CC - T561-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T561-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-561/12
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Negativa a entregar ayuda humanitaria de emergencia por no presentar cédula de ciudadanía con hologramas AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Requisitos y forma de entrega AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Prohibición de supeditar entrega a trámites o cargas probatorias desproporcionadas DERECHO AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración por supeditar entrega de ayuda humanitaria de emergencia a exigencias imposibles de cumplir AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Alcance y componentes ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIARespeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL TRAMITE DE TUTELA-Juez debe pronunciarse sobre la vulneración pero no emitir órdenes al respecto ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOPrecedente constitucional en sentencia T-069/12 CORTE CONSTITUCIONAL-Respeto por el precedente constitucional como método de adjudicación/SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Independencia para fijar interpretación de normas constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación de jurisprudencia por Sala Plena cuando se presentan divergencias interpretativas entre Salas de Revisión
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADHerramientas de interpretación
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación y fundamento 2 CEDULA DE CIUDADANIA-Prueba de identificación personal que acredita la personalidad del titular
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IDENTIFICACION PLENA MEDIANTE PRESENTACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Subprincipio de necesidad
JUICIO DE NECESIDAD EN TUTELA-Característica ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Carencia actual de objeto por hecho superado por pago de ayuda humanitaria de emergencia al presentar cédula de ciudadanía con hologramas y certificados adicionales LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diseño por Defensoría del Pueblo y Registraduría de medidas para garantizar entrega oportuna de cédula de ciudadanía y creación de protocolos de seguridad para entrega de dinero
Referencia: expediente T-3401449
Acción de tutela presentada por Martha Osiris Cañola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia S.A
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Martha Osiris Cañola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia -Sucursal MedellínEl proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el veintiocho (22) de marzo de dos doce (2012). ANTECEDENTES El veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) la señora Martha Osiris Cañola Caycedo instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A.-sucursal Medellín-,invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los que considera fueron quebrantados por esta entidad al negarle la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia otorgada por el Departamento para la Prosperidad Social,1 por no presentar la cedula de ciudadanía amarilla con hologramas. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo son los siguientes:
1. Hechos 1.1. La accionante manifiesta que en noviembre de dos mil once (2011) el
Departamento para la Prosperidad Social le informó que el giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho, comoquiera que es víctima del desplazamiento forzado, estaba consignado en el Banco Agrario, Sucursal Medellín, por lo que se dirigió a esta entidad a reclamarlo. Sin embargo, la entidad se negó a entregarle el giro porque no presentó como documento de identificación la cédula amarilla con hologramas, sino una contraseña. Así las cosas, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC) un certificado de que su documento se encontraba en trámite y se dirigió con este nuevamente al Banco Agrario, directamente suscrita por dos funcionarios delegados del Registrador Nacional para la RNEC de 1 Actualmente, Departamento Para la Prosperidad Social. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), se transformó en el Departamento para la Prosperidad Social, por medio del Decreto 4155 de 2011, “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la y la Cooperación Internacional –Acción Social, en el Departamento Para la Prosperidad Social”, El cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales a) e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Por ello en adelante, la Sala hará mención al Departamento de Prosperidad Social, cuando se refiera a la antigua agencia. 4 Medellín.2 No obstante, la entidad consideró que este documento tampoco era válido para hacer entrega del giro. 1.2. Además de lo expuesto, la accionante agregó que es madre cabeza de
familia, víctima del desplazamiento forzado y que no cuenta con ningún ingreso para satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia, y garantizarles una vida en condiciones de dignidad. Por los motivos expuestos considera que la decisión de supeditar la entrega de la ayuda humanitaria al hecho de que presente la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, como único documento válido de identificación, comporta una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, y solicita por vía de ésta acción, que se ordene a la entidad accionada realizar la entrega del giro otorgado por el Departamento para la Prosperidad Social.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, por medio de auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma.
Dentro del término mencionado, la oficina de pagos y recaudos del Banco Agrario de Colombia S.A., allegó escrito solicitando negar la acción de tutela de la referencia. Adujo la entidad que su actuar se ajusta a lo establecido en las leyes 757 de 20023 y 999 de 20054 y al Decreto 4969 de 20095, según los cuales, a partir del 31 de julio de 2010 el único documento de identificación válido para las personas naturales mayores de edad, es la cédula amarilla con hologramas. Por ello, señaló, es deber del Banco exigir la plena identificación de quien
realice cualquier transacción, en los términos que lo exige la ley. Agregó que la mayoría de las suplantaciones que registra la entidad para el pago de los giros se ha presentado cuando el supuesto “beneficiario” se identifica con contraseña, porque las características de seguridad de las contraseñas y los comprobantes de documento en trámite, son fácilmente vulneradas para cobrar giros mediante engaños.
