CC - T556-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T556-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-556/17

PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE

PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Alcance

DESPOJO DE TIERRAS-Definición

PROCESO DE USURPACION DE TERRITORIOS

ANCESTRALES

ORDENES COMPLEJAS PARA DETERMINAR

VULNERACION DE DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA

A TERRITORIOS ANCESTRALES

COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA

DE TUTELA-Configuración DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, PETICION E INMUNIDAD DEL TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a alcaldía suspender desalojo contra de las comunidades accionantes hasta tanto se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa

Referencia: expediente T-6.175.180

Acción de tutela interpuesta por los señores Gonzalo Sánchez Bonivento (autoridad tradicional de la Comunidad de Arroyo Guerrero) y Rosa Matilde Epiayu (autoridad tradicional de la Comunidad de Santa Rosa) contra el Ministerio del Interior y otros. Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, profiere la siguiente: 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia y Laboral, que concedió la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, petición e inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes.

I. ANTECEDENTES

Rosa Matilde Epiayu y Gonzalo Sánchez Bonivento, en representación del Resguardo Indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, el Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, Agencia Nacional de Tierras, el Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, Personería Municipal de Riohacha, Superintendente de Notariado y Registro, Departamento de la Guajira – Secretaría de Asuntos Indígenas, el Director Seccional de Fiscalías de la Guajira, el Comandante de Policía Departamento de la Guajira, Corpoguajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación (Delegados en Asuntos Ambientales y Agrarios), la Defensoría Regional del Pueblo, la Inspección de Policía de Riohacha, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal de Rioacha, la Notaría Primera de Rioacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la

Presidencia de la República y el Ministerio de la Protección Social. Para fundamentar sus pretensiones los líderes de las comunidades accionantes relataron los siguientes

1. Hechos Los demandantes identifican la existencia de varias actuaciones judiciales y administrativas que bien por acción u omisión han vulnerado los derechos de las comunidades que representan. Teniendo en cuenta lo voluminoso del expediente y lo confuso de la narración tanto cronológica como secuencial contenida en el escrito de tutela, esta Sala explicara mediante ejes temáticos las (7) siete vulneraciones que según los peticionarios afectan sus garantías constitucionales.

(i) Presunta vulneración del plazo razonable en la constitución de los resguardos de las comunidades de Arroyo Guerrero Afirman que el 21 de octubre de 1996, los señores Caisar Sijono e Isabel Bonivento (miembros de las comunidades accionantes), elevaron solicitud al Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras), para que la comunidad indígena Wayuú habitante en el área de “El Arroyo”, ubicado en el margen izquierdo de la vía que de Riohacha conduce a Camarones, fuese reconocida como resguardo indígena. Aseveran que a la fecha dicho trámite no ha sido adelantado, lo cual ha 3 generado que su territorio ancestral sea ocupado ilegalmente por particulares ajenos a su comunidad. (ii) Presunta usurpación de los territorios ancestrales por parte de particulares. Precisan que la familia Epieyu desde 1935 ejercía posesión y dominio sobre el territorio de Arroyo Guerrero a tal punto que “construyeron un cementerio según

sus usos y costumbres para dar sepultura a sus muertos1”, lo cual sería un hecho que objetivamente y más allá de toda consideración jurídica probaría la ocupación ancestral de dicho terreno, ya que “como es costumbre en el derecho Wayúu, la propiedad de la tierra se determina por los cementerios y por los jagüeyes. Existe un cementerio ancestral, con no menos de 20 sarcófagos que testimonian el antiguo asentamiento de esta comunidad en este sitio2”. Exponen que su territorio ancestral ha sido sustraído mediante la utilización de procesos de adjudicación de baldíos y de prescripción adquisitiva del dominio. En primer lugar, ponen de presente que el Ministerio del Interior mediante la Resolución 3476 de 1953, tituló parte de su territorio ancestral a un particular sin que este hiciera explotación económica del mismo3. Así mismo, aseveran que mediante diversas acciones de prescripción adquisitiva del dominio que datan del año 1954 se han usurpado al Estado cientos de hectáreas baldías, las cuales por ocupación ancestral pertenecen a la comunidad accionante. Exponen que varias acciones de prescripción llevaron a que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia del 3 de marzo de 1999, confirmada por el Tribunal Superior de esa localidad el 7 de julio del mismo año, adjudicara mediante esta figura el dominio del bien denominado “La Esperanza” al señor Fulgencio Quintero Ramírez. En igual medida, exponen que el fundo “Santa Lucía”, fue sustraído mediante el mismo procedimiento a Olga Mercedes Palacio e Isabel Palacio de Linero. Refieren los accionantes que el 3 de febrero de 2005, el señor Aníbal Epiayu

