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CC - T561-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T561-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-561-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-561/23

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión

(...) el artículo cuestionado se fundó en hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos, transgrediendo las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el proceso de divulgación de la información.

DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDADConsentimiento del titular para publicar y divulgar su imagen en redes sociales

(...) el accionado vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad del accionante al divulgar imágenes suyas, sin su consentimiento, en las publicaciones realizadas en Twitter.

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONImprocedencia por no solicitar previamente rectificación de información

LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE

EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia

Regla 1: si la controversia se suscita entre personas jurídicas, la acción de tutela sólo es procedente una vez se agoten los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la acción de responsabilidad civil extracontractual (por daños derivados por publicaciones difamatorias) y las acciones de competencia desleal (por

actos de descrédito). Regla 2: si la controversia se suscita entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica que alega la afectación poruna persona natural, el amparo únicamente procederá si el presunto agraviado cumple con los siguientes requisitos: (i) la formulación de una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentre el texto divulgado, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite dicha posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto, ya que, “aun cuando existen [las acciones ordinarias] para ventilar este tipo de casos”, puede descartarse la idoneidad y eficacia de dichos medios, “cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y

HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONSolicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALESJurisprudencia constitucional

DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Contenido y alcance

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRAProtección constitucional

DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos

Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Contenido y alcance

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRAProtección constitucional

DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada

HABEAS DATA-Características del dato personalDATOS BIOMÉTRICOS-Características

(...) los datos biométricos son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través de su huella, un video o, incluso, el iris de sus ojos.

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance

LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-561 DE 2023

Referencia: Expediente T8.404.675.

Asunto: Acción de tutela presentada por Pedro contra

Iván.

Magistrado ponente: Miguel Efraín Polo Rosero (E)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Efraín Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración previa: anonimización. La presente acción de tutela involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en redes sociales, por lo que los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar[1].De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de las personas y, en caso de que sea necesario hacer referencia a ellos, también serán anonimizados. Finalmente, y en la medida de lo posible, no se incluirá la referencia a los perfiles y páginas Web, en donde se realizaron las publicaciones y se excluirá el anexo de la versión pública de esta providencia[2].

A. Hechos[3].

1. El 22 de febrero de 2021, la Policía Nacional informó que encontró muerta a María en un edificio en construcción ubicado en la ciudad de Bucaramanga[4].

2. El 3 de julio de 2021, el señor Iván publicó en su cuenta de Twitter el siguiente trino: “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la

constructora @[DT] no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenierosresidentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!”. A esta publicación, el señor Iván adjuntó una foto del señor Pedro, quien actúa en este proceso en calidad dedemandante (ver anexo).

3. En dicha cuenta de Twitter se publicaron otras fotos del accionante, con motivo de su grado como profesional de ingeniero civil[5] (ver anexo).

4. El 4 de julio de 2021, el señor Iván, en su página de internet “[Iván]- Periodismo de opinión”, publicó un artículo titulado “¿Quién mató a [María]?”[6]. En dicho documento relató brevemente los sucesos vinculados con el fallecimiento de esta última, así:

“[María] podría haber cumplido 25 años de vida este 31 de Octubre al lado de su familia, la misma que sigue sin entender cuáles fueron las razones por las que su hija fue encontrada muerta al interior de la obra de construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT] en la ciudad de Bucaramanga.”[7]

5. En el artículo se mencionó al accionante y se adjuntó la misma foto que se publicó en Twitter el 3 de julio de 2021. Además, se dio a conocer otra foto del actor el día de su grado (veranexo). El artículo menciona al señor Pedro, así:

“(…) no se puede dejar de lado una muy extraña y desafortunada coincidencia en este caso en particular: [Pedro], uno de los

mejores amigos de [Andrés], el ex novio de [María], estaba haciendo su práctica empresarial como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de construcción de propiedad de la empresa [DT]. donde encontraron muerta a [María]. [Pedro] es hijo de la abogada [Diana], quien ejerce hoy en día como Notaria [xxx] después de su paso por la Notaría [xxx] y del arquitecto [Darío], uno de los propietarios de la empresa [AT] con sede en el mismo sitio donde [Pedro] tiene domiciliada una empresa de su propiedad denominada [AC], hoy llamada [MB].” (…)

