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CC - T564-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T564-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-564/19

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOProcedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional La Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que cuenta la actora resultan idóneas, las mismas no son eficaces debido a que se requiere de una protección oportuna para exigir la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, asimismo la entrega de la indemnización administrativa, en razón a que, se trata de una víctima del conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de 65 años de edad, quien no cuenta con un núcleo familiar que la apoye en sus necesidades básicas, bajo condiciones económicas precarias y con puntaje del Sisbén 27, 41. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez de amparo pues se trata de una víctima del conflicto armado interno, de la tercera edad y en condiciones económicas difíciles, a quien posiblemente se le estén amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición El derecho fundamental de las víctimas de ser incluidas en el RUV ha sido establecido por esta Corporación como un instrumento de carácter técnico que sirve como una herramienta para identificar la población objeto de las medidas especiales de protección y como mecanismo para el diseño e implementación de políticas públicas. El hecho de establecer qué

personas podrán gozar de las medidas de asistencia y atención, reviste de gran importancia el hecho del registro, en el sentido de que es el medio por el cual se pueden materializar los derechos de las víctimas, ya sea a través de la entrega de ayudas, acceso a las medidas de asistencia, los planes de estabilización socio económica, reubicación, entre otros, beneficios que por ley han sido establecidos a esta población vulnerable.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y

LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición El Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos de las víctimas, entre estos se incluye el de garantizar el derecho a la verdad, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la reparación, debido que el conocer el paradero de los desaparecidos, constituye un medio de reparación para sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer el destino de los desaparecidos, el no otorgar a los familiares la verdad de lo sucedido con sus seres queridos constituye un trato cruel y degradante. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia La importancia en el derecho al Registro de las víctimas radica en que a través de este, sus derechos pueden ser materializados por intermedio del otorgamiento de las medidas que por ley les corresponde, de la importancia de este derecho se deriva el deber que toda solicitud de inclusión debe ser decidida por la UARIV con la suficiente motivación, esto es, realizando un análisis jurídico, técnico y de contexto donde se

especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de razón suficiente de la decisión que se adopta, de conformidad con el Decreto 1084 de 2015 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASOrden a la UARIV realizar nuevamente una valoración de la declaración presentada por el hecho victimizante de desaparición forzada

Referencia: Expediente T-7.444.524

Acción de tutela instaurada por Aura Ruth Sánchez de Agredo, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en única instancia, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Aura Ruth Sánchez de Agredo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019),

seleccionó el asunto de la referencia para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la mencionada Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a lo que en efecto se procede.

I. ANTECEDENTES El catorce (14) de marzo de 2019, la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

A. Hechos y pretensiones de la demanda

1. La accionante, de 65 años de edad, manifestó que es víctima del conflicto armado en Colombia en razón al hecho de desaparición forzada de su hijo Rodrigo Agredo Suárez, ocurrido entre las Veredas de Santo Domingo y Miravalle del Municipio de Florida-Valle del Cauca el 24 de diciembre de 1991.

2. Expresó que “el 24-DIC-91, mi hijo Rodrigo Agredo Suárez salió de mi casa (en la vereda Santo Domingo) a eso de las 6:00 AM, rumbo a la finca de mi padre ubicada en la vereda Miravalle; él me había dicho que regresaba a las 12 del medio día (sic), pero pasada la hora Rodrigo aún no había vuelto, así que lo salimos a buscar (con mi esposo y mis otros hijos). Durante la búsqueda, los vecinos nos dijeron que a las 10:00 am

vieron cuando unos miembros de grupos armados al margen de la ley tomaron a mi hijo por la fuerza y se lo llevaron, luego, jamás volvimos a saber de Rodrigo”. 1 Conformada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. 2 Cuaderno de revisión. Folios del 3 al 16.

