CC - T561-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T561-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-561/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICARequisitos La Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (2) Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin que se notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de defensa
Referencia: expedientes T-4291284
Acción de tutela instaurada por Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales –UGPP–, con vinculación de la señora Azucena Parra de Saldaña.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, y en primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 con vinculación de la señora Azucena Parra de Saldaña.2
I. ANTECEDENTES La señora Carmen Moreno de Saldaña interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al revocar el acto administrativo por
medio del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, con fundamento en una sentencia que se profirió dentro de un proceso del cual no fue notificada personalmente. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos
1. La señora Carmen Moreno de Saldaña es una persona de sesenta y tres (63) años de edad.3 Por medio de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, la Caja Nacional de Prestaciones Sociales –Cajanal– (actualmente, UGPP) le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Ernesto Saldaña Gómez (fallecido).4 En esta Resolución también se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz
1 En adelante UGPP. 2 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro. 3 La señora Carmen Moreno de Saldaña aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1951. (Folio 8, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 4 En el expediente obra copia de la Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20). 3 Azucena Saldaña Parra, hija del causante, hasta que cumpliera 25 años de
edad.5
2. Señala la accionante que gozó de la pensión de sobrevivientes de su compañero desde 1999, pero que esta le fue suspendida a partir del mes de febrero de 2013, inicialmente, sin ninguna explicación.
3. Presentó entonces, solicitud a la UGPP, para que le informaran la razón de la suspensión. La entidad, le informó el día 22 de marzo de 2013, que mediante Resolución N° RDP0030036 del 24 de mayo de 2012, revocó parcialmente la Resolución N° 030473 de diciembre de 1998, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2011, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Azucena Parra de Saldaña y por ello fue excluida de la nómina de pensionados.
4. Narra que al recibir la respuesta anteriormente anotada, se enteró que se había adelantado un proceso laboral, en el cual la señora Azucena Parra de Saldaña discutía el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez, en calidad de cónyuge. Precisa que nunca fue notificada de dicho proceso “por un medio expedito e idóneo”.
5. Comenta que al revisar la página de internet del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, constato que “la notificación del artículo 315 del C.P.C., se ordenó mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, a las siguientes
direcciones: calle 19 N° 20-76, apartamento 305 de Bogotá D.C., calle 19 N°
13-36, apartamento 301 de Bogotá D.C., calle 10 sur N° 7-41 de Bogotá D.C.” precisa que en dos de esas direcciones había residido, en diversas etapas de su vida, pero que hacía años ya no habitaba en esos apartamentos.
6. Establece que en la dirección que se menciona primero, vivió hasta el año 2007, mientras que con la segunda no tiene ninguna relación.
7. Agrega que incluso pudieron intentar notificarla por intermedio del Consorcio Fopep el cual era el que le pagaba la pensión o por el Banco de Colombia “donde estaba cobrando la pensión desde el año 1999”.
8. Que según se le explicó después, al no poder localizarla, la emplazaron por el periódico y le nombraron curador ad litem, quien no defendió sus derechos ni solicitó pruebas.
9. Menciona que desde el año 2007 vive en la calle 8C N° 78-80 Barrio Castilla de Bogotá, que si bien no informó sobre la nueva residencia a Cajanal,
5 Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó copia de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, “por la cual se declara sin efectos legales la Resolución No. 1802 del 4 de febrero de 1997 y se reconoce y una pensión de sobrevivientes”. (Folios 13 – 17). 4 tenía la confianza legítima de recibir siempre su pensión sin que le “fueran a adelantar un proceso” a sus “espaldas”.
10. Solicita dejar sin efectos lo actuado en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como ordenar a la UGPP el pago
de su pensión de sobrevivientes, toda vez que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la “confianza legítima”.
