CC - T564-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T564-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-564-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-564/23
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración en el procedimiento de anulación de documentos de identidad de la población migrante
[i] la RNEC vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), al anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, a través de un procedimiento administrativo carente de respeto por las garantías propias que integran el mencionado derecho constitucional, en términos de notificación debida, motivación suficiente y sujeción al trámite en vigor... [ii] la Registraduría sí vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), por haber hecho recaer sobre él las consecuencias de sus posibles errores, al momento de asignarle documentos que lo identificaban como colombiano y posteriormente privarlo del goce de los derechos derivados del reconocimiento de su nacionalidad, sin la motivación suficiente, sin el cumplimiento de los requisitos de publicidad de sus actuaciones y sin la razonabilidad requerida para expedir sus actos.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado en caso de cancelación de cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría nacional del estado civil
(...) se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración del derecho a la nacionalidad, puesto que, a través de las pruebas allegadas en sede de revisión, se conoció que actualmente el registro civil de nacimiento del (accionante) se encuentra en estado válido y su cédula de ciudadanía está activa.
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO
CIVIL-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
cédula de ciudadanía está activa.
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO
CIVIL-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionalesDERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
NACIONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia
constitucional/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías del debido proceso administrativo
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU
INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL
REGISTRO CIVIL Y CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA
POR FALSA IDENTIDAD-Regulación normativa
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL
REGISTRO CIVIL-Marco normativo
CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Causales
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL
REGISTRO CIVIL-Marco normativo
CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Causales
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanosREPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-564 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.747.025 y T-8.885.249.
Asunto: Acciones de tutela presentadas porJackson Wilneiber Coronado Acosta encontra de la Registraduría Nacional delEstado Civil y la Unidad AdministrativaEspecial Migración Colombia, y por JonJefferson Paternina Mercado en contra de laRegistraduría Nacional del Estado Civil,respectivamente.
Magistrado ponente (E): Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JoséLizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIAI. ANTECEDENTES
A. LAS DEMANDAS DE TUTELA
1. A través del siguiente cuadro se exponen y desarrollan los principalesaspectos de las acciones de tutela incoadas por los señores Jackson WilneiberCoronado Acosta (expediente T-8.747.025) y Jon Jefferson Paternina Mercado(expediente T-8.885.249):
T-8.747.025 T-8.885.249 Accionados Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC” o “Registraduría”) y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “UAEMC” o “Migración Colombia”). RNEC. Derechos invocados Debido proceso (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP) y personalidad jurídica (art. 14 CP). Debido proceso, defensa, notificación e imparcialidad (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP), trabajo (art. 25 CP) e igualdad (art. 13 CP). Situación presuntamente vulneradora La anulación o cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte), de manera injustificada y sin respeto de las garantías del debido proceso, en detrimento de la moralidad administrativa y con impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Además, la iniciación de un proceso migratorio sancionatorio que puede Cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía), con desconocimiento del derecho al debido proceso e impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentalesT-8.747.025 T-8.885.249 poner en riesgo la estabilidad socioeconómica alcanzada en el país y, en caso de ser deportado a Venezuela, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, dadas las precariedades económicas y tecnológica a las que se vería sometido. Solicitudes (i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales.
(ii) Declarar la suspensión
imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, dadas las precariedades económicas y tecnológica a las que se vería sometido. Solicitudes (i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales.
(ii) Declarar la suspensión provisional de los actos administrativos de contenido particular expedidos en su contra, según lo previsto en el artículo 230 CPACA.
(iii) Ordenar a la RNEC que adelante la revocatoria directa de los actos que dieron lugar a la cancelación de sus documentos de identificación colombianos; que entregue o reexpida sus documentos; y que “implemente los mecanismos adecuados de notificación de los procesos administrativos que adelanta en contra de los ciudadanos, especialmente aquellos de carácter gravoso que tienen la potencialidad de afectar la dignidad humana y la seguridad jurídica de una persona” [1].