“[Pedro] se promociona como un rapero de Bucaramanga bajo el nombre de [T] y fue él quien manifestó que de forma muy extraña estando al interior de la obra de construcción se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de [María] le había regalado aella en enero de 2020. Un pin que curiosamente este ingeniero civil se lo arrancó del zapato para entregárselo a [Andrés], el ex novio de la fallecida. Alguien le tendría que preguntar a este joven en algún momento ¿Cómo sabía que ese pin que se le incrustó en el zapato al interior de la obra era de [María]?”[8]

6. En el artículo se incluyeron capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp entre Andrés –ex novio de María y amigo del accionante, según el artículo– y otra persona llamada Lorena. En esta conversaciónAndrés le dice a su interlocutor (Lorena) que un amigo (sin precisar quién)

le entregó un pin que se le había pegado en su zapato. De igual manera, le indica que él le regaló el pin a “Lucía” (no precisa quién es) en enero de 2020[9]. (ver anexo). Según la crónica en mención, ese pin se lo había regalado Andrés a María.

7. El 5 de julio de 2021, el artículo del señor Iván fue difundido en Instagram, concretamente, en los perfiles @HC y @TB[10].

8. En el perfil @HC se compartió el título del artículo y se indicó que: “Un caso que estremeció a todos los bumangueses y aún sigue sin respuestas, arroja a la luz nuevas pistas y cuestionamientos que nos permitirán hacernos una nueva idea de lo que pudo haber sucedido con [María]. [Iván] nos comenta en su columna los motivos por los cuales podemos plantearnos nuevas suposiciones sobre este doloroso caso. #justiciapor[María]”[11]. Además, se incluyó (i) una edición de la foto del accionante junto con una imagen de María, y el título del artículo escrito por el accionado[12]; y (ii) un enlace web (ver anexo).

9. Por su parte, en el perfil @TB se reprodujo el título del artículo y se agregó: “las nuevas posibles pistas sobre la muerte de la joven”[13]. Asimismo, se indicó que: “[Iván], periodista deinvestigación[,] reveló lo que podrían ser nuevas pistas sobre la muerte de [María], la joven

hallada sin vida el pasado 22 de febrero en la calle 66 con carrera 28 sector Puerta del Sol (obra

en construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT]) en Bucaramanga.”[14] También se señaló que: “Según el investigador, hay un personaje del que nadie ha hablado, se trata de [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés], el exnovio de [María], quien estaba haciendo su práctica empresarial como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra deconstrucción de propiedad de la empresa [DT] donde encontraron muerta a [María].” Sobre este punto, se citaron fragmentos del artículo que refieren al accionante. Finamente, el perfil @TB también incluyó una imagen editada de María y del accionante, junto con el pin (ver anexo).10. En la misma fecha, el accionante solicitó al señor Iván mediante correo electrónico, y confundamento en el artículo 21 de la Constitución, desmontar “(…) de forma inmediata el contenido subido en sus (sic) red social Twitter (Usuario @[Iván]) el día 3 de julio del año en curso y proceda con la correspondiente rectificación porque dicha publicación incurreclaramente en inexactitudes e informaciones falsas e injuriosas que afectan flagrantemente mis derechos fundamentales: A MI PROPIA IMAGEN, INTIMIDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, Y A

MI DIGNIDAD.”[15]

11. Así mismo, el actor exigió rectificar “(…) la información inexacta, injuriosa y carente de rigor periodístico que el día 4 de julio del 2021 fue publicada en su página de internet [Iván]–

Periodismo de Opinión, (…), donde usted de manera mal intencionada y sesgada me vincula conla responsabilidad de la muerte de la señorita [María] cuya muerte es objeto de investigación por parte de la fiscalía.”[16]

12. El 6 de julio de 2021, el señor Iván respondió a la solicitud de rectificación[17], en la quesostuvo que no es periodista sino abogado, y que el artículo objeto de reclamación expresa su opinión personal sobre unos hechos, por lo cual “no es posible rectificar opiniones”, de acuerdo con la sentencia T-213 de 2004.

