CC - T563-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T563-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-563/17

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO

Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la sentencia SU-588/16 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita (i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico

laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones iniciar trámites administrativos para reconocer pensión de invalidez de accionante Referencia: Expedientes T-6.191.422 y T6.192.632 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por Esteban Daniel Reyes Avella (T-6.191.422) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy por parte de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en calidad de agente oficioso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor en

contra de COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. (T-6.192.632).

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos de tutela (acumulados):

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril del 2017 (T-6.191.422), que confirmó la providencia del 3 de marzo del año 2017 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; y la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (T-6.192.632), confirmando la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, contenida en el proveído del 19 de 2 de 26 octubre del 2016. Esto dentro de las acciones de tutela promovidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (desde ahora COLFONDOS), respectivamente. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados mediante Auto del 30 de junio del 2017, proferido por la Sala de Selección número Seis1.

I. ANTECEDENTES

1. Los expedientes seleccionados y acumulados plantean un aspecto en común, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, que se deriva de la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, por el incumplimiento del requisito de cotización que contempla el artículo 1 de la Ley 860 de 20032. Sin embargo, cada expediente tiene antecedentes concretos que deben abordarse de manera separada.

1.1. Expediente T-6.191.422

2. Esteban Daniel Reyes Avella nació el 12 de noviembre de 1991.

Cuando tenía 4 años de edad, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, a causa del cual sufrió, “[…] trauma raquimedular cervical[,] fractura de fémur bilateral [y] luxación de C6-C7”3. Las secuelas del incidente fueron las siguientes: “lesión medular T11-T12 con diparesia [sic] de predominio mayor distal en MSI, y paraplejia en mmII, vejiga e intestino neurogénicos […], lesión medular T6 con paraplejia espástica y deformidad en columna lumbosacra […], neuropatía nervio ulnar izquierdo a través del codo. Silla de ruedas activa”4 (negrillas propias).

3. Pese a lo anterior, Esteban Daniel culminó sus estudios de primaria y secundaria e ingresó a un instituto tecnológico en la ciudad de Bogotá.

4. El 1 de enero del año 2015, el señor Reyes Avella ingresó a trabajar en la empresa Aduanamientos Ltda. 1 La Sala de Selección número seis estuvo integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. 3 Folio 16, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 4 Ibídem. 3 de 26

5. En desarrollo de sus labores, el accionante “[…] comenzó a padecer

SÍNDROME DEULNAR IZQUIERDO CODO Y BURSITIS DE HOMBRO

BILATERAL”. Por esta razón, fue incapacitado entre el 21 de junio y el 22 de diciembre de 2016, como se da cuenta en la certificación expedida por

COMPENSAR EPS5.

6. Al haberse cumplido los primeros 180 días de incapacidad y habiéndose emitido concepto de rehabilitación, la EPS remitió el caso a COLPENSIONES, para que allí se procediera a realizar la calificación correspondiente. El 21 de septiembre del 2016, el Grupo Médico Laboral de esta última entidad determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.69%, de origen “enfermedad” y de riesgo “común”6. Se determinó como fecha de estructuración de la incapacidad el 17 de febrero de 1996, día en el que ocurrió el accidente de tránsito referido en el fundamento jurídico (en adelante f.j.) 2, esto es, cuando el accionante tenía 4 años de edad. Para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, Esteban Daniel Reyes Avella había realizado aportes por un total de 85.89 semanas,

discriminadas así7: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 1 Aduanamientos 2015010 20150126 Tiempo de 26 Ltda. 1 servicios 1 Aduanamientos 2015020 20150308 Tiempo de 38 Ltda. 1 servicios 1 Aduanamientos 2015060 20150628 Tiempo de 28 Ltda. 1 servicios 1 Aduanamientos 2015070 20161130 Tiempo de 510 Ltda. 1 servicios