solicitó al Incoder la adjudicación de un predio baldío denominado Cachaca Mejía. Tras adelantar las actuaciones pertinentes, el instituto aceptó la oposición planteada por los señores Jesús Amilcar Iguarán Quintero, Eduardo Iguarán Mendoza, Fulgencio Quintero Ramírez y Luz Aurora Iguarán de Solano, al determinar que el fundo solicitado se superpone a las fincas “Santa Lucía” y “La Esperanza” (adjudicados mediante sentencias de pertenencia), de propiedad privada, sin contar con información suficiente para establecer si se trata de un lote de terreno ubicado dentro del predio Laguna de los Remedios (adjudicado por el Ministerio del Interior mediante Resolución 3476 de 1953 a un particular). 1 Folio 415 del cuaderno principal. 2 Ibídem. 3 Aseveran que a pesar de la existencia del acto administrativo no se conoce la ubicación geográfica de dicha titulación, a tal punto que los dueños en ciertos casos han afirmado que su bien está ubicado al margen de la carretera y en otros procesos han afirmado que el bien adjudicado es otro. 4 Exponen que el 3 de enero de 2016 tuvieron conocimiento que mediante Resolución número 1743/29, emanada de la alcaldía de Riohacha, fue decretada la perturbación de la posesión en contra de las personas que inicialmente habían despojado a la comunidad de su territorio colectivo. Aseveran que este nuevo amparo prosperó ya que se demostró que los documentos con los cuales se adelantó el proceso de lanzamiento eran falsos. Así mismo, precisan que recientemente se tuvo conocimiento de que existía la Resolución 0051 de 2015

del Incoder, que con anterioridad al lanzamiento estableció que las personas que habían promovido el proceso policivo en contra de la comunidad no demostraron la existencia de propiedad privada; ello sumado a que “los títulos que esgrimen (los supuestos dueños) no tienen linderos claros, y a veces los hacen valederos para un sitio, y a veces para otro distinto, es decir, no saben dónde verdaderamente están ubicadas”. Afirman que “el predio Santa Lucía vecinos de la comunidad de Santa Rosa, tienen el mismo código y ficha de identificación y se encuentran ubicados en kilómetros diferentes de la vía que de Riohacha conduce a Santa Marta4”. En igual medida, respecto a este predio y a otro denominado La Laguna de los Remedios afirmaron que “este aparece en el Agustín Codazzi con dos cedulas catastrales y dos ubicaciones distintas, utilizando la misma matrícula inmobiliaria y la misma escritura, en este caso van superponiendo sus predios con el beneplácito y la complicidad de autoridades y funcionarios públicos, entre las cuales está el Incoder, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e incluso Jueces de la República5”. (iii) Presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha Mediante Resolución No. 0051 de 2006, el Incoder adjudicó a la Alcaldía Municipal de Riohacha el predio denominado “Laguna de Oxidación”, tras desestimar la oposición formulada por algunos particulares. Por Resolución No. 00049 de enero 13 de 2004, Corpoguajira otorgó licencia

