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CC - T560-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T560-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-560/13

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento El procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentación de una solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos que originan el conflicto, la petición a resolver y el lugar de notificación de las partes. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. El trámite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes. De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos La cosa juzgada puede descartarse en casos donde aparezcan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la pretensión, o

por el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos del accionante. DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales La salud como un derecho fundamental además de implicar la obligatoriedad de cubrir los procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios para salvaguardad la vida en condiciones dignas, incluye otros elementos necesarios para la prestación material del servicio y el acceso real a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y otras prestaciones. Justamente, sobre las posibilidades reales y materiales de acceso a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, explicó que éste es un derecho humano fundamental que en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDDimensiones Respecto a la accesibilidad, ésta presenta cuatro dimensiones superpuestas, a saber: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii) accesibilidad económica; y (iv) acceso a la información. Por vía de tutela, la Corte ha aplicado estos criterios generales en diferentes facetas del derecho a la salud con el fin de proteger las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al sistema. Por ejemplo, la accesibilidad física y la accesibilidad económica se han adoptado como parámetros de análisis, cuando un usuario

requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, estadía o acompañante que él no puede costear. En principio, el paciente y su familia son los responsables de procurar los medios para asistir a los servicios médicos programados. Sin embargo, cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos que implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, no puede ser obstaculizado por razones de tipo económico, pues teniendo presente que el transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un paciente requiere, así no sea estrictamente una prestación médica, debe ser garantizado a la luz del principio de integralidad, corolario que informa el Sistema General de Seguridad Social. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión de transporte en ambulancia para traslado de pacientes, según Acuerdo 029/11 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han sido recogidas a través de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse como sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, y

finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones 2 Armonizado a las reglas jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con referencia a los supuestos fácticos y la situación particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar que el medio de desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con la condición de salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta idóneo para preservar el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o incluso, puede resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los vehículos o por la propia masividad de su uso. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba La situación económica del afiliado y su familia, la Corte Constitucional ha indicado que pueden emplearse todos los medios probatorios consagrados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que su aplicación sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela. En tal sentido, frente a la prueba de la falta de recursos para asumir el traslado, se “ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la

norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”.Esta dinámica de inversión probatoria, obedece a la aptitud que en este caso tienen los accionadosEPS y ARSde controvertir las negaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica, como quiera que estas entidades conservan en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados. Por tal razón, la inactividad procesal de estas entidades al respecto, hace que las aseveraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de su falta de recursos. PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios médicos con IPS cercanas a las ciudades de residencia de los usuarios Considerando el límite constitucional que tienen las EPS a su libertad de contratación con IPS y su deber de ofrecer una red de servicios con la suficiente amplitud y variedad en zonas cercanas a la residencia de los pacientes, la inexistencia de posibilidades reales y razonables de que la EPS pueda prestar los servicios en dicho lugar, no se presenta en este caso, toda vez que existen entidades asistenciales que suministran la atención requerida, y además, la EPS tiene contratos con las mismas. Contando con dicha

disponibilidad, en lugar de obligar a los accionantes a trasladarse a Bogotá, 3 la demandada debe brindarles el servicio en Yopal, y solo si no hay IPS que puedan prestar los servicios en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de infraestructura, la accionada podrá remitir a los pacientes al lugar más cercano que cuente con la capacidad técnica y humana para atenderles, desde luego suministrándoles todos los gastos por traslado y alojamiento. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADVulneración por EPS al autorizar tratamiento en otra ciudad y sin el cubrimiento de gastos de transporte a pesar de tener IPS en el lugar de su residencia, imponiendo así barreras que impiden acceder al servicio de salud que requiere con necesidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que al accionante se le autorizó transporte en bus intermunicipal pero por su avanzado deterioro en la salud, solicita autorización para traslado en taxi a sitio distinto a su lugar de residencia para tratamiento de hemodiálisis DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice tratamiento en IPS dentro de la ciudad de residencia, solo si no hay IPS que puedan prestar los servicios, será remitido a un lugar cercano cubriendo gastos por transporte y alojamiento DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice transporte en taxi con acompañante para tratamiento de diálisis Referencia: expedientes acumulados T3.863.107 y T3.869.555 Acciones de tutela instauradas por Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora, y José Rafael Quiroz Herazo contra HumanaVivir EPSS y Comparta EPS-S, respectivamente.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). 4 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de YopalCasanareel 9 de enero de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS-S; y por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de CorozalSucreel 14 de septiembre de 2012, respecto de la acción de tutela presentada por José Rafael Quiróz Herazo contra Comparta EPSS. Mediante auto del 24 de abril de 2013, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por

cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad en las pretensiones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios.