13. Además, en criterio del demandado, la rectificación tampoco es procedente porque la información del artículo no es falsa, parcializada, poco objetiva o inexacta. Para sustentar lo anterior, (i) adujo que la afirmación, según la cual, Pedro es uno de los mejores amigos de Andrés, exnovio de María, es cierta, de acuerdo con lo manifestado por el círculo cercano de lafamilia de esta última; (ii) también es veraz que Pedro estaba haciendo su práctica empresarial en la obra de construcción de propiedad de la empresa DT, como consta en la información publicada por la Universidad RD[18]; (iii) “(…) la información referente a sus padres y a usted mismo[Pedro], en cuanto a sus actividades comerciales es públic[a] y fue entregada por usted[,] sin que por ello se vulneren datos sensibles o intimidad alguna”[19]; (iv) la afirmación según lacual el accionante es un rapero que se promociona como “T” es real, de conformidad con videos de YouTube y lo publicado en la red social de Instagram; (v) son ciertas las aseveraciones que

aluden a que al señor Pedro se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de María le habíaregalado y que luego él le entregó a Andrés, de acuerdo con lo manifestado por el propio ex novio de María a la familia y amigos cercanos, y según los chats sostenidos por Andrés con los familiares de esta última; y (vi) el interrogante “¿Cómo sabía [María] en dónde estabaexactamente el punto fijo del edificio para poder subir hasta los pisos más altos si no había estado nunca antes en el lugar?” no es una afirmación, sino “una pregunta valedera que alguien debería hacerse en algún momento de la invesgación[,] que usted mismo señala en su escrito reclamatorio”[20].14. El 6 de julio de 2021, el perfil @TB contactó al accionante por intermedio de Instagram y le solicitó una entrevista[21].

B. Trámite de la acción de tutela.

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.

15. El 7 de julio de 2021[22], Pedro presentó acción de tutela contra el señor Iván y “demás vinculados, páginas @[HC] y @[TB]”, con el fin de obtener la protección de sus derechosfundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, tanto suya como de sus familiares[23].

16. El accionante señaló que fueron vulneradas dichas garantías constitucionales, porque (i) eldemandando tomó sin su consentimiento o autorización sus imágenes de las redes sociales, para

publicarlas en Twitter[24] y en su página periodística, e (ii) incluyó un comentario y unapublicación en la cual hace un señalamiento en su contra que lo relaciona con la comisión de un supuesto delito[25], “basándose en opiniones propias, temerarias [y] carentes de toda veracidad, y con falta de responsabilidad social”[26].

17. El actor también indicó que la réplica y difusión de sus imágenes en los perfiles de Instagram @HC y @TB desconocieron sus derechos fundamentales, pues se utilizó su imagen de manera tendenciosa y carente de sustento fáctico, para insinuar su relación con el desafortunado caso de María[27].

18. De otra parte, señaló que (a) las imágenes son datos personales biométricos de carácter sensible, ya que permiten identificar a una persona natural a través de una característica física, mediante la cual se puede diferenciar a un ser humano de otro, por lo cual requieren laautorización expresa del titular para su uso, de acuerdo con el Decreto 1377 de 2013 y la Ley 1581 de 2012; (b) el accionado y los perfiles de Instagram descritos desconocieron dicha normatividad al tomar datos personales de carácter sensible, sin mediar autorización; y (c) elhecho de publicar una imagen en las redes sociales no le da el carácter de pública.

19. El accionante precisó que la libertad de expresión en las redes sociales no puede ser utilizada de forma arbitraria y con falta de veracidad, al punto de afectar los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en su caso.20. A lo cual agregó un pronunciamiento expreso sobre la respuesta a la solicitud de

rectificación por él realizada e indicó lo siguiente: (i) su nombre, título profesional, el nombre desus padres y su vínculo laboral con la sociedad DT son ciertos; (ii) no es uno de los mejores amigos de Andrés, sino que su amistad se deriva del hecho de que fueron juntos al colegio; y (iii) no es cierto que la persona a la que refieren las conversaciones de WhatsApp, sobre la entrega deun pin, sea él.