ambiental para el proyecto construcción y operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha, dejando constancia en ese documento del trámite de la consulta previa realizado con las comunidades indígenas afectadas directamente. En el año 2006, la accionante y otros, obrando en representación de las comunidades Santa Rosa, Pazpilón e Irrachón, promovieron acción de tutela contra la Gobernación de la Guajira y otros, por no haber incluido a esa población en el trámite de la consulta previa para el otorgamiento de la referida licencia. 4 Folio 350 Cuaderno Principal. 5 Folio 367 Cuaderno Principal. 5 Relatan que instauraron acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, empero el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en fallo del 17 de octubre de 2006, negó el amparo pretendido al establecer que para cuando se llevó a cabo el procedimiento reclamado no se encontraban registradas las poblaciones aborígenes mencionadas, pues sus líderes formaban parte de otras agrupaciones que participaron en la consulta. La decisión fue conformada por la Sección Segunda, del Consejo de Estado6. (iv) Presunta vulneración del derecho al debido proceso en el marco del proceso de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la existencia de posesión ancestral Afirman los accionantes que las familias que han sido despojadoras de su territorio han adelantado diferentes acciones policivas para expulsarlos de sus territorios colectivos. Exponen que el 11 de septiembre de 2014, el señor Ever David Quintana

promovió querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Riohacha contra la comunidad indígena Santa Rosa por perturbación a la posesión, respecto del predio denominado “Laguna de los Remedios”, ubicado en el margen izquierdo, Km 5 de la carretera que de Riohacha conduce a Santa Marta. Dicha queja fue admitida mediante Resolución No. 1311 del 11 de noviembre de 2014, donde, además, se dispuso realizar inspección ocular al predio reclamado. El 23 de diciembre de 2014 se practicó, según los accionantes, la prueba ordenada, sin presencia de las autoridades indígenas, por haber sido citadas a audiencia de conciliación con el querellante, en la misma fecha. De acuerdo con la demanda de amparo, en aquella oportunidad se utilizó “maquinaria pesada para derrumbar los ranchos de las familias indígenas, para destruir sus muebles y enseres”. Aseguran que en enero de 2015 los peritos que acompañaron la diligencia, presentaron informe donde conceptuaron que “existe perturbación a la posesión”. Exponen que dicha actuación fue irregular ya que conforme a la ley colombiana la querella policiva por perturbación de la posesión debe formularse dentro de los 30 días siguientes, sin embargo, “la comunidad lleva en el predio 90 años o más. El querellante no tiene ninguna posesión en dicho predio7”. Sostienen, así mismo, que los peritos emplearon como principal argumento para declarar la inexistencia de la comunidad que una fotografía de Google Earth no evidenció ninguna construcción en años posteriores8. Precisan que la Alcaldía Mayor de Riohacha el 13 de febrero de 2015, emitió

la Resolución No. 0153 por medio de la cual concedió un amparo policivo en favor del señor Ever Quintana Rodríguez, ordenando cesar la perturbación que 6 Folios 1411-1437 7 Folio 241 cuaderno principal. 8 Folio 422 cuaderno principal. 6 varios miembros Wayúu ejercían sobre su bien. En consecuencia, dispuso adelantar la respectiva diligencia de desalojo. Los accionantes elevaron solicitud de nulidad respecto de las resoluciones proferidas por el ente territorial accionado en desarrollo del proceso policivo, aduciendo la carencia de competencia de la Alcaldía para conocer y fallar el asunto, la falta de apoderado judicial de la comunidad, la ausencia de notificación de la admisión del asunto y de la decisión de mérito proferida, y de traslado del peritazgo rendido como resultado de la inspección ocular al extremo demandado, aunado a la inexistencia de delimitación del terreno supuestamente perturbado. El 26 de febrero de 2015, se intentó la diligencia de entrega por parte de la Alcaldía Municipal, con oposición de la comunidad indígena, por lo que, acorde con la demanda algunos de sus miembros, entre ellos, una mujer gestante, fueron agredidos físicamente por integrantes del ESMAD de la Policía Nacional. El 2 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior solicitó a la Alcaldía Municipal de Riohacha “SUSPENDER cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la Comunidad Indígena Wayúu “Santa Rosa”; hasta tanto no se adelante una verificación de la situación del caso sub-judice.[El cual]deberá