I. ANTECEDENTES

1.1. Expediente T-3.863.107. Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPSS. El 19 de diciembre de 2012, los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras instauraron acción de tutela contra HumanaVivir EPS-S, aduciendo que la falta de contratación de la entidad con una IPS cercana a su domicilio para garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados o, subsidiariamente, la falta de suministro de transporte, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.1.1. Hechos relevantes a) Desde el 24 de abril de 20131, los accionantes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, y su 1Datos extraídos de la base de datos del Fosyga en “Maestro Afiliados Compensados”. 5 Empresa Promotora de Salud es HumanaVivir o Human Heart2, en la ciudad de Yopal. b) En los meses de noviembre y diciembre del 2012, a la señora Contreras de Mora le fueron ordenadas dos consultas por medicina especializada en Neurología y Dermatología, y un examen de ultrasonografía de abdomen3, como consecuencia de un diagnóstico por hidrocefália y un hallazgo de lesión

maligna hiperpigmentada sobreelevada en la región maxilar izquierda. c) Por su parte, en el mes de diciembre de 2012, al señor Mora Gereda le fue ordenado un procedimiento para extracción del cristalino con implante de lente intraocular, diversos exámenes de laboratorio tales como biometría ocular, Rx de Tórax, Rkt y Tkg, así como una cirugía de catarata en el ojo derecho + LIO.4 d) Los servicios médicos anteriores fueron autorizados por la EPS HumanaVivir – Human Hearten el Hospital CardioVascular del Niño de Cundinamarca y en el Hospital San José de Bogotá, IPS localizadas en la capital de la República. e) Los accionantes habían sido atendidos en hospitales y clínicas de Aguazul o Yopal, y a su juicio, por su estado de salud y avanzada edad, 71 y 75 años,5 no están en condiciones de viajar a un lugar desconocido y alejado de su residencia, como lo es Bogotá. f) Asimismo, indican que no pueden ausentarse de su domicilio, toda vez que deben cuidar de su hijo discapacitado de 46 años, quien padece afonía de nacimiento.6 2En Resolución 806 de 2013, la Superintendencia de Salud aclaró que en los últimos meses, HumanaVivir EPS “[e]n diferentes actuaciones administrativas, en algunas piezas promocionales y de papelería, y en su página web, se ha identificado como “HUMAN HEART EPS”, sigla autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con el número 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, la

superintendencia Nacional de Salud constató mediante Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 15 de abril de 2013, que la vigilada tiene como nombre comercial HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. En consecuencia, lo decidido se predica de la empresa HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO (pudiendo, según el mismo certificado, utilizar la sigla HUMAN HEART S.A., HUMANA S.A. EPS-S Y HUMAN HEART EPS), cualquiera que sea el logo, sigla o la denominación comercial o publicitaria que utilice.” 3Orden médica de la IPS Medytec Ltda del municipio de Yopal, Casanare. 4Orden médica de la IPS Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de Aguazul, Casanare. 5Según la historia clínica y demás pruebas obrantes en el expediente, la señora Contreras de Mora nació el 9 de enero de 1942, y según una copia de la cédula de ciudadanía, su esposo nació el 19 de octubre de 1937. Folios 5 al 11 del cuaderno principal. 6Historia clínica de Víctor Alfonso Mora Contreras, expedida por las IPS Servimédicas y Medytec, en los años 2008 y 2013, respectivamente. Cuaderno de la Corte en sede de Revisión. 6 1.1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, los peticionarios solicitan al juez

