CC - T562-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T562-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-562/05
DERECHO A LA PENSION EN REGIMEN ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Caso en que es asunto de la jurisdicción ordinaria por no configurarse perjuicio irremediable La Corte ha sostenido reiteradamente una jurisprudencia según la cual los conflictos jurídicos relacionados con el reconocimiento, reajuste o reliquidación de pensiones deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, toda vez que implican la verificación de los requisitos legales correspondientes en cada caso. Por tal razón, en estos eventos la acción de tutela sólo procede en forma excepcional, dado su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial, llamada a ser utilizada sólo ante la vulneración grave de derechos fundamentales y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa. Sin embargo, la Corte también ha decantado una posición según la cual cuando “esas otras vías no son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos fundamentales involucrados, y para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, deberá conceder el amparo de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo ameriten.” Adicionalmente, en materia pensional, concretamente cuando la acción se interpone para lograr el reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, la Corte ha profundizado en las circunstancias que deben estar presentes para que la acción de tutela esté llamada a desplazar a las vías ordinarias de defensa judicial, exigiendo una actividad mínima del interesado en (i) la formulación de la petición correspondiente ante las autoridades
administrativas correspondientes, y en el oportuno y adecuado reclamo en la misma sede administrativa cuando la petición ha sido denegada; y (ii) en la formulación oportuna de la acción ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, o al menos en conservar vigente la oportunidad de demandar por tales vías ordinarias, de manera que no se utilice la acción de amparo en cambio de otra acción ya prescrita. En el caso sub examine, detecta la Sala que están presentes sólo algunos de los factores que determinan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de una pensión. En efecto, confrontando las circunstancias de hecho presentes, con los requisitos de procedibilidad que han sido antes explicados, se tiene lo siguiente: - El actor presentó la petición de reconocimiento de su pensión de jubilación ante las autoridades administrativas correspondientes, y ante la negativa a su reconocimiento oportunamente interpuso los recursos por la vía gubernativa, pero la entidad se mantuvo en su negativa a reconocerle el derecho. Así pues, esta primera exigencia de actividad en sede administrativa, se encuentra cumplida. - Al momento de interponer la acción de tutela el actor no había acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, como le corresponde, pero estaba en tiempo de hacerlo. De esta manera, también este segundo requisito está presente. - No obstante lo anterior, la Sala detecta que los demás factores que han sido decantados por la jurisprudencia no se configuran el presente caso. En primer lugar, el demandante no es un persona de la tercera edad, pues al momento de presentar la demanda contaba apenas con 52 años de edad,
cuando ha sido considerado que se llega a fase de la vida a los 70 años. Esta sola circunstancia prima facie sería suficiente para estimar que la acción resulta improcedente, pues los precedentes jurisprudenciales de manera general exigen este requisito. No existen razones que hagan pensar que la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, o la amenaza de otros derechos fundamentales evidencie que someter al actor a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso y le causaría un perjuicio irremediable. De esta manera, dado que la Corte ha dejado sentado que no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que es necesario también presentar y demostrar los fundamentos fácticos que dan cuenta de las condiciones materiales de la persona que hacen impostergable el reconocimiento de la pensión, la Sala estima que el presente es un asunto estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desempeñar actualmente cargo como Magistrado La Sala detecta además que la amenaza de perjuicio irremediable no está adecuadamente demostrada, existiendo más bien circunstancias fácticas acreditadas dentro del expediente que descartan la presencia de tal situación de amenaza de daño irreparable. Ciertamente, como lo pone en evidencia el ad quem, el demandante no está desempleado, pues se desempeña actualmente como Consejero de Estado, percibiendo la remuneración correspondiente, y sin que exista razón jurídica alguna que señale que debe desvincularse en el corto plazo, pues su período individual constitucional de
ocho años vence en noviembre del año 2008. Tampoco el actor ha probado las circunstancias fácticas imperiosas de cualquier índole que lo compelen a renunciar anticipadamente al cargo que ocupa, y que harían que sin el reconocimiento de su pensión se ponga en grave riesgo su mínimo vital de subsistencia.