7. Con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral, el

accionante, mediante petición del 31 de octubre de 20168, solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez. COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 356636 del 25 de noviembre del 2016, negó la solicitud. Esa decisión fue confirmada por la entidad, por medio de las Resoluciones GNR 383390 del 19 de diciembre de ese mismo año y VPB 4098 del 31 de enero del año 2017. La entidad estatal accionada tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la incapacidad y las siguientes razones: 5 Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 6 Folios 15 a 19, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 7 Folio 21, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 8 Folio 24, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 4 de 26 - (i) El accionante no cumplía los requisitos dispuestos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que no cotizó un mínimo de 26 semanas en el año anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez. - (ii) El accionante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que contempla el Decreto 758 de 1990, primero, porque no tenía 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez y, segundo, porque tampoco cotizó 300 semanas “en cualquier época”. - (iii) El tutelante no padecía de una enfermedad degenerativa, progresiva, catastrófica o congénita y, por ende, la fecha en la que se

emitió el dictamen de calificación no podía ser tenida en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de las semanas mínimas de cotización9. 1.2. Expediente T-6.192.632

8. Cristhian Camilo Chaparro Corredor nació el 31 de agosto de 1990 y es hijo de la señora María Priscila Corredor Alfonso. El 16 de junio del año 2012, sufrió un accidente de tránsito que tuvo como consecuencias “[…]

FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FEMUR, FRACTURA DE LA DIÁFISIS

DE LA TIBIA, FRACTURA DE LA RÓTULA [Y] EMBOLIA GRASA

(TRAUMÁTICA)”10. Las secuelas del accionante fueron las siguientes: “trastorno mental secundario a enfermedad neurológica (isquemia cerebral), discapacidad mental absoluta”11 (negrillas propias).

9. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante dictamen del 25 de junio del 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 91.05%, de origen “accidente” y de riesgo “común”12. Para el momento de la fecha de estructuración de la invalidez, Cristhian Camilo Chaparro Corredor había realizado aportes por un total de 6 semanas13.

10. Se señala en la acción que la madre del tutelante, María Priscila Corredor Alfonso, “[…] para que su hijo pu[diera] contar con los servicios de salud, le ha seguido cotizando al sistema teniendo como base el salario mínimo mensual”14. En consecuencia, continuó haciendo aportes en nombre

9 Folios 21 a 28, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 10 Folio 9, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 11 Folio 1, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 12 Folios 9 a 12, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 13 Folios 17 (v), Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 14 Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 5 de 26 de su hijo - accionante -, entre junio del 2009 y julio del 2016 (fecha de la calificación), para un total de 222 semanas15.

11. El 8 de mayo del 2015, la parte actora solicitó a COLFONDOS el reconocimiento de la pensión de invalidez.

12. El Comité de Calificación de Invalidez de la Unidad de Previsionales de COLFONDOS, mediante escrito del 18 de diciembre del año 2015, le informó al accionante que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue de 79.80%, con fecha de estructuración del 16 de junio del 2012, esto es, el día en que ocurrió el accidente de tránsito referido en el f.j. 8.

13. El 22 de julio del 2016, agotado el trámite correspondiente y sin que la parte actora manifestara inconformidades con la calificación antes referida, COLFONDOS objetó la reclamación de pensión de invalidez presentada por el accionante. El fondo argumentó que Cristhian Camilo Chaparro Corredor

no cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debido a que no acreditó la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 16 de junio de 2009 y el 16 de junio del año 2012, periodo en el que, se dijo, únicamente se reportaron un total de 6 semanas cotizadas16.

14. De otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, en sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró en interdicción judicial a Cristhian

Camilo Chaparro Corredor y nombró a María Priscila Corredor Alfonso (progenitora) como su guardadora definitiva17.

2. Pretensiones

15. Los dos accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y COLFONDOS, respectivamente, debido a la negativa de reconocer la pensión de invalidez a la que Esteban Daniel Reyes Avella y Cristhian Camilo Chaparro Corredor consideran tener derecho. En consecuencia, exigen que se ordene a las accionadas que reconozcan y paguen dicha prestación social.