constitucional ordenar a HumanaVivir EPS la autorización de los servicios médicos en una IPS del municipio de Yopal, o subsidiariamente, encomendar a una persona para su acompañamiento a la ciudad de Bogotá y el auxilio de los gastos por transporte y alojamiento durante el tiempo que deban permanecer allí. 1.1.3. Contestación de la accionada El 27 de diciembre de 2012, en respuesta a la acción de tutela, el apoderado judicial de la demandada señaló que no existía vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que al escoger libremente EPS, estaban aceptando la red de servicios de IPS ofrecida por la entidad. En ese orden de ideas, recordó que su representada había efectuado las autorizaciones y trámites correspondientes para la prestación de los servicios requeridos por los accionantes, y que si bien no se habían surtido en la ciudad de su preferencia, la accesibilidad a los mismos se encontraba garantizada en otras instituciones de Bogotá. Asimismo, adujo que estas dificultades en la remisión de los pacientes se deben a la situación de intervención administrativa por la que atraviesa la EPS, iniciada por la Superintendencia de Salud, y ampliamente conocida desde hace ya varios meses.7 1.1.4. Medios de prueba Los accionantes aportaron como pruebas los siguientes documentos: a) Órdenes médicas para consulta por medicina especializada en Dermatología y Neurología, expedidas por Medytec Salud IPS en Yopal el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2012. b) Órdenes médicas para extracción del cristalino con implante de lente intraocular, Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt, Tkg y cirugía de catarata en

el ojo derecho + LIO, expedidas por el Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E en Aguazul, el 4 de diciembre de 2012. Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba: 7Mediante Resolución 000806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó una nueva toma de posesión de Bienes Haberes y Negocios y la intervención Forzosa Administrativa para liquidar HumanaVivir EPS o Human Heart EPS, razón por la que se ordenó el inicio del traslado de los afiliados a HumanaVivir EPS y EPSS a otras Entidades Promotoras de Salud según su capacidad de afiliación y cobertura. 7 Cronograma de los servicios médicos autorizados a la señora Contreras de Mora en el año 2012, en las que se registran las consultas por medicina especializada y un examen denominado ultrasonografía de abdomen con autorización del 14 de diciembre del mismo año. 1.1.5. Sentencia de primera instancia 1.1.5.1. Mediante sentencia del 9 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, a pesar de reconocer la obligación de HumanaVivir EPS de hacerse cargo del traslado de los accionantes, denegó el amparo solicitado. Tras una reseña en relación con la protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y las subreglas para el cubrimiento de los gastos de traslado de los pacientes, el juez encontró que la entidad accionada no había negado los servicios médicos ordenados a los peticionarios pero que debía cubrir sus gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá. Aún así,

en la parte resolutiva del fallo se negó la tutela y se guardó silenció respecto de la orden de sufragarlos. 1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el fallo. 1.2. Expediente T-3.869.555 José Rafael Quiroz Herazo contra Comparta EPSS. El 3 de septiembre de 2012, el señor José Rafael Quiroz Herazo, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra Comparta EPS-S, aduciendo que la omisión de la entidad de cambiar el medio de transporte ofrecido hasta ahora para desplazarse al lugar donde recibe tratamiento médico, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.2.1. Hechos relevantes a) Al accionante, de 85 años y quien vive en Corozal, le fue diagnosticada insuficiencia renal terminal8 y requiere tres sesiones de diálisis a la semana en el municipio de Sincelejo9, por lo que debe movilizarse hasta dicho lugar. b) En el año 2008, mediante acción de tutela fallada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se ordenó a la EPS accionada suministrar el transporte necesario al accionante desde Corozal a Sincelejo para asistir a las sesiones de diálisis. 8 La fecha de diagnóstico por enfermedad renal crónica (ERC) fue el 15 de agosto de 2008 y estuvo a cargo de la IPS Fresenius Medical Care del municipio de Sincelejo. Folios 7 al 9 ibídem. 9Según certificación del director médico de la Unidad Renal de la IPS Fresenius Medical Care, expedida el 16 de junio de 2012, el paciente “recibe tratamiento de hemodiálisis tres