3. Fallo objeto de revisión 2 Certificado suscrito por los funcionarios Elizabeth Monsalve Camacho y Oscar Maya Guerrero. Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Registraduría de Medellín. 3“Por la cual se modifica la Ley 486 del 24 de diciembre de 1998”. 4“Por la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002 y se prorroga hasta el 31 de diciembre de dos mil nueve (2009) el término para que los ciudadanos renueven su cédula de ciudadanía” 5“Por medio del cual se garantiza el ejercicio de los derechos a los ciudadanos y se dispone que las cédulas de ciudadanía blanca laminada y café plastificada, mantendrán, para todos los efectos, su vigencia hasta el 30 de julio de 2010” 5 3.1. Conoció del asunto en primera y única instancia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y, mediante sentencia de diciembre cinco (5) de dos mil once (2011), resolvió negar el amparo solicitado. A su juicio, si bien es cierto que la accionante es una persona en situación de desplazamiento, también lo es que la entidad no está actuando de manera arbitraria, sino de conformidad con la normatividad vigente, según la cual el único documento
válido de identificación es la cédula de ciudadanía. Por ello, concluyó el juez de instancia, resulta legítimo que las entidades financieras exijan este documento para el pago de giros, a efectos de evitar fraudes y suplantaciones en este trámite.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Banco Agrario de Colombia S.A., la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Martha Osiris Cañola Caycedo, por cuanto le negó la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia otorgada por el Departamento para la Prosperidad Social porque presentó como documento de identificación una contraseña y, posteriormente, un comprobante de documento en trámite y una certificación expedida por la RNEC de Medellín.
Por su parte, la entidad accionada, argumentó que su actuación se ajusta a derecho, pues tiene fundamento en la normatividad vigente, la cual prevé que a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), las personas naturales mayores de edad sólo pueden identificarse por medio de la cédula
amarilla con hologramas. 2.2. Este asunto le plantea a la Sala Primera de Revisión el siguiente problema jurídico: ¿Viola una entidad financiera (Banco Agrario de Colombia S.A.), los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de una mujer cabeza de familia en situación de desplazamiento, al negarle la entrega del giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia otorgado por el Departamento para la Prosperidad Social, porque no presentó como documento de identificación la cédula amarilla con hologramas, a pesar de que aportó en dicho trámite, la contraseña, un comprobante de documento en 6 trámite y por último un certificado firmado por dos funcionarios delegados por el Registrador Nacional para la Registraduría de Medellín? Ahora bien, con el propósito de resolver este interrogante, la Sala (i) expondrá algunas reglas jurisprudenciales relativas a la naturaleza, el contenido de la ayuda humanitaria de emergencia, así como los requisitos y forma de entrega de sus componentes, y (ii) la prohibición de supeditar su entrega a trámites o cargas probatorias desproporcionadas. En ese marco, (iii) resolverá el problema jurídico anteriormente mencionado.
3. Supeditar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a exigencias imposibles de cumplir vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de las personas víctimas del desplazamiento forzado, y además desconoce el mandato de especial protección constitucional del que estas son titulares 3.1. La Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la
subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado, ya que su fin constitucional es precisamente “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública,”6 es decir, brindar aquellos mínimos necesarios para atender las necesidades más apremiantes de la población desplazada”.7 En este sentido, la Corte ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia hace parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada8, como medio imprescindible para el goce efectivo del derecho al mínimo vital para la población en situación de desplazamiento, razón por la cual debe ser garantizada por el Estado. Sobre este punto, la Corporación ha señalado que, de conformidad con los principios rectores de los desplazamientos internos, “las autoridades competentes deben proveer y asegurar el acceso seguro de, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”9 También se 6 Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997” 7 Con relación a los fines constitucionales de la ayuda humanitaria de emergencia para la población víctima del desplazamiento forzado, se pueden consultar entre otras la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño)
8 Sentencia T496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver cita de sentencia T-025 de 2004. 9 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales 7 dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.” Ahora bien, este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 de los citados principios rectores, en los cuales se hace
referencia explícita al derecho a la asistencia humanitaria del que son titulares las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado, comoquiera que, según se mencionó, a través de la provisión de asistencia humanitaria las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Ahora bien, en relación con el contenido de la ayuda humanitaria, tiene establecido la Corporación que la asistencia humanitaria comprende tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta al producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.10 La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria. En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población. Esa obligación se traduce, entre otras cosas, en el derecho que tienen quienes han sido víctimas del delito de desplazamiento forzado a gozar de una ayuda humanitaria de emergencia de manera efectiva, que les permita subsanar las difíciles condiciones materiales que enfrentan, sin que para ello se les