21. Sobre este último punto precisó que la respuesta del accionado “(…) contiene información carente de toda veracidad, es tendenciosa y se basa en suposiciones, en atención a que la persona a que se refiere [Andrés] en los pantallazos de WhatsApp que [Iván] adjunta en suartículo, es una persona totalmente diferente a mí, en donde en ningún momento mencionan mi nombre en dicho chat, del cual podrá dar razón el señor [Andrés] y del cual se basa este señor para relacionarme con la comisión de un supuesto delito.”[28]

22. Para el efecto, adjuntó una conversación de WhatsApp entre él y Andrés, la que prueba, en su opinión, que el pin de María no se lo entregó el accionante, como afirma el artículo, sino otra persona (ver anexo). Esto, a juicio del actor, acredita la vulneración de los derechos alegados. Eneste sentido, indicó que: “(…) el señor [Iván] tanto en la publicación en Twitter como en la página [Iván] - Periodismo de Opinión, (…) así como la réplica masiva en otras redes sociales tales como [HC], [TB] y otros medios de difusión masiva, realiza un grave señalamiento en micontra, de su propia opinión[,] basado en presunciones carentes de veracidad, en las cuales me

involucra y a su vez ha hecho que otras personas identifiquen mi imagen, mi nombre y el de mis padres, relacionándolos con la comisión de un supuesto delito, y conduzca a que otras personas realicen prejuzgamientos en mi contra, atentando contra mi derecho fundamental a la propiaimagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a mi dignidad y a la de mi familia y que pueden constituirse en hechos que atenten contra mi vida y la de mi familia.”[29]. Al respecto,adjuntó unos comentarios en redes sociales que lo acusan de asesino y feminicida (ver anexo).

23. Advirtió que la negativa del accionado a eliminar sus imágenes y a rectificar su publicación ocasiona una violación continuada de sus derechos fundamentales y los de su familia.Refirió que el amparo es procedente porque se interpone contra un particular, respecto del cual se encuentra en situación de indefensión.

24. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE, A LA PROPIA IMAGEN, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, A MI DIGNIDAD Y A LA DE MI FAMILIA y demás derechos vulnerados de acuerdo a lo narrado en el acontecer histórico en la presente tutela y como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito al señor Juez de la República, ordenar a el (sic) señor [Iván], que en el término máximo de (24) Horas, proceda a retirar mis imágenes con mis datos personales,en las publicaciones realizadas en su red social de TWITTER, así

como en su página [Iván] Periodismo de Opinión, (…) vinculando a las redes sociales en INTAGRAM @[HC] y [TB] (…) y en cualquier otra red social o medio de publicación masivo y se le ordene la rectificación de la información allí publicada, en las cuales han sido vulnerados gravemente mis derechos fundamentales descritos en la presente acción de tutela.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente, para garantizar mis derechos fundamentales aquí descritos y los que sean conexos”[30].

25. Finalmente, como medida provisional, pidió que “se ordene abstenerse de realizar o publicar cualquier manifestación por parte del accionado alusivo a mi nombre y el de mi familia,poniendo en riesgo mi integridad física y por ende la de mi núcleo familiar, hasta tanto no se decida sobre el acontecer fáctico aquí expuesto y se amparen los derechos pretendidos”[31]. Lo anterior, dado que la información que vulnera sus derechos fundamentales se ha replicado envarias redes sociales, por lo cual se requiere evitar la consumación de un “daño más gravoso”.

26. El 9 de julio de 2021[32], el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó a las cuentas de Instagram @HC y @TB, con el fin de que sepronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo. Igualmente, ordenó poner a disposición el escrito de tutela al accionado, para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentaron su presentación.

(ii) Respuesta del accionado y de los terceros vinculados.

27. Iván. El 11 de julio de 2021, el demandado respondió a la solicitud del juzgado[33] y se

hechos que sustentaron su presentación.

(ii) Respuesta del accionado y de los terceros vinculados.

