CC - T558-2023
Detalles
- Título
- CC - T558-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-558-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T558 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.454.244
Acción de tutela instaurada por Martha en representación de su menor hijo Nicolas contra Cajacopi E.P.S. S.A.S.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y por tanto no amparó los derechos fundamentales alegados por Martha como representante legal del menor Nicolas en contra de Cajacopi EPS SAS. Mediante auto de 28 de julio de 2023, notificado por estado no. 11 del 14 de [1] agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el [2] expediente T-9.454.244 para revisión . Ese mismo día, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración preliminar: en el presente caso se estudia la historia clínica e
información de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y la de su progenitora, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres y cualquier dato e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizarán [3] nombres ficticios .
I. ANTECEDENTES
[4]
1. Hechos y pretensiones 1.1. Martha, actuando en representación de su menor hijo, Nicolas de ocho
[5] años , quien se encuentra afiliado como beneficiario en el régimen subsidiado en Cajacopi EPS, interpuso acción de tutela contra dicha EPS, porque en consulta del 29 de julio de 2022, en el Instituto Roosevelt (sede Bogotá), tuvo una consulta por la especialidad de reumatología al tener un [6] diagnóstico de Artritis reumatoidea juvenil poliarticular , la cual fue detectada a los nueve meses de edad, también conocida bajo el nombre de [7][8] Artritis idiopática juvenil . 1.2. La progenitora narró que su hijo camina y corre con dificultad, que también se le complica hacer equilibrio en un pie, y que debe tomar medicamentos antiinflamatorios no esteroides (AINES) para controlar el dolor que le produce la enfermedad, entre los que se encuentran por orden médica: la Prednisolona, 10 mg, el Metotrexato 15mg, ácido fólico,
Naproxeno y Adalimumab de 20mg. 1.3. La madre del menor contó que el 24 de agosto de 2022 acudieron a otra consulta en el Instituto Roosevelt, en donde se determinó que el menor de edad persistía con inflamación articular, para lo cual debería ser valorado por la especialidad de reumatología pediátrica y tratado, entre otros, con un medicamento denominado: inyección o infusión de modificador de respuesta biológica, el cual, afirmó, es recetado para que su hijo lo tome para mantener un mejor control de la enfermedad. 1.4. Manifestó que, a la fecha, Cajacopi EPS no ha respondido por la asignación de cita médica con especialista en reumatología pediátrica; además, aprovechó para indicar que la EPS, en algunas ocasiones, tampoco le hace entrega oportuna de los medicamentos a su hijo, quien lleva más de nueve meses sin recibir la medicación correspondiente, empeorando su condición. Por último, aseguró que había obtenido la cita con la especialidad mencionada el 15 de febrero de 2023, pero la EPS le manifestó que: “ya no era viable”, y la razón era que no se contaba con los especialistas. 1.5. De tal suerte que pidió al juez constitucional amparar los derechos a la salud y vida de Nicolas para que se ordene a la EPS accionada asignar cita con el especialista en reumatología pediátrica, los procedimientos físicos y medicamentos necesarios para tratar la patología de su hijo, en especial las dos unidades de la inyección o infusión del modificador de respuesta biológica, la cual fue prescrita mediante orden médica. La misma petición
se elevó invocando el artículo 7° del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite de la acción de tutela y de la medida provisional
[9] 2.1. Mediante auto del 14 de abril de 2023 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio admitió la acción de tutela; asimismo, vinculó al Instituto Roosevelt (Bogotá), a la Secretaría de Salud Departamental del Meta y a la Secretaría de Salud del municipio de Villavicencio; por lo que les corrió traslado a todas las entidades, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, con la advertencia de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la solicitud de medida provisional, el juez de tutela la negó en consideración a que no cumple con los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
3. Contestación de la demanda
[10] 3.1. Cajacopi EPS SAS 3.1.1. La gerente regional de la entidad puso de presente el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, en el que se enuncian las funciones de las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), haciendo énfasis en los numerales segundo y tercero, que señalan la responsabilidad de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales el afiliado y sus familias pueden acceder a los servicios de salud, y el definir los procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a las IPS; respectivamente. Lo anterior, en el sentido de indicar que no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del menor de edad.