Referencia: expediente T-1061092
Peticionario: Juan Ángel Palacio Hincapié
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Tema: Acción de tutela para reconocimiento de pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Civil, el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud El doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja transitoriamente sus derechos fundamentales a la pensión de jubilación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle mediante resolución el reconocimiento de la pensión especial de jubilación a que dice tener derecho.
Los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su demanda son los siguientes:
1. En su condición de Consejero de Estado y en ejercicio del derecho de petición, el 28 de agosto de 2003 solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a que dice tener derecho como Magistrado de Alta Corte. Esta petición se edificó sobre los siguientes presupuestos: 1.1. A los magistrados de la Altas Cortes beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1293 de 1994, los amparara un sistema especial de pensiones al cual el demandante tiene derecho, por cumplir con todos los presupuestos previstos en la ley, así: (i) ha prestado sus servicios a diferentes entidades del Estado por un tiempo de veinte años y ocho meses, cotizando al Instituto de Seguros Sociales; (ii) tiene más de la edad requerida (cincuenta años), por haber nacido el treinta de noviembre de 1951; (iii) cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para pertenecer al régimen de transición, pues a su entrada en vigencia no sólo contaba con más de quince años de servicio, sino que tenía
más de cuarenta años de edad; beneficio este -el del régimen de transiciónque incluye los factores de “tiempo de servicio, edad y monto de la pensión”; (iv) por lo anterior, respecto de la edad de jubilación lo ampara lo estipulado en el artículo 2° del Decreto 1723 de 1964, que la fija en cincuenta años. 1.2. Profundizando en las razones por las cuales le asiste el derecho a pensionarse a la edad de cincuenta años de edad, afirma que “el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, permite a sus destinatarios que “lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985...” acceder a la pensión, siempre y cuando cumplan con las otras exigencias que la misma disposición prevé”. La edad que dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley citada es la establecida en las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad, que son las contenidas en el Decreto 1723 de 1964, el cual, en su artículo 2°, literal b), exige la edad de cincuenta años. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994 remitió a la misma norma. 1.3. Respecto de la cuantía de la pensión, sostiene que “desde la expedición de la misma ley marco (Ley 4ª /92, art. 17), al señalar que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, previó que aquellos y estas no podrían ser inferiores al 75% del promedio que
durante el último año y por todo concepto, perciba un congresista. En idénticos términos, contempló la cuantía de esta prestación el artículo 7° del decreto 1359 de 1993, y lo reiteró el artículo 3° del decreto 1293 de 1994”.
2. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 005478 del 21 de marzo de 2004 negó el reconocimiento de la pensión del demandante, arguyendo lo siguiente: 2.1 De conformidad con el literal c) del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, para ser beneficiario del régimen especial se requería que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el asegurado hubiere ostentado la calidad de magistrado de Alta Corte, cosa que en el caso del demandante no ocurría, pues para ese entonces trabajaba para las Empresas Públicas de Medellín. 2.2 No procedía el reconocimiento del régimen especial, pues el actor no había cotizado como magistrado de Alta Corte en ningún período con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993. 2.3 No procedía tampoco el reconocimiento, pues el actor tenía derecho al régimen de transición que permitía que se acogiera al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la cual exige cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio. El actor sólo acreditaba 52 años cumplidos. 2.4 De los 1080 días cotizados por el demandante, el Instituto de Seguros Sociales sólo acepta 7050 laborados en el sector oficial.
3. Contra la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión, el actor
interpuso oportunamente el recurso de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela el mismo hubiera sido resuelto, por lo cual estima que en los términos del artículo 60 del C.C.A, se produjo el silencio administrativo negativo.