(iv) Ordenar a la UAEMC “desistir de cualquier (i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales.
(ii) Ordenar a la RNEC rehacer la actuación administrativa que dio lugar a la cancelación de la cédula de ciudadanía, “con el objeto de que la entidad agote todos los mecanismos eficaces de notificación, motive su decisión y (…) pueda ser oído por la autoridad competente”[3].
(iii) Dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se anuló el registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula.
(iv) “Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a notificar a las entidades competentes de la validez de mi cédula de ciudadanía, hasta tanto no culmine un
civil de nacimiento y la cancelación de la cédula.
(iv) “Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a notificar a las entidades competentes de la validez de mi cédula de ciudadanía, hasta tanto no culmine un proceso respetuoso de misT-8.747.025 T-8.885.249 procedimiento de carácter sancionatorio administrativo en contra de Jackson Wilneiber Coronado Acosta relacionado con la cancelación de su cédula de ciudadanía colombiana obtenida con el lleno de los requisitos legales”[2]. derechos donde se pruebe lo contrario”[4]. Argumentos sobre procedencia (i) Subsidiariedad: la parte actora admite que existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir los actos administrativos a través de los cuales se anuló su cédula de ciudadanía y se ordenó su expulsión del territorio colombiano, acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, estos mecanismos no serían idóneos ni eficaces por no ser suficientemente céleres.
Por lo anterior, instauró la acción de tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en la posible expulsión del territorio nacional, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales altamente significativos. Señaló que haría parte del perjuicio irremediable “que se vulneren los derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad y a todos (i) Legitimación en la causa: accionante y accionada están legitimados en la causa.
(ii) Inmediatez: se trata de una vulneración continuada de derechos fundamentales,
familiar, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad y a todos (i) Legitimación en la causa: accionante y accionada están legitimados en la causa.
(ii) Inmediatez: se trata de una vulneración continuada de derechos fundamentales, “al no estar identificado de ninguna manera frente al Estado”[5].
(iii) Subsidiariedad: “no existe un mecanismo judicial (…) eficaz (…) diseñado para proteger a una persona cuando su cédula de identidad es cancelada por falsa identidad. (…) [E]n un caso con hechos similares, la Corte Constitucional señaló que el no tener un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad afecta continua y progresivamente el derecho a la personalidad e impide actuar en sociedad y ejercer los demás derechos. Por ello, se trata de un perjuicio queT-8.747.025 T-8.885.249 los demás que se ven afectados por esta intempestiva interrupción en las condiciones de estabilidad que[,] con mucho esfuerzo[,] he construido”.
Adicionalmente, adujo que está habilitado para poner en marcha la justicia constitucional porque no ha operado la caducidad administrativa, ni judicial, y dado que no ha transcurrido el tiempo para recurrir ni para demandar, además de que no caben recursos contra el acto que ordena la expulsión. tiene la virtualidad de ser grave”[6]. Al respecto se cita la sentencia T-375 de 2021.
Argumentos de fondo (i) Derecho al debido proceso: la cancelación de los documentos de identificación no fue notificada personalmente, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de aportar pruebas y no conoció el acto administrativo, lo que imposibilitó controvertirlo y conocer su motivación.
Igualmente desconoce el derecho al debido proceso, la evaluación de la validez de los documentos con requisitos posteriores, que no eran exigidos al momento de solicitar su expedición, y la exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos y de difícil cumplimiento, debido a los (i) Derecho al debido proceso: “la Registraduría Nacional del Estado Civil partió del supuesto de intentar las notificaciones personales ante direcciones incorrectas o imprecisas, como también incurrió en la violación al no recurrir a sus bases de datos para notificar de manera virtual[,] a través de un correo electrónico[,] a la persona de interés, máxime cuando debía contar con el archivo [de sus datos] exigidos al momento de [su] inscripción”[7] tardía en el registro civil de nacimiento, pues los datos de contacto fueron informados cuando se realizó la inscripciónT-8.747.025 T-8.885.249 problemas institucionales y de relaciones exteriores entre Colombia y Venezuela.
