CC - T561-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T561-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-561/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales En relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada. POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido La persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Reiteración de jurisprudencia AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades

AYUDA HUMANITARIA-Etapas

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza

SUSPENSION DE AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se deben acreditar las circunstancias o el perjuicio que justifique la adopción de las respectivas medidas correctivas DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proporcionar a la accionante una respuesta de fondo en relación con la programación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV realizar nuevamente proceso de identificación de carencias de la accionante y su grupo familiar para determinar si tiene derecho a ayuda humanitaria de emergencia y comunicarle lo decidido

Referencia: Expedientes T-6.148.134 y T6.148.135

Acción de tutela instaurada por Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego y Nalys Net Pérez Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, el 23 de enero de 2017 (T-6.148.134) y el 25 del mismo mes y año (T-6.148.135) en las acciones de tutela promovidas por la señoras Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego y Nalys 2 Net Pérez Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV. Los expedientes fueron escogidos para su revisión, por la Sala de Selección número Cinco, a través del Auto del 30 de mayo de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego (T-6.148.134) y Nalys Net Pérez Pérez.. (T-6.148.135), presentaron acción de tutela contra la UARIV, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, vida digna y a la igualdad, entre otros. Así mismo, plantearon el desconocimiento por parte del Estado del deber de protección especial a las personas en situación de desplazamiento forzado, el cual consideran vulnerado por la entidad demandada, al no entregar las ayudas humanitarias correspondientes, a las cuales consideran tienen derecho.

2. Expediente T-6.148.134 2.1. Hechos relevantes -La señora Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego afirma que tiene 22 años de edad y una hija menor de edad. Desde el 10 de julio de 1996 fue desplazada del municipio de Mutatá (Antioquia), corregimiento de Bejuquillo por grupos al

margen de la ley. -Como consecuencia de este desplazamiento, la señora Vásquez Urrego expone que perdió todo, pues vivía con sus padres y gozaba de estabilidad laboral, en la vereda donde trabajaba desde los 12 años. -Establece la actora que rindió declaración como víctima de desplazamiento forzado, el 9 de diciembre de 2014, en Chigorodó (Antioquia). -Informa que hace algún tiempo solicitó la ayuda humanitaria, vía telefónica y el funcionario Jaime Cortés de la UARIV le respondió que sería agendada para el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) de la entidad. No obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 11 de enero de 2017, aún no le han indicado una fecha exacta. -Afirma la accionante, que cada día que transcurre encuentra más obstáculos para acceder a este tipo de ayudas. 2.2. Pretensión 3 La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y a la igualdad, entre otros y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la prórroga de la ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación o la indemnización administrativa, las cuales considera tiene derecho. 2.3. Pruebas En el expediente, obra como prueba copia de la cédula de ciudadanía de la señora Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego (folio 5, cuaderno 2). 2.4. Respuesta de la entidad demandada La UARIV, a pesar de haber sido notificada, no hizo pronunciamiento alguno.

2.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, en sentencia del 23 de enero de 2017, resolvió conceder el amparo solicitado, bajo el argumento de que “existe una flagrante e innegable vulneración por parte del Director de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien es una persona desplazada por la violencia, por lo cual procede la protección de los mismos”.1 En esa medida, ordenó al Director General de la UARIV, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregará a la accionante las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. La sentencia no fue objeto de impugnación.

3. Expediente T-6.148.135 3.1. Hechos relevantes -Manifiesta la señora Nalys Net Pérez Pérez que es madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo. Desde el 30 de mayo de 1996, fue obligada a dejar todas sus pertenencias en la vereda Tacana, Jurisdicción del Municipio de San Juan de Urabá (Antioquia), debido a la acción de los grupos al margen de la ley. -La señora Pérez Pérez, informa que el 29 de enero de 2013 fue incluida en los registros de la UARIV como cabeza de hogar bajo la modalidad de código único de víctimas. -Señala que con posterioridad a este registro sólo ha recibido dos ayudas humanitarias. 1 Ver sentencia del 23 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Apartadó

4 -Advierte que lleva más de un año sin recibir alguna y no cuenta con un empleo digno, que cubra sus necesidades ni la de sus tres hijos menores de edad. -Indica que el 27 de mayo de 2016, en ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud a la UARIV, con el fin de que realizara las verificaciones de su núcleo familiar y comprobara el verdadero estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, procediera a la entrega de la ayuda humanitaria y, a su vez, efectuara la modificación del RUV para efectos de la asignación de un turno. -Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 13 de enero de 2017, aún no ha recibido respuesta. 3.2. Pretensión La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y los demás derechos que se encuentren conexos con el desplazamiento mismo, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que le otorgue la prórroga de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. 3.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nalys Net Pérez Pérez (folio 12, cuaderno 2). -Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Karol Maryenis Pérez Pérez, Jhorjan Elías Morales Pérez y Lina Marcela Bello Pérez (folios 13, 14 y 15 del cuaderno 2). -Escrito de petición de fecha 27 de mayo de 2016 elevado por la señora Pérez Pérez y dirigido a la representante legal de la UARIV (folio 7, cuaderno 2).

