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CC - T564-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T564-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-564/15

ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” RETROACTIVIDAD DE LA LEYSignificado/ULTRACTIVIDAD DE LA LEYSignificado/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Significado APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA

DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE

SOBREVIVIENTES

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA

DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE

SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se da aplicación retrospectiva de la ley DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a accionante

Referencia: expediente T-4.919.041.

Acción de tutela presentada por la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán, María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia,

por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué –Tolima–, el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), y, en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el trece (13) de marzo del mismo año, dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES El veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la ciudadana Edilma Martínez Ruiz interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera le fueron desconocidos por la Gobernación del Tolima al negarse a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de su ex-cónyuge y a la que estima tener derecho por satisfacer a cabalidad a totalidad de requisitos para el efecto.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La ciudadana Edilma Martínez Ruiz es una persona de 70 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que estuvo unida en matrimonio con el señor Omar de Jesús Osorio García desde el 13 de febrero de 1967, hasta su fallecimiento el 2 de marzo de 1988 (por más

de 20 años) y quien, como producto de dicha unión, tiene actualmente 5 hijos mayores de edad. 1.2. El ciudadano Omar de Jesús Osorio García laboró desde octubre de 1970, hasta el 2 de marzo de 1988, para el Departamento del Tolima, esto es, durante más de 17,37 años o 894,6 semanas. 1.3. En julio del año 2000, la actora acudió ante la Gobernación del Tolima a efectos de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión “post-mortem” a la que estima tener derecho, pero ésta le fue denegada mediante Resolución No.788 de octubre de ese mismo año, en razón a que se consideró que a la luz de la legislación vigente al momento del fallecimiento de señor Omar Osorio García, era necesario que éste ostentara más de 20 años de servicios prestados a la entidad, requisito que se observó insatisfecho. 1.4. Aduce que en el 2012 volvió a solicitar ante el Departamento del Tolima el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima tener derecho, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.5. En julio de 2014, presentó un nuevo escrito a la entidad accionada, en el cual, en adición a solicitar el reconocimiento pensional anteriormente enunciado, requirió subsidiariamente la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez de su fallecido esposo. 1.6. La accionante, al advertir que la suma de dinero que le sería cancelada por concepto de la indemnización sustitutiva no le sería suficiente como para procurarse los medios mínimos de subsistencia que requiere, decidió renunciar a dicho derecho y continuar con el litigio de

la pensión a la que insiste ser acreedora. 1.7. La accionada, mediante Resolución No. 3008 del 11 de noviembre de 2014, respondió a su requerimiento y decidió negar el reconocimiento del derecho pensional reclamado; para ello, reiteró los argumentos esgrimidos en la Resolución No.788 de 2000. 1.8. Inconforme con lo resuelto, la actora impugnó la decisión anteriormente referenciada y solicitó que esta fuera revocada en cuanto no se compadecía de las especiales particularidades a las que se encuentra sujeta y tampoco se ajusta a los postulados de igualdad material propuestos por la Constitución de 1991. 1.9. Pasados más de 2 meses desde la impugnación y ante la omisión de la accionada en responder a su solicitud, decidió acudir a la presente acción de tutela a efectos de que no solo se le ordene dar respuesta, sino que, en adición a ello, se le reconozca directamente el derecho reclamado.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía de la señora Edilma Martínez Ruiz. 2.2. Captura de pantalla del Portal Web de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas, en el que se evidencia que la actora se encuentra dentro del Registro Único de Víctimas. 2.3. Resumen de datos clínicos en el que se informa que la actora padece de osteoartrosis de rodillas y manos, osteoporosis, hipertensión y tendinitis de hombro. 2.4. Registro Civil de los 5 hijos que nacieron durante el matrimonio de