3.1.2. De esta manera, señaló que programó cita de reumatología pediátrica en fecha 28 de abril de 2023, consulta que fue notificada al correo electrónico correspondiente; además recalcó en que las órdenes allegadas son antiguas (julio-2022) y perdieron validez, por lo que en la consulta programada, si el especialista así lo considera, volverá a emitirlas, o expedirá las órdenes de acuerdo a lo que considere prioritario para el tratamiento del niño. Y en cuanto a la cita por psicología clínica sostuvo que se encuentra en proceso de cotización para pago por anticipo, ya que esa especialidad no se encuentra disponible. Que una vez se tenga la cotización se asignara la fecha para la cita. Así pues, solicitó se declare la improcedencia de la tutela. [11] 3.2. Instituto Roosevelt 3.2.1. El Representante Legal de la Institución, de manera breve, informó que el menor de edad tiene varias atenciones por el servicio de consulta externa con Reumatología y Medicina Física y Rehabilitación, siendo la última atención el 27 de septiembre de 2022. Manifestó que el Instituto Roosevelt es una entidad de carácter nacional que garantiza el acceso a los usuarios de acuerdo con la disponibilidad y capacidad contratada; por otro lado, aseguró que no tiene contrato vigente de prestación de servicios con Cajacopi EPS, quien debe ubicar una IPS dentro de su red de servicios para darle continuidad al servicio a sus pacientes y realizar los tratamientos médicos requeridos. Por tanto, solicitó al juez que los desvincule al no tener responsabilidad alguna con las pretensiones de la tutela. [12] 3.3. Secretaría Departamental de Salud del Meta
3.3.1. Esta entidad manifestó que no tiene injerencia sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, indicando que la EPS accionada es la que debe prestar oportunamente de los servicios y tecnologías en salud, por cuanto el accionante se encuentra debidamente afiliado. Su respuesta se acompañó de una ilustración acerca de los cambios en la naturaleza jurídica de esa organización y de algunas precisiones normativas referentes a la unificación del plan obligatorio de salud (POS), del uso de la herramienta del Mipres, para señalar, según consulta en la base de datos BDUA de la Adres, que el niño se encuentra activo en Cajacopi EPS, régimen contributivo, y que por tanto, es la responsable de brindar el acceso oportuno y efectivo de todos los servicios requeridos por el niño Nicolas (entrega de los medicamentos y la programación de citas). 3.3.2. La entidad aseveró que sólo les compete “brindar con oportunidad, la atención en salud de la población pobre no asegurada, la población que se encuentran incluidas en la base de datos del SISBEN residente en el Meta y que no están afiliadas a una EPS Subsidiada ni Contributiva, pero no puede la Secretaría asumir eventos que son de correspondencia de otra entidad que en este caso son resorte de las EPS”. Así las cosas, solicitó se les desvincule del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por los reproches endilgados por el accionante. [13] 3.4. Secretaría de Salud Municipal de Salud de Villavicencio 3.4.1. La Secretaria de Salud del ente vinculado, en consideración a la tutela
interpuesta, sostuvo que los hechos referidos son del resorte de Cajacopi EPS y de sus IPS, entidades que deben ser las responsables, a partir del ordenamiento jurídico vigente, de la autorización y prestación del servicio. Afirmó que revisada la plataforma de la Adres, se evidenció que la progenitora se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de Cajacopi EPS y que por el vínculo contractual que existe entre ambas es la obligada a atender la presente solicitud de suministrar los medicamentos requeridos por el niño y de llevar a cabo las valoraciones médicas. 3.4.2. En razón a lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, por lo que recordó la figura de la legitimación en la causa por pasiva, que en sentencia T-416 de 1997 señaló que es la calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso y en sentencia T-1015 de 2006 se dijo que: “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”. A lo que agregó que en la tutela no se menciona a la entidad como generadora de las vulneraciones. [14]
