CC - T560-2017
Detalles
- Título
- CC - T560-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-560/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS, DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo mismo, sucederá con los actos de trámite o preparatorios, pues al ser actos que no tienen efectos jurídicos claros y concretos, su control su solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa. Sin embargo, cabe precisar que, si en el asunto se verifica el acto de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial y de fondo, que evidencie una actuación irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita, la acción de tutela se activará para conceder un amparo transitorio o definitivo.
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS
RELACIONADOS CON EL USO DE LOS SUELOS EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente: T-6.120.107
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Luis Gerardo López Lasso contra Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá DC, primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Cali, que, a su turno revocó el emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, del 18 de octubre de 2016, en el marco del amparo iusfundamental presentado por el señor Luis Gerardo López Lasso contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión realizada por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Cali, en virtud de lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo del mismo año, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, seleccionó el asunto para su eventual revisión.
I. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2016, el señor Luis Gerardo López Lasso impetró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali. El actor invoca la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y al principio de confianza legítima, los cuales considera transgredidos por la entidad anteriormente reseñada, al desconocer actos administrativos y conceptos que se encontraban en firme, que reconocían que el predio de su propiedad se encuentra ubicado en zona urbana, y no dentro del perímetro rural como se calificó recientemente.
1. Hechos 2 1.1. El accionante, ingeniero civil y constructor, manifiesta que es propietario de un terreno en el sector de Aguacatal, Santiago de Cali1. Refiere que pretende realizar un proyecto de urbanización en el citado predio2, cuya extensión total es de 609.302,54 metros cuadrados3. 1.2. Con el fin de dar trámite a la respectiva licencia de construcción del predio a comienzos del año 20144, solicitó a la Subdirección del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de Cali, adscrita al
Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la expedición de dos (2) documentos: (i) concepto de localización o de uso de suelo5 y (ii) esquema básico6. Para el efecto, canceló la suma de $13.100.000 de pesos correspondiente al derecho de expedición del esquema básico7. 1.3. Afirma que el 25 de abril de 2014, la mencionada entidad profirió concepto de localización a través del cual se precisó que, de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial –POT–), una parte del predio se encontraba ubicado dentro del perímetro urbano y otra en zona rural8. 1 Escritura Pública Número No.3895 (Folio 115-133, Cuaderno 2). 2 Predio identificado con No. Predial Y001100160000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-72424 3 Folio 109, Cuaderno 2. 4 Folio 184, Cuaderno 2. 5 Decreto 564 de 2006.Artículo 45, numeral 3: “(…) es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario”. 6 Acuerdo 069 de 2000. Artículo 395: Esquema Básico. Las licencias de urbanismo que concedan los Curadores Urbanos para la parcelación de un predio en suelo rural o suburbano, para el loteo, subdivisión y
cualquier tipo de construcción en predios, para desarrollo en el suelo urbano, deberán proyectarse sobre el Esquema Básico que, para cada predio a urbanizar, parcelar o construir, expida la entidad municipal competente. En el Esquema Básico se proyectarán todas las vías obligadas, parámetros de estructura urbana y determinantes para la localización de las zonas de cesión correspondiente, necesaria para plantear el proyecto respectivo. Decreto Municipal 00419 de 1999. Artículo 5: Parágrafo 2. La solicitud y expedición del Esquema Básico es requisito previo indispensable para la tramitación de la solicitud de licencia de urbanismo de predio a desarrollar, ante alguna de las Curadurías Urbanas del Municipio de Cali. 7 Decreto 0419 de 1999.Artículo 6, Parágrafo: “ Una vez elaborado el Esquema Básico, se liquidará el derecho de expedición del Esquema Básico y se entregará al solicitante el comprobante de Rentas Varias respectivo, el cual deberá cancelarse por el interesado en la Tesorería Municipal y presentado luego para reclamar el Esquema Básico expedido”. 8 Concepto de localización predio No. Y001100160000. Oficio No. 20144113220031111 proferido por la Subdirección del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de Cali, en la que se informa que “la mayor parte del predio se localiza en Área Rural del Municipio de Santiago de Cali y dentro de esta una parte en Área de Transición de la Ladera [art. 457 Acuerdo 069 de 2000. Las normas contenidas en el
