petición de reconocimiento pensional, conlleva una vulneración continuada en el tiempo de los derechos del actor, lo que no permite considerar incumplido el referido requisito de inmediatez. 4 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones profiera resolución de fondo sobre solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, de acuerdo al grupo de prioridad uno, según auto 110 de 2013
Referencia: expediente T-3.862.357
Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Galvis Villarreal contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía
NacionalGrupo de Bonos de Pensiones y Pizano S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES Manifiesta el señor Luis Enrique Galvis Villarreal que presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalGrupo de Bonos Pensionales y Pizano S.A., al considerar que las accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de 2013. 5
1. Demanda
1.1. Hechos
1. El accionante actuando a través de apoderado judicial, manifiesta que cuenta con más de 80 años de edad2 y que pasa por una delicada situación personal. Explica que no esta laborando por su avanzada edad y que tampoco
percibe ingreso alguno que le permita suplir sus necesidades básicas. Agrega, igualmente, que su vivienda, la cual se encuentra en malas condiciones, está localizada en el barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, zona identificada por las autoridades municipales como de alto riesgo, lo que ha llevado a la reubicación de muchos de sus moradores. A pesar de ello, y de su especial condición personal, el accionante no ha sido objeto de reubicación alguna.
2. Sostiene que durante su vida laboral cotizó a pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Sin embargo, explica que en esta administradora de pensiones solo aparecen registradas trescientas treinta y nueve (339) semanas cotizadas, y como último empleador al señor Manuel
Abello.
3. Ante esta información, el accionante aclara que laboró para la Policía Nacional entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6 de junio de 1971, es decir, durante 8 años, 10 meses y 21 días, lo que equivale a 456 semanas. Así, al sumarse éstas con las semanas registradas ante el ISS, acumula un total de 795 semanas de cotizaciones.
4. Adicionalmente, indica que otro de sus empleadores fue la empresa Wayne Inc. armadores de la moto nave “AVALON”, la cual es agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y arrendada por PIZANO S.A., en donde laboró entre el 4 de abril de 1974 y el 11 de noviembre de 1981, lo que suma 388 semanas más de cotizaciones, las cuales tampoco aparecen reportadas al ISS.
En relación con esta relación laboral, el accionante aclara que se presentó una conciliación ante la oficina del Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, en la cual no se tocó el tema de la seguridad social por ser este un derecho de carácter irrenunciable.
5. En vista de la inconsistencia de la información con que contaba el ISS respecto de su historia laboral, el accionante dirigió un derecho de petición a esta entidad el día 18 de diciembre de 1998, a efectos de que le fuese expedida
2A folio 29 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra fotocopia simple de su cédula de ciudadanía en la cual consta que nació el 11 de mayo de 1932, razón por la cual para la fecha de admisión de la presente acción de tutela (diciembre 13 de 2012), el señor Galvis Villarreal contaba ya con 80 años de edad. 6 una certificación del número de semanas laboradas para la empresa PIZANO S.A. por cuanto la compañía Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. ya había desaparecido.
6. Sin embargo, no obtuvo respuesta a esa petición, y, por el contrario, mediante Resolución No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $2.635.703.00, que corresponde a 339 semanas de aportes, señalando como último empleador al señor Manuel Abello con número patronal 17017100701.3
7. No contento con lo resuelto por el ISS, el accionante dirige el 17 de
abril de 2000 un nuevo escrito en el que le solicita al ISS la revisión del número de semanas cotizadas, y pide además, que le sea dada una explicación del por qué se liquidó una indemnización sustitutiva con ese número de semanas cotizadas.
8. En respuesta a este nuevo requerimiento, el ISS, mediante oficio No. 54465 del 4 de octubre de 2000, dijo haber revisado la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante, y le informó que: “procedió al estudio de la documentación obrante (sic) al 7 y 8 y la cuantía única de $2.625.703.00 se basó por el total de 339 semanas con el patronal 17017100670 del 81-11-30 al 88-06-03”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
9. Tras revisar esta segunda resolución, el accionante advierte que si su último empleador fue el señor Manuel Abello, el número patronal señalado en este escrito de octubre de 2000, en nada corresponde con el número patronal 17017100701, el cual fuera relacionado inicialmente en la resolución de octubre de 1999, lo que lo llevó a considerar que las semanas cotizadas con el señor Manuel Abello realmente no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocérsele la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
10. En vista de lo sucedido, el 30 de julio de 2008, el señor Galvis Villarreal dirige un nuevo derecho de petición al ISS en el que solicita se le explique el motivo por el cual no fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas a
pensiones durante el tiempo que laboró en la Policía Nacional.