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia de tarjeta de identidad de Nicolas, donde se evidencia que en la actualidad tiene 8 años y de la cédula de ciudadanía de su progenitora Martha. 4.2. Copia de historia clínica del niño Nicolas, que contiene valoración por Psicología del 11 de enero de 2023 en el que se remite a Neuropsicología por temores que presenta el menor de edad, e inseguridades derivadas de
inadecuadas prácticas de crianza (menor duerme con los padres). (Folios 6 a 10). 4.3. Copia de dos autorizaciones de citas de control por la especialidad de reumatología pediátrica de fecha 11 de enero de 2023 y 30 de septiembre de 2022 (vencidas) y orden médica del 24 de agosto de 2023, elaboradas por la reumatóloga Adriana Diaz. Copia de autorización de interconsulta con Medicina Física y Rehabilitación de fecha 05 de enero de 2023, elaborada por el médico Juan Camilo Mendoza. Copia de orden médica expedida por la misma reumatóloga, con el medicamento Inyección o infusión de modificador de respuesta biológica de fecha 24 de agosto de 2022. (folios 11 a 15). [15]
5. Decisión judicial objeto de revisión . 5.1. En fallo de tutela del 26 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio dio plena credibilidad a la respuesta de la accionada, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la EPS gestionó la programación con el especialista para la valoración y seguimiento del menor y que no estaba obligada a dispensar ningún medicamento porque las órdenes ya no tenían vigencia; por tanto, no se ampararon los derechos a la salud y seguridad social. De igual manera desvinculó al Instituto Roosevelt, Secretaría de Salud del Departamento del Meta y Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio. En ese sentido, el juez de instancia tuvo en cuenta la sentencia T-405 de 2017 de la Corte Constitucional, que se refirió al
derecho a la salud, regulado en el artículo 49 constitucional, subrayando su carácter fundamental y autónomo. 5.2. Igualmente, mencionó que la tutela procede cuando está comprometida gravemente la vida, a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud; o cuando no se prestan oportunamente los servicios médicos, pese a estar autorizados; afirmó que lo mismo aplica para la demora en la entrega de medicamentos o a la negligencia por trámites burocráticos y administrativos que no le corresponde asumir al paciente. Por último, reiteró los principios de integralidad y de eficiencia en la prestación, destacando la labor del médico tratante.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El Despacho de la magistrada sustanciadora, el día 09 de octubre de 2023, consultó en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la página web de la Adres, el número del documento de identidad del menor Nicolas, encontrando que se encuentra activo con Cajacopi EPS SAS en el
[16] régimen subsidiado . Asimismo, el 10 de octubre de 2023, consultó en la página web del Sisbén el número de la tarjeta de identidad del joven accionante, evidenciando que se ubica en el nivel B2 “pobreza moderada”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[17]
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 2.1. El artículo 86 superior introdujo la acción de tutela a nuestro ordenamiento jurídico y el Decreto Ley 2591 de 1991 se encargó de reglamentarla. Para que proceda este mecanismo de amparo, debe verificarse el cumplimiento de cuatro requisitos que son: la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; y una vez la autoridad judicial los encuentre reunidos procederá a resolver de fondo, amparando o no los derechos fundamentales alegados por el accionante; en caso contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez tendrá que declarar improcedente el amparo solicitado. Por tanto, la Sala analizará el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados.