impongan obligaciones o trámites dilatorios. Por otra parte, no puede desconocerse que las entidades encargadas de suministrar asistencia deben implementar herramientas mínimas para asegurar un manejo adecuado de los recursos dirigidos a la población desplazada, mecanismos que se concretan, incluso, en la implantación de trámites administrativos para el acceso a esos recursos. conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.”Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-278 de 18 de abril de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla. El resto del parágrafo fue declarado exequible '... en el entendido que será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento'. 10 T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Sin embargo, dada la naturaleza constitucional del Estado Colombiano, las medidas y normas que integran la política de entrega de ayuda humanitaria deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; obedecer a criterios que permitan asegurar la oportunidad y eficacia en la recepción de la ayuda por parte de sus destinarios; y no hallarse condicionada a múltiples trámites o exigencias probatorias que desnaturalicen su esencia y agraven la
situación de los beneficiarios. 3.2. En efecto, así lo ha reconocido esta Corporación en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-417 de 200611 se revisó el caso de una ciudadana que solicitaba el auxilio económico para las víctimas de la violencia, el cual le había sido negado debido a que no había allegado un certificado original en que se definieran las condiciones bajo las que había acaecido la muerte de su hijo. En esa oportunidad esta Corte concedió el amparo solicitado, tras concluir que la exigencia de tales formalidades era contraria a la Constitución porque desconocía el contexto de especial vulnerabilidad en que se encontraba la actora. En esa misma línea, en la Sentencia T-476 de 200812 esta Corporación tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de una mujer víctima del desplazamiento que solicitaba la ayuda humanitaria, y cuyo acceso a este derecho le fue negado por Acción Social, basándose en que (según la entidad) no era el jefe de hogar quien la requería, pese a que la mujer informó que su compañero o esposo la había abandonado años atrás. En aquella oportunidad la Corte Sostuvo: “(…) En este escenario es imperativo aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial. Por ejemplo, exigir un conjunto determinado de pruebas o formalidades, condicionar la protección o el registro al trámite de las acciones judiciales que se presenten
contra los actos administrativos, o supeditarlo a la interposición (…) de acciones de tutela, conlleva el desconocimiento flagrante de los principios y de varios de los derechos fundamentales de nuestra Carta Política. // De hecho, tales pautas deben aplicarse en cualquiera de los escenarios que comprenden la estrategia de protección institucional de la población desplazada. En estricto, esta Corporación los ha aplicado a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y también en las diferentes solicitudes que son elevadas para acceder a cualquiera de las formas de ayuda humanitaria de emergencia.” 11 MP. Rodrigo Escobar Gil. 12 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Bajo ese razonamiento, la Corte ordenó a Acción Social abstenerse de imponer formalidades desproporcionadas o innecesarias para actualizar los datos consignados en el Registro Único de Población Desplazada o para solicitar los beneficios propios de la ayuda humanitaria de emergencia, y elaborar una estrategia institucional para evitar que en cualquiera de sus oficinas se exija a los beneficiarios de la ayuda acudir a otras autoridades u otras formalidades para reclamar los beneficios de la ayuda humanitaria de emergencia. 3.3. Siguiendo la misma línea de consideraciones, esta Sala de Revisión concluye que las personas en condición de desplazamiento tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta entre otros aspectos, en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia, la cual, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia Constitucional, debe ser entregada oportunamente y sin que las personas que tienen derecho a ella sean
sometidas a trámites injustificados o al cumplimiento de una serie de formalidades desproporcionadas en el marco de sus condiciones de vida. 3.4. En tanto en el caso objeto de estudio la entidad accionada decidió negar el pago del giro correspondiente a la ayuda humanitaria reconocida por el Departamento para la Prosperidad Social a la actora, con fundamento en que no presentó su cédula de ciudadanía, la Sala procederá a estudiar si la imposición de la carga de acreditar la identidad con la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, como único medio de prueba, en el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al mandato de especial protección constitucional que las cobija. 3.5. Ahora bien, en el escenario en el que se presenta el problema jurídico a resolver, resulta imprescindible hacer referencia a la sentencia T-069 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), como referente jurisprudencial directo de análisis del caso concreto, aspecto al que se dedicarán los siguientes párrafos. En la citada sentencia (T-069 de 2012), la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre un problema jurídico análogo al que debe analizarse en esta oportunidad. Según la narración de hechos del caso, una ciudadana interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, considerando que la entidad había violado su derecho fundamental a la ayuda humanitaria de emergencia al no entregarle el dinero correspondiente a la asistencia para la población desplazada mientras no presentara su cédula de ciudadanía, la cual se
