CC - T558-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T558-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-558/17

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Protección mediante acción de tutela La Corte ha establecido que la acción de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los menores de edad. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. En consecuencia, en los casos que tengan por objeto la protección del derecho fundamental a la salud de un menor no es necesario realizar ningún análisis adicional para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela, referido a la subsidiariedad. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestación del servicio de salud DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del médico tratante adscrito a EPS no es absoluto/DERECHO AL DIAGNOSTICOConcepto del médico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos En principio, la competencia para emitir un diagnóstico corresponde al médico tratante adscrito a la red prestacional de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el usuario, toda vez que es la persona capacitada en términos técnicos y científicos y, además, es el profesional que

conoce el historial médico del paciente. De ahí que su concepto sea el principal criterio para definir los servicios de salud requeridos. No obstante, esta Corporación ha indicado que el hecho de que tal concepto médico sea un criterio principal, no significa que sea exclusivo; ya que el diagnóstico de un médico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos. REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDTratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENORVulneración por EPS al haber puesto trabas administrativas y burocráticas en la realización de los procedimientos médicos que requiere menor DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS realizar valoración médica y determinar con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender las enfermedades que padece el menor de edad

Referencia: Expediente T-6.162.334

Acción de tutela interpuesta por Luisa en representación de su hijo menor de edad Federico contra Coomeva EPS. También se encuentra vinculado el FOSYGA1. Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Luisa en representación de Federico contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES La señora Luisa promovió acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, Federico, en contra de Coomeva EPS, por estimar vulnerado el derecho a la salud de este último. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes: 1 Nombres ficticios dados a las partes intervinientes en el proceso para proteger la identidad del menor de edad implicado.

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1. Hechos 1.1. Manifiesta la señora Luisa que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, como beneficiarios del padre de aquella, Francisco. 1.2. Indica que su hijo, Federico, padece desde su nacimiento, 12 de abril de 2015, de braquisindactilia2. Dicha enfermedad produjo deformidad en dos dedos de la mano izquierda del menor y compromete su motricidad fina, afectando también su estética y desarrollo óptimo. 1.3. El 19 de octubre de 2015, un médico especialista en ortopedia y cirugía de mano diagnosticó “braquisindactilia de mano izquierda”, razón por la cual recomendó “SS/RX de manos comparativas, estudio de síndrome vacterl por pediatría y SS/ valoración por ortopedia infantil” 3. 1.4. El 27 de octubre de 2015, el galeno en mención diagnosticó síndrome de

Poland4 y consideró que, en razón a la braquisindactilia, “va a requerir liberación de esindactilia simple parcial entre pulgar e índice y liberación esindactilia simple parcial entre índice y medio al cumplir el año de edad”5. 1.5. El 4 de mayo de 2016, dicho profesional emitió orden para “cirugía de MSI propuesta puede requerir injerto de región inguinal”6. 1.6. Por consiguiente, la señora Luisa interpuso derecho de petición ante la EPS demandada solicitando la realización de la cirugía. El 20 de junio de 2016 Coomeva manifestó que “para generar autorización de orden con el especialista requerido es necesario presentar en la sala SIP7 asignada los soportes completos de la historia clínica”8. En un nuevo derecho de petición, remitido el 28 de junio de 2016, la actora anexó los documentos constitutivos de la historia clínica de su hijo. 1.7. Posteriormente, el 18 de julio de 2016, la demandada informó a la accionante que “por trámites administrativos nos encontramos en 2 “La braquisindactilia corresponde a las anomalías por defecto de formación transversal. La braquisindactilia asocia dedos cortos o su agenesia con sindactilias varias. Afecta a índice, medio o anular con ausencia de las falanges y persistencia de los metacarpianos que le dan la forma de U”. Editorial Elsevier. Consultar en http://www.elsevier.es/es-revista-semergen-medicina-familia-40-congresos-38congreso-nacional-semergen-45-sesion-rea-cronicidad-dependencia-enfermedades-raras-2981-comunicacionbraquisindactilia-esporadica-32881 3 Folio 15, cuaderno 2. 4 “El síndrome de Poland es una alteración congénita consistente en la ausencia total o parcial del músculo pectoral mayor y anomalías de la mano homolateral. Se puede asociar con otras malformaciones pectorales, cervicales, intratorácicas e incluso braquiales. Se desconoce su causa exacta, pero parece corresponder a una alteración en la circulación embrionaria durante la gestación”. Asociación Española de Pediatría AEP.