(ii) Derecho a la nacionalidad: el actor alega tener derecho a la nacionalidad colombiana, en los términos del literal b) del ordinal 1° del artículo 96
Superior (ius sanguinis), dado que su padre es colombiano. Además, afirma que huyó de Venezuela, está domiciliado en Colombia y tiene ánimo de permanencia en este país. Así mismo, puso de presente que la titularidad del derecho a la nacionalidad se relaciona con la materialización de otros derechos, tales como, “la salud, la educación, la propiedad privada, la dignidad y el nombre”.
Aunado a lo expuesto, explicó que los documentos de identificación, como el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, son instrumentos para el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica, y, por lo tanto, de los atributos de la personalidad, enmarcados en la dignidad humana.
extemporánea del registro civil.
El auto No. 103510 y la Resolución No. 14468 no fueron debidamente motivados, porque dichos actos administrativos particulares no señalan los elementos fácticos que dan lugar a la cancelación de la cédula, pues “se menciona[,] sin mayor detalle[,] que la supuesta causal aplicada al proceso de cancelación del registro civil es la causal 4 del artículo 104 del Decreto Ley 1260 (…). No obstante, la Registraduría en ninguna parte de dicho acto administrativo expone de manera detallada los hechos sobre los que esto sustenta; no es claro a quién no está debidamente identificado, por qué, ni qué firmas no aparecen”[8].
También es violatorio del debido proceso que, en lugar de abstenerse de autorizar la inscripción del registro civil por la existencia de dudas razonables, éste haya sido cancelado intempestivamente de manera posterior (art. 2
aparecen”[8].
También es violatorio del debido proceso que, en lugar de abstenerse de autorizar la inscripción del registro civil por la existencia de dudas razonables, éste haya sido cancelado intempestivamente de manera posterior (art. 2 Decreto 2188 de 2001). Igualmente, por la exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos a losT-8.747.025 T-8.885.249 exigidos, en el momento en que se realizó la solicitud de expedición.
(ii) Derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica: al cancelar la “cédula por falsa identidad, sin consideración que soy hijo de una nacional colombiana y es mi derecho fundamental a la nacionalidad y a la personería jurídica tener mi identificación legal como colombiano”[9]. Así mismo, con la privación del derecho a la nacionalidad, se impide el goce de los demás derechos que le asisten como colombiano.
(iii) Derecho al trabajo: la RNEC “no reparó que la ausencia de un documento de identificación no me permite continuar con mi contrato laboral, recibir mis prestaciones sociales e ir acumulando mis semanas para la pensión, debido a que sin una identificación válida que me reconozca mi calidad de nacional colombiano, esto no es posible. Ello, sin mencionar que estoy en constante riesgo de ser detenido y deportado como una persona extranjera enT-8.747.025 T-8.885.249 condición migratoria irregular en el país”[10].
B. HECHOS RELEVANTES Y AFIRMACIONES CONTENIDASEN LAS ACCIONES DE TUTELA
Expediente T-8.747.025
condición migratoria irregular en el país”[10].
