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CC - T558-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T558-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-558/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de segunda acción de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de sujeto de especial protección constitucional y por la deficiencia que presenta el orden jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales y los de su familia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Impacto sobre los pueblos indígenas/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS Y A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Legislación nacional y legislación internacional Desde mediados de los años noventa, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional han expedido leyes y decretos para prevenir, atender y reparar las consecuencias del desplazamiento forzado. Así mismo, la comunidad internacional ha adoptado instrumentos vinculantes y no vinculantes con el fin de orientar a los Estados en la respuesta a este fenómeno. La Corte Constitucional, por su parte, ha revisado diversos casos de tutela donde actuaron personas en situación de desplazamiento forzado y ha resuelto varias acciones públicas de inconstitucionalidad que cuestionaron el diseño del marco legal aplicable. DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS Y A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional PUEBLO INDIGENA YANACONA-Historia, características y los impactos de la violencia El pueblo indígena Yanacona tiene una relación multidimensional con el

territorio que comprende, como mínimo, los siguientes campos: (i) espiritual (le rinden culto a la naturaleza y buscan su máxima preservación); (ii) histórico (es el lugar donde vivieron y fueron enterrados sus ancestros), y (iii) cultural (sus tradiciones laborales, educativas, musicales, gastronómicas, medicinales y sociales fueron desarrolladas sobre la base de sus características geográficas y geológicas). En esta medida, su supervivencia física y cultural depende fuertemente de su permanencia en los espacios que habitan desde antes de la colonia, o desde hace varias generaciones cuando se agruparon en los más recientes cabildos y comunidades, toda vez que estos espacios son referentes y pilares de todo lo que saben y valoran, mas no simples extensiones de tierra o fuentes de recursos naturales. La violencia y, específicamente, el desplazamiento forzado que los ha despojado de sus tierras, o que los ha obligado a abandonarlas, los ha separado de su 2 territorio y, por ende, los ha llevado un paso más cerca de su extinción, pues a diferencia de otros grupos humanos, el daño que han sufrido es difícilmente reparable sino es mediante su retorno digno y seguro al lugar que les pertenece. DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS, A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA Y AL MINIMO VITALOrden a INCODER adjudicar y hacer entrega efectiva de lote e inmueble al accionante y a su familia victimas del desplazamiento forzado y miembros del pueblo indígena Yanacona Una víctima indígena del desplazamiento forzado que no puede retornar a su territorio histórico tradicional, tiene derecho a ser reubicada de manera

adecuada, efectiva y rápida en otro lugar del territorio nacional en condiciones de dignidad, voluntariedad, seguridad y sostenibilidad. Para esto, es necesario obtener su consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo con sus propias formas de consulta y decisión, y ofrecerle tierras de la misma calidad, extensión y estatus jurídico a aquellas que tenía antes, con el fin de que pueda alcanzar su estabilidad socioeconómica y superar la condición de desplazamiento forzado. En este sentido, una entidad que tarda más de un año en adjudicarle a una de estas personas el predio que ya fue determinado y que requiere para realizar su proyecto productivo argumentado que se encuentra haciendo las gestiones necesarias para tal efecto, vulnera su derecho fundamental a la restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y al mínimo vital, toda vez que mientras esto sucede, la persona continúa empobreciéndose, aculturizándose y afrontando serias dificultades para garantizar su mínimo vital y el de su familia.

Referencia: Expedientes T-4926252

Acción de tutela presentada por el señor Gabriel Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER –.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,

ha proferido la siguiente: 3 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por el señor Gabriel Ijaji Quevedo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder1 –, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia a la restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y al mínimo vital. El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)2.

I. DEMANDA Y SOLICITUD La Sala estudia el caso de una familia indígena víctima del desplazamiento forzado que después de ser reubicada solicitó la adjudicación de un nuevo predio porque no ha podido desarrollar su proyecto productivo en el terreno donde reside actualmente, toda vez que el disfrute de este se ha visto perturbado por una ocupadora de hecho, cuya posesión es anterior a la adjudicación del lote respectivo y que, por tal razón, no puede ser desalojada.