Consultar en http: //www.analesdepediatria.org/es/sindrome-poland-descripcion-doscasos/articulo/S1695403308702388/ 5 Folio 16, cuaderno 2. 6 Folio 14, cuaderno 2. 7 Servicio Integral Personalizado. 8 Folio 4, cuaderno 2. 4 reestructuración con la contratación de prestadores (…) inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva”9. 1.8. La actora solicitó nuevamente la realización de la cirugía, vía derecho de petición, el 5 de agosto de 2016. Frente a este último, la demandada contestó el 24 de agosto del mismo año que “la solicitud está siendo validada por el área. de Auditoría Médica, con el fin de realizar el trámite de cotización y cargue del prestador, confirmamos que inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva”10. 1.9. En virtud de lo expuesto, la señora Luisa solicita se proteja el derecho

fundamental a la salud de su menor hijo y, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS que practique de forma inmediata la cirugía de mano prescrita por el médico especialista.

2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2016 el Juzgado 16 Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la acción interpuesta, asimismo ordenó vincular al FOSYGA. 2.2. Respuesta de Coomeva EPS. 2.2.1. El apoderado judicial de la demandada afirma que el médico especialista en cirugía de mano al que ha estado acudiendo la accionante es un profesional particular, no adscrito al servicio de la EPS. 2.2.2. Asimismo, indica que “la familia del menor no radicó en COOMEVA EPS la fórmula de la cirugía que este médico particular está solicitando, y tampoco anexa esta fórmula en la tutela, solo anexa la historia clínica”11.

Para la entidad la descripción del procedimiento es indispensable para conocer la cirugía a realizar con exactitud, así como los materiales que se requieren para la misma. 2.2.3. Precisa la demandada que “una vez la familia radique los soportes completos del procedimiento solicitado por este médico particular, el usuario será valorado por un Especialista homologo (sic) (Cirujano (sic) de mano) adscrito a la red de prestadores de COOMEVA EPS, quien será el encargado de realizar la cirugía pertinente”12. Lo anterior, porque conforme a los 9 Folio 17, cuaderno 2.

10 Folio 20, cuaderno 1. 11 Folio 30, cuaderno 1. 12 Folio 31, cuaderno 1. 5 artículos 1º13 y 2º14 de la Resolución 5261 de 199415, los servicios de salud se brindan a través de la red de prestadores establecida por cada EPS. 2.2.4. En ese sentido, “no se está cometiendo falta alguna, ni negando la atención del accionante, siendo todo lo contrario, puesto que COOMEVA EPS se ha preocupado por brindar apoyo oportuno y requerido para el tratamiento de su patología, cuidando y respetando su Derecho Fundamental a la Salud (sic)”16. En consecuencia, solicita “declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela”17. 2.3. Respuesta del FOSYGA. 2.3.1. Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud, recuerda que las funciones de esta dependencia radican en “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud”18. 2.3.2. Resalta que las EPS se encuentran obligadas a prestar atención en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia. En ese sentido, “deben cumplir con la obligación de prestar el servicio de salud, objeto social por esencia, para lo cual corresponde a éstas la celebración de contratos que sean necesarios para el cumplimiento del mismo, es decir, contar con una red mínima de prestadores del servicio de salud”19. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 201220, el Decreto

780 de 201621 y las Resoluciones 1552 de 201322 y 5592 de 201523, expedidas por este Ministerio. 13 “Centros de Atención. El plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestará en todos los municipios de la república (sic) de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento”. 14 “Disponibilidad del Servicio y acceso a los niveles de complejidad. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.”. 15 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 16 Folio 33, cuaderno 1. 17 Ibíd. 18 Folio 35, cuaderno 1. 19 Folio 36, cuaderno 1. 20 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

innecesarios existentes en la Administración Pública”. 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 22 “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”. 6 2.3.3. En consecuencia, solicita que se exonere de responsabilidad en el caso al Ministerio de Salud y Protección Social, y que “en el evento en que la acción prospere, ORDENAR A LA EPS y sin derecho a recobro alguno, garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios que este requiera, ya que los mismos se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios del POS, solicitándole (…) no desconocer, que el cobro de copagos y las cuotas moderadoras contribuye a financiar y regular la utilización del servicio de salud”24. 2.4. Sentencia de única instancia. 2.4.1. El Juzgado 16 Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 decidió “negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora LUISA como representante legal de su menor hijo FEDERICO contra COOMEVA EPS y la vinculada de oficio FOSYGA”25. 2.4.2. Entre las razones expuestas por el juez de instancia están que la acción