contar con su iniciativa y con la participación de las entidades del nivel Municipal y Departamental involucradas en el asunto, además de los órganos de control del nivel nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, Unidad de Restitución de Tierras y de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”. El 10 de abril de 2015 la comunidad demandada, a través de sus autoridades tradicionales, instauraron acción de tutela contra el querellante Ever Quintana Rodríguez y la Alcaldía Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados los derechos fundamentales con el procedimiento policivo adelantado, concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo. No se tiene conocimiento de lo fallado en dicha oportunidad. Afirman los actores que el 15 de ese mes y año, mientras estaba en curso la solicitud de amparo constitucional, se adelantó la diligencia de desalojo, con apoyo del ESMAD de la Policía Nacional y “terceros interesados en desalojar también a los indígenas (…) como el Sr. Fulgencio Quintero, de quien la resolución 051 del 17 de marzo de 2006 – folio 3 – dice que “NO SE ACREDITÓ POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA]. Dicha persona se presenta con otras gentes armadas quienes curso se suman al saqueo y el pillaje en contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios ancestrales”. (v) Existencia de condiciones que pueden llevar a la desaparición de la etnia. Afirman los accionantes que como resultado del proceso de lanzamiento, la comunidad indígena fue reducida de un terreno de 65 hectáreas a solo 5 de ellas.

7 Específicamente la tutela pone de presente que la inacción y la ineficacia institucional han puesto en peligro la vida de niños y niñas de la comunidad, a tal punto que varios de ellos se encuentran en estado de desnutrición. Específicamente sostienen que una menor de la comunidad llamada Diana Vanessa Mengual Bonivento fue diagnosticada con “desnutrición global severa”. (vi) Presuntas amenazas al derecho a la vida y seguridad personal de varios de los miembros de las comunidades accionantes Exponen que a lo largo del proceso de defensa de su territorio sus líderes han sido amenazados por encapuchados armados que han irrumpido a sus territorios. Aseguran que a la fecha continúan siendo objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos completamente de ese lugar. (vii) Omisión de protección por parte de distintos organismos de control Informan que el 20 enero de 2015, la comunidad solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, proteger sus derechos al territorio ancestral. Posteriormente, el 9 de febrero siguiente, presentaron petición en el mismo sentido a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Aseveran que el 24 de abril de 2015, fue formulada queja disciplinaria contra el personero municipal ante la Procuraduría General de la Nación, por considerar que incurrió en prevaricato por acción y omisión, abuso del derecho y extralimitación de poderes al levantar acta de incumplimiento contra la población accionante, y “por negarse a recibir un dinero a cambio de no instaurar acción legal, judicial, administrativa, penal”9

Los demandantes, ponen de presente que han elevado diversas solicitudes, quejas y denuncias ante las autoridades estatales accionadas con miras a lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados; aseguran, que a la fecha no han obtenido solución a la problemática planteada, circunstancias que los lleva a presentar la presente acción de tutela con miras a que se den respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a los pedimentos y necesidades, pues sienten que sus garantías como población minoritaria de especial protección por su alto grado de vulnerabilidad no han sido respetadas. Teniendo en cuenta lo anterior los accionantes solicitan al juez de tutela amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados y en consecuencia ordene: (i) A las Secretarías de Gobierno y de Asuntos Indígenas del Municipio de Riohacha y de la Gobernación de La Guajira, así como a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro “adelantar el proceso administrativo de reconocimiento legal de las tierras ancestrales en especial de aquellas que la comunidad de Santa Rosa ocupaba antes del 15 de abril de 9 Folio 23, c.1 Anexos 8 2015, así como el reconocimiento legal de su capacidad colectiva. (…) realizar el estudio de titularidad de los presuntos títulos de propiedad que presentan los pretendidos dueños del territorio ancestral y que aportaron al proceso policivo de “perturbación de la propiedad” en contra de la comunidad”. (ii) Se invalide la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Riohacha a partir de la Resolución No. 153 de 2015 , inclusive y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de Consulta Previa y Asuntos

