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CC - T558-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T558-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-558/11

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica

indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado personalmente al afiliado calificado Los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral tienen una regulación especial establecida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal. Por esta razón, todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensión de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como recurrir la decisión que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses. PENSION DE INVALIDEZ-Fecha de estructuración del estado de Expediente T-2995357 2 invalidez para personas que padecen enfermedad crónica degenerativa En los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica que padecen, en los que la fecha de estructuración de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, cuando aún

continuaban trabajando y aportando al Sistema General de Pensiones, pues en algunos casos, se ha determinado que esa decisión vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del tutelante. Con ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se determina por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se establece la condición de la persona, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden al ISS que le de trámite a la impugnación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral la cual fue indebidamente notificada

Referencia: expedientes T-2995357

Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Caicedo Mora en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de noviembre de Expediente T-2995357 3 2010 y, en segunda instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de enero de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Caicedo Mora en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El tutelante interpuso acción de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado, por considerar que dicha entidad había vulnerado, entre otros, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando que no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, sin tener en cuenta que, en concepto del tutelante, no cumple con el mencionado requisito porque la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral no está conforme a la realidad de los hechos.

A continuación se expresan los hechos que fundamentan la acción de tutela: 1.1 El señor Pablo Antonio Caicedo Mora nació el 25 de mayo de 1956,2 y en el año 2004 se afilió como independiente al Instituto de Seguros Sociales. Padece hipertensión arterial, y desde 1998 recibe tratamiento para su enfermedad. 1.2 Fue hospitalizado el 4 de junio de 2008 y, desde esa fecha, fue

incapacitado por más de 180 días.3 Luego de transcurridos los 180 días de incapacidad, la EPS a la cual estaba afiliado lo remitió al Instituto de Seguros Sociales para que determinara si se le debía reconocer la pensión de invalidez. 1.3 El actor aportó copia de un concepto médico ocupacional expedido por Salud Total EPS el 6 de noviembre de 2008, en el que se califica en primera instancia su patología como aneurisma disecante de la aorta e hipertensión arterial. En este documento se hace un resumen de su historia clínica, en los siguientes términos: 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección número Tres, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 1 de julio de 2011, ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jurídicos que singularizan la situación fáctica en él contenida, que no permiten que se falle en una misma sentencia con los demás expedientes. 2 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Pablo Antonio Caicedo Mora aportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el que se informa que su fecha de nacimiento fue el 25 de mayo de

1956. (folio 12 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se cite un folio, se entenderá que hace

parte del cuaderno No. 1 a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Reporte emitido por la EPS Salud Total, en el que se certifica que dicha entidad reconoció incapacidades laborales a favor del señor Pablo Antonio Caicedo Mora, desde el 4 de junio de 2008 y hasta el 12 de diciembre de 2008 (Folio 10). Expediente T-2995357 4 “Paciente masculino de 52 años de edad con antecedente de HTA + Cardiopatía Isquemica quien el día 4 de junio de 2008 es hospitalizado por presentar cuadro clínico de Dolor Precordial tipo ardor que no mejora con la administración de analg[é]sicos comunes; antecedente de TAC de T[ó]rax simple del 15/04/2008 que reportó Elongaci[ó]n a[ó]rtica en relaci[ó]n a dilataci[ó]n aneurism[á]tica fusiforme que compromete desde la zona del cayado hasta la porci[ó]n descendente con imagen sugestiva de probable disecci[ó]n en la porción de la zona descendente; es valorado por Cirug[í]a vascular quien considera inicio de tratamiento m[é]dico; se realiza Rx de T[ó]rax que reporta Aorta Tor[á]cica asociada a tramo humeral conc[é]nítrico y Ateromatosis difusa de la Aorta Toraco-abdominal e Iliacas; Aortograma del 10/06/2008 reporta Aneurisma Disecante de Aorta Toracica Stanford B que parece se origina aproximadamente 1.0 cm de la subclavia izquierda y se extiende a la Aorta Abdominal al parecer hasta el nivel del tronco

