CC - T559-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T559-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-559/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Así las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamentos La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamento constitucional EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto la autoridad judicial analizó las pruebas documentales allegadas dentro del proceso verbal sumario de exoneración

de alimentos La sentencia atacada por vía de tutela se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre la materia por cuanto el actor fue quien dio origen a la separación de hecho, tiene la capacidad económica para suministrar los alimentos, su excónyuge tiene la necesidad de recibirlos y cuenta con un título a partir del cual puede reclamarlos, esto es, la sentencia que condenó al actor a pagar de su mesada pensional una cuota de alimentos de 16.6 %. En ese sentido, no puede entenderse extinta la obligación alimentaria por cuanto las condiciones que dieron origen a ella no han cambiado. 2

Referencia: Expediente T-6.145.741

Acción de tutela interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca. Fue vinculada al proceso de la referencia la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan. Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Zipaquirá1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia2, en la acción de tutela

instaurada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES El señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, en consonancia con el principio de legalidad, al proferir la sentencia de única instancia de 17 de enero de 2017 dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos instaurado contra la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor Edilberto Nuvan Ceidiza manifestó que el 17 de junio de 1971 contrajo matrimonio católico con la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan en la parroquia San Martín de Porras de Bogotá. 1 17 de febrero de 2017. 2 4 de abril de 2017. 3 1.2. Señaló que la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan instauró proceso de alimentos en su contra, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1º de Familia de

Bogotá D.C. Adujo que, la autoridad judicial mencionada por medio de la sentencia de 19 de junio de 2013 accedió a las suplicas de la demanda decretando la cuota alimentaria a favor de la reclamante.

1.3. Relató que instauró demanda de divorcio para la cual invocó la causal 8ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, esto es, la referida a la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos (2) años. Precisó que el 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 1.4. Teniendo en cuenta que el divorcio fue decretado con fundamento en una causal objetiva o remedio, el accionante promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su exesposa, porque, según él, al no existir cónyuge culpable no está obligado a seguir suministrándole alimentos a la señora Ramírez de Nuvan. 1.5. Relató que mediante fallo de 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, denegó las suplicas de la demanda al considerar que el actor fue quien dio origen al divorcio y “por tanto lo declara culpable de la cesación de efectos civiles tramitada ante el juzgado 12 de familia de Bogotá, yendo en contravía de una sentencia legalmente ejecutoriada, siendo este tema objeto de cosa juzgada sustancial”. 1.6. Afirmó que la mencionada providencia es violatoria del debido proceso y del principio de legalidad por cuanto desconoció la cosa juzgada material al no

tener en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme. Finalmente, aclaró que el proceso de exoneración de alimentos no cuenta con apelación por ser un proceso verbal sumario de única instancia.

2. Decisión controvertida mediante tutela A continuación, la Sala de Revisión reseña el contenido de la decisión judicial impugnada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza a través de la presente acción de tutela. 2.1. El Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, en la audiencia realizada el 17 de enero de 2017 negó la exoneración de alimentos promovida por el actor contra la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan.

Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a la sentencia T-506 de 2011 según la cual la obligación de solidaridad entre los esposos se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan 4 por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando existe separación de cuerpos o su disolución3. 2.2. Luego de hacer referencia al artículo 422 del Código Civil, a la sentencia C-246 de 2002 y a dos pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia4, concluyó que no había lugar a exonerar de la obligación alimentaria al señor Nuvan Ceidiza porque si bien es cierto mediante sentencia que declaró el divorcio de las partes no estableció responsabilidad a cargo de alguno de ellos, también lo es que tal supuesto no conduce a que en este caso no se evidencie responsabilidad en el divorcio en cabeza del demandante, pues

al revisar la sentencia mediante la cual se fijaron los alimentos, así como la que decretó el divorcio y las pruebas relacionadas en ellas, se evidencia que el señor Nuvan Ceidiza abandonó el hogar al presentarse una situación de maltrato con su esposa. Seguidamente, señaló que en razón a la situación de maltrato deviene equitativa la imposición de alimentos, más aún si en vigencia del matrimonio el actor tuvo un hijo extramatrimonial. En ese sentido, el Juzgado arguyó que si bien las anteriores circunstancias no fueron objeto de estudio en la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, ello no impide que las mismas sean tenidas en cuenta para analizar y decidir sobre la exoneración de alimentos ya que entre dichos asuntos existe una estrecha relación. 2.3. La sentencia también señaló que el actor no logró demostrar que las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos interpuesta por la señora Ramírez de Nuvan hubiesen variado, por cuanto no se acreditó que el alimentante no tuviese la capacidad económica para suministrarlos y que la alimentaria no los necesitara, máxime si en la demanda no se alegó alguna circunstancia relativa a ello. Tampoco se demostró que la señora Ramírez de Nuvan devengue alguna suma de dinero para su sustento por concepto de arrendamiento o por algún contrato derivado del predio ubicado en el municipio de Tocaima; “así mismo se tiene que frente al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, se señaló en los interrogatorios de parte absueltos que allí habita el demandado (sic) junto con su hijo y su nueva compañera, sin que

se hubiese acreditado que la demandada devenga alguna suma de dinero para su manutención; asimismo, se tiene que tampoco se desvirtuó la existencia de las enfermedades que presenta la demandada y que en palabras del sentenciador del Juzgado Primero de Familia el cual fijó los alimentos, merma la capacidad laboral de la demandada”.

