CC - T557-2016
Detalles
- Título
- CC - T557-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-557/16
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-No puede imponerles a los usuarios el cumplimiento de trámites administrativos o burocráticos que obstaculicen el acceso a los servicios de salud Los trámites administrativos no pueden retrasar o impedir el acceso y la continuidad de las personas a los servicios de salud, aún menos cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, bajo el argumento de que existen problemas de contratación al interior de la entidad, pues las reglas jurisprudenciales y legales de continuidad y oportunidad se incumplen. En consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona a acceder en condiciones dignas a los servicios de salud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia Es pertinente aplicar lo ya reiterado por la jurisprudencia acerca de la capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar, pues ha quedado
claro que una E.P.S no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido en el POS, bajo el argumento de que el interesado no ha demostrado no poder asumir el costo del servicio de salud requerido; esto debido a que la entidad prestadora del servicio, tiene la posibilidad de acceder a información que le permita conocer la condición económica del usuario. Por lo anterior, se configura un deber que está a cargo de las E.P.S, sin que sea necesario interponer acción de tutela, sin embargo, en caso de que ocurra este evento, la E.P.S debe aportar la respectiva información sobre la condición económica del usuario, al juez de tutela, con el fin de que este establezca si la persona se encuentra o no en la capacidad de sufragar algún servicio de salud no incluido en el POS. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección aun cuando tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones no estén incluidos en el POS El derecho fundamental a la salud de los niños entendido como el derecho a tener un completo bienestar físico, mental y social debe ser reconocido en su nivel más alto posible y garantizado de manera integral y prevalente cuando sea necesario, con el fin de asegurar su sano desarrollo. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a EPS garantice prestación integral del servicio de salud a menor con autismo
Referencia: Expedientes
T-5.582.088 y T-5.584.360, AC.
Acciones de tutela instauradas por Alexandra Ruiz Martínez, en representación de su hija María Isabel López Martínez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Savia Salud E.P.S-S, (T-5.582.088); y por Erika Paola Gómez Montes, en representación de su hijo Jhon Edison Sánchez Gómez contra la Dirección de Sanidad Militar de Medellín, Antioquia (T-5.584.360).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia, proferida el nueve (9) de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Martínez Ruiz, quien actúa en representación de su hija María Isabel López Martínez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia−DSSA− y E.P.S-S, Savia Salud ( T-5.582.088); y de la sentencia de única instancia, emitida el cinco (5) de abril de 2016 por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el amparo reclamado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Paola Gómez Montes, quien actúa en representación de su hijo Jhon Edison Sánchez Gómez contra la Dirección de Sanidad Militar de Medellín (T5.584.360). En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes T-5.582.088 y T-5.584.360; posteriormente, la Sala de Selección Número Seis1 de esta Corporación, mediante Auto del 30 de junio de 2016, eligió para efectos de su revisión los asuntos de referencia, decidió acumularlos por presentar unidad de materia, y por reparto los mismos correspondieron al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T5.582.088
1.1 Hechos 1 Conformada por los Magistrados María Victoria Calle y Luis Guillermo Guerrero Pérez. La señora Alexandra Martínez Ruiz, quien actúa en calidad de representante legal de su hija María Isabel López Martínez, afirma en su escrito de tutela lo siguiente: 1.1.1 La menor María Isabel López Martínez, identificada con R.C N° 1.195.214.720 cuenta con 1 año y 8 meses de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social, régimen subsidiado (Sisben), clasificada en el nivel 1 y está adscrita a la
E.P.S –S, Savia Salud. 1.1.2 Indica que desde el nacimiento, su hija padeció hipoxia cerebral, lo cual le causó un accidente cerebro vascular y parálisis cerebral espástica, con hemiparesia o parálisis derecha. 1.1.3 El 28 de octubre de 2015, su hija fue atendida en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, donde permaneció durante tres (3) días y le fueron ordenados por la neuropediatra María Piedad Dulcey Cepeda, los siguientes servicios médicos: 1) electro encefalograma; 2) consulta con fisiatra; 3) 10 sesiones de fisioterapia ambulatoria; 4) 10 sesiones de terapia ocupacional; 5) consulta de neurología pediátrica; 6) potenciales envocados visuales; 7) 10 sesiones de terapia de lenguaje; 8) potenciales envocados auditivos; y 9) ecocardiografía pediátrica y homocisteina. 1.1.4 Aduce que, al momento de presentar las órdenes médicas ante la E.P.S-S, Savia Salud, le informaron que debía esperar, dado a la existencia de inconvenientes en asuntos de contratación. Además tampoco le indicaron una fecha probable para autorizar los servicios requeridos. 1.1.5 La Dirección Seccional de Salud de Antioquia no autorizó los servicios, por cuanto esto le correspondía a la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, con la facultad de recobro a la entidad territorial, en caso de que no estar incluidos en el plan