Fundamentan sus pretensiones en las siguientes razones: 15 Folio 21, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 16 Folio 17(v), Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 17 Folio 8, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 6 de 26

16. En el caso de Esteban Daniel Reyes Avella (T-6.191.422), solicitó se tuviera en cuenta la difícil situación económica que afronta su núcleo familiar y las particularidades médicas registradas en su historia clínica, especialmente, el hecho de que, actualmente, se encuentra en condición de discapacidad y no cuenta con medios para ayudar a su familia.

17. Agregó que, si bien es cierto, los elementos “clave” para acceder a la pensión de invalidez son la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y un número semanas de cotización igual o superior a 50 antes del momento de la estructuración de la invalidez, también lo es que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas (en adelante enfermedades CCD), la estructuración de la invalidez puede fijarse desde la última cotización del aportante o en el momento en el que se da la calificación, según el caso.

18. Aseguró que no es procedente ni lógico exigirle que hubiera cotizado unas semanas antes de la fecha en la que se consideró estructurada la invalidez –febrero 17 de 1996–, debido a que, para ese momento, tenía cuatro años de edad y, por obvias razones, no estaba en la posibilidad de realizar aporte alguno. Insistió en que, en su caso, la fecha de estructuración de la invalidez “[…] corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva”18 y no a la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito señalado en el f.j. 2.

19. La Defensoría del Pueblo19, en el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor (T-6.192.632), resaltó que este padece de “incapacidad mental absoluta” y que su familia tiene dificultades económicas para asumir los costos de sus cuidados personales. Agregó que COLFONDOS negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que aquel tenía 21 años cuando sufrió el accidente de tránsito de que trata el f.j. 8; es decir, que tenía una “corta vida laboral” y, como tal, no se encontraba en la posibilidad de acreditar los requisitos que le fueron exigidos. Para sustentar las pretensiones de la demanda, la Defensoría invocó la “[…] decantada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional […]”20. No obstante, no identificó ninguna decisión concreta de la Corporación ni, muchos menos, un precedente que hubiere sido desconocido. 18 Folio 11, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 19 Es del caso precisar que la Defensoría del Pueblo interpuso la acción de tutela por solicitud de la señora María Priscila Corredor Alfonso, madre y guardadora definitiva de Cristhian Camilo Chaparro Corredor. 20 Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 7 de 26

20. Finalmente, en ambos casos, se adujo que los accionantes no cuentan con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en atención a las particularidades médicas y económicas de sus núcleos familiares21.

3. Respuesta de las partes accionadas

3.1. Expediente T-6.191.422

21. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 23 de febrero de 201722, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a COLPENSIONES. Igualmente, se previno a las partes de la aplicación de la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la decisión de guardar silencio dentro del proceso y no pronunciarse acerca de los hechos objeto de tutela.

22. COLPENSIONES, por conducto de la Vicepresidencia Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Argumentó, por un lado, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora contaba con un recurso ante los jueces ordinarios y naturales de la causa y, por otra, que no era competencia del juez de tutela pronunciarse de fondo acerca del reconocimiento de una pensión de invalidez23.

3.2. Expediente T-6.192.632

23. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 4 de octubre de 201624, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a COLFONDOS.

Adicionalmente, se advirtió a las partes que de “[…] no responder el escrito de tutela con la información necesaria para resolver el asunto”25, se daría aplicación a la presunción de veracidad que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

24. La sociedad COLFONDOS no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guardó silencio y no se pronunció acerca de la demanda de tutela.

4. Decisiones objeto de revisión

4.1. Expediente T-6.191.422

21 Folio 3, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632 y folio 3, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 22 Folio 50, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 23 Folio 53, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 24 Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 25 Ibídem. 8 de 26

25. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 201726, negó las pretensiones, porque no se acreditó un ejercicio subsidiario de la acción de tutela. Señaló que el debate “[…] debe trasladarse al juez ordinario en la especialidad de la seguridad social […]”27, pues, la parte actora, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no lo agotó de manera previa. En la decisión, se dijo, además, que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable o de que el accionante se encontrara privado de “[…] medios para subsistir en condiciones dignas”28.

