🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T556-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T556-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-556/15

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-La UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de los accionantes al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección constitucional Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población en situación de desplazamiento, y también de quienes han sido víctimas de la violencia, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a estas personas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Es inconstitucional negar la inclusión a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el argumento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado sino que son producto de la violencia generalizada VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNOConcepto, elementos que integran la condición de desplazado y derecho

a ser incluido en el Registro Único de Victimas El carácter de desplazados internos es una situación de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones restrictivas. Se trata únicamente de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de violencia. La Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común. Dada la importancia que adquiere el Registro para la población desplazada, si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro que el gobierno implementó como parte del sistema de atención, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE

LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de procedibilidad/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el

RUV a los accionantes víctimas de desplazamiento forzado

Referencia: Expedientes T-4885737 y T4928389

Acciones de tutela presentadas por Recaredo de Jesús Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo por conducto del Personero Municipal de San Rafael, Antioquia contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En única instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela promovida por Recaredo de Jesús Vargas Garro contra la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

2. En única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

Marinilla, Antioquia, el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Alzate Giraldo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco y acumulado al expediente anterior por unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Los señores Recaredo de Jesús Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo presentaron acción de tutela con el propósito de que se les protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe, los cuales estiman vulnerados frente a la negativa de la entidad accionada de incluirlos en el Registro Único de Víctimas aduciendo que los hechos victimizantes no fueron perpetuados por grupos armados organizados al margen de la Ley, sino por delincuencia común.

1. Expediente T-4885737

1.1. Hechos

1. Manifiesta el accionante que es desplazado por la violencia del municipio de Urrao, Antioquia, por hechos ocurridos en el año dos mil siete (2007) perpetuados por la guerrilla que involucraron a su núcleo familiar integrado por su esposa y sus dos (2) hijos.

2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvieron que trasladarse a la ciudad de Medellín y abandonar la vivienda en la que habitaban y de la cual derivaban su sustento diario.

3. Expone que asentados en el Barrio Manrique de dicha ciudad, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), integrantes de grupos armados al margen de la ley, le ocasionaron la muerte a uno de sus hijos, en este caso, Didier

Alejandro Vargas Montoya.

4. Narra que, ante estas circunstancias, el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), rindió declaración jurada ante la Personería de Medellín con la finalidad de que le fuera reconocida a él y su grupo familiar, la calidad de víctimas en el registro y en consecuencia se les otorgaran los beneficios contemplados por la ley a raíz del desplazamiento y del homicidio perpetuado1.

5. Expone que mediante Resolución No. 2013-27478 del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)2, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su inclusión y la de su grupo familiar en el registro de víctimas así como el reconocimiento de los hechos victimizantes de homicidio. Como sustento de la decisión, la entidad consideró que los hechos habían ocurrido por causas diferentes a las dispuestas en el artículo 3 de la Ley 1448 de dos mil once (2011)3. Textualmente sostuvo lo siguiente: “No se lo logra evidenciar que el hecho haya sido perpetuado por grupos armados organizados al margen de la Ley, en su sentido clásico, sino que su modus operandi los establece en la denominada delincuencia común definida en el parágrafo 3 del artículo 3 de la presente ley. “(..) No se consideran víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus

derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (…)”Que para la época de los hechos es notoria la influencia de las bandas delincuenciales que operan en diferentes barrios de Medellín, que se establecen dentro del contexto de violencia generalizada y que no se enmarcan dentro del conflicto armado del país.”4

6. Señala que presentó solicitud de revocatoria directa contra la anterior decisión, sin embargo mediante Resolución No. 2013-27478RD del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), la entidad accionada confirmó la determinación impartida considerando que (i) el acto administrativo censurado no se encontraba dentro de las causales de revocación previstas en la ley y, (ii) los hechos ocurridos no se enmarcaban dentro de los criterios dispuestos en la Ley 1448 de 2011.5

7. Indica que no existen pruebas suficientes aportadas por la Unidad Administrativa que den cuenta que el homicidio de su hijo fue perpetrado por integrantes de delincuencia común, teniendo ésta la carga de probar tal aspecto. No obstante afirma que de ser ello cierto, no puede perderse de vista que la comuna tres (3) (Manrique), lugar donde fue asesinado su hijo, ha sido a lo largo de los últimos años, territorio de dominio de diferentes bandas criminales, alzadas en armas y constituidas a partir de una organización interna al margen de la ley y, que terminó viviendo en el lugar como 1 Folios 12 y 13. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folios 7 y 8.