27. Iván. El 11 de julio de 2021, el demandado respondió a la solicitud del juzgado[33] y se refirió a cada uno de los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En su criterio, algunoscontienen una postura personal del accionante sobre lo que significa irresponsable o abusivo, por lo que no son hechos sino apreciaciones. Puntualmente, indicó que es cierto que respecto de la muerte de la joven María dentro de una obra de construcción de la empresa DT, esa mismacompañía ha guardado silencio frente al hecho y en relación con la vinculación con la obra del hoy accionante, razón por la cual “(…) no existe en mi apreciación una acusación manifiesta en contra del [actor], sino simplemente la divulgación de un hecho cierto que ni siquiera es rebatido por él mismo.”[34]

28. En lo que refiere a las imágenes del accionante, el demandado indicó que la plataforma Instagram, desde la cual se tomaron, tiene una política de privacidad consentida por él mismo,desde el instante en que decidió abrir su cuenta personal, y que especifica quiénes pueden accedera la información pública y compartirla[35]. Advirtió que las fotografías no ostentan derechos deautor debidamente registrados y protegidos por las instituciones colombianas, “dado que fueron expuestas públicamente por el accionante en una red social con la cual mantiene un contrato vigente que establece que otras personas pueden compartirlas o descargarlas, con lo cual el debate de la intimidad que se vulnera con ellas queda descartado (…)”[36].

29. El accionado sostuvo que el artículo de opinión “¿Quién mató a [María]?” no contiene

debate de la intimidad que se vulnera con ellas queda descartado (…)”[36].

29. El accionado sostuvo que el artículo de opinión “¿Quién mató a [María]?” no contiene ningún señalamiento de un delito al tutelante o a sus padres, así como tampoco un “ataquesistemático”. Se trata sólo de dar cuenta de que Pedro “(…) llevaba a cabo su práctica profesional al interior de la obra de la empresa constructora donde sucedieron los hechos y se escrituró la relación con sus padres[,] lo cual fue tomado de los registros públicos de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que el accionante mismo presentó ante dicha entidad”[37].

Precisó que la descripción de las personas relacionadas con los chats objeto de rechazo están plenamente descritos en el artículo y fueron entregados y autorizados para su publicación porparte de la familia de la occisa y otra fuente cercana, “la cual tendría que revelar si su señoría así lo ordena bajo el cumplimiento de los preceptos legales en materia de protección de las fuentes cuando en el ejercicio periodístico se recopilan pruebas”[38].

30. Indicó que no ha hecho ningún señalamiento en los perfiles de Instagram @HC y @TB y no es responsable de la réplica de la información en otras páginas de Internet y de las opiniones “de los usuarios del ciberespacio[,] [las cuales] deben ser atendidas de forma personal por losorganismos competentes del Estado para estas situaciones[,] una vez se pueda comprobar con veracidad las direcciones IP de los mensajes proferidos y no simples pantallazos que pueden ser

manipulados por cualquier persona”[39] Así mismo advirtió que los nombres, profesión yactividad comercial no son datos sensibles y que el artículo no contiene ninguno de éstos. De igual forma indicó que las fotografías no pueden asimilarse a datos biométricos, pues éstos son las huellas digitales, el rostro, la retina, el iris o la estructura de las venas de la mano.

31. Resaltó que, en ningún momento, ha manifestado que el accionante esté involucrado enalgún delito y que seguirá insistiendo como ciudadano que “alrededor de la muerte de [María] hay muchas cosas por aclarar”, frente a lo cual no puede sufrir ninguna persecución judicial[40]. Precisó que “la conversación que el accionante afirma sostener con el señor[Andrés] a través de un chat personal del cual no se observa prueba o testimonio alguno que le dé a ello la veracidad necesaria para tenerlo por cierto, me permito informarle al despacho que el accionante obra de mala fe al pretender reclamar en la presente acción de tutela unarectificación fundamentada en algo que no dio a conocer en su escrito de solicitud de rectificación inicial (…)”[41].