26. En sentencia del 5 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que la acción de tutela no era el escenario procesal para definir el derecho al pago de la prestación económica que reclamaba la parte accionante, pues le correspondía definirlo a los jueces ordinarios. Tuvo en consideración que la invalidez no le había impedido al actor estudiar y trabajar, porque no se demostró un estado

de “postración absoluta” y, sobre todo, porque continuaba como “afiliado activo” en el Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSS). Con fundamento en esto, descartó la existencia de un perjuicio irremediable29. 4.2. Expediente T-6.192.632

27. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, mediante sentencia del 19 de octubre de 201630, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Consideró que no era viable el amparo, “[…] cuando el caso puede ser resuelto de manera idónea por el juez ordinario de la causa a través de los mecanismos ordinarios establecidos por la ley”31; en dicho asunto, ante los jueces laborales. Finalmente, manifestó que la parte interesada no aportó pruebas tendientes a establecer la existencia de un perjuicio irremediable.

28. En sentencia del 30 de noviembre de 201632, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal confirmó la decisión de primera instancia.

Expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, debido a que pasaron más de 22 meses entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Igualmente, consideró que existían otros medios de defensa, efectivos e idóneos, que debían agotarse ante los jueces laborales. Finalmente, aseguró que no se configuraba un perjuicio 26 Folios 61 a 69, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 27 Folio 66, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422.

28 Folio 67, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. 29 Folio 9, Cdno. 2 del expediente T-6.191.422. 30 Folios 32 a 34, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 31 Folio 34, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 32 Folios 55 a 58, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 9 de 26 irremediable, primero, porque no estaba demostrado que Cristhian Camilo Chaparro Corredor no pudiera trabajar y, segundo, porque el hecho de que la madre del actor tuviera medios para pagar sus aportes demostraba, en principio, que no tenía dificultades económicas.

5. Actuaciones en sede de revisión

29. En auto del 8 de agosto de 201733, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) a COLFONDOS, para que remitiera copia de los antecedentes médico laborales de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, una relación detallada de sus aportes e informara sobre la devolución del monto de dinero acreditado en su cuenta individual de ahorro pensional; (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que remitiera copia íntegra de los antecedentes médico laborales del caso; (iii) a COLPENSIONES, para que informara cuáles fueron los criterios técnicos y jurídicos que utilizó para concluir que Esteban Daniel Reyes Avella “[…] NO tiene una enfermedad degenerativa, progresiva, catastrófica o congénita […]”34 y cuáles fueron los que aplicó para determinar la fecha de

estructuración de la invalidez; (iv) al médico Carlos Eduardo Rangel Galvis, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y a COMPENSAR EPS, para que verificaran el estado de la afiliación del señor Reyes Avella y aportaran copia íntegra de sus antecedentes médico laborales; (v) a las personas e instituciones médicas referidas en el numeral anterior, para que informaran si, en su concepto, las enfermedades y patologías de Esteban Daniel Reyes Avella pueden calificarse como enfermedades CCD; y (vi) a la sociedad Aduanamientos Ltda., para que informara los periodos en que contrató los servicios del señor Reyes Avella.

30. La Junta de Calificación de Invalidez del Meta remitió los documentos que soportan el historial médico de Cristhian Camilo Chaparro Corredor. pero no se pronunció sobre el concepto solicitado por el magistrado sustanciador.

31. La sociedad Aduanamientos Ltda. informó del vínculo laboral de Esteban Daniel Reyes Avella y la necesidad de adoptar medidas especiales para el desempeño de las funciones encargadas, por su difícil condición de salud.

32. La EPS COMPENSAR remitió los documentos solicitados por la Corte e informó que la patología del señor Reyes Avella sí puede catalogarse como 33 Folios18 y 19, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422.

34 Folios 22 y 28 del Cdno. No. 1 del expediente de tutela 11001-31-05-017-2017-00121-00 (T-6.191.422). 10 de 26 una enfermedad crónica, según el concepto médico de uno de los profesionales adscritos a la entidad prestadora de los servicios se salud35.

33. El Instituto Roosevelt remitió la historia clínica de Esteban Daniel e informó que “[…] las secuelas de [la] lesión traumática constituyen una enfermedad de carácter crónico discapacitante […]” (Negrillas propias)36.