obligatorio de salud o plan de beneficios. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Alexandra Martínez Ruiz, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la igualdad, y a la seguridad social de su hija, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la E.P.S-S, Savia Salud, al no autorizar los servicios ordenados por su médica tratante. Además, solicita le sea brindada atención integral en salud para que atiendan todas las necesidades de su hija sin ningún tipo de dilación, exclusión, ni cobro de cuotas de copago, las cuales, hasta el momento no le han sido cobradas por estar clasificada en el nivel I del Sisben, según indica la accionante. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condición de afiliada de la menor María Isabel López al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, con puntaje 32,81, nivel I. (Folio 4). (ii) Copia de consulta en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, que certifica la condición de afiliada de la menor al Sistema de Seguridad Social en Savia Salud E.P.S-S. (Folio 5). (iii) Copia del Registro Civil de nacimiento la menor. (Folio 6). 1.4. Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Medellín, se ordenó notificar
mediante oficio del 27 de noviembre de 2015, a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Vencido el término para pronunciarse, la E.P.S–S, Savia Salud guardó silencio, mientras que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en ejercicio de su derecho a la defensa manifestó lo siguiente: En primer lugar, confirmó la condición de afiliada de la menor María Isabel López Martínez al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S-S, Savia Salud. En segundo lugar, citó la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 20132, la cual definió, aclaró y actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS, delimitó cuáles atenciones en salud no hacen parte de dicho plan, (NO POS), y, de igual manera fijó los criterios generales para las exclusiones del plan obligatorio de salud; también citó la Resolución 1479 de 20153 que introdujo modificaciones al procedimiento de cobro y 2 Del Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Del Ministerio de Salud y Protección Social. pago de los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud en el régimen subsidiado. De lo anterior concluyó que corresponde a la E.P.S–S, gestionar, autorizar, y garantizar todos los servicios de salud que requieran los pacientes (POS, NO POS, y EXCLUSIONES) y las I.P.S no pueden obstaculizar el acceso a los afiliados aduciendo inconvenientes de índole administrativo o estableciendo barreras de acceso, so pena de que se inicien procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia Nacional
de Salud. Frente a la solicitud de exoneración del cobro de copagos, manifestó que esta no es una pretensión que pueda dirigirse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues quienes cobran los copagos y se benefician son las E.P.S–S, Además expuso que no sería procedente exonerar a una persona de una suma de dinero que la entidad no le está cobrando. Advirtió que, de acuerdo con lo establecido en el inciso a del artículo 14 de la Ley 1122 de 20074 y el artículo 1 de la circular 20 de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social, las personas clasificadas en el nivel I de la aplicación de la encuesta del Sisben, están exoneradas de los copagos. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Medellín, Mediante fallo del nueve (9) de marzo de 2016, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación grave en contra de la menor, pues no acreditó haber solicitado el servicio ante la entidad accionada, ni presentó como reporte las respectivas órdenes médicas. Esta decisión no fue impugnada. 1.6. Actuación procesal en sede de revisión El 19 de agosto del año en curso, la accionante allegó escrito a este Despacho, por medio del cual informó que aunque ya fueron autorizados los servicios médicos solicitados en la acción de tutela, algunos de estos no han culminado, además, la galena tratante de la menor, emitió nuevas
órdenes médicas. De lo anterior expone las siguientes situaciones: 4 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones (i) Ya fueron realizados completamente 1) electro encefalograma; 2) consulta de neurología pediátrica; y 3) las 10 sesiones de terapia de lenguaje. (ii) Falta la culminación completa de 1) las 10 sesiones de fisioterapia ambulatoria; 2) 10 sesiones de terapia ocupacional; ya que no han culminado. (iii) No ha sido posible que el médico especialista lea los resultados de la ecocardiografía y de los potenciales envocados visuales y auditivos. (iv) No han sido autorizados nuevos servicios médicos ordenados el 11 de marzo de 2016 por la médica tratante de la menor, los cuales son los siguientes: 1) consulta con fisiatría; 2) consulta de control o seguimiento por medicina especializada en neuropediatría; 3) antritrombina III por coagulación; 4) serología (prueba no trepomenica); 5) factor V de de Leiden mutación; 6) interconsulta por medicina especializadacardiología (observaciones: pediátrica ductusarterioso persistente); 7) proteína C de la coagulación; 8) evaluación inicial terapia de rehabilitación motora por TMIR, y; 9) proteína S de la coagulaciónantígeno total. Como prueba de lo anterior, anexó a su escrito: (i) Copia de órdenes médicas emitidas por la galena tratante de la menor (Folio 13 a 18 del cuaderno de la Corte Constitucional).