3. Con ocasión de ello, solicitó a la entidad accionada la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada.

4. En Resolución No. 2017-16539 del 14 de febrero de 2017, la demandada negó lo solicitado, al indicar que: (i) en relación con el hecho de desaparición forzada del hijo se encontraron anexos a la declaración3 copias del formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas, y los documentos de identificación del grupo familiar, “información que contribuye como elemento sumario dentro del proceso, pero con la cual no es posible establecer plenamente que el hecho se dio en el marco del conflicto armado” y, (ii) Se revisaron las bases de datos del RUV y el SIRA, y se concluyó que una vez “realizado el análisis de la declaración en su conjunto y revisada la información para el estudio técnico del caso, no se cuenta con suficientes elementos que permitan establecer objetivamente que se configura el hecho de Desaparición Forzada en el marco del conflicto armado”.

5. Inconforme, la peticionaria solicitó la revocatoria directa, lo cual fue resuelto en Resolución No. 2018-41507 de julio de 2018 con la confirmación de la decisión, al señalarse que el acto administrativo contó

con la valoración adecuada según el procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011, esto es, el estudio jurídico, técnico y de contexto exigido.

6. La actora formuló acción de tutela, al considerar que “no hay razones fundamentadas ni situaciones fácticas por parte de la entidad que me está negando la inclusión del hecho, en las cuales se logre establecer que no se determina en la Desaparición Forzada de mi hijo, nexo con el conflicto armado y que efectivamente no se dio el hecho en las condiciones que yo manifesté”4. Explicó que no le correspondía asumir la carga de la prueba, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, así como el pago de la respectiva indemnización administrativa.

Material probatorio cuya copia obra en el expediente - Cédula de ciudadanía de Aura Ruth Sánchez de Agredo5. 3 La declaración fue el 4 de noviembre de 2016 ante la Personería de Florida, Valle del Cauca, para que de acuerdo con el procedimiento de registro contenido en el artículo 2.2.2.3.1, capitulo 3° del Decreto 1084 de 2015, se procediera a verificar la viabilidad de su inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada en razón a los hechos acaecidos el 24 de diciembre de 1991. 4 Cuaderno principal. Folio 2. 5 Cuaderno Principal. Folio 6. - Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad en el cual consta que Rodrigo Agredo Sánchez no tenía asuntos pendientes con las

autoridades judiciales o de policía.6 - Impresión de noticia publicada en el periódico “EL TIEMPO” el 19 de enero de 1992, intitulada “Justicia de las FARC en Miranda”7, la cual hace referencia a la presunta desaparición de aproximadamente 23 personas en el Municipio de Miranda, y el secuestro de 160 personas en Cauca en 1991. - Resolución No. 2017-16539 del 14 de febrero de 2017 con la cual se resolvió no reconocer a la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo en el RUV el hecho victimizante de Desaparición Forzada, cuya victima directa es Rodrigo Agredo Suárez8. - Resolución No. 201841507 de julio de 20189, por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución No. 2017-16539 de 14 de febrero de 2017, en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante y no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada. - Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha del 21 de marzo de 2019.10 Actuación procesal Por Auto11 del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y, corrió traslado a la demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante respuesta12 del 21 de marzo de 2019, manifestó que luego de valorarse la

declaración por medio de la cual la accionante pretendía la inclusión en el registro por el hecho victimizante de desaparición forzada, se decidió en Resolución N° 2017-16539 de febrero de 2017 no incluir en el RUV a la actora, asimismo no se reconoció el hecho victimizante, por tal razón, al no estar incluida en el RUV, no se pudo acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. Estimó improcedente la acción de tutela, debido a que la accionante no ha elevado solicitud alguna para el reconocimiento de la reparación administrativa, pues la actora acudió directamente a la tutela sin permitir a la entidad pronunciarse sobre el trámite adecuado. 6 Cuaderno Principal. Folio 7. 7 Cuaderno principal. Folios 8 y 9. 8 Cuaderno principal. Folios del 21 al 23. 9 Cuaderno principal. Folio 10 y 11. 10 Cuaderno principal. Folios del 16 al 20. 11 Cuaderno principal. Folio 13. 12 Cuaderno principal. Folios del 16 al 23. Afirmó que la solicitud de inclusión se atendió mediante la respuesta a la revocatoria directa de la resolución que negó el registro. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la inclusión en el RUV, pues el procedimiento establecido ya fue efectivamente agotado y se realizó con apego a la Ley, pues se tuvieron en cuenta los elementos fácticos y jurídicos, así como los soportes probatorios existentes. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela “en razón a que la