34. COLPENSIONES aportó la historia laboral actualizada de Esteban Daniel y remitió el concepto emitido por la Dirección de Medicina Laboral, en el que se manifestó, entre otras cosas, que “[…] el proceso de la intervención quirúrgica en columna se podría considerar que es catastrófica

[…]”37.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

35. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia

(acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

36. Le corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones dignas de los accionantes cuando las entidades competentes niegan el reconocimiento de una pensión de invalidez, al constatar que no se acredita el número mínimo de semanas de cotización, que exige la normativa, antes de la fecha de estructuración de la situación de invalidez, a pesar de que se señale que aquella obedece a una enfermedad

CCD.

3. Análisis del caso concreto

37. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela, con particular referencia a los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) reiteración de las reglas relativas al reconocimiento 35 Folio 32, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. 36 Folio 122, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. 37 Folio 133, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. 11 de 26 de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades CCD; (iv) subsunción de las reglas jurisprudenciales a los casos concretos; y (v) solución y órdenes a proferir por la Sala. 3.1. Procedencia de la acción de tutela

38. De conformidad con lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, amén de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, son requisitos para la procedencia de la acción de tutela los siguientes: debe acreditarse legitimación en la causa

(legitimación); debe acreditarse un ejercicio subsidiario, respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable (subsidiariedad); y, debe interponerse de manera oportuna (inmediatez). Los tres requisitos antes enunciados se acreditan en el asunto de la referencia (acumulados), tal y como se explica.

39. Con relación al requisito de legitimación por activa, las acciones de tutela fueron presentadas por Esteban Daniel Reyes Avella y por la

Defensoría del Pueblo en calidad de agente oficioso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, previa solicitud de acción defensorial realizada por su progenitora y guardadora definitiva María Pricila Corredor Alfonso38. Esta última situación se regula en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que le reconoce a la Defensoría del Pueblo legitimación para ejercer la acción de tutela. En ambos casos, son los titulares de los derechos que se invocan como vulnerados y que consideran es atribuible a las omisiones de COLPENSIONES y COLFONDOS, de reconocer las pensiones de invalidez, a las que consideran tener derecho.

40. En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 199139 reconoce la procedencia del amparo contra autoridades públicas y particulares por la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la acción de tutela resulta procedente para demandar a la entidad y a la sociedad comercial que se acciona en el proceso de la referencia, por las omisiones que se les imputa.

41. Con relación al requisito de subsidiariedad, los accionantes cuentan con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, por 38 Folio 1, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. 39 “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que

la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 12 de 26 cuanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012)40, los jueces laborales tienen competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones relacionadas con las pensiones de invalidez sub lite. Este mecanismo judicial, si bien es idóneo para resolver el problema jurídico propuesto, no resulta eficaz, en el presente asunto, si se consideran las especiales condiciones de los tutelantes, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Corporación41.

42. Para la Sala, el análisis acerca de la efectividad del medio debe estar asociado a la condición de vulnerabilidad de los tutelantes, en el caso en concreto, mediante la acreditación de las siguientes tres condiciones, necesarias y conjuntamente suficientes: (i) la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional, (ii) una situación de riesgo y (iii) la ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la finalización de la vía judicial ordinaria.

43. El primer aspecto se acredita en el presente asunto, si se tiene en cuenta que los tutelantes son personas en situación de discapacidad, en atención a la calificación de pérdida de capacidad laboral de que dan cuenta los f.j. 6 y 9 y, en el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, además, con fundamento en la declaración de interdicción judicial por “discapacidad mental absoluta”42. Esta situación es reconocida a nivel constitucional, legal,

convencional y jurisprudencial como de relevancia, lo que amerita considerarla como una condición de especial protección constitucional. El artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y su artículo 47, el de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Entre otras, la Ley 1306 de 2009, sobre “Protección de Personas con Discapacidad Mental”, regula las obligaciones de la sociedad y el Estado en relación con estas 40 “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [...] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 41 En lo atinente a este aspecto, en la Sentencia SU-558 de 2016, la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado p

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