Celiaco. Posteriormente es valorado en consulta externa por Cirujano Vascular quien considera debe continuar en tratamiento m[é]dico con un pron[ó]stico que no se puede predecir”.4 1.4 El 29 de enero de 2009, fue notificado de los resultados del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), con fecha de estructuración del 22 de enero de 2004. En el mencionado dictamen se señaló que “[s]e estructura la invalidez desde el inicio de consulta 22-I-2004 con Dx HTA estadio 3B + riesgo cardiológico alto”.5 1.5 El tutelante argumenta que en el escrito por el cual se le comunicó el resultado del dictamen, se le informó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuración del mismo,6 razón por la cual no solicitó su revisión al momento de ser notificado. 1.6 Señala que sólo vino a enterarse de la fecha de estructuración contenida en el dictamen, al momento de la lectura de la resolución a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.7 Esta resolución fue expedida, porque el 10 de marzo de 2009, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de 4 Folio 8. 5 Dictamen SNML No. 59 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros

Sociales el 13 de enero de 2009 (Folio 12). 6 El actor aportó copia del oficio, por medio de la cual , el Vicepresidente de Pensiones del ISS le comunica el porcentaje de invalidez de sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), determinado en el dictamen de pérdida de su capacidad laboral. En dicha comunicación efectivamente no se le informa la fecha de estructuración de la invalidez (folio 13). Expediente T-2995357 5 invalidez. Tal solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, en la cual se le negó el derecho. Como argumento de la decisión, se sostuvo que el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, pues para el 22 de enero de 2004, este “cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 12 SEMANAS hasta el 24 de enero de 2004, fecha de la estructuración de la invalidez […], de las cuales 12 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración, incumpliendo con el primer requisito exigido”.7 Adicionalmente, se dijo que el actor no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema. 1.8 El 3 de septiembre de 2010, el señor Pablo Antonio Caicedo Mora presentó un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales en el que solicita copia del dictamen de pérdida de su capacidad laboral. Esta solicitud fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales mediante comunicación

033445 del 28 de septiembre de 2010, remitiendo la copia de los documentos pedidos.8 1.9 El actor manifiesta que está imposibilitado para seguir ejerciendo su labor como artesano, actividad que constituía su única fuente de ingresos para su sustento y el de su familia, afectando su derecho al mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se proteja su derecho a la salud, a tener una vida digna, a la integridad física y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que realice una nueva evaluación de la pérdida de su capacidad laboral, en la cual se tengan en cuenta las fechas reales en las que perdió permanentemente su capacidad laboral, para establecer la fecha de estructuración de su invalidez.

2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito presentado en una fecha posterior al fallo de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que al tutelante “se le respetó su debido proceso y derecho de defensa, sólo que en la oportunidad legal no hizo uso de los recursos de ley, y ahora pretende abrir un nuevo proceso de valoración, cuando el reglamento no lo permite”.9

3. Sentencia de primera instancia El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia negando el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era procedente para cambiar el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que el actor cuenta con la acción 7 Folio 15. 8 En el expediente obra copia de la comunicación 033445 del 28 de septiembre de 2010 del

Instituto de Seguros Sociales (folio 11). 9 Folio 36. Expediente T-2995357 6 laboral ordinaria para lograr ese fin.10

4. Impugnación Esta sentencia fue impugnada por el accionante, reiterando que el Instituto de Seguros Sociales cometió un error en su dictamen de pérdida de capacidad laboral, al establecer como fecha de estructuración el 22 de enero de 2004, ya que, sólo hasta el 4 de junio de 2008 ingresó de urgencia y, desde esa fecha estuvo incapacitado por 180 días, de lo cual concluye que la pérdida de su capacidad laboral sólo se estructuró desde esa fecha. Adicionalmente, considera que su invalidez se origina en la disección de la aorta torácica y esta tan sólo fue diagnosticada por medio de los exámenes que se le practicaron el 4 de junio de 2008.