veces por semana con una duración de 4 horas cada sesión, los Martes, Jueves y Sábado.”Folio 10 ibídem. 8 c) Desde el 21 de octubre de 2008, el accionante viene recibiendo unos recursos por concepto de transporte para asistir a su tratamiento; sin embargo, las condiciones de la enfermedad, dado que es hipertenso y ya es un paciente terminal a la espera de un trasplante, y su avanzada edad han limitado su capacidad para desplazarse en transporte público tipo bus, por lo que solicita que el subsidio sea incrementado en lo suficiente para sufragar los costos del transporte en taxi.10 d) Asimismo, indicó que necesita desplazarse siempre en compañía de un familiar o de un acudiente por su situación médica. e) Ante los requerimientos que ha hecho a la entidad demandada en este sentido11, la misma le ha indicado que ya se encuentra recibiendo el suministro por transporte intermunicipal en bus y del terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal del mismo municipio en taxi. f) Finalmente, el accionante pertenece al régimen subsidiado de salud, por lo que señala que “no cuenta con un ingreso mensual (pensión) que le permita costearse su desplazamiento a la ciudad de Sincelejo 3 veces por semana para recibir sus diálisis y poder preservar su salud y vida.” 1.2.2. Solicitud Considerando la reseña fáctica expuesta, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a COMPARTA EPSS que asuma de manera integral y permanente el costo de su desplazamiento en taxi (intermunicipal y municipal)

y el de su acompañante entre su domicilio y la IPS que lo trata durante los días que se programen las hemodiálisis. 1.2.3. Contestación de la accionada 1.2.3.1. El 7 de septiembre de 2012, en respuesta a la acción de tutela, la Gerente de Comparta EPSregional Sucreseñaló que su representada no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se encontraba suministrando al peticionario todos los costos del traslado para su tratamiento. 1.2.3.2. Asimismo, indicó que la actuación del señor Quiroz Herazo era temeraria, como quiera que el 12 de agosto del 2008 había interpuesto una tutela contra la entidad por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada a su favor el 27 del mismo mes. 1.2.4. Medios de prueba Historia Clínica año 2012 y 2013. Folio 7. 10 Según consta a folio 11, el 29 de junio de 2012 el demandante presentó derecho de petición ante Comparta EPS solicitando el incremento del subsidio de transporte, como quiera que el “(…) dinero cancelado por [la entidad] no [era] suficiente para curbrir (sic) el pago del transporte para [poderse] realizar las diálisis ordenadas, ya que por [su] avanzada edad [se] debe desplazar en taxis(…)”. 11Derecho de petición recibido por Comparta EPS el 29 de junio de 2012. 9 El apoderado del accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: a) Historia clínica del señor Quiroz Herazo expedida el 12 de junio de 2012, que acredita su enfermedad hipertensiva, la insuficiencia renal crónica

terminal y su inclusión en lista de espera para trasplante de riñón. b) Certificación del tratamiento de hemodiálisis expedido por la IPS Fresenius Medical Care de Sincelejo el 16 de junio de 2012, donde consta que el procedimiento debe realizarse 3 veces por semana con una duración de 4 horas por sesión. c) Derecho de petición elevado por el accionante el 29 de junio de 2012, solicitando a la demandada el cubrimiento de los gastos de traslado en taxi particular, indicando que su costo es muy superior a lo que viene recibiendo;12 y respuesta de la entidad calendada el 15 de agosto del mismo año, señalando que el costo por traslado ($1.500 por trayecto) está siendo cubierto por la entidad, con el fin de que el accionante se desplace en bus entre CorozalSincelejoCorozal, y en taxi ($4.000 por trayecto) desde el terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal respectiva. Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba: a) Lista de solicitudes económicas al coordinador administrativo de Comparta EPS por parte de la directiva de Comparta EPS Sucre para la autorización y destinación de recursos al cubrimiento de los gastos de transporte del accionante desde Julio de 2009 hasta julio de 2011. b) Notificación de la providencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre el 27 de agosto de 2008, por la cual se ampara el derecho fundamental a la salud del señor Quiroz Herazo y se ordena a COMPARTA EPS suministrar el transporte necesario para que el mismo pueda desplazarse a Sincelejo y recibir las