3.4. Respuesta de la entidad demandada La UARIV, a pesar de haber sido notificada, no hizo pronunciamiento alguno. 3.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartadó, en sentencia del 25 de enero de 2017, resolvió conceder el amparo solicitado, bajo el argumento de que “existe una flagrante e innegable vulneración por parte del Director de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien es una persona desplazada por la violencia, por lo cual procede la protección de los mismos”2. En esa 2 2 Ver sentencia del 25 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó 5 medida, ordenó al Director General de la UARIV, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregara a la accionante las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y le informara en qué estado se encuentra el proceso de reparación de víctimas por vía administrativa. La sentencia no fue objeto de impugnación.

II. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION

1. Mediante Auto del 11 de julio de 2017, el magistrado sustanciador, consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron las presentes solicitudes. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - SOLICITAR por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto: (i) Remita copia del registro único de víctimas o del registro único de población desplazada de: Expediente Accionante Cédula TJennyfer 1.038.814.386 6.148.134 Alejandra Vásquez Urrego TNalys Net Pérez 32.355.429 6.148.135 Pérez (ii) Informe si los (SIC) accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterización. (iii) De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno (SIC) de los (SIC) accionantes y la determinación de las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe copia de los resultados. 6 (iv) Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno (SIC) de las (SIC) accionantes fueron suspendidas y las razones para tal determinación. (v) Informar también, cuál es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qué periodicidad se realizarán

las siguientes. (vi) Específicamente, en relación con el expediente T-6.148.135 informar si se dio respuesta a la solicitud de fecha 27 de mayo de 2016 elevada por la señora Nalys Net Pérez Pérez, en ejercicio del derecho de petición, dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud, en la cual pide la ayuda humanitaria para ella y sus hijos menores de edad. Adicionalmente, se le solicita remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO. - SOLICITAR, por Secretaría General, a la señora Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego, quien actúa como demandante dentro del expediente T-6.148.134, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente: • ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? • ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, se le solicita remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. TERCERO. - SOLICITAR, por Secretaría General, a la señora Nalys Net Pérez Pérez, quien actúa como demandante dentro del expediente T-6.148.135, que en el término de tres (3) días contados a

partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente: • ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? • ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, 7 indique de qué se trata. Adicionalmente, se le solicita remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. CUARTO. - SOLICITAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes o terceros con interés, que éstas estarán a disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. QUINTO. - ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela “que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad” de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”

2. En cumplimiento del mencionado proveído la UARIV allegó la siguiente información: 2.1. Respecto a la accionante Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego -De conformidad con sus bases de datos, la señora Vásquez Urrego, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante

de desplazamiento forzado. -La señora Jennyfer Alejandra ya había presentado acción de tutela contra la UARIV en enero de 2016. -El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó concedió la solicitud de amparo mediante sentencia del 1 de febrero de 2016. -El 4 de abril de 2016, la entidad le informó al juez constitucional acerca del cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que mediante comunicado con radicación No. 20167203197021 del 26 de febrero del citado año, enviado a través de Servicios Postales 472 a la señora Vásquez Urrego, se le dio respuesta a la petición de ayuda humanitaria, indicándole en qué consistía el proceso de identificación de carencias y que para el momento de la solicitud estaba siendo sujeto del proceso de medición. -Dicho proceso culminó con la expedición de la Resolución No. 0600120160733212 de 2016, la cual fue notificada personalmente a la señora Jennifer Alejandra, el 12 de diciembre de 2016. 8 -Revisado el aplicativo de la entidad relacionado con las solicitudes de ayuda humanitaria, se advierte que no existen peticiones pendientes de la señora Vásquez Urrego. 2.2. En relación con la accionante Nalys Net Pérez Pérez -De conformidad con sus bases de datos, la señora Nalys Net Pérez Pérez, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. -La UARIV, el 13 de febrero de 2017, le informó al Juzgado Primero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó del cumplimiento del fallo proferido el 25 de enero de 2017, indicándole que la respuesta al escrito de petición elevado por la señora Pérez Pérez fue remitido a la Personería Municipal de Chigorodó, el 9 del mismo mes y año, mediante comunicado No. 20177203080161 ante la imposibilidad de ubicarla. En dicha contestación se le comunicó a la demandante que con fundamento en el proceso de identificación de carencias se decidió mediante Resolución No.0600120150013930 de 2015, notificada el 7 de abril de 2016, la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria porque el desplazamiento ocurrió con una anterioridad igual o superior a diez años a la fecha de la solicitud de atención, lo que evidencia que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. De existir carencias actuales en los componentes de vivienda y alimentación, éstas no guardaban relación directa con el desplazamiento. 2.3. Las señoras Jennyfer Alejandra Vásquez Urrego y Nalys Net Pérez Pérez, a pesar de haber sido notificadas, no hicieron pronunciamiento alguno.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de revisar las sentencias proferidas dentro de los