Indígenas, a la Agencia Nacional de Tierras y al ente territorial acusado, llevar a cabo la consulta previa. (iii) Al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar “pruebas técnicas (…) en los restos humanos pertenecientes a los cementerios indígenas de Santa Rosa, para corroborar la vinculación ancestral de los actuales habitantes de la comunidad (…) con sus ancestros”. (iv) A la Defensoría del Pueblo-Regional Guajira, brindarles “el acompañamiento técnico jurídico necesario para iniciar y llevar a término los procesos de reivindicación y restitución efectiva del territorio indígena, la titulación colectiva del territorio ancestral, la reparación integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa (…) la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros” y designarles representación judicial idónea en los procesos en que sean demandados. (v) A la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, prestar el acompañamiento necesario para el “diseño de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente, (…) protección especial, (…) deber general de garantía estatal y el deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (…) a un medio ambiente sano, a la alimentación, educación y beneficios de la cultura”. (vi) A la Gobernación de la Guajira, convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior – Subdirección de Etnias y a la Alcaldía de Riohacha con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad pueda “ubicarse y estabilizarse definitivamente, en su territorio de manera que su cultura y sus

integrantes queden debidamente protegidos”. (vii) A la Unidad de Víctimas, que “adelante la inscripción en el RUPD de los miembros de la comunidad indígena de Santa Rosa y el Arroyo (…) para que reciban ayuda humanitaria de emergencia… y en asocio con la Secretaría de Salud Departamental, diseñar (…) un plan de atención a la integridad psicológica y social comunitaria” para los afectados. (viii) A Corpoguajira, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta previa en un plazo máximo de 15 días, respecto del proyecto “laguna de Oxidación” y a la última, abstenerse de adelantar cualquier actuación en sus territorios sin la aplicación del referido mecanismo de participación. 9 (ix) A la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, “realizar los estudios de riesgo de los líderes de la comunidad (…) y la toma de medidas provisionales de protección (…) a fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a la integridad física”. De manera provisional, solicitan que se ordene a la Alcaldía de Riohacha adoptar medidas provisionales de protección. (x) A la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Grupos Étnicos y a la Justicia Penal Militar, adelantar la investigación disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la administración municipal y de la fuerza pública (ESMAD), por el procedimiento utilizado para el desalojo cuestionado. (xi) Por último, exigen que se condene en abstracto a la Alcaldía de Riohacha y a

la Policía Nacional (ESMAD), al pago del daño emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las diligencias a la justicia administrativa para que de curso al correspondiente trámite.

2. Actuaciones del juez de primera instancia10

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión CivilFamilia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, decidió: (i) admitir la tutela, (ii) notificar de la misma al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-Escuadrón Móvil Antidisturbios, Agencia Nacional de 10 El 23 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se avocó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa. Así mismo, se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegados para Asuntos Ambientales y Agrarios y Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, a la Defensoría Regional del Pueblo, al Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Departamento de La Guajira-Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Comandante de Policía del Departamento de La Guajira, al Director de Corpoguajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con dichos sujetos procesales vinculados fue en un primer momento fallada la presente acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (primera sentencia). Sin embargo mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dispuso la nulidad del fallo en atención a que no fueron vinculados la

totalidad de los sujetos procesales necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Por ello, el juez de primera instancia dispuso, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, la vinculación de Ever Quintana Rodríguez, la Inspección de Policía de Riohacha, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha, la Notaría 1ª de Riohacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Con dichos sujetos procesales fue proferida por el Tribunal Judicial de Riohacha la sentencia del 17 de enero de 2017 (segunda sentencia). Posteriormente, mediante providencia del 7 de febrero de 2017, el Tribunal de Riohacha ordenó con fundamento en las solicitudes y peticiones allegados por terceros al proceso, decretar de oficio la ineficacia de la sentencia anteriormente proferida y rehacer la actuación con la vinculación de terceros indeterminados de conformidad a lo consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso. Seguidamente fue proferido por el Tribunal Judicial de Riohacha mediante providencia del 22 de febrero de 2017 la sentencia que aquí se analiza (tercera decisión). Ahora bien, teniendo en cuenta que a pesar de las diferentes nulidades decretadas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal de instancia, los argumentos expuestos tanto por las entidades originalmente demandadas, como por las vinculadas, así como por el juez de instancia son prácticamente los mismos y con el objeto de garantizar una mayor facilidad en la comprensión de la decisión adoptada, esta Sala no reiterara por segunda, ni tercera vez, los argumentos