1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. El señor Gabriel Ijaji Quevedo y su familia3 son miembros del pueblo

indígena Yanacona4 e hicieron parte del Cabildo Indígena rural de Santa Bárbara, ubicado en el municipio de La Vega, Cauca, hasta el año dos mil cinco (2005), cuando fueron desplazados por el conflicto armado y se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de Armenia, capital del Departamento del Quindío5. 1 El Incoder es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Fue creado por orden del Decreto 1300 de 2003 y su estructura fue modificada por el Decreto 3759 del 2009. 2 La Sala de Selección Número Cinco estuvo conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Según manifestó el actor en el escrito de tutela, su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa, la señora Werlinda Chilito Carvajal, y sus cinco (5) hijos: Yurani Ijaji Chilito, Mayerly Vanessa Ijaji Chilito, Deisy Johana Ijaji Chilito, María Isabel Ijaji Chilito y Juan Gabriel Ijaji Chilito. Folio 2. 4 El accionante aportó copia de un certificado expedido el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el señor Alfonso Narváes Escobar, gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara. En dicho documento se señaló lo siguiente: “[…] el señor GABRIEL IAJI identificado con cédula de ciudadanía No. 76.248.312 de LA VEGA, CAUCA, es indígena y fundador de este territorio indígena de Santa Bárbara y fue

gobernador por dos periodos 2004 y 2006 en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos ya mencionados por la constitución nacional y con base a nuestras normas, usos y costumbres internas” (redacción original). Folio 9 y 10. 5 El accionante aportó copia del certificado que expidió Acción Social el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), donde se da cuenta de que él, en conjunto con su esposa e hijos, se encuentran incluidos en el 4 1.2. Los Ijaji fueron seleccionados por el Comité Especial de Desplazados como beneficiarios del subsidio integral previsto en la Ley 812 de 20036 y, por orden de la Resolución No. 3032 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), fueron reubicados junto a otras doce (12) familias en un predio localizado en la vereda Los Juanes en el municipio de Buena Vista, Quindío, para desarrollar sus proyectos productivos7. 1.3. Específicamente, les correspondió una parcela en la Hacienda Maracaibo, donde intentaron desarrollar el mencionado proyecto con el fin de asegurar su auto sostenimiento. Sin embargo, dadas las características del suelo y la afectación de interés ambiental que recaía sobre una porción del terreno, no pudieron cultivar sus productos, ni acceder a los servicios públicos domiciliarios. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, en el año (2009) los Ijaji y las demás familias afectadas interpusieron una acción de tutela solicitando una nueva reubicación. Los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de su

caso, concedieron el amparo y ordenaron su traslado8. 1.5. Dando cumplimiento a dichas decisiones, el Incoder expidió las Resoluciones 142 del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) y 031 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). Allí dispuso la reubicación de los accionantes en un lote ubicado en la Hacienda Santa Helena en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas) desde el primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006). Folio 11. 6 El artículo 24 de la Ley 812 de 2003, vigente para la época, y por medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario, señaló lo siguiente: “Subsidio integral. Modifícase el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: Establécese un subsidio integral que se otorgará por una sola vez, para el desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresarial, con principios de competitividad, equidad y sostenibilidad, que integre a pequeños y medianos productores beneficiarios de los Programas de Reforma Agraria, ubicados en los sectores geográficos definidos de acuerdo con los criterios del artículo anterior […]” (redacción original). Este artículo fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. En virtud del artículo 20 de esta última norma, el “subsidio integral” fue remplazado por el “subsidio integral de reforma agraria”, con cargo al presupuesto del Incoder.

7 El accionante aportó copia del contrato de operación y funcionamiento No. 4 de la cuota parte del predio Maracaibo, ubicado en el municipio de Buena Vista, Quindío, celebrado entre él, su esposa y el Incoder. En virtud de dicho contrato, la mencionada entidad se comprometió a otorgarles el subsidio previsto. Esto es, el terreno donde fue ubicada la familia Ijaji. Folios 12 a 15. 8 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la sentencia judicial que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela iniciado por la Defensoría Regional del Pueblo, en representación del señor Gabriel Ijaji Quevedo y otros, contra el Incoder y Acción Social. En dicho proceso se ventiló la difícil situación que atravesaban las familias restituidas como resultado de las características topográficas y legales del predio, toda vez que estas les impedían desarrollar una actividad productiva y alcanzar su estabilización socioeconómica. Tras comprobar los anteriores hechos, el Juzgado le ordenó al Incoder efectuar la reubicación de las familias alojadas en el predio Maracaibo en un nuevo lugar habitable, con agua potable y con vocación agropecuaria para asegurar su auto sostenimiento, estabilización socio económica y subsistencia. Folios 17 al 28. En el escrito de tutela, el accionante afirmó que el fallo que profirió la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) en el mencionado proceso de tutela,