presente artículo regulan los asentamientos de ladera calificados como concentrados, suburbanos y parcelaciones por agrupación. Como condición general y obligatoria, todo nuevo desarrollo suburbano en esta área deberá contar con los estudios de suelos y demás estudios requeridos para su aprobación por la autoridad ambiental, requisito sin el cual no se podrá proceder a la solicitud de licencia en la Curaduría Urbana] , y en otra área de Reserva Forestal [art. 428 Acuerdo 069 de 2000, Será destinada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de los bosques que en ella existan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. En esta área sólo se permite el bosque protector, el bosque productor y el protector productor; ello indica la realización del aprovechamiento forestal, con los criterios y restricciones establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente] y una mínima parte del predio se localiza en Área Urbana del Municipio de Santiago de Cali (..) Polígono Normativo PUR-PN58 RMI-IC, Subárea 1 [Desarrollada y edificada por el Sistema de No Agrupación en solución de Loteo Individual para vivienda y otros usos de carácter institucional] (Folios 42-54, Cuaderno 2). 3 1.4. Del mismo modo, el 24 de noviembre de 2014, la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico –DAPM–expidió el esquema básico9 estableciendo las condiciones técnicas del predio, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, con una vigencia de dos (2) años10. 1.5. Bajo el entendido que cumplía con los requisitos legales para obtener la
licencia de construcción para el proyecto de urbanización planeado, en el transcurso del año 2015, el accionante acudió a las Curadurías Urbanas No. 3 y 1 de Santiago de Cali. No obstante, las citadas entidades negaron sus pretensiones y le informaron que el esquema básico había sido expedido según los criterios de un Plan de Ordenamiento Territorial que ya no se encontraba vigente. Por lo anterior, el citado documento debía ser actualizado conforme con las condiciones normativas del Acuerdo 0373 de 2014 (Nuevo Plan de Ordenamiento Territorial –POT–). 1.6. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de octubre de 2015, el actor solicitó a la entidad accionada que se indicara la clasificación del predio de acuerdo con el Nuevo POT11 teniendo como base el Acuerdo 069 de 2000; POT derogado, que, según el accionante, incluía al terreno como parte del perímetro urbano. 1.7. Mediante respuesta del 9 de diciembre de 2015, la entidad municipal aseveró que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, el predio nunca había sido calificado como urbano sino como rural bajo la categoría de Área de Transición de Ladera. De igual manera, señaló que, conforme al nuevo POT, el terreno objeto de consulta se encontraba clasificado “en dos áreas de manejo de Suelo Rural del municipio de Santiago de Cali bajo las categorías de área de manejo de la Zona Rural de Regulación Hídrica y Reserva Forestal Nacional de Cali”12. En efecto, refirió que la determinación del suelo como rural obedecía a estudios generales ambientales establecidos
por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 1.8. Expone que en las anotadas circunstancias y ante la incertidumbre frente a la clasificación de su predio, elevó varias peticiones ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que le fuera aclarado si el mismo hacía parte del perímetro 9 De acuerdo a lo plasmado en el Esquema Básico SOU-21112-DAP-2014, el documento corresponde solo a una información técnica elaborada con base en la información suministrada por el interesado y sin tener conocimiento sobre la titularidad del inmueble. En la misma, se plasmó que el predio con No. Predial No.Y001100160000 tiene un área de actividad -Área Rural – Área de Transición (99.36%) y Área Urbana (0.64%) – RMI-IC Reordenamiento y Mejoramiento Integral de Intervención Complementaria. En el mencionado documento se indicó que de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000, “se debía ceder a título gratuito el área correspondiente para zona verde y equipamiento colectivo institucional (…) ya que el 99.96% del predio se encuentra en un sector no parcelado del suelo rural y un 0.64% del predio se encuentra en un sector no urbanizado del suelo urbano”. 10 Oficio No. SOU-24112-DAP2014 de Esquema Básico proferido por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico. Departamento Administrativo de Planeación (Folios 55 y 56, Cuaderno 2). 11 Folio 185, Cuaderno 2. 12 Oficio No. 2015413220121311 del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Subdirector de Plan de
Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos del Departamento de Planeación Municipal mediante el cual se aclara clasificación del suelo del predio identificado con número predial No Y001100160000 (Folio 79-82, Cuaderno 2). 4 urbano13. No obstante, en reiteradas ocasiones, la entidad accionada le manifestó que el territorio se encontraba dentro del perímetro rural14. 1.9. Como consecuencia de lo anterior, presentó queja a la Personería Municipal de Santiago de Cali, entidad que realizó dos mesas de trabajo los días 19 de junio de 2016 y 5 de septiembre de 2016. En las dos ocasiones, el actor alegó que existían sendos documentos de hace más de doce (12) años proferidos por la Administración que acreditaban que el predio se encontraba clasificado como urbano15. 1.10. Arguyó que, precisamente, a través de oficio No. 004046 del 22 de abril de 200416, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, había dado concepto a dos entidades del municipio frente a inquietud respecto del perímetro urbano de Santiago de Cali establecido en el POT, en el que se señaló que “en la descripción de los vértices que definen el perímetro urbano dada por el POT (Acuerdo 069 de 2000) (…) no se precisan las características de la línea que une los vértices No. 33 y 34, por lo cual deberá tomarse como una línea recta”. Así las cosas, bajo el entendido que el predio de su propiedad se encontraba en la ubicación reseñada, éste debía ser