de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”26. 2.4.3. En el caso concreto, el juez verifica que “de cara a los argumentos de la accionada COOMEVA EPS tendientes a que se declare improcedente la acción invocada, al no existir negación del servicio solicitado puesto que no se han radicado los soportes completos de la cirugía (historia clínica y formula médica) como tampoco se anexó al traslado de tutela (…) se advierte que no se cumplen los requisitos exigidos para la validez del concepto emitido por un médico no adscrito a la EPS, dado que ni siquiera se puso en conocimiento de la demandada”27. 2.4.4. En consecuencia, precisa que “cuando del trámite procesal no se comprueba que el demandado es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente”28.

3. Pruebas que obran en el expediente.

En expediente de única instancia obran las siguientes pruebas documentales: 24 Folio 39, cuaderno 1. 25 Folio 43, cuaderno 1. 26 Folio 42, cuaderno 1. 27 Folios 42-43, cuaderno 1. 28 Folio 43, cuaderno 1. 7 - Copia del derecho de petición presentado por la accionante el 10 de mayo de 2016 en Coomeva EPS (Fls. 7-8, cuaderno 2), mediante el cual solicita que se

asigne cita y autorización de valoración, y posterior cirugía, a su hijo menor de edad. Lo anterior con base en el diagnóstico obtenido con un médico particular, el cual anexa a la petición presentada. - Copia del derecho de petición presentado por la accionante el 1° de junio de 2016 en Coomeva EPS (Fls. 10-12, cuaderno 2), en el que reitera la solicitud presentada el 10 de mayo de 2016 y anexa, nuevamente, el diagnóstico del médico particular. - Copia del derecho de petición presentado por la accionante el 28 de junio de 2016 en Coomeva EPS (Fl. 13, cuaderno 2), en el que remite a esta última la historia clínica de su hijo, con los soportes del médico particular que ha estado examinándolo. - En tres (3) folios, copia de la historia clínica de Federico. En dichos documentos reposa la orden de cirugía, emitida el 4 de mayo de 2016 por el médico particular especialista en ortopedia y cirugía de mano, que indica “emito orden para cirugía de MSI propuesta puede requerir injerto de región inguinal” (Fls. 14-16, cuaderno 2). - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS el 18 de julio de 2016 (Fl. 17, cuaderno 2), mediante la cual se informa a la accionante que “efectivamente la solicitud está siendo valorada por el área de auditoría médica, con el fin de realizar el trámite para la cotización y cargue del prestador”29. - Copia del derecho de petición presentado por la accionante el 5 de agosto de

2016 en Coomeva EPS (Fls. 18-19, cuaderno 2), en el que reitera su solicitud y anexa, nuevamente, el diagnóstico del médico particular. - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 24 de agosto de 2016 (Fl. 17, cuaderno 2), en la que le informan a la accionante que “efectivamente la solicitud está siendo validada por el área de Auditoría Médica, con el fin de realizar el trámite para la cotización y cargue del prestador, confirmamos que inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria (sic) su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva”30. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco, abuelo de Federico (Fls. 21-22, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fls. 23-24, cuaderno 2). 29 Folio 17, cuaderno 1. 30 Folio 20, cuaderno 1. 8 - Copia del registro civil de nacimiento de Federico (Fl. 25, cuaderno 2).

4. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión. 4.1. Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo cual resolvió: “PRIMERO. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el término de tres (3) días, envíe copia de: (i) la historia clínica de Federico; y (ii) las

respuestas brindadas a las peticiones presentadas por la señora Luisa entre el 10 de mayo de 2016 y el 5 de agosto del mismo año. SEGUNDO. ORDENAR a la señora Luisa que, en el término de tres (3) días, remita un informe en el que: (i) dé a conocer el estado actual de su hijo, el menor Federico; y (ii) manifieste si el procedimiento quirúrgico ya le fue realizado a este último”. 4.2. Coomeva EPS precisa que ha cumplido con brindar respuestas en término, claras, precisas, congruentes y de fondo a las peticiones realizadas por la accionante. Asimismo, estas han sido comunicadas y puestas en conocimiento de esta última, por lo que no puede alegarse una vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. En relación con el acceso al servicio de salud, resalta la demandada que “tal y como se expresó en la respuesta de la presente acción judicial, no hubo negativa ante la prestación de servicios requeridos por el paciente, toda vez que se evidenció y probó que no se contaba con los insumos requeridos por la EPS, para proceder a autorizar los servicios en salud, los cuales se encontraban en poder de la acudiente del menor, quien en su momento quedó en compromiso de realizar los trámites pertinentes para proceder a radicar en Sala de Servicios de COOMEVA EPS, todos y cada uno de los soportes médicos tal cual corresponde”. Adicionalmente, manifiestan que las gestiones pertinentes se han hecho de manera oportuna, salvaguardando las necesidades del usuario y dando celeridad a los trámites necesarios para cumplir los tratamientos indicados por el médico.