Unidad para la (sic) Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante”. Sentencia de única instancia que se revisa El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia13 del 29 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado al estimar que “de la revisión de las resoluciones a través de las que la UARIV negó a la accionante su inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales antes citados y la normatividad transcrita, no encuentra este despacho que para adoptar esa decisión se hayan vulnerado o desconocido derechos fundamentales de la accionante”. Afirmó que de los datos que fueron consultados por la UARIV al realizar el estudio para la inclusión en el RUV, las consultas efectuadas por la entidad no eran suficientes para atribuir la situación al conflicto armado, por lo que se negó su inscripción, además “debe destacarse que en este trámite tampoco existen elementos de convicción que permitan predicar que la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos que invoca la señora Sánchez de Agredo”. Estimó que la UARIV actuó conforme al artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015, debido a que verificó los hechos victimizantes evaluando los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, por lo que las decisiones adoptadas mediante las resoluciones expedidas estaban debidamente

fundamentadas. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 13 Cuaderno principal. Folios del 25 al 27.

1. Por Auto14 del 30 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente ordenó:

(i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegar copia del expediente administrativo de la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo; y (ii) a la referida señora que allegara copia de los registros civiles de nacimiento y defunción de su hijo Rodrigo Agredo Sánchez y suministrara cualquier otra información que considerara relevante en el asunto de la referencia.

2. El 11 de septiembre de 2019, la entidad accionada15, allegó el expediente administrativo e informó lo siguiente: Respecto a la valoración que se efectúa para otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas, esta se realiza a partir de la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Que para que proceda la inclusión en el RUV es necesario que el evento tenga relación con el conflicto armado, y que todo evento que no se relacione con el conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario no será objeto de reconocimiento, ni de inclusión en el RUV. Que la excepción a la regla planteada es en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 387, tiene dos circunstancias adicionales: (i) la violencia generalizada y (ii) las situaciones de disturbios al interior del país.

En cuanto a la situación administrativa de la actora, expuso que existen

inconsistencias en la información que ella relacionó en sus declaraciones, en los siguientes términos: Declaración de Septiembre de 2008: “siendo el día 24 de diciembre del año 1991 mi hijo salió muy temprano en la mañana (6:00 AM) de la vivienda que la familia había comprado por esos días, mi hijo Rodrigo partió a la comunidad de Santo Domingo (corregimiento del municipio de Florida) con el propósito de compartir ese día de navidad con familiares y amigos y de paso entregar algunas fotografías que el había tomado con su cámara en esos días, se conoce que los señores guerrilleros pertenecientes al grupo armado Jaime Bateman Cayon, dicidencia del M-19 lo retuvieron interrogaron y procedieron a conducirlo a la parte alta de la comunidad de donde no se volvió a conocer su paradero.” Declaración del 4 de noviembre de 2016: “Yo vivía en el corregimiento de Mira Valle del Cauca, convivía con mi esposo quien falleció y mi hijo Rodrigo Agredo Sánchez (sic), vivía en esta vereda desde 1960 y me 14 Cuaderno de revisión. Folios del 19 al 21. 15 Cuaderno de revisión. Folios 26 y 27. dedicaba a la agricultura en una finca que había heredado de mi esposo, el día 24 de diciembre del año 1992 mi hijo Rodrigo Agredo Sanchez(sic), quien se disponía a llegar a nuestra casa, quien venia del Municipio de Miranda fue interceptado por un grupo guerrillero conformado por Romel Carmelo del frente Bateman Callon, quien según algunos informes se dedicaba a reclutar gente para vendérselos a las FARC, desde ese día no