los señores Edilma Martínez y Omar Osorio. 2.5. Declaración extra-juicio realizada el 17 de noviembre de 2010, en la que los señores Wilmar Vanegas Meneses y Carlos Eduardo Montes Sánchez declaran conocer desde hace más de 25 años a la accionante e indican que les consta que esta no solo se encontraba casada y conviviendo con el señor Omar Osorio hasta el momento de su muerte, sino que, en adición a ello, dependía económicamente de los ingresos que él generaba para su núcleo familiar. 2.6. Certificación de la Secretaría Administrativa de la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Gobernación del Tolima, en la que se da fe de que el señor Omar de Jesús Osorio García, laboró para dicha entidad territorial entre el 01 de octubre de 1970, hasta el 02 de marzo de 1988, esto es, un periodo de tiempo equivalente a 17,37 años o 894,6 semanas. 2.7. Solicitud, del 17 de julio de 2000, a través de la cual la señora Edilma Martínez pidió el reconocimiento de una pensión “post mortem” como producto de la muerte del señor Omar de Jesús Osorio. 2.8. Resolución 788 del 8 de octubre de 2000, mediante la cual la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Tolima resolvió denegar la solicitud pensional anteriormente referenciada 2.9. Derecho de petición radicado ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 04 de julio de 2012, en el que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a

la que estima tener derecho como producto de la muerte de su entonces cónyuge, el señor Omar de Jesús Osorio García. 2.10. Derecho de petición radicado ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 08 de julio de 2014, en el que la actora reitera su solicitud pensional, pero, ésta vez, añade como pretensión subsidiaria que, en el evento en el que decidan denegarle el reconocimiento de la pensión que reclama, le otorguen la indemnización sustitutiva a la pensión reclamada. 2.11. Escrito mediante el cual la accionante, en relación con el anterior derecho de petición, desistió de la pretensión subsidiaria que había realizado y solicitó que únicamente le reconozcan el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.12. Resolución No. 003008 del 11 de noviembre de 2014 mediante la cual Colpensiones resolvió el derecho de petición referenciado con anterioridad y determinó denegar la solicitud pensional reclamada en cuanto consideró que en el momento de la muerte del señor Omar de Jesús Osorio García (1988) no existía norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el derecho que ella reclama, pues éste fue introducido al ordenamiento jurídico Colombiano en 1993 con la Ley 100 de ese año. Al respecto, recordó que, al momento de la configuración de los hechos, las normas vigentes contemplaban la posibilidad de realizar la sustitución de un derecho pensional ya consolidado, pero no permitían que alguien que no hubiera cumplido a cabalidad con los requisitos

legalmente establecidos pudiera sustituir un derecho que aún no había consolidado. 2.13. Escrito de impugnación a la resolución anteriormente referenciada. 2.14. Resolución No. 0005 del 23 de enero de 2015, mediante la cual la Gobernación del Tolima resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No.003008 del 11 de noviembre de 2014 y determinó confirmar lo allí resuelto en cuanto consideró que en efecto, a la fecha de configuración de los hechos, no existía la figura jurídica que la peticionaria solicita le sea aplicada. Por otro lado, estimó que en virtud de la normatividad aplicable y, como consecuencia de que el causante no cumplió a cabalidad los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una pensión de vejez, es imposible que éste sustituya a la solicitante un derecho que no ostentaba.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante estima desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y vida en condiciones dignas en razón a que no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución No.3008 de 2014, así como por la posición tomada por el Departamento del Tolima en dicha decisión. Considera que, al negarse a aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que consagran la figura de la pensión de sobrevivientes (figura que le permitiría gozar del derecho que reclama), desconoce los principios de favorabilidad y de igualdad material contemplados en la Constitución Política de 1991.

Al respecto, destacó que dicha posición permite que se genere un tratamiento diferenciado a dos tipos de personas que, en principio, se encuentran en igualdad de condiciones y, entre quienes, la única diferencia se constituye en el momento en el que acaeció el fallecimiento del causante. Llama la atención en que, en su criterio, resulta irrazonable y desproporcionado que: (i) el hecho de que una persona muera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, signifique en la práctica que, a pesar de haber cotizado por más de 17 años en forma ininterrumpida (como el caso que la circunscribe), se deje absolutamente desamparado a su núcleo familiar; y (ii) que, en la actualidad, cualquier individuo que acredite más de 26 semanas cotizadas en el año anterior a su fallecimiento (poco más de medio año) deje asegurada a su familia y pueda prevenir que la falta de recursos proveniente de su muerte, se constituya en una barrera infranqueable al efectivo goce de los derechos de su núcleo familiar.