11. Sin embargo, el accionante afirma que esta última petición no fue respondida. 1.2. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras la
3A folio 43 obra fotocopia simple de la Resolución No. 003041 del 30 de octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. 7 jurisdicción ordinaria o administrativa resuelve de fondo la presente situación. Explica que la protección solicitada se pide como mecanismo transitorio en vista de la avanzada edad que tiene y de la especial protección que para tal efecto confiere la Constitución (Art. 13 y otros). En consideración a ello, reclama que COLPENSIONES, entidad que sustituyó al ISS, expida en las siguientes 48 horas la correspondiente resolución reconociendo su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, derecho que ha de reconocérsele desde el 11 de mayo de 1992, fecha en que dice, nació su derecho pensional. Dicho reconocimiento deberá indexarse y actualizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. En el mismo sentido solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto. De otra parte, el actor pide ordenar al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que en los dos días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, genere con destino a COLPENSIONES, el respectivo
bono pensional a su favor, correspondiente a los 8 años, 10 meses y 21 días que laboró en dicha institución, cuyo montó deberá indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993 (art. 115 y siguientes). Así mismo, solicita ordenar a la empresa PIZANO S.A. que, en los dos días siguientes a la notificación de la sentencia de esta acción de tutela, acuda a COLPENSIONES y liquide de manera indexada y actualizada los aportes pensionales correspondientes a todo el tiempo durante el cual laboró en la desaparecida empresa Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y PIZANO S.A. Finalmente, el accionante solicita que la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES expida dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta sentencia, el acto administrativo por el cual inicie la reclamación administrativa tanto al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional como a la empresa PIZANO S.A. 1.3 Medios de prueba El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 1.3.1 Recibos de servicios públicos que confirman la dirección del inmueble ubicado en el barrio El Bosque, y el estrato uno (1) del barrio (folios 30 a 32). 8 1.3.2 Fotocopia de un reporte expedido por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 y octubre de 2009 respecto de todas las semanas cotizadas a pensiones por parte del señor Galvis Villarreal. En el mismo se establece el total de cotizaciones realizadas entre el 30/11/1981 y el
03/06/1988, para un total del 339.71 semanas, indicándose por demás, como único empleador a Manuel D. Abello Cía. Ltda. con número patronal 17017100670 (folio 33). 1.3.3 Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de la Sección de Personal del Departamento de Policía del Atlántico de fecha el 29 de octubre de 1991, en la que se certifica que el accionante laboró en dicha institución por espacio de 8 años, 10 meses y 5 días (folio 34). 1.3.4 Copia de Extracto de Hoja de Vida contenida en el Archivo General de la Policía Nacional en la que consta que el accionante estuvo vinculado a dicha institución entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6 de junio de 1971 (folio 35). 1.3.5 Copia de Registro de Cámara de Comercio de Barranquilla de la empresa PIZANO S.A. expedido el 26 de octubre de 2012 (folios 36 a 38). 1.3.6 Original del derecho de petición radicado por el accionante ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de diciembre de 1998, en el que solicitó la expedición de una certificación en la que se señale el número de semanas cotizadas a pensión, en tanto requería dicha información para el trámite del reconocimiento de su pensión de vejez que adelantaba ante “Cajanal”. (folio 39) (Comillas fuera del texto original). 1.3.7 Original del derecho de petición que radicara el accionante ante la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico, el 17 de junio de 1999, en el que solicitó le fuese informado a qué entidad fueron
hechos sus aportes pensionales, así como el valor de los factores salariales contemplados para efectuar dichos pagos (folio 40). 1.3.8 Fotocopia del Acta de Conciliación Laboral celebrada el 12 de noviembre de 1981 y suscrita por el accionante y el apoderado de la empresa Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y PIZANO S.A. En dicha acta se conciliaron valores por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, salarios moratorios, trabajos en dominicales y días festivos, así como recargos nocturnos, horas extras, primas de servicios y cualquier otro derecho eventual durante el tiempo que laboró en dicha empresa y 9 que comprendió del 4 de abril de 1974 al 11 de noviembre de 1981 (folio 41). 1.3.9 Fotocopia de la Resolución No. 003041 de 30 de octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el que se reconoce a favor del señor Galvis Villarreal la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un monto de $2.625.703 pesos, valor que se liquidó con base en un total de 339 semanas cotizadas, a partir de un ingreso base de liquidación de $625.518 pesos (folio 43). 1.3.10 Fotocopia del derecho de petición radicado ante el Instituto de Seguros Sociales el 17 de abril de 2000, en el que el accionante solicitó "por segunda vez” explicación acerca de la razón del monto a él liquidado como indemnización sustitutiva de pensión de vejez,