3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 4 Folio 8. 5 Folios 9 al 11. consecuencia de su desplazamiento de Urrao donde transcurrió su existencia hasta que la situación se hizo insostenible.

8. Agrega que en diversos informes ejecutivos presentados por la Personería de Medellín y el Instituto Popular de Capacitación en el año dos mil nueve (2009), se advirtió sobre la grave situación de orden público en la ciudad de Medellín, sus distintos barrios y comunas como consecuencia del resquebrajamiento de la oficina de envigado y la presencia de las denominadas “Águilas Negras,” circunstancias que llevaron a que los índices de violencia materializados en homicidios, aumentaran.

9. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe; (ii) su inscripción así como la de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas con ocasión de la muerte de su hijo y su situación de desplazamiento y, (iii) el reconocimiento de los beneficios que consagra la ley por ser víctimas del conflicto armado, especialmente la reparación económica. 1.2. Respuesta de la entidad accionada Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince

(2015), el Despacho ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de Medellín, con el fin de que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y contradicción.6 Sin embargo, durante el traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejerciera su derecho, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 221.7 1.3. Decisión que se revisa 1.3.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), negó el amparo invocado tras considerar que la acción de tutela no era un mecanismo paralelo para cuestionar las decisiones administrativas además de encontrar que las determinaciones adoptadas por parte de la entidad accionada no habían sido constitutivas de vías de hecho violatorias del debido proceso. 6 Folios 14 al 16. 7 Folio 16. Contra la anterior decisión no se presentó impugnación.8

2. Expediente T-4928389

2.1. Hechos

1. El accionante es desplazado por la violencia del municipio del Peñol, Antioquia, cuenta con cincuenta y dos (52) años de edad9 y presenta adicciones a las drogas psicotrópicas y al alcohol que le generan serias afecciones en su estado mental y su sistema nervioso. 10

2. El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), rindió declaración juramentada

ante la Personería Municipal de Abejorral, Antioquia con la finalidad de ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD.

3. Mediante Resolución No. 50011127423 del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010),11 Acción Social, hoy, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió negar su inclusión en el registro, aduciendo que no se verificaban las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 199712 de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 200013, pues los hechos victimizantes habían sido ocasionados por delincuencia común. Agregó que la declaración realizada resultaba contraria a la verdad pues en un primer momento el actor manifestó que su desplazamiento había sido producto de intimidaciones provenientes de grupos al margen de la ley. No obstante, retomada su declaración, afirmó que su movilización hacia el municipio de Abejorral, Antioquia se había producido por el temor de acciones violentas adelantadas por grupos de delincuencia común.14

4. Dicha decisión fue objeto de reposición, pues a juicio del señor Alzate Giraldo “Acción Social no ha tenido en cuenta que fueron múltiples los hechos presentados para la época de mi desplazamiento en el año 1993, en el municipio de El Peñol, presentados con ocasión de los diversos actos propiciados por grupos organizados al margen de la ley.”15

5. Mediante Resolución No. 50011127423R del veintitrés (23) de marzo de

8 Folio 20. 9 Obra en el expediente fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfredo Alzate Giraldo en la cual consta que nació el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961). 10 Obra en el expediente historia clínica del señor Luis Alfredo Alzate Giraldo aportada junto con su escrito de tutela (folios 10 al 17). 11 Folio 2. 12 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.” 14 Folio 2. 15 Folio 3. dos mil once (2011),16 la entidad accionada confirmó la determinación impartida. A su juicio, la forma en la que ocurrieron los hechos no resultaba acorde con el modus operandi de grupos armados al margen de la ley, sino por el contrario, ello se debió al accionar de delincuencia común buscando generar actividades ilegales en la zona. Textualmente, se sostuvo: “Para que se configure la situación de desplazamiento forzado debe presentarse una coacción directa, violenta y este presunto desplazamiento surgió por el accionar de grupos de delincuencia común y no por la existencia de amenazas directas o atenuadas que motivan en hechos concretos de coacción que vulneraran la integridad física o personal, por cuanto no se evidencia intimidación perpetrada en su

contra y que implicará su salida forzosa.”17

6. Apelada a su vez esta decisión, mediante Resolución No. 02869 del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011),18 el Departamento para la Prosperidad Social confirmó la negativa impartida.