(ii) Copia de la historia clínica de la menor. (Folio 12 del cuaderno de la Corte Constitucional). Mediante Auto del 29 de agosto del año en curso, el Magistrado Sustanciador decidió correr traslado a la E.P.S-S, Savia Salud de las pruebas allegadas en trámite de revisión. Mediante constancia expedida por Secretaria General, se notificó a este Despacho del cumplimiento del Auto de fecha de 29 de agosto de 2016, mediante oficio B1055 del 31 de agosto de 2016. La E.P.S-S, Savia Salud guardó silencio.
2. EXPEDIENTE T5.584.360
2.1 Hechos. La señora Erika Paola Gómez Montes, quien actúa en calidad de representante legal de su hijo Jhon Edison Sánchez Gómez, afirma en la acción de tutela lo siguiente: 2.1.1. El niño Jhon Edison Sánchez Gómez, identificado con R.C N° 1.032.024.957 de Medellín, Antioquia, cuenta con 3 años y 3 meses de edad, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad Militar de Medellín, en el régimen contributivo. 2.1.2. Indica que su hijo padece trastorno neurológico diagnosticado como autismo, razón por la cual asiste a terapias de habilitación y rehabilitación integral en la I.P.S Estímulos en la ciudad de Medellín, mismo lugar de su residencia. 2.1.3. Afirma que, mediante derecho de petición, solicitó a la entidad accionada la autorización y el cubrimiento del servicio de transporte interurbano a fin de asistir a las terapias de rehabilitación
integral.5 Sin embargo, el 09 de octubre de 2015, la entidad accionada negó la solicitud, por cuanto se trata de prestaciones de naturaleza económica que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. 2.1.4. Para controlar y manejar el trastorno neurológico que padece su hijo es necesaria la oportuna, correcta y continua asistencia a estas terapias, así como los medicamentos y tratamientos que requiera. 2.2 . Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Erika Paola Gómez Montes, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas de su menor hijo Jhon Edison Sánchez, los cuales resultan presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar de Medellín, al no autorizar el servicio de transporte especial que su hijo requiere para asistir a las terapias de rehabilitación ordenadas por su médico tratante. Del mismo modo, solicita que sea suministrado el tratamiento integral en salud que se deriva del trastorno neurológico que padece su hijo. 2.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 5 Desde su casa, hasta la Unidad Integral de Desarrollo Neurológico, Estímulos I.P.S, ubicada a una distancia promedio de 2 horas por trayecto. (i) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Erika Paola Gómez Montes. (Folio 6). (ii) Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. (Folio 8). (iii) Copia de la constancia de asistencia del menor Jhon Sánchez
Gómez al programa de habilitación y rehabilitación integral en Estímulos I.P.S para el tratamiento del trastorno neurológico que lo aqueja. (Folio 9). (iv) Copia de las órdenes médicas emitidas por la médica tratante del menor. (Folios 10, 11, 12,14, 15). (v) Copia de historia clínica del menor. (Folio 13). 2.4. Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó notificar mediante oficio de 18 de marzo de 2016, a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Vencido el término para pronunciarse, la Dirección de Sanidad Militar de Medellín, Antioquia, manifestó que ninguna E.P.S o entidad de salud que brinde los servicios asistenciales a sus afiliados está en la obligación de sufragar los servicios de transporte a los usuarios para que acudan a terapias, o para que se les proporcionen los medicamentos o atenciones médicas, salvo en los casos de urgencia, pues al ser prestaciones de tipo económico que no hacen parte del servicio de salud, las deben asumir los usuarios. 2.5. Decisión judicial objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Mediante fallo de cinco (5) de abril de 2016, denegó el amparo de los derechos invocados por la representante legal de Jhon Edison Sánchez Gómez, al considerar que la accionante no acreditó la necesidad o la imposibilidad económica del núcleo familiar del afectado, para movilizar al menor a las terapias ordenadas por el médico tratante. Esta decisión no fue impugnada.