considerado como urbano. Asimismo, de acuerdo con la Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali -IDESC-17 , el predio se encontraba clasificado como urbano. 1.11. En respuesta, la entidad expresó que, pese a que hasta el año 2016, en el sistema virtual IDESC el predio había sido catalogado como urbano, después de observada la cartografía oficial del Concejo Municipal se había encontrado que el mismo siempre había sido clasificado como rural18. Por otro lado, refirió que no tenía conocimiento del oficio No. 004046 del 22 de abril de 2004 que había interpretado “la línea del perímetro como recta a pesar de que los planos del POT manifiestan que era curva”19. 1.12. Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2016, el actor volvió a solicitar a la entidad demandada que se verificaran las condiciones de desarrollo del predio. En contestación del 30 de septiembre del año en cita, la entidad 13 En la contestación de la acción de tutela, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal indicó que el actor había presentado peticiones los días 6 de enero de 2016, el 29 de enero de 2016 y el 1 de febrero de 2016. 14 Folio 185, Cuaderno 2. 15 Oficio No. 20162200084381 del 28 de agosto de 2016, proferido por la Personería Municipal de Santiago de Cali mediante la cual se remite Acta de Mesa de Trabajo del 19 de junio de 2016 (Folios 84-92, Cuaderno 2). 16 Oficio No. 004046 fechado del 22 de abril de 2004, proferido por el Director del Departamento de
Planeación mediante el cual se da respuesta a una inquietud sobre el perímetro urbano del Acuerdo 069 de 2000, elevada por el Departamento Administrativo de Hacienda y la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro en el que se da concepto sobre perímetro urbano establecido en el POT (Folio 58, Cuaderno 2). 17 “La Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali - IDESC, (…) pretende una eficiente gestión de la información geográfica del Municipio. La prioridad de la IDESC es armonizar los procesos de captura, análisis, acceso, uso y distribución de la información geográfica que ejecutan las dependencias de la Administración Municipal, empresas e instituciones, públicas o privadas en Santiago de Cali, para evitar la duplicidad de esfuerzos y promover el intercambio de datos espaciales, dotando a la comunidad de herramientas para la planificación y toma de decisiones. (www.cali.gov.co/planeacion/publicaciones/). 18 Folio 105, Cuaderno 2. 19 Folio 106, Cuaderno 2. 5 aseguró que los conceptos técnicos (esquema básico y el concepto de uso de suelo) a los cuales el accionante se refería “se generaron con base en una alteración de la información cartográfica de clasificación del suelo urbano que se encontraba en el IDESC” y estaba siendo objeto de investigación por las autoridades competentes. Concluyó que, según la cartografía oficial anexa al Plan de Ordenamiento Territorial del Acuerdo 069 de 2000, el predio del accionante “se encontraba y se encuentra en suelo clasificado como Rural de Santiago de Cali”20. 1.13. El actor esgrime que se le está conculcando su derecho a la igualdad,
por cuanto otros predios contiguos han sido calificados como parte del perímetro urbano. Precisamente, el predio lindante a su terreno obtuvo licencia de construcción y urbanización bajo la vigencia del Acuerdo 069 de 2000, que resultó en la edificación de la Unidad Mirador de Aguacatal II21. 1.14. Considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima, ya que a través de oficio No. 004046 del 22 de abril de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal que, junto con la expedición del concepto de localización y el esquema básico, la entidad demandada había creado una certeza jurídica respecto de la condición urbana del predio de su propiedad. 1.15. Por último, refiere que se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad accionada, además de habérsele causado un detrimento a su patrimonio. Al respecto, señaló que no ha podido desarrollar su profesión, pues está imposibilitado a realizar el proyecto de urbanización.
2. Fundamentos de la solicitud Ateniendo a las circunstancias fácticas anteriormente descritas, el señor Luis Gerardo López Lasso solicita que: (i) se amparen sus garantías iusfundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de la confianza legítima; (ii) se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali reconocer que su predio siempre ha estado dentro del perímetro urbano de la citada ciudad, de conformidad con el POT vigente en el momento que solicitó el concepto de localización y esquema básico, documentos indispensables para dar trámite a la licencia de
construcción y, (iii) ordenar que se entienda como válido el oficio No. 004046 de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del cual se colige que el predio del accionante se encuentra dentro del perímetro urbano.