7. El Personero Municipal de San Rafael, Antioquia19 asegura que el señor Luis Alfredo Alzate Giraldo es desplazado por la violencia a causa de grupos organizados al margen de la ley e incluso señala que entre mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993), fecha esta última en la que afirma fue su desplazamiento, los paramilitares al mando de Luis Omar Marín Londoño, alias “Cepillo”, ya se encontraban delinquiendo y generando zozobra en la zona.20 Antes de estos hechos era un campesino de bien y trabajador.

8. Con fundamento en lo expuesto, dicho funcionario público presentó acción de tutela en nombre del señor Luis Alfredo Alzate Giraldo. Solicita como objeto material de protección (i) su inclusión en el Registro Único de Víctimas atendiendo su condición de vulnerabilidad actual y, (ii) el reconocimiento de los beneficios que consagra la ley por ser víctima del desplazamiento forzado, especialmente la reparación económica. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Despacho

16 Folios 3 al 7. 17 Folio 4. 18 Folios 8 y 9. 19 Esteban Gómez Velásquez. 20 Incluso, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, emitió sentencia condenatoria el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), donde el citado ciudadano fue procesado en calidad de miembro de este grupo insurgente por el homicidio de varias personas entre mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993) (folio 18 del expediente T4928389). ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de Medellín, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.21 2.2.1. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Mediante escrito suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,22 la entidad solicitó se negarán las pretensiones de la tutela por cuanto (i) no se ha producido vulneración a derecho fundamental alguno y, (ii) no se han desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento, tiene el accionante. Sobre el fondo del asunto, señaló que se negó la inclusión del señor Alzate Giraldo en el Registro Único de Población Desplazada por cuanto la situación fáctica ocurrida en el caso concreto no encuadra dentro de los supuestos exigidos por la Ley 387 de 1997.23

2.3. Decisión que se revisa 2.3.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho, la acción de tutela no es la herramienta judicial idónea para acceder a la inclusión en el RUV, debido a que su función no es indemnizatoria. Aclaró que ello le compete a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en esta oportunidad estimó que dicha petición no resultaba procedente. No obstante lo anterior, le ordenó al ente accionado, verificar y comprobar el estado de vulnerabilidad del accionante. Contra la anterior decisión no se presentó impugnación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 21 Folios 20 y 21. 22 Luis Alberto Donoso Rincón. 23 Folios 28 al 30. del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema: ¿Vulnera una entidad pública (Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas) los derechos fundamentales de dos (2) personas desplazadas (Recaredo de Jesús Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo) al negarles la inclusión en el Registro Único de Víctimas por considerar que los hechos victimizantes fueron perpetuados por delincuencia común? 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población en situación de desplazamiento; (ii) jurisprudencia constitucional en torno a la prohibición de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado sino que fueron producto de la violencia generalizada. En ese marco, (iii) se resolverá el problema jurídico anteriormente mencionado y se realizarán algunas consideraciones adicionales.

3. La acción de tutela es procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas de la violencia. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población en situación de desplazamiento,24 y también de quienes han sido víctimas de la violencia, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros

medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a estas personas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar. 24 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” es desplazado: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 3.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de dos (2) personas víctimas del desplazamiento y de la violencia sobre quienes debe procurarse una protección reforzada. En efecto, la Constitución Política consagra una

protección especial para este grupo de la población, que en hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El artículo 13 superior prescribe que “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” Y esta no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, celeridad, atención y flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que estas personas han estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas que en la mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías constitucionales básicas.25 (ii) Los peticionarios de las tutelas objeto de estudio son personas que además se encuentran en condiciones económicas precarias debido a la ausencia de ingresos que les permitan subsistir en condiciones dignas.26 En el caso del señor Recaredo de Jesús Vargas Garro (expediente T-4885737), esta situación de pobreza se extiende a su grupo familiar por quien justamente debe velar. En el caso del señor Luis Alfredo Alzate Giraldo (expediente T4928389) la posibilidad de asumir en forma autónoma su auto sostenimiento se agrava, pues en la actualidad padece una serie de patologías tales como esquizofrenia, farmacodependencia y trastorno afectivo bipolar, que hacen más difícil su ingreso al mercado laboral.27