Legitimación por activa 2.2. El artículo 86 superior dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Acorde con lo anotado, la Sala evidenció que la señora Martha actúa en defensa de los derechos fundamentales de su menor hijo, presuntamente vulnerados por Cajacopi EPS SAS, al no hacer entrega de un medicamento y al no asignar oportunamente cita médica con la especialidad de reumatología pediátrica; y por tanto, está facultada para
invocar la protección de aquellos en su nombre. De esta manera se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva 2.3. La primera parte del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 sostiene que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que cometan las autoridades públicas, consideradas como vulneración o amenaza a algún derecho fundamental; la otra parte de la norma contempla que este mecanismo excepcional de amparo procede contra particulares, en el caso enunciado en el artículo 42-2 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando la prestación del servicio público de salud está a cargo de un particular. En este sentido, la Sala considera que se cumple con la legitimación por pasiva, ya que la entidad contra la que se ejercitó la acción de tutela -Cajacopi EPS SASes la responsable de la prestación de los servicios de salud con criterios de calidad y oportunidad, al niño Nicolas, a través de las redes contratadas para tal fin. 2.4. Adicionalmente, debe recordarse que el juez de instancia, a partir de las circunstancias fácticas planteadas, vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y la Secretaría Departamental de Salud del Meta. Sin embargo, las entidades en mención, conforme a las funciones que les impone la ley, sí bien, cuentan con algunas competencias frente a la población en el régimen subsidiado, en este caso no están legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no les resulta atribuible la presunta vulneración alegada por el accionante, al contar con una afiliación vigente con una EPS. Adicionalmente, en el escrito de tutela, no se endilga acción u omisión
imputable a dichas entidades, de las cuales se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. Inmediatez 2.5. El presente requisito surge de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo consolidado a través del tiempo; al respecto, indica que la acción de tutela debe interponerse en un ‘término razonable’, así, el juez constitucional tiene el deber de valorar las particularidades de cada caso concreto y determinar si procede la tutela; de no existir el requisito en comento, se desdibuja el propósito que dio el constituyente al mecanismo de amparo y se desconocería el principio de seguridad jurídica. También el alto Tribunal ha dicho que cuando la amenaza perdure en el tiempo, “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, [18] sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó” . En el caso que nos ocupa se encuentra cumplida la exigencia; por cuanto la cita médica con especialista fue cancelada por la EPS accionada el día 15 de febrero de 2023 y tampoco hay evidencia de la entrega del medicamento: “inyección infusión de modificador de respuesta biológica”, es así, que casi dos meses después fue interpuesta la acción de amparo; siendo un término más que razonable, más aún, si se considera que la amenaza persiste en el tiempo. Subsidiariedad 2.6. El carácter residual y subsidiario de la tutela lo trata el artículo 86 superior; el cual significa que la procedencia del amparo se supedita a que:
- el afectado no disponga de un mecanismo de defensa judicial, o ii) que, habiéndolo, éste no resulta idóneo [ni eficaz] para la protección de los derechos fundamentales; y, iii) que el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, el juez deberá valorar, en igual medida, la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como en el caso de los menores de edad. 2.7. Frente a este punto, la sentencia T-147 de 2023 recordó que no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque como lo estableció la sentencia SU-508 de 2020, esa entidad “experimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, situación que continua; ya que no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas deficiencias expuestas. Por lo anterior, la Sala estima cumplido el presente requisito para el caso de Nicolas, quien no tiene otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de su derecho fundamental a la salud, más allá de que tenga una enfermedad que afecta su existencia y que pertenezca al régimen subsidiado de salud.
Por tanto, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, le corresponde a la
Sala definir el problema jurídico y establecer la metodología que servirá para abordar el caso concreto y la resolución del mismo.
3. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología 3.1. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión estudiará la acción de tutela
[19] de Nicolas, menor de edad, que pertenece al régimen subsidiado en salud y está en situación de pobreza moderada, que tiene un diagnóstico, según sus médicos, de: Artritis reumatoidea juvenil poliarticular (también conocida como Artritis ideopática juvenil), la cual le produce dolores en sus articulaciones que le afectan su movilidad. La mamá del menor asegura que requiere una cita con la especialidad de reumatología pediátrica y de un medicamento denominado: “inyección o infusión de modificador de respuesta biológica”. 3.2. A partir de los acontecimientos narrados, presuntamente la EPS accionada retardó el cumplimiento en la entrega de medicamentos e incumplió con practicar la cita con la especialidad de reumatología pediátrica, lo que llevó a Martha a acudir a la protección de los derechos a la salud y vida de su menor hijo; por tanto, solicitó que se ordene a la EPS programar cita con el especialista en reumatología pediátrica, procedimientos físicos y medicamentos. Sin embargo, la accionada asegura que obró conforme al marco regulatorio, y afirmó que asignó cita médica de reumatología pediátrica; y frente a las órdenes médicas, manifestó que perdieron validez al ser antiguas. Luego, en sentencia de única instancia, el juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque
consideró que la EPS gestionó la programación con el especialista para la valoración y seguimiento de Nicolas y que no era posible ordenar los medicamentos porque las órdenes habían perdido validez. 3.3. Conforme a la situación fáctica descrita los problemas jurídicos que debe resolverse son los siguientes: ¿se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la EPS accionada reprogramó la cita médica con la especialidad requerida por el accionante?; y, (ii) en caso de que no se configure la carencia actual de objeto, ¿la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida de un menor de edad con diagnóstico de artritis reumatoidea juvenil poliarticular al no programar oportunamente y asegurar que se llevara a cabo la cita con la especialidad requerida y no entregar los medicamentos en la forma adecuada, en razón a que las órdenes médicas perdieron vigencia? 3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala: (i) se referirá al derecho a la salud de los menores de edad; (ii) se referirá al suministro de servicios y medicamentos en salud, y a la figura del tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial; (iii) explicará la figura de la carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades. Reiteración jurisprudencial y, finalmente; (iv) decidirá el caso concreto.