encontraba en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que la accionante acudió con la contraseña que expiden en la citada entidad. Durante el trámite de tutela, y en un lapso de 18 días, la Registraduría le entregó la cédula a la peticionaria, razón por la cual la citada Sala declaró la carencia actual de objeto y dictó una orden de prevención al Banco Agrario en el sentido de brindar información a la población desplazada sobre los trámites 10 relacionados con la obtención del documento de identidad para el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia. La decisión se basó en que la exigencia de presentar la cédula para acceder a los recursos de asistencia humanitaria a la población desplazada no resultaba, para la Sala Quinta, irrazonable ni desproporcionada, pues una de las funciones primordiales de la cédula de ciudadanía es la de servir como prueba de la personalidad jurídica. Además, señaló la Sala que la contraseña no posee características asimilables a las de la cédula, especialmente, en cuanto a los estándares de seguridad de cada documento, razón por la cual no resultaba idónea para evitar fraudes al sistema financiero en el cobro de los recursos destinados a la población desplazada. En ese marco, estimó que el requisito de presentar la cédula, previo el importe del giro correspondiente persigue un fin legítimo y no afecta de manera desproporcionada los derechos del interesado.
4. Estudio del caso concreto.
Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala se referirá, en primer término a la eventual carencia de objeto por hecho superado; y, posteriormente, analizará
si, en esta oportunidad debe adoptarse la misma orden de prevención dictada por la Sala Quinta o si existen medidas que puedan ampliar el margen de protección buscado en la parte resolutiva del fallo T-069 de 2012. 4.1. De la carencia actual de objeto en el trámite de tutela. La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.13 Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. La Sala Primera de Revisión considera que en la acción instaurada por Martha Osiris Cañola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia S.A se configuró un hecho superado, como se explicará a continuación. De acuerdo con la información constatada por esta Sala al verificar el número de cédula de la señora Osiris Cañola Caycedo en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su documento de identidad ya se encontraba “disponible”, por lo que la Sala se comunicó telefónicamente14 con el Director del Centro de Pagos y Recaudos del Banco Agrario de Colombia de Colombia 13 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005
(MP. Álvaro Tafur Galvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 11 S.ASucursal Medellín-, quien informó que la accionante reclamó el último giro correspondiente a la ayuda humanitaria el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Así las cosas y comoquiera que la accionante ya reclamó la cédula de ciudadanía amarilla en la Registraduría y obtuvo los recursos que el Estado destina a la ayuda de emergencia de la población desplazada, la situación de hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos invocados ha sido superada con el pago del giro de la ayuda humanitaria, la eventual orden a impartir resultaría inocua. Sin embargo, tomando en cuenta que la situación puesta en conocimiento de la Sala evidencia una eventual afectación a las personas en condición de desplazamiento, pues atañe directamente a la obtención oportuna de recursos que les permitan satisfacer de manera eficaz sus necesidades básicas o, en términos amplios, mantener su derecho fundamental al mínimo existencial, la Sala emitira ordenes encaminadas a asegurar que, a futuro, las personas desplazadas no enfrenten barreras injustificadas para el acceso a esos recursos. En ese sentido, prevendrá a la entidad bancaria accionada para que en lo sucesivo no niege la entrega del giro de la ayuda humanitaria de emergencia porque la persona en condiciones de desplazamiento no logró presentar la
cédula amarilla con hologramas, en aquellos eventos en que la persona interesada en el giro que requiere para sufragar sus condiciones mínimas existenciales, aporte suficientes elementos de convicción sobre su identidad, que permitan realizar la transacción con un nivel aceptable de seguridad, sobretodo cuando el asunto involucre los derechos de madres de cabeza de familia o de personas de la tercera edad; en el primer caso, en atención a la obligación de preservar los derechos de los menores a su cargo; y, en el segundo, en atención a sus condiciones de especial vulnerabilidad y la imposibilidad para acceder a alternativas de desempeño laboral. Para explicar el alcance de la orden, la Sala se pronunciará, en el acápite siguiente, sobre el tratamiento dado al problema jurídico por la Sala Quinta de Revisión y planteará la necesidad de ampliar las determinaciones allí adoptadas en esta oportunidad. 4.2. Ampliación de las subreglas sentadas en el fallo T-069 de 2012 en el caso concreto. 14La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e in
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