11. Dice que la señora Azucena Parra de Saldaña había intentado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero por Resolución No. 26698 del 29 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, se la negó porque no acreditó la convivencia necesaria durante los últimos años con el señor Ernesto Saldaña Gómez (fallecido). En el acto administrativo se anota que la peticionaria no manifestó ni aportó declaraciones extrajuicio en las que se indicara que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento.6 Esta decisión fue confirmada al resolverse el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 0571 del 2 de febrero de 2005.7
2. Trámites adelantados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. 1.1. El 24 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y de la UGPP, y ordenó la vinculación al proceso de la señora Azucena Parra de Saldaña. 1.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2013, en la que tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
señora Carmen Moreno de Saldaña, y en el que ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto “las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario ya señalado a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrar el contradictorio con la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, a fin de que la misma sea notificada en debida forma”.8 1.3. Mediante comunicación radicada en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2013, la señora Azucena Parra de Saldaña solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque se profirió sin que se le hubiera notificado la tutela.9 6 Folios 18 y 19. 7 Folios 21 y 22. 8 Folios 58 – 70, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 70. 9 Folios 4 – 19, del cuaderno de nulidad. 5 1.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto admisorio, porque a pesar de que en esta providencia se ordenó la vinculación de la señora Azucena Parra de Saldaña por su claro interés en el proceso, ésta no fue debidamente notificada, vulnerándosele su derecho al debido proceso, ya que no pudo intervenir durante el trámite de primera instancia.10 1.5. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto admisorio de la acción de tutela el 12 de septiembre de 2013.11
3. Informes presentados por las entidades accionadas y por la persona vinculada. 3.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, para solicitar que se niegue la protección invocada. Precisó que la señora Azucena Parra de Saldaña interpuso demanda en el mes de mayo de 2007 en contra de Cajanal EICE para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez. Ese Juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la señora Carmen Moreno de Saldaña en audiencia del 31 de julio de 2007. En esta audiencia, el apoderado de la parte demandante le informó al Juzgado que la señora Carmen Moreno de Saldaña podía ser
notificada en la Calle 8 N° 78 C–80, de la ciudad de Bogotá. Una vez enviada la citación, la empresa de correo certificado informó que la persona a notificar no era conocida en esa dirección.12 Por lo anterior, y ante la manifestación del apoderado de la parte demandante de que desconocía otra dirección para notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña, el Juzgado ordenó el nombramiento de un curador ad litem. En este proceso, el Juzgado profirió sentencia el 20 de febrero de 2009, en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora
Azucena Parra de Saldaña. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, y ordenó que el Juzgado le solicitara a Cajanal el expediente administrativo de la pensión de sobrevivientes reclamada, para que se verificaran las direcciones allí registradas de la señora Carmen Moreno de Saldaña. 10 Folios 42 – 47, del cuaderno de nulidad. 11 Folios 110 y 111. 12 Folio 3. 6 En cumplimiento de la orden de la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2010, ordenó que se enviara comunicación a la señora Carmen Moreno de Saldaña para que se surtiera la notificación personal a las siguientes direcciones registradas en el expediente administrativo: “Calle 19 N° 13 – 39 apto. 301, de Bogotá D.C. Calle 10 sur N° 7 – 41, de Bogotá. Calle 19 N° 20 – 76 apto. 305, de Bogotá D.C.” Respecto de la primera dirección, la empresa de correo informó que la señora Carmen Moreno de Saldaña ya no residía en ese lugar. En cuanto a la segunda dirección, en el trámite del proceso se aclaró que esa dirección perteneció a la residencia de la demandante, Azucena Parra de Saldaña. Asimismo, se