4. El derecho a la salud de los menores de edad. Reiteración de
[20] jurisprudencia Evolución normativa y jurisprudencial 4.1. En la sección destinada a los derechos sociales, económicos y culturales de la Constitución Política, se ubica el artículo 49, el cual
entiende que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar correspondiéndole “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud” de todo individuo, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes; agrega el artículo en cita que, esta responsabilidad debe darse “conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. La lectura de la norma debe hacerse en armonía con lo preceptuado por el artículo 48 superior que indica que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, actividad que, como ya se mencionó, debe cumplirse por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 4.2. El derecho a la salud tiene una evolución normativa y jurisprudencial atada a los artículos 48 y 49 de la Constitución, que brevemente se ilustrará. En una primera etapa, el derecho a la salud, por su ubicación dentro de la Carta Política, se consideró un derecho de carácter [21] prestacional y se protegió por conexidad con un derecho fundamental ; normalmente, se invocaba el derecho a la vida, el derecho a la integridad [22] física o el derecho a la igualdad ; y en el caso de un menor de edad, [23] adicionalmente, se invocaba la protección del artículo 44 superior , que menciona la prevalencia de los derechos de los niños. De igual manera, por su importancia, la salud se ciñó a la noción de servicio público; en donde la Corte ha dicho que debe mirarse con una doble connotación, de
ser derecho/servicio público. 4.3. Existe una segunda etapa de consolidación que llevó, gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte, a considerar el derecho a la salud como fundamental y autónomo, etapa que se considera culminó con la [24] sentencia hito T-760 de 2008 , que abandonó en absoluto la tesis de la conexidad, puesto que estimó que no era necesario invocar un derecho fundamental vulnerado. Posteriormente se dio una tercera etapa de reconocimiento normativo o legal, la cual recogió aquellos postulados y avances jurisprudenciales que se llevaron a la Ley 1751 de 2015 (conocida [25] como Ley Estatutaria en Salud -LES-) , que elevó la salud a rango estatutario, señalando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014. De la especial protección a los menores de edad 4.4. En tratándose de la protección del derecho a la salud de los niños, el [26] articulo 44 superior , desde la expedición de nuestra Carta Política, dio un carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sin necesidad de que se diera la evolución expuesta previamente, toda vez que lo que busca protegerse es el interés superior del menor de edad. La sentencia T-010 de 2019, reiterada por la sentencia T-253 de 2022, sostuvo que la garantía del artículo en cita se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que cabe mencionar el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la
Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados partes con su garantía y protección. 4.5. El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) no fue ajeno a la preocupación de brindar la máxima protección a los menores de edad y en su artículo 27 incorporó que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el artículo 11 de la misma ley establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. 4.6. Expuesto lo anterior, conviene precisar lo que ha entendido la Corte por el derecho a la salud, puesto que son varias providencias de este Órgano, pertenecientes a las varias etapas expuestas en precedencia que de manera pacífica lo definen como: “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
[27] una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” . Es así que la sentencia T-253 de 2022 de manera acertada indicó que cuando hay un alteración o afectación en la esfera física o mental de un individuo, el sistema de salud debe salir a resolver esa necesidad que demanda aquel sujeto, servicio que será prestado bajo el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos 48 y 49 de la Constitución. Principios y elementos del derecho a la salud 4.7. En la atención en salud no solo debe se cumplir con los postulados constitucionales, sino atender otras condiciones a las que aluden los artículos 6° y 8° de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015. De modo ilustrativo se resaltan algunos principios como el de accesibilidad, en el que se entiende que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; continuidad, que es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; integralidad, que es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; oportunidad, es cuando la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; y, universalidad, que se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la
salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del
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