4. Sostiene la demanda que la negativa del Instituto no sólo quebranta sus derechos fundamentales, sino que, al apartarse sin fundamento de la normatividad legal, incurre en vía de hecho por las siguientes razones: El demandante fundó su solicitud de pensión en la normatividad que regula la pensión de los magistrados de las Altas Cortes, a saber: - La Ley 4ª de 1992, que fija el marco que debe observar el Gobierno para fijar el régimen pensional de tales servidores, en su artículo 17 indica que las pensiones de los senadores y representantes no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista; disposición ésta que fue hallada exequible por esta Corporación, en la Sentencia C-608 de 1999. - El anterior régimen cobija a los magistrados de las Altas Cortes, por expresa disposición del artículo 28 del Decreto 104 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.
- Para la fecha de expedición de la norma transcrita, estaba vigente el Decreto 1359 de 1993, cuyo artículo 7° reza: “Artículo 7° DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.” - La ley 100 de 1993 contempló el régimen de transición y conservó los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. - Mediante el Decreto 691 de 1994, el Gobierno Nacional incorporó al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos del Congreso de la República y de la Rama Judicial, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, en el Decreto 314 de 1994 y en el Decreto 1359
de 1993. - Mediante el Decreto 1293 de 1994, se estableció el régimen de transición de los senadores y representantes, que se aplica a quienes cumplan los requisitos que menciona el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los beneficios de este régimen consisten en el reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios y cotización establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión y la forma de liquidación de la misma establecidas en este mismo decreto. - El Presidente de la República expidió el Decreto 043 de 1999, cuyo artículo 25 dispuso que a los magistrados de las Altas Cortes “que a 1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara.” Del anterior aparte normativo, la parte resaltada fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2002 dictada en el proceso IJ 008, en consideración a que dicha norma se había ocupado de una materia propia del legislador, estableciendo nuevos requisitos no consagrados en las normas superiores.
Mecanismo transitorio: Expuestos los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante explica que interpone la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, arguyendo que la conducta asumida por el
Instituto de Seguros Sociales al negar la pensión por él solicitada le irroga un daño de esta naturaleza, puesto que “desacata o mejor se aparta olímpicamente de la normatividad legal que regula esta pensión especial. Su posición denota una actitud de abierta rebeldía frente a la jurisprudencia de las altas cortes en la cual se ha definido el mismo tema, no resuelve el recurso de apelación dentro del término legal, irremediabilidad que se pone aun más de manifiesto, si se tiene en cuenta que el Dr. Palacio Hincapié necesita retirarse del servicio y el ingreso de su pensión es el medio de subsistencia con que cuenta. Constituye un irrespeto a la dignidad humana que luego de haber prestado sus servicios por el término señalado en la Ley y cumplir con la edad requerida para hacer efectivo el derecho a la pensión, que no es un obsequio sino un derecho causado, deba someterse a esa conducta displicente de la entidad de previsión que sin razones jurídicas valederas niega la pensión y debe apelar al mecanismo de la tutela para hacer efectivo su legítimo derecho... La sumatoria de las circunstancias que rodean a una persona en esta etapa de la vida, conducen a deducir sin dificultad que el pago inoportuno o mejor el no pago injustificado de la pensión de jubilación, produce un perjuicio injustificado, pues la mesada pensional se traduce en un medio fundamental de subsistencia.” Destaca entonces la demanda, que según la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo Superior de la Judicatura, la pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver con la persona de la tercera edad, con el respeto a la dignidad
humana, con el derecho a la seguridad social y especialmente con el derecho a la vida, tiene carácter fundamental. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita la juez de tutela que conceda el amparo en forma transitoria, esto es, por el tiempo que utilice la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la acción que instaurará en el término máximo de cuatro meses, ordenado al Instituto de Seguros Sociales que en un término de cuarenta y ocho horas reconozca la pensión especial de jubilación a que dice tener derecho en su condición de Consejero de Estado.