informó que en la tercera dirección no conocían a la señora Carmen Moreno de Saldaña.13 Finalmente, a partir de la información suministrada por el apoderado de la parte demandante, se envió nuevamente citación a la calle 8 No. 78 C – 80, de Bogotá D.C., pero la empresa de correo certificado informó que la persona a notificar no residía en ese lugar según le habían informado.14 Por esta razón, el Juzgado adelantó el trámite de emplazamiento de la señora Carmen Moreno de Saldaña y le nombró curador ad litem. El Juzgado profirió sentencia el 31 de agosto de 2011 en la que ordenó a Cajanal EICE que reconociera la pensión de sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Ernesto Saldaña Gómez. Decisión que no fue apelada. Con base en los hechos expuestos, la autoridad judicial accionada considera que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Carmen Moreno de Saldaña, porque sus actuaciones se ajustaron a los procedimientos legales. Además, justificó su actuación en la buena fe, el cual amparaba las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante respecto de las direcciones en las que podía notificarse a la señora Moreno de Saldaña. 3.2 La UGPP informó que expidió la Resolución RPD 003036 del 24 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Bogotá el 31 de agosto de 2011. En
el mencionado acto administrativo revocó parcialmente la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Moreno de Saldaña, y ordenó el reconocimiento del cien por ciento (100%) de esa prestación a nombre de la señora Azucena Parra de Saldaña. 13 Folio 3. 14 Folio 3. 7 Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declare su improcedencia, porque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra ajustada a derecho. 3.3 La señora Azucena Parra de Saldaña presentó un informe el 17 de septiembre de 2013, en el que indicó que en el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se intentó por todos los medios la notificación a la señora Carmen Moreno de Saldaña, pero como estas diligencias resultaron infructuosas fue necesario emplazarla.15 Para fundamentar su afirmación, hace un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral ordinario para notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña, e informa que incluso su apoderado “se comunicó telefónicamente con ésta, [pero] no se pudo entablar una comunicación telefónica en buenos términos porque la señora CARMEN en repetidas ocasiones le colgó el teléfono”.16 Adicionalmente, señaló que “cuando se desconoce el domicilio del demandado”17, la ley establece la forma en que debe realizarse la notificación, tal como ocurrió en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá. 1. Respecto de la solicitud de protección del derecho a la seguridad social de la señora Carmen Moreno de Saldaña, afirmó que este no fue vulnerado porque la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez era incierta y discutible, y fue finalmente definida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Agrega que la señora Carmen Moreno de Saldaña, era la esposa del hermano de su cónyuge. Por otra parte, afirma que su conducta y la de su apoderado dentro del proceso laboral estuvieron ajustadas a la lealtad procesal. Que la señora Carmen Moreno de Saldaña se ocultó, y fue negligente porque no actualizó la dirección de su residencia en el expediente administrativo, razones por las que la falta de notificación personal es atribuible a la actuación culposa de la accionante. Asimismo, considera que las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se sujetaron a derecho, que con ellas no se desconoció el debido proceso de la señora Carmen Moreno de Saldaña y que la sentencia del Juzgado está ejecutoriada, por lo que esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. En consecuencia, solicita que se desestimen las pretensiones de la tutela. 15 Folio 126. 16 Folio 128. 17 Folio 129. 8
4. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña. Se
consideró que en el caso objeto de estudio se cumplen las condiciones generales de procedibilidad, porque “la sentencia de la que se pretende la declaratoria de nulidad se encuentra debidamente en firme y ejecutoriada; […] la falta de pago de la mesada pensional afecta derechos fundamentales como la salud, vida y mínimo vital de la actora y […] es necesaria la protección inmediata de los mismos”.18 Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, sostuvo que: “existieron irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, las cuales, claramente […] constituyen una vía de hecho”19. Para llegar a esta conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la señora Azucena Parra de Saldaña conocía la dirección de notificación de la accionante, y señaló que no encontró justificación para explicar, por qué, si el apoderado había comprobado personalmente la dirección de la señora Carmen Moreno de Saldaña, e incluso intentó comunicarse con ella telefónicamente, no se entiende por qué razón informó una dirección diferente al juzgado. Por lo tanto, concluyó que “al no haberse realizado en debida forma la notificación del proceso, [la señora Carmen Moreno de Saldaña] nunca tuvo la oportunidad de controvertir los hechos [ni] presentar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos reclamantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes”.20 Ordenó entonces al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia
realizada el 31 de julio de 2007, para que la señora Carmen Moreno de Saldaña fuera notificada en debida forma.