pues explica no estar de acuerdo con la suma liquidada por cuanto afirma tener un número muy superior de semanas cotizadas a las referidas en las resoluciones dictadas por esa entidad (folio 42). 1.3.11 Fotocopia de la respuesta dada por el ISS al señor Galvis Villarreal el 4 de octubre de 2000, respecto de su petición de revisión de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión ya reconocida. En ella se le informó que revisada la liquidación en cuestión, no se observó irregularidad alguna que justificase la modificación del monto reconocido y ya pagado (folio 44). 1.3.12 Original de derecho de petición radicado por el señor Galvis Villarreal el 30 de julio de 2008 ante el Instituto de Seguros Sociales. En este se señala que a pesar de haber presentado oportunamente toda la documentación pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez, dicha entidad expidió resolución reconociéndole indemnización sustitutiva de la pensión, sin haber tenido en cuenta los aportes hechos durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional. Por ello, insistió en que el ISS debía solicitar a dicha entidad la generación del respectivo bono pensional, para que este fuese sumado a su historia laboral, y de ser el caso, procediera a revocar la resolución ya dictada, ordenando en su lugar el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 45). 1.3.13 Fotocopia de extracto de hoja de vida del señor Galvis Villarreal generado por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, la cual contiene los datos personales del señor Galvis Villarreal,
fecha de ingreso y egreso, el motivo de su retiro de la institución, y la razón de expedición de este extracto de hoja de vida como es el de adelantar una reclamación de carácter prestacional en pensión. (folio 46). 10 1.3.14 Fotocopia de respuesta dada por la Policía Nacional, de fecha 27 de mayo de 2010, a un derecho de petición presentado por el señor Galvis Villarreal en la que se resuelve la inquietud por él planteada acerca de un bono pensional. Tras explicar la naturaleza de este tipo de bonos y señalar cuales son los documentos que el accionante debe presentar al ISS para que le sean reconocidas todas las cotizaciones hechas al sistema pensional, procede a explicar lo siguiente: “De otra parte se comunica que los empleados públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial no cotizamos para pensión y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho. El descuento del 7% mensual que se hace al empleado no es destinado para cubrir pensión de vejez y tampoco representa un aporte para pensión, dicho aporte es para sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuyo objeto principal es la de reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a la referida prestación, (Acuerdo 08 de 2001 en concordancia con los Decretos 2062 de 1984, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, normas de carácter especial
que rigen la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional). NIT 800141397-5 Policía Nacional. El Sistema General de Pensiones entró en vigencia para la Policía Nacional el 01 de abril de 1994 mediante Ley 100/93.” Al anterior documento se anexó copia del Certificado de Información Laboral del señor Galvis Villarreal (folios 47 y 55). 1.3.15 Fotocopia de listado de los tripulantes de la moto nave “Bahía Colombia”4 en el viaje realizado el 20 de septiembre de 1986 en el que aparece el nombre del accionante, lo que confirma que éste laboró ese día en la referida moto nave (Folio 56). 1.3.16 Recibo de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al señor Luis Enrique Galvis Villarreal por valor de $2.625.703 pesos (folio 57). 4 Según consta en la intervención que hiciera en esta acción de tutela el apoderado judicial de la compañía PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÖN, se observa a folio 83 del expediente que la motonave “Bahía Colombia” fue el nombre previo que tuvo la motonave “AVALON” a la cual se refirió el accionante desde un principio. 11 1.3.17 Informe de los procesos judiciales de carácter laboral seguidos por varios particulares contra PIZANO S.A. entre los que se encuentra la reclamación del señor Galvis Villarreal (folios 58 a 60). 1.8.18 Fotocopia de la demanda de tutela que promoviera el señor Galvis