2. Trámite de admisión de la anterior demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante quien fue presentada la anterior demanda, mediante auto fechado el 18 de agosto de 2004 resolvió abstenerse de conocerla y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo, el magistrado de esta última Corporación judicial a quien por reparto correspondió el asunto, por razones de competencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los jueces del Circuito de Bogotá, habiéndole correspondido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. No obstante, ante ese Despacho judicial la demanda fue retirada por el accionante, quien nuevamente la presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en donde otra vez el magistrado a quien le correspondió por reparto decidió enviarla nuevamente, por razones de competencia, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Empero, este último Despacho judicial envió el proceso a la Oficina Judicial de Reparto, quien la asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
3. Traslado de la Demanda.
La Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, corrió traslado de la misma al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que por medio de su Gerente Seccional oportunamente dio respuesta en los siguientes términos: Afirma el Instituto demandado, que efectivamente el día 28 de agosto de 2003 el doctor Juan Ángel Palacio Hincapié solicitó el reconocimiento de su pensión especial de jubilación en calidad de magistrado de Alta Corte. Que mediante Resolución 005478 de 12 de marzo de 2004 dicha pensión fue denegada, y que el recurso de reposición interpuesto por el interesado fue resulto mediante Acto Administrativo de 10 de 0ctuble de 2004, estando, para ese momento, pendiente de notificación . Lo anterior, afirma, “permitiría absolver al Seguro Social al haber proferido una decisión de fondo respecto de lo solicitado”. No obstante, dado que la acción de tutela había sido interpuesta como mecanismo transitorio y perseguía un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de la pensión solicitada, el Instituto entra a explicar por qué, a su parecer, el demandante no tiene aun el derecho al reconocimiento de la pensión especial que reclama como Consejero de Estado. A ese respecto hace las siguientes consideraciones: Ley 4ª de 1992 fijó el marco al que debía sujetarse el Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros empleados públicos, de los
miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo 16 de dicha Ley, estableció que “la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos”; Y en desarrollo del mismo, el Decreto 104 de 1994 en su artículo 28 dispuso que “a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”(Negrillas fuera del original) Posteriormente, el artículo 25 del Decreto 43 de 1999 estableció que “los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los procuradores delegados ante la Corte suprema de Justicia y ante el consejo de Estado, que a 1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían con las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Los Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los
requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los congresistas en el Parágrafo artículo 3° del Decreto 1293 de 1994.” (Negrillas fuera del original). Sin embargo, esta última expresión resaltada en negrillas fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 18 de noviembre de 2002 (Sala de con jueces), razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales ha entendido que la norma anulada, reproducida en decretos posteriores, no es susceptible de aplicación por efecto de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado. No obstante, el anterior recuento normativo no lleva a concluir que históricamente exista una igualdad de trato en materia pensional entre los congresistas y los magistrados de las Altas Cortes, pudiéndose decir que hoy en día, en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 antes trascrito, esa equiparación opera únicamente en cuanto a los “factores salariales y cuantía”, más no en los demás elementos del régimen pensional. Así fue reconocido, dice el Instituto demandado, en la Sentencia SU - 975 de 2003, emanada de la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes cita textualmente. Por esa razón, prosigue la contestación de la demanda, la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social refiriéndose a los magistrados de las Alta Cortes pertenecientes al régimen de transición, en el concepto N° DJN-US N° 15517 del 22 de septiembre de 2004 sostuvo que “...Visto lo anterior, queda claro que el régimen pensional de los Magistrados y el de los Congresistas
únicamente se asimilan en lo relativo a factores y cuantías... En consecuencia los Magistrados de las Altas Cortes tendrán derecho al reconocimiento de la pensión conservando los requisitos sobre edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados”, que puede ser el Decreto 546 de 1971 (relativo al régimen especial dela Rama Judicial), la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 19988, etc. Ahora bien, tras hacer todo el anterior recuento, el Instituto menciona que “es de agregar que expresamente a partir del Decreto 47 de 1997 artículo 25, se permitió a los Magistrados de altas Cortes pensionarse bajo los siguientes requisitos: “Los magistrados señalados en el inciso anterior que a 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los congresistas en el Parágrafo del artículo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios. La anterior disposición no ha sido objeto de queja constitucional, que impida su aplicación en el caso que nos ocupa; razón por la que se requiere que el solicitante al 20 de junio de 1994 desempeñe su cargo en propiedad, supuesto fáctico que no reúne el doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, quien ingresó al Consejo de Estado el 01 de noviembre de 2000.