Sumado a lo anterior, la representante de la entidad manifestó que: i) la familia del menor no ha radicado en sala de servicios de Coomeva E.P.S. los soportes completos de la cirugía (historia clínica y orden médica), razón por la que no es viable considerar que existe una negación de servicios; ii) dado que el médico tratante no se encuentra adscrito a Coomeva E.P.S, una vez la familia radique los soportes completos del procedimiento solicitado, el usuario será valorado por un especialista homólogo (cirujano de mano) adscrito a Coomeva EPS, quien será el encargado de realizar la cirugía pendiente y; iii) no es viable autorizar procedimientos para que sean realizados por médicos particulares, toda vez que Coomeva EPS cuenta con 9 profesionales idóneos y competentes para llevar a cabo el procedimiento que el niño requiere. La entidad adjunta los siguientes documentos: - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 26 de mayo de 2016 (Fl. 22, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que “(s)e valida solicitud y se indica informar al usuario acérquese a la Sala SIP de su punto de atención, con esta respuesta emitida y soportes de historia clínica para direccionamiento a Ortopedia de Mano en Clínica la Riviera, dado que con la Foscal no se tiene contrato activo y el doctor Helmen (sic) pertenece a la red de Foscal”31. - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 20 de junio de 2016 (Fl. 23, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante

que “se realiza gestión con el área de auditoria (sic) médica el (sic) cual nos informa que para generar autorización de orden con el especialista requerido es necesario presentar en la sala SIP asignada los soportes completos de historia clínica y respuesta de atento para solicitar gestión con el área de contratación y auditoria (sic) medica (sic) con el fin de realizar el trámite para la cotización y cargue del prestador y dar respuesta para su aprobación y/o negación”32. - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 18 de julio de 2016 (Fl. 23 (reverso), cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que “efectivamente la solicitud está siendo valorada por el área de auditoría médica, con el fin de realizar el trámite para la cotización y cargue del prestador”33. - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 24 de agosto de 2016 (Fl. 24, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que “efectivamente la solicitud está siendo validada por el área de Auditoría Médica, con el fin de realizar el trámite para la cotización y cargue del prestador, confirmamos que inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria (sic) su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva”34. - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 8 de noviembre de 2016 (Fl. 25, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que “se realiza validación en el sistema y no se evidencia el registro de la solicitud del procedimiento, por lo tanto es necesario radicar

en la sala SIP (servicio integral personalizado) de su unidad básica de Atención (sic) la solicitud del médico tratante, documento de identidad e historia clínica, con el fin de realizar el trámite para la cotización y cargue del prestador por parte del área de auditoria médica”35. 31 Folio 22, cuaderno 1. 32 Folio 23, cuaderno 1. 33 Folio 23 (anverso), cuaderno 1. 34 Folio 24, cuaderno 1. 35 Folio 25, cuaderno 2. 10 - Copia de respuesta de derecho de petición por parte de Coomeva EPS del 3 de abril de 2017 (Fl. 26, cuaderno 2), en la que le informan a la accionante que “Dando (sic) a su inconformidad por medio del cual solicita cambio de prestador de la especialidad de cirugía de la mano a nombre del usuario Federico con registro civil # 1097129036, nos permitimos informarle que: se realizó gestión con el área correspondiente quienes nos informan que al validar la historia clínica del usuario y teniendo en cuenta la ruptura de la relación médico-paciente con el cirujano de mano Dr. Héctor Vargas puede ser valorado por Cirujano Plástico Dr. Ovidio Alarcón para definir manejo a seguir”36. - En tres (3) folios, copia de la historia clínica de Federico (Fls. 27-28, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86º y 241º-9 de la

Constitución Política y 31º a 36º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Precisión de los hechos y planteamiento del problema jurídico.