4. Respuesta de las entidades accionadas Gobernación del Tolima, Dirección Fondo Territorial de Pensiones En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicitó a la autoridad judicial de tutela que absolviera a su representada de las pretensiones esbozadas por la accionante. En sustento de sus solicitudes, indicó que a la peticionaria se le ha dado respuesta a todos los escritos que ha presentado y que, en ellos, se ha actuado de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico aplicable. Resalta que a la época

en que se configuraron los hechos que dan sustento a la presente litis no existía ninguna prestación que permitiera que una persona, con 17 años de cotizaciones, pudiera adquirir derecho pensional alguno que pudiera sustituir a su núcleo familiar, ni tampoco existía un modelo específico de pensión en cabeza de los familiares del causante como lo es la actual “pensión de sobrevivientes”.

5. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición, por considerar que si bien durante el trámite de la acción de tutela se expidió el acto administrativo que resolvió la impugnación propuesta, éste no fue efectivamente notificado a la accionante y, por tanto, ordenó a la accionada que “enteré a la actora de lo resuelto mediante Resolución No. 0005 del 23 de enero de 2015”.

En relación con las demás pretensiones, estimó necesario denegar el amparo invocado, pues, en su criterio, el hecho de que la actora hubiera acudido a la administración a solicitar el reconocimiento pensional que en esta sede reclama después de más de 20 años, y que tampoco hubiera usado a los mecanismos ordinarios de protección, hacían improcedente el amparo. Impugnación La accionante impugnó lo resuelto pues, en su criterio, no bastaba con amparar su derecho fundamental de petición, en cuanto la respuesta otorgada mantuvo la vulneración que alegaba a sus derechos a la

seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por otro lado, consideró que, a pesar de su demora en solicitar el reconocimiento de su derecho, en el presente caso se trata de una prestación periódica y de una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual la vulneración de sus garantías fundamentales, si bien es antigua, persiste hasta el momento y es tan actual como una que recién se configura. Llama igualmente la atención en que el derecho que reclama es uno irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual, independientemente del tiempo que le haya tomado solicitar su reconocimiento, este persiste y debe ser reconocido y garantizado por las autoridades estatales. Para finalizar, destaca que contrario a lo expuesto por el juez de instancia, ella no acudió por primera vez ante la administración en el 2012, sino que había solicitado ya el derecho que en esta ocasión reclama en el 2000 y este le fue negado. Fallo de segunda instancia La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima–, en providencia del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo en razón a que consideró que: (i) el derecho fundamental de petición se vio efectivamente desconocido; y (ii) no puede el juez de tutela usurpar las funciones del juez natural de la causa y resolver una controversia que escapa el marco ordinario de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,

así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico En el presente caso se plantea la situación jurídica de la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su entonces esposo, el señor Omar de Jesús Osorio, y la cual le es negada por el Departamento del Tolima pues, en su criterio, (i) al momento en el que este murió, la normatividad aplicable únicamente preveía la figura de la sustitución pensional, la cual, en razón a que el causante solamente cotizó poco más de 17 años, no se encuentra configurada; (ii) el instituto de la pensión de sobrevivientes, que la accionante solicita le sea aplicado, se creó con posterioridad al momento en que falleció su ex-esposo y, por tanto, en virtud del principio de irretroactividad normativa, no resulta aplicable a su situación particular.

Con el objetivo de resolver la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de la actora al negársele el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, en razón a que al momento en el que falleció su esposo no existía figura alguna que contemplara dicha prestación? Para ello, esta Corte deberá igualmente preguntarse ¿cuáles son los efectos que puede adoptar el ordenamiento jurídico en el tiempo? y ¿es posible que una normatividad determinada pueda entrar a surtir efectos jurídicos a situaciones consolidadas con anterioridad a su

vigencia? Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) efectos que puede tener el ordenamiento jurídico en el tiempo; y (iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes y su aplicación a situaciones surtidas antes de su entrada en vigencia, para así entrar a resolver el caso en concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia1.

La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades del Estado y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.2 1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.

Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez constitucional;3 y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo 3 Ello, en cuanto como producto de las particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica. que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4

4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.5

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se

vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado6, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin 4 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, 5 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.

6 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. último del poder político7, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación8 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”9 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.10 En la misma línea, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que “su máxima realización

posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general11. 7 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 8 “Artículo 366 de la Constitución.” 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 11 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.

5. Efectos que puede tener el ordenamiento jurídico en el tiempo La Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general, las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras: - Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia12, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. - Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido expr

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