expuestos por el juez de instancia, ni mucho menos las respuestas que fueron remitidas en cada oportunidad. Por lo anterior, se sistematizaran las contestaciones de todas las entidades en un solo acápite y se ilustrará por una sola vez la decisión adoptada por el juez de instancia. 10 Tierras, Distrito Cultural de Riohacha y la Personería del mismo municipio y (iii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Superintendente de Notariado y Registro, Gobernación de la Guajira, Director Seccional de Fiscalía de la Guajira, Director de Corpoguajira y Director del ICBF para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, se ordenó la vinculación de Ever Quintana Rodríguez, la Inspección de Policía de Riohacha, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha, la Notaría 1ª de Riohacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Finalmente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, el Tribunal Judicial de Riohacha ordenó vincular a terceros indeterminados de conformidad a lo consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso.

3. Respuestas de las entidades y personas accionadas. 3.1. Procuraduría General de la Nación El Procurador 12 Judicial Ambiental y Agrario de la Guajira señaló que sus

actuaciones no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Sin embargo, precisó que ante la gravedad de las denuncias presentadas en la tutela debería solicitar a la Unidad Nacional de Protección que evaluaran las condiciones de seguridad de los líderes de la comunidad accionante; así mismo, solicita que se ordene al Comandante de las Unidades Militares acantonadas en el Distrito de Riohacha “Batallón de infantería Mecanizado No 6” que disponga los operativos necesarios con el personal a su cargo, para que brinden seguridad a los demandantes y a los integrantes de sus comunidades. En lo que respecta al supuesto deber de garantizar el derecho a la consulta previa al momento de haber proferido la Alcaldía de Riohacha la Resolución No. 0153 de 2015 , por medio de la cual concedió el amparo policivo invocado y ordenó cesar la perturbación, expuso que esta era innecesaria por dos razones a saber: (i) en primer lugar es claro que dicha potestad es una respuesta institucional destinada a salvaguardar el derecho a la propiedad que se ha visto perturbada por la acción arbitraria e ilegal de un tercero y, en esa medida, no es posible consultarle a dicho tercero si desea o no retirarse pues esto desdibujaría la figura a tal punto de hacerla inoperante y (ii) en estricto sentido los procesos policivos de amparo a la posesión no discuten la propiedad ni titularidad de derechos sobre el bien objeto de solicitud y, por tanto, no es necesario realizar el proceso de consulta previa. Sin embargo, precisó que aunque no es válido agotar el requisito de consulta previa al momento de realizar un proceso de lanzamiento, “otra cosa muy

diferente es que, las autoridades que hayan otorgado el título, en ejercicio de sus competencias, no hayan observado el debido proceso y dentro de él, si era viable 11 la consulta previa, pues la decisión de adjudicación si afectaría derechos ancestrales de comunidades indígenas11”. Teniendo en cuenta lo anterior advirtió que es necesario que se protejas los derechos de las comunidades accionantes, ya que en “el proyecto de las Lagunas de Oxidación no se ha realizado el proceso de consulta previa, cuyo requisito se considera importante, pues se trata de la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º numeral 14 del Decreto 2041 de 2014, la ejecución de dicho proyecto requiere de licencia ambiental previa, dentro de cuyo trámite está prevista la consulta previa”. 3.2. Fiscalía General de la Nación. La Directora de Fiscalías Seccional Guajira en escrito contentivo de (2) folios puso de presente que ha adelantado las correspondientes tareas de investigación respecto a cada una de las denuncias que se han presentado en la comunidad Santa Rosa, ubicada en el kilómetro 5 vía Riohacha-Santa Marta12. 3.3. Defensoría del Pueblo Precisó que le corresponde al Sistema de Alert

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