Villarreal en junio de 2007 en contra del ISS por la negligencia de esta entidad en reclamar el bono pensional al que él afirma tener derecho por el tiempo en que estuvo vinculado a la Policía Nacional (folios 63 a 65). 1.4 Intervenciones de las demandadas 1.4.1 Empresa PIZANO S.A. en REESTRUCTURACIÓN Mediante escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 21 de diciembre de 2012, el apoderado de la empresa PIZANO S.A. en REESTRUCTURACIÓN, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: - Explicó que entre el accionante Luis Enrique Galvis Villarreal y WAYNE INC. ANIBAL OCHOA Y CÍA. LTDA. MANUEL D. ABELLO, M y PIZANO S.A. se adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 24 de abril de 20015, aclarada el 27 de junio de ese mismo año6, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones laborales propuestas por el demandante, que consistían en establecer con cuál empresa el accionante tuvo una relación laboral, exonerando de cualquier solidaridad laboral a la empresa PIZANO S.A. Esta decisión fue confirmada por sentencia del 31 de marzo de 20067 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que igualmente fue aclarada por sentencia del 4 de septiembre de ese mismo año8. En efecto, explicó el interviniente, que tales decisiones judiciales dejaron en claro que nunca existió relación laboral
entre el señor Galvis Villarreal y la empresa PIZANO S.A. Agregó que en la medida en que dichos pronunciamientos judiciales quedaron ejecutoriados, estos hicieron tránsito a cosa juzgada. - Por lo anterior, no resulta aceptable lo pretendido por el accionante en el sentido de exigir de PIZANO S.A. una solidaridad laboral inexistente, al intentar reclamar de esta empresa el reconocimiento y pago 5Ver decisión a folios 97 a 101 del expediente de tutela. 6Ver decisión a folios 102 y 103 del expediente de tutela. 7Ver decisión a folios 105 a 110 del expediente de tutela. 8Ver decisión a folios 111 y 112 del expediente de tutela. 12 de aportes a la seguridad social y la consecuente actualización de dichos aportes. Como ya se anotó, cualquier acción encaminada a obtener una declaración de solidaridad laboral se encuentra ya prescrita a la luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de esa misma codificación, pues entre el 11 de noviembre de 1981, fecha en la que el actor se retiró de Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, entidad agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., y el 19 de diciembre de 2012, fecha en que a PIZANO S.A. le fue notificada la presente tutela, transcurrieron más de tres años. - De esta manera, tras existir ya unas decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, también es claro que se ha configurado la prescripción de las acciones laborales de haber existido alguna relación laboral con el accionante. Por ello mismo, tampoco podrá COLPENSIONES
adelantar a nombre del accionante, reclamación alguna respecto de los aportes que hizo a seguridad social durante el tiempo que laboró entre el 4 de abril de 1974 y el 11 de noviembre de 1981. - Así mismo, se observan numerosas inconsistencias en los hechos relacionados por el accionante en su demanda de tutela, pues de las afirmaciones hechas en relación con sus graves afecciones de salud, no existen pruebas que corroboren dicha situación. Así mismo, se recuerda que el apoderado judicial del accionante solicitó la práctica de pruebas documentales tanto a COLPENSIONES como a la POLICÍA NACIONAL, a efectos de aclarar los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, situación que demuestra una mayor complejidad probatoria que no puede ser tramitada en sede de tutela. - Finalmente, advierte que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar la afectiva protección de sus derechos fundamentales, los cuales ahora resultarían más expeditos en razón a la entrada en vigencia de la oralidad en los procesos ordinarios laborales. Sin embargo, debe recordarse que ya el accionante hizo uso de esta vía judicial en su reclamación contra la desaparecida Wayne Inc. Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. Manuel D. Abello, M. 1.4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESEn escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 2 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONESseñaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues de los hechos expuestos se advierte que el accionante no
interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución del 13 Instituto de Seguros Sociales que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Además, la accionante manifiesta que hay un proceso laboral en trámite, por lo que resulta pertinente esperar a que este se resuelva. Recuerda igualmente la accionada, que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para buscar el reconocimiento de prestaciones laborales. Advierte que en tanto las peticiones del accionante y las respuestas a éstas fueron emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, cualquier actuación que se requiera de COLPENSIONES, sólo podrá ser cumplida hast
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