confirmó integralmente la decisión tomada en primera instancia. Sin embargo, no anexó copia de la respectiva Sentencia. Por el contrario, le solicitó al juez de reparto que conoció de la tutela objeto de revisión que solicitara copia del mencionado fallo. 5 municipio de Viterbo, Caldas, y procedió a hacerles la entrega de los insumos necesarios para que iniciaran sus proyectos productivos9. 1.6. A la familia Ijaji le fue asignada la parcela No. 11 dentro del lote No. 1. Sin embargo, pese a que dicho inmueble cuenta con una vivienda y un área para el desarrollo de actividades agrícolas, no han podido iniciar su proyecto productivo porque (i) las condiciones del terreno no se los permiten, y (ii) allí se encuentra una ocupante de hecho, quien reclama tener derecho sobre el predio. 1.7. Durante el dos mil once (2011), el accionante le solicitó repetidamente a la administración municipal que adelantara las acciones correspondientes para hacer cesar la mencionada perturbación10. Sin embargo, esto no fue posible porque la ocupación es anterior a la fecha de adjudicación del inmueble y ya caducó la acción posesoria11. 1.8. Agotada esta vía, y en compañía de la Defensoría del Pueblo, el señor Ijaji acudió directamente ante el Incoder denunciando que le habían entregado 9 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 142 del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), donde el Incoder ordenó adjudicar “[…] un subsidio integral para la adquisición de tierras [...] con el cual los beneficiarios adquieren cada uno de ellos los derechos de propiedad sobre una

doceava (1/12) parte del Lote No. 1. del predio de mayor extensión denominado “Santa Helena” […]”. Folios 34 al 36. Así mismo, aportó copia de la Resolución 031 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), donde el Incoder ordenó el suministro de unos recursos económicos a cada familia con la condición de que fueran “[…] invertidos única y exclusivamente para los fines otorgados, esto es para el desarrollo del proyecto productivo, establecido para el Lote No. 1 del predio Santa Helena […]” (redacción original). Adicionalmente, señaló que la reubicación ordenada por la autoridad judicial era necesaria, pues “[…] solo el subsidio para adquisición de tierras no les permite [a las familias involucradas] acceder a la satisfacción de sus necesidades básicas, pues si bien es cierto cuentan con la tierra para desarrollar un proyecto productivo exitoso, no cuentan con los recursos necesarios para adelantar los mismos, y así conseguir su estabilización socioeconómica”. Folios 29 a 33. 10 Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del derecho de petición que le presentó a la Alcaldía Municipal de Viterbo, Caldas, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). En dicho documento, el señor Ijaji señaló que “[d]entro del área de la cual soy beneficiario, y donde tengo actualmente mi domicilio, se encuentran en estos momentos unos ocupantes de hecho, los cuales están perturbando el uso, goce y disfrute de mi posesión”. Folios 37 y 38. 11 El Alcalde municipal dio respuesta a sus peticiones el dos (2) de julio de dos mil once (2011), informándole

lo siguiente: “[…] efectivamente encontramos que existe una perturbación a la posesión sobre el predio que se le adjudicó mediante resolución 000142 de septiembre 10 de 2010 […] pero también se evidencia […] que las personas que allí habitan se encuentran asentadas en ese predio desde antes de su adjudicación, cuando aún estaba bajo el manejo de la Dirección Nacional de Estupefacientes […]” (redacción original). Adicionalmente, le explicó que “[…] se puede evidenciar que ya ha trascurrido el tiempo suficiente para que haya operado la caducidad de dicha acción; este término lo encontramos establecido en los artículos 72 y 352 del Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Caldas, normatividad que regula este tipo de conflictos en el municipio y de competencia de las autoridades de Policía del orden municipal descrito en el artículo 32 de la misma norma”. El artículo 72 del mencionado reglamento, señala lo siguiente: “TÉRMINOS: las acciones de policía encaminadas a conservar la situación de hecho, deberán ejercitarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al del acto de perturbación o embarazo de la posesión, o mera tenencia”. El artículo 352, por su parte, dispone lo que sigue: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad: La acción administrativa de policiva originada en los hechos contravencionales descritos en este reglamento, caduca a los treinta (30) días contados a partir de la ocurrencia del hecho” (redacción original). Dicho esto, el Alcalde municipal concluyó diciendo que “[…] no es procedente en este caso interponer una acción por perturbación a la posesión o lanzamiento por ocupación de hecho ante esta