Si en gracia de discusión estuviera (a pesar de lo expuesto) la aplicabilidad de la normatividad consagrada en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 (Régimen Pensional de los Congresistas) a los Magistrados de la Altas Cortes (como lo pretende el tutelante), es de anotar que la edad que exige el mismo para adquirir el derecho a la Pensión es de 55 años para el hombre y no 50 como expresa el accionante y que como ya quedó anotado se presenta únicamente en el caso de existir una situación consolidada el 20 de junio de 1994 (requisito reiterado entre otras por la Sentencia SU-1354 de 2000). Por todo lo anterior, dice la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales desató negativamente el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa por el aquí demandante; y en tal virtud, dentro de la presente acción solicita que no se condene al Seguro Social a reconocer la prestación reclamada ahora por la vía de tutela. Por último, la contestación de la demanda expone que la acción de tutela es un mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, o de aquellos otros que sin serlo por conexidad se consideran como tales. Empero, no procede en aquellos casos en que exista un medio idóneo de defensa judicial salvo que se interponga como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso presente, dice el Seguro Social, las circunstancias fácticas ponen en evidencia que el accionante no es una persona de la tercera edad y ni siquiera ha alcanzado la edad mínima ordinaria de reconocimiento
pensional (60 años de edad). Tampoco existe un peligro inminente de afectación del mínimo vital, toda vez que el período constitucional de los Consejeros de Estado es de ocho años, y la edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco años, y el doctor Palacio Hincapié tiene 52 años de edad y sólo 3 de vinculación como Consejero de Estado (a la fecha de contestación de la demanda). Por todo lo cual no se configurarían las circunstancias que harían procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no esta de por medio la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del debido proceso por la supuesta aplicación inconstitucional de normas jurídicas, el Seguro Social arguye que las explicaciones extensas que ha suministrado relativas al régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes llevan a excluir dicha vía de hecho.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente
1. Poder conferido por el demandante para actual a través de apoderado judicial.
2. Copia de la petición de reconocimiento de la pensión, formulada por el demandante.
3. Copia de la Resolución 005478 de 12 de marzo de 2004, que denegó el reconocimiento de la pensión solicitada.
4. Copia el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución.
5. Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relativa a las cotizaciones efectuadas al ISS a nombre del doctor
Juan Ángel Palacio Hincapié.
6. Copia de la sentencia de 18 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado (Sala de Conjueces), mediante la cual se declaró la nulidad de la expresión “que a 1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenida en el primer inciso del artículo 25 del Decreto 043 de
1999.
7. Copia de la sentencia SU-1354/2000 proferida por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela interpuesta por Javier Díaz.
8. Certificación laboral para bono pensional emitida por el Departamento de Nómina y Seguridad Social de las Empresas públicas de Medellín E.S.P.
9. Copia de la Resolución N° 00553 de 11 de octubre de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 005478 de 12 de marzo de 2004, que denegó el reconocimiento de la pensión solicitada.
10. Copia del concepto 15517 emitido por la Dirección Jurídica Nacional del Seguro social, relativo a la Pensión Especial de Magistrados de las altas
Cortes.
11. Copia de la providencia de 3 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se resuelve una tutela análoga a la presentada por el aquí demandante.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2004, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá decidió tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales cuya protección había sido solicitada, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que dejara transitoriamente sin efecto las Resoluciones 005478 de 12 de marzo de 2004 y 00653 de 11 de octubre del mismo año, y que en el término de seis días procediera a resolver la petición de jubilación formulada por el accionante, atendiendo a que se encontraba dentro del régimen especial. En sustento de esta decisión consideró que la Corte Constitucional había aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a la pensión, siempre y cuando la omisión de la autoridad al no rec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.