5. Impugnación La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue impugnada por las señoras Carmen Moreno de Saldaña y Azucena Parra de Saldaña. 5.1 La señora Carmen Moreno de Saldaña impugnó la sentencia de primera instancia, porque el juez de tutela no ordenó su reingreso a la nómina de pensionados de la UGPP, decisión que, en su concepto, afecta sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Además, sostuvo que la decisión de dejar
18 Folio 179. 19 Folio 182. 20 Folio 183. 9 sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá debe tener como consecuencia necesaria que le sigan cancelando su mesada pensional. 5.2 Por su parte, la señora Azucena Parra de Saldaña además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, considera que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un defecto argumentativo, porque no manifestó las razones por las que concluyó que existieron irregularidades en el proceso que adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Asimismo, sostiene que la orden de notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña dentro del proceso laboral ordinario ya había producido sus efectos, de lo que concluye que “no es procedente conceder la tutela, [porque] no hay materia o sustancia sobre la que ella pueda recaer”.21
También considera que en la decisión impugnada no se valoraron sus argumentos, entre otras razones, porque en esta se reiteraron las expuestas en la sentencia que fue declarada nula por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se había proferido sin que ella hubiera sido notificada ni hubiera intervenido en el proceso. Respecto del derecho al mínimo vital de la accionante, manifiesta que este no se vulneró, “porque la titularidad del derecho ya no se encuentra en cabeza suya”.22 Y sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, considera que “la decisión fue juiciosamente estudiada, producto de un debate probatorio y litigioso, ante un funcionario competente y dando plena aplicación a las disposiciones legales pertinentes con acertado criterio jurídico por parte del Juez Laboral”.23 Finalmente, manifiesta que es una persona de setenta y siete años de edad,24 que fue cónyuge del señor Ernesto Saldaña Gómez, con quien procreó nueve (9) hijos y que cualquier decisión que se profiera en el trámite de tutela puede afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida.
6. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que “la existencia de otra pretendiente a dicha pensión de sobrevivientes, así como la falta de notificación a la misma dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Azucena Parra
21 Folio 194. 22 Folio 197. 23 Folio 197. 24 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Azucena Parra de Saldaña, documento en el que
consta que nació el 1° de mayo de 1937. (Folio 6 del cuaderno de segunda instancia). 10 de Saldaña”25, eran razones suficientes para concluir la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante. Respecto de la solicitud de protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las señoras Carmen Moreno de Saldaña y Azucena Parra de Saldaña, señaló que la definición de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada es competencia del juez laboral ordinario.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.26
2. Formulación del problema jurídico La acción de tutela instaurada por la señora Carmen Moreno de Saldaña le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá), el derecho fundamental a la defensa de una persona (Carmen Moreno de Saldaña), al no haberla notificado personalmente del auto admisorio de una demanda, en la que la cónyuge (Azucena Parra de Saldaña), del señor (Ernesto Saldaña Gómez), fallecido, pretendía el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes que la señora Carmen Moreno, en su calidad de compañera permanente del señor Gómez, venía disfrutando desde 1999, argumentando que al parecer en las direcciones que reportó la parte demandante, al parecer la tutelante no residía? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre la protección del derecho de defensa; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales 25 Folio 13, del cuaderno de segunda instancia. 26 Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión. 11 cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). En la sentencia C-543 de 1992,27 la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. La interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes.28 De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de tutelaen la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer 27 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 28 La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y
Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero). 12 realidad los fines que persigue la justicia.” Así lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,29 C-038 de 2000,30 SU-1184 de 2001,31 SU-159 de 200232 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.33 La misma posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-07934 y T-158 de 1993,35 en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que: “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el 29 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.