3. Solicitud y fundamento de la tutela 3 El Juzgado accionado señaló que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional también señaló que “el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976 señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. 4 Sentencias de 2 de marzo de 2016, radicado 2015-00874-01 y de 8 de junio de 2010, radicado 2007-00810. 5 3.1. El señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 2017. Sostiene que la decisión

judicial del Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, es ostensiblemente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto desconoció la cosa juzgada material derivada de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. decretó, con fundamento en la causal 8ª de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la pareja Nuvan-Ramírez. En ese sentido, sostiene que al haber desaparecido el vínculo matrimonial y no existir cónyuge culpable no está obligado a seguir suministrando los alimentos a su exesposa. Sin embargo, el juzgado accionado “alegremente” concluyó que el actor era el cónyuge culpable a pesar de existir una decisión judicial que no indagó sobre el asunto. 3.2. En este orden de ideas, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, dentro del proceso verbal sumario de única instancia, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la exoneración de alimentos decretada a favor de su excónyuge. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión exonerándolo de la obligación alimentaria.

4. Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas 4.1. Mediante auto de 7 de febrero de 20175 el Juzgado 1º de Familia de

Zipaquirá, Cundinamarca, admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía y vinculó a la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan6, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela7. 4.2. Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca Mediante escrito de 8 de febrero de 2017, la autoridad judicial en mención se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque, contrario a lo afirmado por el accionante, en la sentencia censurada no se determinó ni decidió lo correspondiente al divorcio entre las partes ni la culpabilidad de alguno de los cónyuges, por cuanto ese asunto ya había sido decidido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015. Sostuvo, que tampoco se desconoció lo ordenado en esa providencia, en la cual, se decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. Adujo que en el fallo cuestionado se analizó la controversia puesta a consideración del actor, esto es, si como consecuencia de la cesación de los 5 Folio 22, cuaderno de instancia. 6 Para efectos de la notificación de la señora Ramírez de Nuvan, la autoridad judicial comisionó al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, quien realizó la referida diligencia el 8 de febrero de 2017 (f. 31 cdno de instancia). 7 Folio 22, cuaderno de instancia.

6 efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal objetiva divorcio cesaba la obligación de dar alimentos. Al respecto, el proveído señaló que “frente a dicho asunto, se tiene que el legislador guardó silencio en lo correspondiente al reconocimiento de alimentos cuando se alega una causal de divorcio, respecto de la cual, no se presenta culpa alguna de los cónyuges divorciados, como sucede en este caso de las causales de divorcio previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del C.C., esto es, toda enfermedad grave e incurable, la separación de cuerpos por más de dos años [y] el consentimiento de ambos cónyuges”. Afirmó que la decisión por ella adoptada tuvo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia8. Precisó que en la sentencia C-246 de 2002, el Tribunal Constitucional se refirió al vacío existente frente al tema de los alimentos cuando se alegaba una causal objetiva de divorcio. Precisó que la sentencia atacada estableció que la exoneración de alimentos no era procedente en atención a: i) los hechos que dieron lugar a la ruptura matrimonial de las partes; ii) la no variación de la situación que originó la fijación de alimentos9, esto porque no se demostró que el alimentante no tuviese la capacidad económica para proveerlos ni que la alimentada no los necesitara o cuente con la capacidad económica para proveer su sustento, tampoco se desvirtuó la existencia de enfermedades la cuales mermaron su capacidad laboral y; iii) las excepciones que priman en aquellos casos donde tienen prevalencia los principios de solidaridad, autonomía y dignidad humana,

las cuales hacen procedente el mantenimiento de la obligación, en consideración a que es una persona de la tercera edad. 4.3. La señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, guardó silencio.

5. Fallos objeto de revisión constitucional 5.1. Primera instancia El Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que la Juez 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al proferir el fallo censurado aplicó en debida forma las normas de rango legal que regulan la materia, actuó dentro del procedimiento establecido para adelantar la exoneración de alimentos, esto es, el proceso verbal sumario, decretó las pruebas solicitadas, hizo el análisis respectivo y motivó legal y jurisprudencialmente la decisión. 8 Relató que mediante sentencia de 8 de junio de 2007, radicado núm. 2007-00810, la Corte Suprema dispuso que “el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que le correspondan , manifestación ésta que no puede mirarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarca dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”.