3. Contestación de la entidad accionada. Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali 20 Oficio. No. 2016413220067161 del 30 de septiembre de 2016, proferido por la Alcaldía Municipal de Cali mediante la cual se da respuesta a petición elevada por el señor Luis Gerardo López (Folios 178-181, Cuaderno 2). 21 Oficio No. 201641315007669 del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Subdirector de Catastro Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali mediante el cual se indica que la Propiedad Horizontal del Aguacatal II, se encuentra en el Área Urbana Comuna 1 desde el año 2008 (Folios 68 -72, Cuaderno 2).
6 Dentro del término legal correspondiente, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali respondió la acción de tutela. Primeramente, advirtió que, de acuerdo a los usos y aprovechamientos asignados por el POT vigente para el predio objeto de controversia, el mismo se encontraba en dos (2) áreas de manejo del Suelo Rural del Municipio de Santiago de Cali, bajo las categorías de área de manejo de la Zona Rural de Regulación Hídrica y Reserva Forestal Nacional. Seguidamente, argumentó que la expedición de documentos, como lo son el esquema básico y concepto de localización, no podían modificar la
clasificación de un terreno establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial. De igual forma, manifestó que los mismos, no eran actos administrativos ni constituían derechos adquiridos que implicaran una confianza legítima para el accionante, por cuanto dichos dictámenes no eran definitivos ni absolutos. Asimismo, manifestó que no se le estaba conculcando el derecho a la igualdad del actor como consecuencia de la falta de homologación de la clasificación del predio con terrenos colindantes, pues la facultad de clasificación del Plan de Ordenamiento Territorial era del Consejo Municipal y no del Departamento de Planeación Municipal. Precisamente, la entidad que dirigía solo estaba encargada de realizar las correcciones cartográficas y de normas, así como garantizar la consistencia de los mapas y salidas cartográficas con las disposiciones normativas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Por otro lado, refirió que, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la Constitución Política, la entidad había dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor de manera clara, integra y de fondo. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor no había demostrado la evidente vulneración a sus derechos iusfudamentales. Al respecto, refirió que el actor no había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera plausible activar el mecanismo de amparo. Así las cosas, el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia suscitada en torno al predio.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera Instancia
Mediante providencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor. En efecto, arguyó que, a través del mecanismo constitucional, se pretendía dirimir una discusión relacionada con la clasificación y condición de un predio. En esa medida, el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 7 4.2. Impugnación del fallo En la oportunidad procesal oportuna, el accionante ratificó lo esbozado en la acción de tutela y añadió que la transgresión al debido proceso resultaba de la actuación de la entidad accionada al desconocer actos administrativos y conceptos que ya se encontraban en firme, los cuales indicaban que el predio se encontraba dentro de un perímetro urbano. De otro lado, adujo que, como consecuencia de las actuaciones del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, no ha podido desarrollar un proyecto de urbanización que constituía su único sustento. En ese sentido, añadió que había invertido todo su patrimonio para ejecutar dicho trabajo el cual constituía su única fuente de ingreso. Aunado a lo anterior, refirió que había invertido $200.000.000 en la compra del predio; $13.100.000 por el derecho a la expedición del esquema básico y $80.000.000 para efectuar diseños arquitectónicos, estudios de suelo, cálculos estructurales que le fueron
retribuidos a profesionales. Para finalizar, señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no resultaba ser un mecanismo eficaz ni idóneo para resolver la controversia objeto de acción de tutela, por cuanto estaba ante la amenaza de una quiebra. Precisamente, ante la certeza de que el terreno se encontraba calificado como urbano, había decidido hipotecar su vivienda. 4.3. Sentencia de Segunda Instancia El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidió revocar la sentencia de primera instancia y, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legítima del accionante. Con ese criterio, decidió ordenar que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, se dejara “sin efecto jurídico el oficio No. 20164132200067161 de 30 de septiembre de 2016, remitido por la Directora del Departamento de Planeación Municipal de Santiago de Cali al señor Luis Gerardo López” y que se “convalide los actos administrativos que determinaron que su predio identificado con matrícula No. 370-72424 se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio de Santiago de Cali, toda vez que en virtud del principio de confianza legítima la misma administración ha permitido que sucedan esta clase de hechos”22. Para llegar a la referida conclusión, empezó por señalar que la administración municipal había modificado de forma sorpresiva actos administrativos que se encontraban en firme desde el año 2004, los cuales habían determinado que la ubicación del predio objeto de la controversia se encontraba en el perímetro