administración […]”. Folios 39 y 40. 6 un terreno con ocupantes de hecho y que, además, no era apto para la realización de su proyecto productivo, ni era del tamaño que le prometieron12. 1.9. Después de una visita técnica, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) el Incoder le propuso una nueva reubicación en el lote No. 6, ubicado dentro de la misma Hacienda13. Finalmente, en el mes de julio del año dos mil catorce (2014), las partes acordaron que la reubicación se realizaría en el lote No. 7, permitiéndole al actor continuar con la vivienda construida en el lote No. 1, toda vez que el 7 carecía de un lugar de habitación14. 1.10. Sin embargo, para la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela, no se habían iniciado los trámites respectivos y el accionante tenía que trabajar en fincas vecinas; labor que él definió como inconstante e insuficiente para asegurar su mínimo vital y el de su familia. 1.11. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), el señor Gabriel Ijaji Quevedo presentó la acción de amparo objeto de revisión, solicitándole al juez constitucional que le ordenara al Incoder realizar los trámites administrativos necesarios para adjudicarle de manera inmediata el lote No. 7 de la hacienda Santa Helena.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el coordinador del grupo de representación judicial del Incoder solicitó que no se concediera

el amparo reclamado. Explicó que la entidad ya había iniciado los trámites para adjudicar el lote No. 7 y que no era conveniente acelerar el proceso de adjudicación, pues era necesario respetar todas las etapas procesales contempladas en dicho procedimiento. 2.2. Específicamente, mencionó que el accionante ya había solicitado la revocatoria parcial de la Resolución 142 del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), y que la nueva Resolución, a través de la cual se iba a ordenar 12 El accionante aportó copia de un derecho de petición que presentó directamente ante el Incoder el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), donde expuso la situación que estaba atravesando su familia. Folio 41. Así mismo, aportó copia de un oficio que le envió el Defensor Regional del Pueblo al Incoder, donde también se hizo una narración de los problemas que atravesaban los Ijaji para trabajar el terreno que les fue asignado. Folio 42. 13 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los oficios que le envió el Incoder al Defensor Regional del Pueblo los días diecinueve (19) de octubre y veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). En el último de ellos, anotó lo siguiente: “Respecto a la reubicación del señor Gabriel Ijaji en otro lote del mismo predio, éste beneficiario solicitó el día de la visita, ser reubicado únicamente, en un lote que se encuentra en arriendo por el Nivel Central, lo cual no es posible. Por lo expuesto me permito solicitar

su mediación, en el sentido de comunicarse con el señor en cuestión para que acepte ser reubicado en una porción del lote 6 que no se encuentre en arrendamiento […]” (redacción original). Folios 43 al 45. 14 Este hecho fue puesto de presente en el auto admisorio de la demanda que profirió el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, quien conoció del proceso objeto de revisión en sede de primera instancia. Folios 46 y 47. Así mismo, fue reiterado por el Incoder cuando contestó a la acción de tutela mediante escrito fechado el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Folios 51 a 59. En esta medida, la Sala parte del supuesto de que ambas partes ya acordaron la reubicación de los Ijaji en el lote No. 7 de la Hacienda Santa Helena. 7 la tercera reubicación, se encontraba en revisión para ser firmada por el Subgerente de Tierras Rurales, el señor Carlos Ignacio Carmona Moreno, o quien hiciera sus veces15.

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia 3.1. Mediante providencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, consideró que la acción de tutela era improcedente porque existían otros medios judiciales de defensa igualmente efectivos e idóneos. Concretamente, señaló que los Ijaji podían recurrir a la solicitud de cumplimiento y/o al incidente de

desacato para hacer cumplir la orden de tutela que profirió, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), y que confirmó en segunda instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela que iniciaron los habitantes de la Hacienda Maracaibo contra el Incoder. En dicha oportunidad, las mencionadas autoridades judiciales le ordenaron a la entidad efectuar la reubicación “[…] en un nuevo predio habitable, con agua potable, vocación agropecuaria que asegure el auto sostenimiento y la estabilización socio económica de las familias y les permita su subsistencia”. 3.2. En este sentido, el Juzgado sustentó la improcedencia de la respectiva acción de tutela de la siguiente manera: “[…] no obstante el marco fáctico que encuadró la acción de tutela anterior haya variado sustancialmente, pues ya fue reubicado, la orden emitida no se agota con la simple reubicación, sino que por el contrario es una orden que va mucho más allá, pues expresamente se estableció que esa reubicación y consecuente adjudicación de un bien debía cumplir con una serie de requisitos, tanto para la vivienda como para la labor del campo, y, según lo esbozado por el accionante, el lote adjudicado no las cumple”.