diálisis en la forma y cantidad ordenada por el médico tratante. 1.2.5. Sentencia de primera instancia 1.2.5.1. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, reconoció que la acción de tutela bajo análisis guardaba identidad con la presentada en el año 2008 por el accionante, razón por la que sólo se pronunciaría en relación con la petición del acompañante, que era lo único que diferenciaba ambas causas. 12El accionante señala que el trayecto en taxi tiene un valor de $60.000 por viaje y que la demandada solo le entrega $210.000 trimestrales para cubrir los costos por traslado. Folio 11 del cuaderno principal. 10 Aun así, el despacho terminó por desestimar esta pretensión, como quiera que no existía concepto médico por parte del especialista tratante del accionante que indicara la necesidad de un tercero para hacer posible su desplazamiento. De esta forma, el Juzgado de instancia resolvió no acceder a ninguna de las solicitudes elevadas por el señor Quiróz Herazo y en consecuencia, negó el amparo de sus derechos fundamentales. 1.2.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el fallo.

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Respecto del expediente T3.863.107, con el propósito de esclarecer ciertos hechos relacionados con la intervención forzosa de HumanaVivir EPS o Human Heart EPS y sus consecuencias, el 12 de julio de 2013, el despacho

del Magistrado Sustanciador ofició a la entidad demandada y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informaran si con motivo del procedimiento aquella tenía alguna restricción para contratar con IPS de Yopal; si en tal municipio existían instituciones que prestaran los servicios de salud requeridos por los accionantes; si su traslado a otra EPS del régimen subsidiado ya se había efectuado y el sujeto responsable de las migraciones de los pacientes afiliados a ese régimen. Asimismo, se oficio a la Superintendencia para que señalara si los pacientes que aún no habían sido trasladados tenían alguna limitación en términos de continuidad, acceso y cobertura del servicio de salud.13 13 El texto completo del cuestionario enviado a las entidades, a través del Auto del 12 de julio de 2013, es el siguiente: “Primero. Respecto del expediente T3.863.107, ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a HumanaVivir EPS o Human Heart EPS para que, a través de su agente especial liquidador interventor o quien haga sus veces, en el término máximo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, explique a este Despacho:

1. Si con motivo de la intervención forzosa con fines de liquidación de la entidad, esta se encuentra impedida para contratar con las IPS de Yopal, y si antes del 14 de mayo de 2013 contaba con alguna imposibilidad contractual para tal efecto.

2. Si en el Municipio de Yopal existen IPS que puedan prestar los servicios de salud requeridos por los accionantes, discriminados en: (i) Ultrasonografía de Abdomen y consultas por medicina especializada en Neurología y Dermatología, (ii) el procedimiento para extracción del Cristalino

con implante de lente intraocular, (iii) exámenes de laboratorio tales como Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt y Tkg, así como (iv) la cirugía de catarata en ojo derecho + LIO.

3. Si los demandantes ya fueron trasladados a otra EPS del régimen subsidiado, o aún se encuentran

afiliados a HumanaVivir EPSS o Human Heart EPS.

4. Qué responsabilidad tiene la entidad accionada en las migraciones de los pacientes del régimen subsidiado, para cuando están programadas y cuál es el procedimiento.

5. Antes de autorizar los servicios médicos de los accionantes en IPS de Bogotá, qué instituciones atendían a los accionantes en el municipio de Yopal y por qué ya no existen los contratos con las mismas.

Segundo. Respecto del expediente T3.863.107, ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Superintendencia de Salud para que, en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, explique a este Despacho:

1. Si con motivo de la intervención forzosa con fines de liquidación de la entidad demandada, esta se encuentra impedida para contratar con las IPS de Yopal.

2. Según su mapa georeferenciado de IPS, si en el Municipio de Yopal existen instituciones que puedan prestar los servicios de salud requeridos por los accionantes, discriminados en: (i) Ultrasonografía de Abdomen y consultas por medicina especializada en Neurología y Dermatología, (ii) el procedimiento para extracción del Cristalino con impglante de lente intraocular, (iii) exámenes de laboratorio tales como Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt y Tkg, así

11 Igualmente, se ofició a la Alcaldía de Yopal y a la Secretaría de Salud del mismo municipio, para que informaran sobre su responsabilidad en el traslado de los afiliados del régimen subsidiado, las fechas programadas para el mismo, el procedimiento a seguir y la responsabilidad de la EPS demandada. Finalmente, a los accionantes se les solicitó que aportaran documentos ausentes en el expediente, tales como el registro civil de su hijo, su historia clínica y la prescripci

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