urbano de Santiago de Cali. Para el ad quem, el oficio No. 004046 de 2004, 22 Folio 138, Cuaderno 2. 8 proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal acreditaba que se habían consolidado derechos no solo para el actor, sino para los propietarios de los predios colindantes. Justamente, como se encontraba probado, se habían otorgado varias licencias de urbanización y construcción a predios ubicados en los vértices No. 33 y 34. Asimismo, consideró que el Esquema Básico, cuya vigencia era de dos (2) años demostraba que existía una situación jurídica consolidada para el actor que evidenciaba que el predio se encontraba calificado como urbano conformidad con el Acuerdo 069 de 2000. De acuerdo con lo anterior, para el operador judicial, la actuación del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali atentaba contra la confianza legítima del actor. En esa dirección, argumentó que si la entidad accionada deseaba modificar sus propios actos administrativos debía interponer la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Actuaciones en sede de revisión El 17 y 24 de agosto de 2017, el señor Luis Gerardo López Lasso presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de presentar algunos argumentos para ser tenidos en cuenta en el trámite de revisión. Para el efecto, reiteró lo esbozado en su escrito de tutela y agregó que, después de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le
amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de confianza legítima, se había presentado algunos obstáculos para el cumplimiento de la orden del fallo de tutela. Esbozó que se había visto forzado a presentar incidente de desacato. Sobre el particular, reseñó que el 1º de diciembre de 2016, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali había solicitado aclarar el alcance del amparo, interrogando sí para el cumplimiento de la orden del adquem era necesaria la expedición de nuevos actos administrativos mediante la revisión y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial; el alcance de la orden del fallo de tutela para las Curadurías de la ciudad y, sobre de la facultad del Concejo Municipal respecto a la clasificación del uso del suelo, entre otras. Advirtió que, aunque no sabía cuál había sido la respuesta del operador judicial respecto a los interrogantes de la entidad demandada, como había quedado expuesto en la providencia de segunda instancia, la entidad demandada debía convalidar y refrendar el esquema básico y el oficio No. 004046 de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que establecían que el predio del cual es titular se encuentra calificado como urbano. Lo anterior, con el fin de no seguir quebrantando sus derechos fundamentales y así poder dar trámite a las licencias de construcción y subdivisión, bajo el entendido que solo iban a ser utilizados 10,000 metros cuadrados de la totalidad del predio de su propiedad para el proyecto de construcción en Aguacatal. 9 Agregó que, había solicitado concepto ante las Curadurías No. 1 de la ciudad
de Santiago de Cali23, para que se le diera un trámite efectivo a su licencia de construcción. La misma precisó el alcance del fallo de segunda instancia señalando que “la convalidación es un mecanismo jurídico que permite subsanar los vicios que afectan a un acto administrativo, así que el juez de tutela y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al convalidar el acto, le otorga vigencia al esquema básico (..) y los oficios aclaratorios (…) indicando que del predio de 609.302. 52, existe un 99.36% de área rural y un 0.64% de área urbana al que le es aplicable las disposiciones del Acuerdo 069 de 2000”24. Finalmente, solicitó a la magistrada ponente que se ordenara a las empresas de servicios públicos domiciliarios de Cali, la expedición de la certificación acerca de la disponibilidad de servicios públicos del predio, requisito indispensable para dar trámite a su licencia de urbanización. Lo anterior, con el fin de dar una solución integral al asunto objeto de controversia y así evitar presentar nuevamente acciones judiciales para proteger sus derechos constitucionales. Ahora bien, el 12 de septiembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador un informe proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación que abordaba la situación actual respecto al predio del accionante con número predial No. Y001100160000. Para el efecto, remitió oficios de las Curadurías No. 1 y 2 de Santiago de Cali
en las que se señaló que no existían licencias urbanísticas respecto al predio citado. Sumando a lo anterior, aportó escrito de la Curaduría No. 3 en el que se indicó que “para el predio (…) se encuentra otorgada una licencia de urbanización y construcción de obra nueva bajo la Resolución CU3-001625 de mayo 31 de 2002, consistente en una vivienda multifamiliar de interés social conformada por dos sectores, obrando como propietario los seños H&5 S.A.”. En esa línea, informó que después de haber realizada una visita en el terreno objeto de controversia, se encontró que “a la fecha no se encuentran ob
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