4. Impugnación 4.1. El siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que ni la solicitud de cumplimiento,

ni el incidente de desacato, eran medios judiciales idóneos para realizar su defensa. Explicó que la segunda acción de tutela contiene hechos nuevos, está sustentada en una vulneración distinta y pretende cosas diferentes. Razón por la cual, el amparo que solicita actualmente no puede lograrse insistiendo en el cumplimiento de la orden que impartió el juez de tutela que conoció de la primera demanda. 4.2. Específicamente, trazó las siguientes diferencias entre las dos acciones de amparo: (i) cuando se interpuso la segunda tutela, su familia ya había sido 15 Folios 73 al 75. 8 reubicada y, por ende, la controversia giraba en torno a la aptitud del lote No. 1 de la Hacienda Santa Helena, y no a la parcela en la Hacienda Maracaibo; (ii) en el segundo proceso, la vulneración era producto de la demora en la que había incurrido el Incoder a la hora de hacer efectiva la tercera reubicación, más no era una consecuencia de las características del terreno, pues ya había un acuerdo entre el actor y la entidad sobre la imposibilidad de realizar allí un proyecto productivo y la necesidad de efectuar la tercera reubicación, y (iii) en la primera acción se solicitaba la reubicación, mientras que en la segunda se exigía el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre las partes, según el cual los Ijaji podrían seguir viviendo en el lote No. 1, mientras realizaban su proyecto productivo en el lote No. 7.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Mediante Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión tomada en primera instancia. Para tal efecto, adujo las mismas razones que expuso el a quo.

6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela Para el momento en que los jueces de instancia resolvieron la situación planteada, en el expediente se encontraban las siguientes pruebas: (i) copia del certificado de pertenencia al Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara16;

(ii) copia del certificado de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada17; (iii) copia del contrato de operación y funcionamiento celebrado entre el accionante y el Incoder18; (iv) copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)19; (v) copia de la Resolución 031 que profirió el Incoder el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)20; (vi) copia de la Resolución 142 que profirió el Incoder el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010)21; (vii) copia del derecho de petición que presentó el actor ante el Alcalde de Viterbo, Caldas, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)22; (viii) copia de la respuesta dada por la Alcaldía Municipal el primero (1º) de julio de dos mil once (2011)23; (ix) copia del derecho de petición que presentó el accionante ante el Incoder el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)24; (x) copia del oficio enviado por el Defensor Regional del

Pueblo al Incoder el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012)25, y (xi) 16 Folios 9 y 10. 17 Folio 11. 18 Folios 12 al 15. 19 Folios 16 al 28. 20 Folios 29 al 33. 21 Folios 34 al 36. 22 Folios 37 y 38. 23 Folios 39 y 40. 24 Folio 41. 25 Folio 42. 9 copia de las respuestas dadas por el Incoder el diecinueve (19) de octubre y el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)26.

7. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 7.1. Mediante llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la Magistrada Ponente, el accionante informó que sigue a la espera de que se haga efectiva la

adjudicación del lote No. 7, ubicado en la Hacienda Santa Helena en el municipio de Viterbo, Caldas27. Así mismo, indicó que continúa laborando en fincas vecinas para asegurar su mínimo vital y el de su familia. 7.2. En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), el señor Gabriel Ijaji reiteró su inconformidad con el predio donde habita actualmente28. Específicamente, argumentó que el terreno que le fue asignado a su familia y a las otras doce (12) que se vieron beneficiadas es de un tamaño significativamente menor a aquel registrado en la resolución de adjudicación,

en base a la cual pagan el impuesto predial, toda vez que sólo sesenta y cinco (65%) del lugar corresponde a un área productiva. El resto hace parte de un área de importancia ambiental. Así mismo, manifestó tener problemas para acceder al servicio de agua potable. 7.3. Como anexo al mencionado escrito, el señor Ijaji aportó copia del informe de visita que realizó el Incoder a la Hacienda Santa Helena después de que se solicitara la tercera reubicación29. Del pormenorizado análisis que hizo la mencionada entidad, se destaca la siguiente información: (i) el nivel de fertilidad de dicho lugar es regular, lo que se puede apreciar de la pobreza en materia orgánica y en nutrientes para cultivos y área forrajera; (ii) en épocas de invierno, el predio presenta problemas de inundación; (iii) a pesar de que sus habitantes disponen de la tubería necesaria, no se les presta el servicio de acueducto y alcantarillado; (iv) no existe una repartición equitativa de la tierra entre las familias que habitan la Hacienda; (v) es necesario realizar la delimitación de las áreas protegidas, y (vi) el disfrute de algunos lotes se encuentra obstruido por la presencia de ocupadores de hecho, quienes manifiestan habitar la Hacienda hace más de veinte (20) años. 26 Folio 43 y 44 al 45, respectivamente. 27 A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir

información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Sobre el particular, véanse las Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-852 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 28 Folio 14 y 15 del segundo cuaderno. 29 Folios 16 al 42 del segundo cuaderno. 10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del a

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