La accionante, Luisa, interpuso acción de tutela en representación de su hijo de 2 años de edad, Federico, afiliado a Coomeva EPS como beneficiario del padre de aquélla. A partir de su nacimiento, el 12 de abril de 2015, el menor fue diagnosticado con braquisindactilia, enfermedad que produjo deformidad en dos dedos de la mano izquierda y compromete su motricidad fina, afectando también su estética y desarrollo óptimo. En razón de ello, el 19 de octubre de 2015, un médico especialista en ortopedia y cirugía de mano, no adscrito a la EPS accionada, recomendó “SS/RX de manos comparativas, estudio de síndrome vacterl por pediatría y SS/ valoración por ortopedia infantil”. El 27 de octubre de 2015, el galeno mencionado confirmó el anterior diagnóstico y determinó que “va a requerir liberación de esindactilia simple parcial entre pulgar e índice y liberación esindactilia simple parcial entre índice y medio al cumplir el año de edad”. Aunado a ello, indicó que padece síndrome de Poland. Posteriormente, el 4 de mayo de 2016, emitió orden para realizar “cirugía de MSI propuesta puede requerir injerto de región inguinal” en aras de corregir la braquisindactilia. En virtud de la orden del médico particular especialista en ortopedia y cirugía de mano, la señora Luisa decidió solicitar a Coomeva EPS la realización del

36 Folio 26, cuaderno 2. 11 procedimiento denominado: “liberación de esindactilia simple parcial entre pulgar e índice y liberación esindactilia simple parcial entre índice y medio”. Frente a ello, la entidad solicitó copia de la historia clínica del paciente, una vez allegado tal documento la EPS le indicó a la demandante que debido a una reestructuración interna y los procesos de validación se tomarían un tiempo prudente en comunicarse. Dada la inactividad de la E.P.S. accionada la demandante reiteró el pedimento, respecto de lo cual la entidad demandada manifestó, el 24 de agosto de 2016, que la solicitud estaba siendo validada por el área de auditoría médica, con el fin de realizar el trámite de cotización y cargue del prestador, y que una vez se validara con el equipo de auditoría, se comunicaría con la actora para generar respuesta definitiva. No obstante, la entidad ha guardado silencio y, por consiguiente, el servicio no ha sido prestado al menor de edad. En consecuencia, la demandante estima que se ha vulnerado el derecho a la salud de su hijo. Finalmente, Coomeva EPS indica que el médico especialista en cirugía de mano al que ha estado acudiendo la accionante es un profesional particular, no adscrito al servicio de la EPS, y que la familia de Federico no radicó en sus oficinas la fórmula de la cirugía que el mencionado médico recomendó. Asimismo, resalta que ha estado atenta a brindar el apoyo oportuno requerido para el tratamiento de la patología del menor. En atención a lo anterior, el problema jurídico a responder por la Sala de Revisión está dado en determinar si ¿Coomeva EPS desconoció el derecho

fundamental a la salud del menor Federico al negarse a practicarle un procedimiento bajo el argumento de no haber sido ordenado por un médico tratante adscrito al servicio de la entidad y no allegarse la autorización del mismo?. Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cuatro temas antes de abordar el caso concreto: i) el derecho fundamental a la salud de los menores de edad en el orden constitucional colombiano y la procedencia de la acción de tutela; ii) el tratamiento integral en salud, particularmente tratándose de menores de edad; iii) el derecho al diagnóstico, así como los eventos en los que el concepto del médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud y; iv) la negación al acceso a procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud.

3. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad en el orden constitucional colombiano y la procedencia de la acción de tutela37. 3.1. El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los demás. Esta norma establece de forma expresa 37 Se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias T-177 de 2017, T-406 de 2015 y T-612 de 2014. 12 los derechos a la vida, la integridad física, la salud38 y la seguridad social como fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.

Esta decisión del Constituyente se fundamentó en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y

en la obligación del Estado de “promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”39. 3.2. Ahora bien, la protección especial de los menores de edad en salud también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad40 como la Convención sobre los Derechos del Niño41, la Declaración de los Derechos del Niño42, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales43, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos44, la Convención Americana sobre Derechos Humanos45, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194846, entre otros. 3.3. En virtud de estas normas, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los menores de edad47. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria48. En consecuencia, en los casos que tengan por objeto 38 En sentencia T-760 de 2008 esta Corporación concluyó que derecho a la salud tiene el carácter de fundamental que se refuerza cua

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