Igualmente, manifiesta que si se establece como fecha de estructuración el 4 de junio de 2008, podría acceder al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pues en los tres (3) años anteriores a esa fecha cotizó las cincuenta (50) semanas requeridas por la ley. Así mismo, reitera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró su derecho al debido proceso porque no le anexó copia del dictamen completo, sino que simplemente en el formato del ISS, le informó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuración de su estado de invalidez, omisión que se tradujo en la imposibilidad de expresar su desacuerdo con esa parte del dictamen. Finalmente, argumenta que la acción de tutela sí es procedente, ya que solo a

través de este mecanismo se le puede proteger su derecho fundamental a la salud, debido a que fue desafiliado de su EPS al no poder seguir cotizando, lo cual le impide acceder a los servicios médicos para el tratamiento de su enfermedad, lo cual pone en riesgo su vida y su integridad física.

5. Sentencia de segunda instancia La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 26 de enero de 2011, argumentando que el actor no podía pretender obtener la modificación de la fecha de estructuración de su estado de invalidez, cuando “tuvo los medios para controvertirla y no lo hizo”.11

Igualmente, consideró que la pretensión del actor debe resolverse en un proceso laboral ordinario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 10 Folio 15. 11 Argumento que hace parte del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (folios 52 – 60).

Expediente T-2995357 7

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico La acción de tutela instaurada por el señor Pablo Antonio Caicedo Mora le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico) los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, de uno de sus afiliados (Pablo Antonio Caicedo Mora), al negarse a revisar el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el que se estableció una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, argumentando que el interesado no interpuso los recursos procedentes en la oportunidad legal y que la decisión quedó en firme, sin tener en cuenta que este manifiesta que en el escrito mediante el cual se le comunicó el resultado del dictamen no se le informó la fecha de estructuración de su invalidez y que para esa época conservaba su capacidad laboral? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En segundo lugar, hará unas consideraciones sobre el derecho al debido proceso administrativo y su vulneración cuando la administración notifica indebidamente sus actos de carácter particular. En tercer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre la fecha de estructuración del estado de invalidez. Finalmente, estudiará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida da capacidad laboral.

Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: Expediente T-2995357 8 “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.12 Tal como lo manifiestan los jueces de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.

La Sala advierte que con la acción de tutela, el peticionario busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona que padece una enfermedad grave que pone en riesgo su vida, que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), y quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos para proveerse su subsistencia y la de su familia, lo cual conduce a concluir que su situación económica es crítica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades básicas. Además tratándose de una persona inválida que padece una enfermedad grave, el tutelante requiere una decisión urgente que evite un posible perjuicio irremediable a su vida, salud e integridad personal. Razón por la cual se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Caicedo Mora.

4. Debido proceso administrativo y notificación de los actos administrativos de carácter particular 12 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la

sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Expediente T-2995357 9 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política13 y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. En este sentido, en la sentencia T-419 de 1994,14 esta Corporación indicó: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los

actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.15 13 Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia T-419 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una sociedad que estaba adelantando un proceso de concertación ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que en

el Plan de Ordenamiento Territorial se cambiara la vocación agrícola de dos predios por la de Expediente T-2995357 10 Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión,16 y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto.17 Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales.18 Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral tienen una regulación especial establecida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,19 en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto vocación urbana. La sociedad accionante argumentó que la entidad pública había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, entre otras razones, porque terminó la actuación administrativa de concertación sin haber notificado debidamente a la parte actora de su decisión. La Corte Constitucional encontró que la entidad pública había vulnerado el derecho al debido proceso

de la sociedad, al no haber notificado en debida forma el acto de terminación de la actuación administrativa de concertación, por lo tanto, consideró que dicho acto era ineficaz y que la actuación administrativa debía continuar y decidirse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela. 16 Código Contencioso Administrativo, artículo 44: “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. // Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. // No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. // Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. // En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código”. 17 Código Contencioso Administrativo, artículo 45: “Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo

despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. 18 Código Contencioso Administrativo, artículo 48: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. 19 Ley 100 de 1993, artículo 41: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para Expediente T-2995357 11 de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal. Por esta razón, todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman

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