9 El Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de junio de 2013 fijó una cuota

de alimentos a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan. 7 En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil la obligación alimentaria es permanente, es decir, la prestación económica se mantiene para toda la vida siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos. 5.2. Impugnación El señor Edilberto Nuvan Ceidiza10 impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo. En su concepto, la tutela cumple los requisitos de procedibilidad para su procedencia, ya que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Agregó que los artículos 411 y 422 del Código Civil fueron interpretados “en forma errónea y no se aplicó la jurisprudencia que rige esta materia”. Reiteró que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio se invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, considerada por la ley y la jurisprudencia como causal remedio, razón por la cual el operador judicial que resolvió el divorcio no entró a determinar la culpabilidad de los cónyuges. En ese sentido, afirmó que al no haber sido declarado culpable no está obligado a seguir suministrándole alimentos a su expareja. Sostuvo que si bien es cierto el artículo 422 del Estatuto Civil contempla que la obligación alimentaria es por toda la vida, no lo es menos que en el presente asunto las circunstancias que dieron lugar a la demanda han variado, toda vez que el vínculo matrimonial que dio origen a la obligación alimentaria se

extinguió con la sentencia que declaró el divorcio. A su juicio, la autoridad judicial accionada en forma apresurada y aplicando una jurisprudencia de manera inadecuada lo juzgó y calificó como cónyuge culpable, desconociendo no solo la sentencia que decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio sino el principio de cosa juzgada material. Finalmente, insiste en que “se finiquita la obligación con el Divorcio al no haber sido condenado como cónyuge culpable y máxime en el presente caso, cuando la beneficiaria de los alimentos, NO DEMANDÓ EN RECONVENCIÓN, EXCEPCIONÓ O INVOCÓ CAUSAL QUE LE DEMOSTRARA AL JUZGADOR LA CULPABILIDAD DEL SUSCRITO”. 5.3. Segunda instancia Mediante fallo de 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello consideró que el juzgado accionado al negar las 10 El actor presentó la impugnación en nombre propio, toda vez que su apoderada judicial renunció al poder por él conferido en la presente acción de tutela, folio 56 cuaderno de instancia. 8 pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria no lo hizo por capricho o arbitrariedad, único evento en el que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el fallador de instancia, aunque la cesación de efectos civiles del matrimonio se haya decretado con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, ese simple hecho no es en sí

mismo indicativo de que el cónyuge que presentó la demanda de divorcio pueda disponer de los efectos patrimoniales de la disolución. Agregó, que aún de encontrarse probada una causal remedio, “el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable-artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria”11. Manifestó que el despacho accionado para arribar a la conclusión de que la cuota alimentaria debía mantenerse no solo tuvo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la separación de la pareja, sino también el hecho de que probatoriamente las condiciones que motivaron la imposición de la cuota alimentaria no han variado, por cuanto el alimentante posee la capacidad económica para suministrarlos y la beneficiaria los necesita para procurar su subsistencia. Lo anterior, por cuanto en el proceso de exoneración de alimentos quedó demostrado que el señor Edilberto Nuvan Ceidiza sigue devengando su pensión y la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, además de encontrarse enferma, no percibe ningún ingreso que le garantice su auto sostenimiento. En ese sentido, el ad quem sostuvo que la decisión cuestionada por vía tutela no es equivocada dado que en un caso de contornos similares la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 estableció que el análisis desplegado en torno

a la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado no es “constitutivo de un defecto ‘fáctico’ que amerite la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177 y 183 C.P.C., 160, 411 y 422 C. Civil), descartando por tanto un actuar antojadizo”13.

6. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: - Copia del registro civil de matrimonio de Edilberto Nuvan Ceidiza y María Ignacia Ramírez de Nuvan, según el cual la pareja contrajo matrimonio el 17 de julio de 1971. En ese mismo documento quedó consignado que mediante escritura pública núm. 8616 de 14 de diciembre de 1989 otorgada en la Notaría 11 Sentencia C-1495 de 2000. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 2 de marzo de 2016, expediente núm. 2015-00874-01, 13 Fallo con el que el fallador accionado fundamentó su decisión. 9 15 de Bogotá se autorizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los inscritos, la cual fue aclarada a través de la escritura pública 1518 de 26 de marzo de 1991 (f. 14 cuaderno de primera instancia). - Copia de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado

Primero (1º) de Familia de Bogotá D.C. fijó una cuota de alimentos a favor de

la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan (fs. 62 a 68 cuaderno de primera instancia). - Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (fs. 69 a 79 cuaderno de primera instancia). - CD en el que consta copia íntegra del proceso de exoneración de cuota alimentaria núm. 2017-00052-01 (f. 6 cuaderno de segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar el fondo del asunto, esto es, si el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al proferir la decisión de 17 de enero de 2017 que negó la exoneración de alimentos interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra María Ignacia Ramírez de Nuvan, en razón a que las circunstancias que dieron

origen a la obligación alimentaria se mantienen en la actualidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente por desconocer la cosa juzgada material derivada de la sentencia de divorcio en la cual no se determinó la existencia de cónyuge culpable. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala: (i) comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego (ii) se referirá a los criterios específicos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el asunto objeto de revisión. A continuación, (iii) analizará lo relacionado con los alimentos que se 10 deben por ley entre cónyuges divorciados, así como (vi) la extinción de la obligación alimentaria. Con base en ello (v) examinará el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia14. 3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.

El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los

cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. 3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se

incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”15. 14 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 15 Sentencia C-543 de 1992. 11 Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”16. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.

Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de form

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