2.6. Actuación procesal en sede de revisión En escrito del 23 de agosto de 2016, la accionante informó a este Despacho, que, esporádicamente ejerce actividades de servicio doméstico en casas de familia, y que el padre de su hijo se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario para miembros de las fuerzas militares del municipio de Bello Antioquia, en donde cumple una condena por el delito de homicidio. Por tanto, ninguno de los dos cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos derivados del transporte que requiere su hijo para asistir al programa de habilitación y rehabilitación integral, en la Unidad Integral de Desarrollo Neurológico, Estímulos I.P.S. de Medellín, Antioquia. Agregó que las terapias que recibe su hijo han sido intensificadas con el paso del tiempo. Como prueba de lo anterior, anexó a su escrito lo siguiente: (i) Copia de constancia de asistencia a la Unidad Integral de Desarrollo Neurológico, Estímulos I.P.S, en la cual se evidencia la intensificación de terapias que inicialmente se habían programado, quedando en jornadas de 11:15 am a 12: 45 pm los días martes; de 11: 15 am a 12:45 pm los días jueves; de 11: 15 am a 1:30 pm los días viernes. (Folio 12 del cuaderno de la Corte Constitucional). (ii) Copia de constancia expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de las fuerzas militares EJEBE de Bello, Antioquia, que acredita la situación jurídica del padre del
menor, siendo esta la de condenado por el delito de homicidio. (Folio 13 del cuaderno de la Corte Constitucional) Mediante Auto del 29 de agosto del año en curso, el Magistrado Sustanciador decidió correr traslado de las pruebas allegadas en el trámite de revisión a la Dirección de Sanidad Militar de Medellín. A través de constancia expedida por Secretaria General, se notificó a este Despacho del cumplimiento del Auto de fecha de 29 de agosto de 2016, mediante oficio B1056 del 31 de agosto de 2016. La Dirección de Sanidad Militar de Medellín guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos y problemas jurídicos a resolver:
2.2.1. Expediente T5.582.088 El primero de los casos objeto de revisión, se refiere a la menor María Isabel López Martínez, de 1 año y 8 meses de edad. Ella padece parálisis cerebral espástica desde su nacimiento, razón por la cual su médica tratante ha ordenado diferentes servicios médicos, que se encuentran en el siguiente estado: (i) Ya fueron autorizados y realizados completamente los siguientes servicios: 1) electro encefalograma, 2) consulta de neurología
pediátrica, y 3) las10 sesiones de terapia de lenguaje. (ii) Aunque ya fueron autorizados, quedan pendientes por culminar en su totalidad los siguientes servicios: 1) 10 sesiones de fisioterapia ambulatoria 2) 10 sesiones de terapia ocupacional. (iii) No ha sido posible que el médico especialista lea los resultados de la ecocardiografía y de los potenciales envocados visuales y auditivos. (iv) Finalmente, la E.P.S–S, Savia Salud no ha autorizado los servicios médicos ordenados el 11 de marzo de 2016 por la neuropediatra María Piedad Dulcey Cepeda, que son los siguientes: 1) consulta con fisiatría; 2) consulta de control o seguimiento por medicina especializada en neuropediatría; 3) antritrombina III por coagulación; 4) serología (prueba no trepomenica) 5) factor V de de Leiden mutación; 6) interconsulta por medicina especializadacardiología (observaciones pediátrica ductusarterioso persistente); 7) proteína C de la coagulación; 8) evaluación inicial terapia de rehabilitación motora por TMIR y ; 9) proteína S de la coagulaciónantígeno total. Problema jurídico a resolver En el caso objeto de revisión se discute si ¿la E.P.S-S, Savia Salud, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, y a la seguridad social de la menor María Isabel López Martínez, quien padece parálisis cerebral espástica, al
incurrir en dilaciones injustificadas para autorizar y proveer todos los servicios médicos ordenados por su médica tratante? 2.2.2. Expediente T-5.584.360 En el segundo caso objeto de estudio, se encuentra el menor John Edison Sánchez Gómez, de 3 años y 3 meses de edad. Él padece trastorno neurológico diagnosticado como autismo, razón por la cual requiere asistir a diversas sesiones de terapia de habilitación y rehabilitación, los días: martes de 11:15 am a 12: 45 pm; jueves de 11: 15 am a 12:45 pm; viernes de 11: 15 am a 1:30 pm, en la Unidad Integral de Desarrollo Neurológico, Estímulos I.P.S ubicada en su ciudad de residencia. La Dirección de Sanidad Militar de Medellín negó la prestación de este servicio, por cuanto se trata de prestaciones económicas que no hacen parte del servicio de salud, las cuales deben ser asumidas por el paciente. No obstante, en sede de revisión, la accionante informó que el menor encuentra serias dificultades para acceder a los servicios adscritos, debido a la situación económica y jurídica de sus padres; la madre del niño ejerce actividades de trabajo doméstico en casas de familia de manera esporádica y, el padre se está condenado a una pena privativa de la libertad por el delito de homicidio. Por estas razones, ninguno cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos en los que deben incurrir para llevar a su hijo a las terapias de habilitación y rehabilitación diarias, desde su residencia hasta la IPS.