sé nada de él, varias veces me desplace para la parte alta de la montaña, en un (sic) vereda que se llama San Pedro del Municipio de Miranda en el Cauca, un “alias Carmelo”, que se lo había entregado al sexto frente de las FARC, otros personajes me dijeron que estaba muerto, en una ocasión me enfrenté con esta gente y les dije que me dijeran la verdad si habían asesinado a mi hijo o que me dijeran alguna razón para yo saber dónde estaban los restos de mi hijo o que me dijeran alguna razón para yo saber dónde estaban los restos de mi hijo pero no fue posible tener noticias de mi hijo, en el año 2013 puse la denuncia ante la Fiscalía por la desaparición de mi hijo total hasta el día de hoy, después de 25 años, no sé nada de mi hijo. Solicito a la unidad de víctimas mi caso sea valorado lo más pronto posible, pues ya he padecido mucho los horrores de la guerra, he perdido tres hijos, dos desaparecidos y uno asesinado por culpa de esta guerrilla que yo no le veo ningún sentido, yo soy una mujer adulta mayor de 64 años, que debo trabajar para sostenerme, mi esposo falleció hace dos años, esperando, que sus tres hijos llegaran de nuevo a casa. Eso es todo.” Afirmó la UARIV que de los anteriores relatos se pude concluir que: (i) en el primero la señora Aura Ruth plantea que a su hijo lo retuvieron y condujeron disidencias del M-19, hecho que hace relación a desaparición forzada, mientras que, (ii) en el segundo se afirma que, por información de

un tercero, a su hijo lo reclutó la FARC, lo que configuraría un reclutamiento ilícito. Lo anterior se fundamentó a partir de la diferenciación de desaparición forzada y reclutamiento. Respecto a lo primero, la UARIV citó la sentencia T-417 de 2016, y concluyó de ésta que la desaparición forzada se configura cuando: (i) no se dé información sobre el desaparecido y (ii) se de ocultamiento para eliminar cualquier rastro. De lo anterior afirmó que de la declaración de la accionante, se evidencia que le informaron que su hijo había sido reclutado por las FARC, por lo que no se configurarían los elementos que conforman la desaparición forzada. En relación con el reclutamiento ilegal, hace uso de la Sentencia T-301 de 2017 y a partir de la interpretación de la misma, concluye que la segunda declaración de la actora se encaja en un presunto reclutamiento, pero con la salvedad que Rodrigo Agredo Sánchez, al momento de los hechos tenía 25 años de edad, por lo que no se configuraría un reclutamiento de menor de edad para establecer la conexidad entre ese hecho y la desaparición forzada. Al considerar que no se configuraban los elementos del desplazamiento forzado, la UARIV negó el registro del hecho victimizante y manifestó “según la citada jurisprudencia, el requisito que señala que no se tenga “información sobre su aprehensión”, y en ambos relatos se sabe que supuestamente lo retiene un grupo armado bien sea de las FARC o disidencias del M-19, por lo cual no se confitura (sic) como tal una desaparición forzada, por tanto, se desvirtúa que de las afirmaciones de la

actora pueda conducir a que el señor Rodrigo Agredo fue víctima de desaparecimiento forzado (sic)”. Adicionalmente, anexó la información que obra en el sistema Vivanto16, donde se evidencia que: (i) la señora Aura Ruth se encuentra incluida en el RUV como víctima de desplazamiento forzado; (ii) la fecha del siniestro es del 1° de julio de 2005 en el Municipio de Florida, y la valoración se realizó el 7 de abril de 2013; (iii) los responsables del siniestro fueron las autodefensas o paramilitares-grupos guerrilleros; y (iv) respecto a si la accionante recibió indemnización, ayuda humanitaria u oferta institucional, se afirmó que “no es cierto que la accionante no tenga acceso a la oferta institucional, pues puede acceder a la misma para superar el desplazamiento y estabilizar la condición”17. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de única instancia, en la medida que en el caso en mención no se configuró una vulneración al derecho fundamental al registro único por el hecho victimizante de desaparición forzada, debido a que no se configuraron los elementos requeridos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 16 Vivanto consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del SNARIV y de los cuatro

marcos normativos que conforman el RUV (SIPOD, SIV, SIRAV y Ley 1448 de 2011). La consulta individual de Vivanto permite verificar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas y constatar los turnos de ayuda humanitaria otorgados a las víctimas. 17 Cuaderno de revisión. Folio 37. Sobre la procedencia de la acción de tutela

2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala comenzará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.