procesos de la referencia.

2. Cuestiones previas –Procedibilidad de la acción de tutela

1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, las señoras Jennyfer Alejandra Vasquez

9 Urrego y Nalys Net Pérez Pérez son personas mayores de edad y actúan en defensa de sus derechos razón por la que se encuentran legitimadas. 2.Legitimación por pasiva: Las acciones de tutela que se revisan, están dirigidas contra la UARIV, por lo cual respecto de ellas existe legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una entidad pública.

3. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. No obstante, esta Corporación, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta

tiene por objeto “la protección inmediata” de los derechos alegados. 3 Ahora bien, es pertinente aclarar que teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.4

4. Subsidiariedad: En relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada. 5

3. Problema Jurídico ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición de las accionantes, víctimas de desplazamiento forzado, al no dar una respuesta oportuna a sus peticiones?. ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al negarse a continuar otorgando la ayuda humanitaria bajo el

3 Sentencia SU-391 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia T-218 de 2014. M.P María Victoria Calle Correa.

5 Ver Sentencia T-377 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo. 10 argumento de que han transcurrido más de 10 años desde la solicitud y el hecho victimizante?. Previo a analizar las cuestiones arriba mencionadas, se estudiará lo respectivo a: (i) la población desplazada como sujeto de especial protección constitucional; (ii) el derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (iii) la naturaleza de la ayuda humanitaria; (iv) La ayuda humanitaria y el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, establecido en el Auto 206 de 2017 y (v) los casos concretos.

4. Población desplazada como sujetos de especial protección constitucional.

Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, tratándose de sujetos de especial protección, el amparo reforzado parte del reconocimiento que la Constitución de 1991 hizo de la desigualdad a la que se han visto sometidos en las últimas décadas. Con base en el artículo 13 de la Carta Política, esta Corporación ha señalado como sujetos de especial protección “a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un

tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. 6 Con respecto a la población desplazada, se trata de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de la violencia. Así mismo, la sentencia T-025 de 2004, estableció que se hace necesario que las distintas entidades encargadas de atender a esta población cumplan sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de sus competencias, las medidas con una suficiente apropiación presupuestal que aseguren su protección. Bajo estas circunstancias, esta Corte ha evidenciado la gravedad del desplazamiento forzado, el carácter de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa. Las victimas del desplazamiento, se encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional. 6 Sentencia T-136 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 En este sentido, en virtud del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional “ha establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón

de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”7. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en el reconocimiento de víctimas de desplazamiento forzado, y les ha otorgado la calidad de sujetos de especial protección constitucional, en razón de su condición de víctimas de este grave delito y de la vulneración de los derechos humanos que ocasiona, ubicándolas en una situación de indefensión, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Como consecuencia de todo lo anterior, el juez constitucional está obligado a realizar un especial análisis de las demandas promovidas por tal población, y por lo tanto, no puede exigir trámites adicionales o no contemplados en la ley, que se puedan convertir en obstáculos para la protección de las personas desplazadas, debido a las condiciones de los peticionarios8.

5. Derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento El artículo 23 de la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier

persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.9 La naturaleza jurídica del derecho de petición encuentra su fundamento en los siguientes postulados10: 7 Sentencia T-702 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 • El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; • El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; • La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. • La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; • La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

concreta siempre en una respuesta escrita. • Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares. • El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. • El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa. • La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; • Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. El término en el que se deben responder las peticiones formuladas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 14 establece que, por regla general, las solicitudes tendrán que ser resueltas en el término de los 15 días subsiguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla los requerimientos de documentos y de información, los cuales podrán resolverse dentro de los 10 días posteriores, y aquellos mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deberán contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro de los plazos indicados deberán informar al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no

podrá exceder el doble del inicialmente previsto”. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 consagró otras reglas que resultan relevantes para el asunto planteado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 dispone que está amparado por el derecho de petición “toda actuación” iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 establece que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario porque se 13 tratan “de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...