(iii) La tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto 25 Al declarar el estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión resaltó que en estos casos se encuentran comprometidos también intereses como el derecho al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vivienda, lo cual merece un trato diferenciado y preferente del Estado. Luego de hacer un recuento de los derechos que se consideran vulnerados cuando una persona o su familia se ven coaccionados a abandonar su forma de vida, la Sala concluyó que “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior.” 26 En el expediente T-4885737, el accionante sostiene que: “Perdí mi fuente de empleo, mis herramientas. No he podido continuar con el trabajo que desempeñaba, por que no he tenido plata para volverlas a comprar” (folio 13). En el expediente T-4928389, el Personero Municipal de San Rafael, Antioquia indicó en representación del señor Luis Alfredo Alzate Giraldo que “Así pues es preciso que usted sepa señor Juez, que mi prohijado ha sentido el peso de la guerra en su vida, y por esto me atrevo

en causa propia, como miembro de esta Agencia del Ministerio Público, que está precisamente para ayudar a los desfavorecidos y menesterosos y sobre todo al verlo en estado latente de amenaza y vulnerabilidad, en las condiciones que no son tan dignas en su vida” (folio 18). 27 Obra copia de su historia clínica en el expediente (folios 10 al 17). en el primer caso (expediente T-4885737), el señor Recaredo de Jesús es una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de siete (7) años,28 tiempo durante el cual se entiende conforme los hechos narrados y no controvertidos por la entidad accionada, que el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo, de modo que su situación de vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado. Y ello es así pues justamente el accionante debió enfrentarse a un episodio inicial de desplazamiento en el año dos mil siete (2007) tras sufrir él y su núcleo familiar amenazas por parte de la guerrilla. Como consecuencia de ello, tuvo que trasladarse hasta la ciudad de Medellín, lugar en el que al encontrarse ya en condiciones de vulnerabilidad propias del desarraigo, fue nuevamente víctima de la violencia, la que en esta ocasión acabó con la vida de su hijo. En el segundo caso (expediente T-4928389), la situación se torna incluso más gravosa, por cuanto el señor Luis Alfredo Alzate Giraldo, ha permanecido en esta situación de desarraigo por más de veinte (20) años, esto es, desde el año mil novecientos noventa y tres,29 como incluso se desprende del contenido de

las resoluciones expedidas por Acción Social por medio de las cuales se niega su inclusión en el RUPD. 30 Durante todo este tiempo, se entiende que el Estado ha sido indiferente a su situación, pese incluso a la diligencia del actor en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales en tanto contra la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas, este presentó oportunamente los recursos de ley que en su caso resultaban procedentes. Por esta razón, mientras los peticionarios permanezcan en estas condiciones, el amparo constitucional no solo es actual,31 sino que se convierte en el único 28 El peticionario sostiene: “Fui desplazado junto con mi grupo familiar, por causa del conflicto armado, del Barrio Aleo del municipio de Urrao, Antioquia, por hechos ocurridos en el año 2007, frente a lo cual rindió declaración de los hechos ante la Personería de Medellín, el 8 de junio de 2012” (folio 1). En otra oportunidad, señaló: “Yo había sido desplazado en el año 2007 hacia Medellín y por las FARC (frente 34) comandado por Alias el paisa y Manolo, yo me logré escapar del municipio de Urrao por que la guerrilla iva (sic) matarme a mí y a mi familia” (folio 12). 29 El Personero Municipal de San Rafael, Antioquia en representación del señor Luis Alfredo Alzate Giraldo sostuvo: “Puedo llegar a asegurar que su desplazamiento ocurrió ese 1 de enero de 1993, no precisamente por actos de delincuencia común, sino por Grupos Armados, que obligaron a mi prohijado

y a su hermano a salir de El Peñol desplazados” (folio 18). 30 Folios 2 y 4. 31 En la sentencia T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) se examinó de manera puntual el requisito de inmediatez a propósito de una tutela en la que se solicitaba la inclusión en el Registro Único de Víctimas de un grupo de personas en situación de desplazamiento. En esta ocasión, la Sala Quinta de Revisión estimó que la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes había sido continuada en el tiempo, pese a que los hechos habían tenido ocurrencia en el año dos mil seis (2006). Precisó que su condición desfavorable era actual, en tanto no se había resuelto su situación, por lo que se hallaba acreditado este requisito formal. Sobre el particular, señaló: “También ha aceptado la Corte que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiemp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...