Legitimación en la causa por activa

3. De conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución, toda persona dispondrá de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, ya sea por sí misma o por quien actué en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos estén siendo vulnerados o amenazados.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que estará legitimado para ejercer la acción de tutela aquella persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pudiendo ejercer este derecho (i) por si misma o, (ii) a través de representante, (iii) por medio de apoderado judicial, y (iv) por la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Sala verifica que en el asunto objeto de revisión, la acción de tutela fue

presentada a nombre propio por la señora Aura Ruth Sánchez de Agredo, quien es la titular de los derechos fundamentales que invoca. Legitimación en la causa por pasiva

4. El Decreto 2591 de 1991 prevé en el artículo 5° que la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.

La legitimación en la causa por pasiva parte de la existencia de la aptitud legal de la persona, sea natural o jurídica, contra quien se dirige la acción, de tener el deber legal y constitucional de responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental18. Encuentra la Sala que en el presente caso la acción de tutela se formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual: (i) es una Entidad Pública del orden nacional con autonomía 18 Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011, reiteradas en T-008 de 2016, T-009 de 2016 y T-480 de 2016 y T-100 de 2017. administrativa y patrimonial, liderado por el Departamento de la Prosperidad Social –DPS-; (ii) fue creada a partir de la Ley 1448 de 201119, donde se establecieron como sus funciones las de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas, (iii) el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que esa Unidad será la responsable del Registro Único de Víctimas, en el sentido de otorgar o denegar el registro y; (iv) el

artículo 3° de la precitada Ley establece que deberá adelantar las acciones pertinentes ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. Según el contenido de ese marco legal, para esta Sala es claro que es deber y obligación de la accionada coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas. De tal suerte que cuenta con la aptitud constitucional y legal de ser la posiblemente llamada a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Subsidiariedad

5. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse cuando de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales no exista otro medio de defensa, o en caso de existir, este no resulte eficaz o idóneo, lo que haría necesario acudir a la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, se ha precisado que éstos pueden ser controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa21, por medio de los recursos de reposición, apelación, queja y solicitud de revocatoria directa, los cuales se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión y, (ii) los 19 La Ley 1448 de 2011 (10 Junio) se encuentra reglamentada por el Decreto Nacional 4800 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 3011 de 2013. Por la cual se Dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a

las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016, T-333 de 2014, T-299 de 2018, entre otras. 21 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso

dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138-, esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente22. A pesar de que en principio, y de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito sine qua non para presentar la solicitud de tutela, la Corte ha establecido, bajo el entendido del requisito de subsidiariedad, el agotamiento de las acciones judiciales con que cuente el actor, siempre y cuando estás resulten idóneas y efectivas para la protección de los derechos posiblemente amenazados o vulnerados23. De la misma manera ha establecido que el estudio del requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar, en razón a la situación de sujetos de especial protección constitucional24. Por lo tanto, pese a existir medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes ante las circunstancias de urgencia y apremio de esta población que hacen necesaria la protección eficaz25, por lo que imponer la carga de acudir a la vía ordinaria, “equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia”26. La Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que

si bien las acciones judiciales con que cuenta la actora resultan idóneas, las mismas no son eficaces debido a que se requiere de una protección oportuna para exigir la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, asimismo la entrega de la indemnización administrativa, en razón a que, se trata de una víctima del conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado27, de 65 años de edad, quien no cuenta con un núcleo familiar que la apoye en sus necesidades básicas, bajo condiciones económicas precarias y con puntaje del Sisbén 27, 41. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez de amparo pues se trata de una víctima del conflicto armado interno, de la tercera edad y en condiciones económicas difíciles, a quien posiblemente se le estén amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-274 del 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia T299 del 2018. 24 Corte Constitucional. Fallos T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015, T-404 de 2017 y T-299 del 201

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