32. El demandado sostuvo que en el escrito de reclamación el accionante no especificó cuáles eran los apartes que él consideraba inexactos o carentes de veracidad, ya que sólo se limitó a “exigir” que lo retiraran del sitio Web. Frente a las pretensiones indicó que (i) el amparo esimprocedente, pues el actor no agotó el requisito de procedibilidad relativo a la solicitud derectificación previa, dado la vaguedad de la misma; (ii) la nota que el accionante pretende

rectificar obedece a la opinión de su autor, y expone percepciones y juicios pertenecientes a suórbita personal (que son parcializados y subjetivos), por lo cual no es posible rectificar opiniones; y (iii) si el demandante consideraba que la nota tiene información debió especificar su reclamo frente a la misma y determinar qué apartes contenían algún grado de inexactitud que le permitieraal autor de la nota refutar, corregir, mantener o rectificar.

33. En suma, estimó que no se puede exigir a través de una acción de tutela la rectificación del contenido informativo de un escrito, sin antes haberle solicitado esa misma rectificación al responsable, por lo que pidió la improcedencia del amparo y advirtió que no se probó laexistencia de un perjuicio irremediable.

34. Perfil @TB. El 12 de julio de 2021, la señora Paula, representante del perfil, respondió el requerimiento del juez en su calidad de vinculado[42]. De manera preliminar, consideró que laacción de tutela es improcedente, porque el accionante no solicitó previamente la rectificación, razón por la cual “(…) resulta completamente inconveniente, según la alta Corte, en atención al presupuesto de la buena fe, que un juez puede dar curso a un recurso de tutela en busca derectificación de informaciones sin que esté demostrado que el afectado solicitó en forma previa, pero infructuosa, la rectificación de la información sobre la cual se conduele, lo cual en el presente caso no se ha dado, convirtiéndose dicha situación en un motivo más que suficientepara haberse rechazado la solicitud presentada, y por respeto a los preceptos constitucionales, la imposibilidad de continuar con este accionar”.[43]

35. A pesar de lo anterior, la representante del perfil advirtió que el contenido “sobre el cual se

imposibilidad de continuar con este accionar”.[43]

35. A pesar de lo anterior, la representante del perfil advirtió que el contenido “sobre el cual se conduele el accionante”[44] fue publicado y estructurado por el señor Iván, por lo que lainformación se tomó de los medios de difusión utilizados por este último, respecto de quien no tiene ninguna relación. Recordó que el accionante recibió sus mensajes, pero de forma desleal lospresenta al despacho para darle a conocer que no los respondió, lo cual evidencia que sí conocía los canales de comunicación para solicitar la rectificación.

36. Advirtió que “como periodistas no estamos en la obligación de retirar un contenido o material periodístico simple y llanamente porque a una persona no le gustó y exige retirarlo”[45], y precisó que no se evidencia las afectaciones alegadas por el actor, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

C. Decisiones objeto de revisión.

(i) Sentencia de primera instancia y solicitudes de aclaración y corrección.37. Sentencia de primera instancia. El 23 de julio de 2021[46], el Juzgado 1° CivilMunicipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de

Pedro y resolvió lo siguiente:

“ORDENAR al señor (…) (sic) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter https://twitter.com/[Iván]– a retractarse de la

publicación realizada el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (...) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!!”[47].

38. De manera preliminar, el juez de primera instancia indicó que el accionante sólo formuló la reclamación ante el emisor del mensaje, pero no respecto de los perfiles de Instagram vinculados, esto es, @HC y @TB, de suerte que éstos debían ser desvinculadas del proceso. En cuanto alfondo del asunto, sostuvo que la publicación del accionado “(...) genera en los ciudadanos, la opinión pública y el imaginario colectivo repudio, no se quedan en un ámbito privado, sino que trascienden, se propagan rápidamente y repercuten en la memoria de la colectividad, de ahí la importancia de ponderar su derecho a la libertad de expresión.”[48] La autoridad judicial precisó que los derechos al buen nombre y a la honra se vulneran cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera “injustificada”, “inconsulta” y “arbitraria,” pues la forma dedivulgación de los contextos informativos, “(…) induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponden a la realidad, tal como ocurre en el presente asunto”[49].

39. Por otra parte, indicó que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía del

accionante, sin que éste autorizara su divulgación, a lo que agregó

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