Problema jurídico a resolver En el caso objeto de revisión, se discute si ¿la Dirección de Sanidad Militar de Medellín desconoce los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la seguridad social del menor John Edison Sánchez Gómez, al negarle el servicio de transporte interurbano, padeciendo trastorno neurológico diagnosticado como autismo? Para resolver conjuntamente los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará jurisprudencia sobre los siguientes temas: (i) derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Seguridad en Salud; (ii) acceso a medicamentos tratamientos y/o procedimientos médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) los trámites administrativos no pueden ser obstáculo para acceder a servicios médicos; (iv) carencia actual de objeto por hecho superado; (v) el servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud; (vi) el principio de la integralidad en la prestación de los servicios de salud para la niñez. 2.2.3. Derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud. Reiteración de jurisprudencia Como lo ha reiterado esta Corporación, en diferentes sentencias, “el derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población” 6, y es por la misma razón que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado pacíficamente que cuando está en juego el derecho a la salud de un usuario, procede su protección constitucional, aun tratándose de un servicio médico excluido del POS, prescindiendo incluso de las
disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos fijos de los planes de beneficios. El artículo 44 de la Constitución Política: establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, y la seguridad social, […]”, es así como en virtud del interés superior del menor dispuesto en el mismo artículo y teniendo en cuenta el estado de indefensión que los caracteriza, esta Corporación ha sostenido que cualquier afectación a la salud de los niños, reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud”7 (sin negrilla dentro del texto original) En este sentido, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño8 reconoce explícitamente el derecho de los menores de edad al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, así como la rehabilitación de su salud: “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de
6 Sentencias T-760 de 2008, T209 de 2013, T447 de 2014. 7 Sentencia T-447 de 2014. 8 La Convención fue adoptada mediante la Ley 12 de 1991. salud” 9 Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10, establece en su artículo 24 que: “Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” La Ley 1751 de 201511, en su artículo 6 numeral f, consagra que el Estado está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a las niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos, consagrados en la Carta Política. Estas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años. Igualmente, el artículo 11 de esta ley, reconoce el enfoque diferencial que reviste a los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: “Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes […] y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención”. (Negrilla fuera del texto original). Esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Esto ha sido reiterado por esta Corte en varias oportunidades,12 en la cuales ha sostenido que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.”13 9 Sentencias T-350 de 2003, T-165 de 2004. 10 Firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 11 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 12 Sentencias T-335 de 2006, T-672 de 2006, T-837 de 2006, T-765 de 2008, entre otras. 13 Sentencia T158 de 2010. Con sustento en lo expuesto, la jurisprudencia ha desarrollado dos criterios que apoyan la continuidad en la prestación de los tratamientos médicos en curso, estos son: la necesidad del paciente de recibir tales servicios14 y los principios de la buena fe y la confianza legítima15. En este orden, la sentencia T-765 de 2008, señaló que existen ciertos supuestos básicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente y oportuna;
estos supuestos son: “(i) que los servicios médicos hayan sido ordenad
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