B. HECHOS RELEVANTES Y AFIRMACIONES CONTENIDASEN LAS ACCIONES DE TUTELA
Expediente T-8.747.025
2. El señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta nació en Caracas(Venezuela) el 11 de mayo de 1998. Señaló que su padre es colombiano. 3. El 25 de febrero de 2019 ingresó a Colombia para reunirse con suprogenitor y adelantó los trámites necesarios para nacionalizarse bajo lo regladoen el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro de 2020. Entonces, el18 de marzo del mismo año, realizó la inscripción extemporánea del registro civilde nacimiento con el testimonio de su abuela y su tía, quienes son ciudadanascolombianas, con base en lo cual, el 18 de marzo de 2019, le fue otorgadaciudadanía colombiana y el 9 de julio de 2021 le expidieron el correspondientepasaporte. 4. El 23 de enero de 2022 estaba en el aeropuerto de Bogotá D.C., dado queese día tenía programado un viaje turístico hacia El Salvador. En ese momento,los oficiales de Migración Colombia lo aprehendieron y retuvieron susdocumentos de identificación, sin ofrecer explicación alguna. Asimismo, fuetrasladado a la URI de Engativá, donde lo “tuvieron recluido hasta el siguientedía, 24 de enero de 2022, sin recibir alimentación alguna ni brindarme
información detallada sobre [su] situación legal”[11]. Posteriormente lotrasladaron nuevamente al aeropuerto y, al final, le permitieron salir librementedel país, el subsiguiente 25 de enero, pero sin la cédula colombiana o supasaporte. 5. El 24 de enero de 2022, mientras permanecía detenido, una familiar delaccionante presentó derecho de petición ante la Registraduría, solicitandoinformación sobre su situación migratoria, requerimiento que, hasta el momento,no ha sido resuelto. 6. El 25 de enero de 2022, le informaron que la Registraduría, previamentehabía cancelado su cédula de ciudadanía, asunto respecto del cual dice no habertenido conocimiento por ausencia de notificación, ignorar los motivos que dieronlugar a ello, no haber participado en el proceso y no haber tenido contacto con elrespectivo acto jurídico. Además, ese suceso dio lugar a que la UAEMC solicitarainiciar un proceso administrativo en su contra por portar, al parecer, documentosfraudulentos.
Expediente T-8.885.249
7. El señor Jon Jefferson Paternina Mercado nació en Ojeda, Zulia(Venezuela), el 19 de mayo de 1988. Afirmó que su madre, Belia de JesúsPaternina, es colombiana y residía en Venezuela al momento de su nacimiento. 8. El accionante migró desde Venezuela hacia Colombia, debido a “la crisis política, social, económica y humanitaria”[12] que atraviesa ese país. 9. “El 11 de abril de 2016 fue expedida [su] cédula de ciudadanía en
política, social, económica y humanitaria”[12] que atraviesa ese país. 9. “El 11 de abril de 2016 fue expedida [su] cédula de ciudadanía en Malambo, Atlántico”[13]. 10. Por motivos laborales solicitó un certificado del estado de su cédula através de la página web de la RNEC, momento en el cual se enteró de la novedadde que su documento había sido cancelado por falsa identidad. Por ese motivo,acudió a la Registraduría Auxiliar de Engativá, sin obtener más información sobrelos motivos que dieron lugar a la adopción de dicha decisión. 11. Posteriormente, conoció sobre la página Proyecto de revisión de registrosciviles extemporáneos y, al consultarla, verificó que el 2 de noviembre de 2021, seexpidió auto de iniciación del procedimiento, el cual “supuestamente [fue] notificado por aviso, por imposibilidad de notificarlo personalmente”[14].También supo que “el 25 de noviembre de 2021 se expidió la Resolución No.14468 de 2021, por medio de la cual se anuló [su] registro civil y se canceló [su]cédula de ciudadanía. (…) Dicha Resolución fue también supuestamentenotificada por aviso en la cartelera de la Carrera 10 # 17-18, piso 19, en Bogotá D.C., y en la página web de la entidad accionada”[15]. 12. Según la Resolución No. 14468, la cancelación de la cédula de ciudadaníase produjo con fundamento en la causal 4ª del artículo 104 del Decreto Ley 1260
D.C., y en la página web de la entidad accionada”[15]. 12. Según la Resolución No. 14468, la cancelación de la cédula de ciudadaníase produjo con fundamento en la causal 4ª del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970[16], sin que en dicho acto, a su juicio, se explicara si las identificacionesque no se pudieron establecer debidamente son las de los testigos o la delaccionante. 13. El 4 de enero de 2022 se expidió constancia de firmeza del actoadministrativo a través del cual se canceló su cédula.14. Finalmente, el actor afirmó que “[t]odos estos actos que se adelantaroncon respecto a la cancelación de [su] cédula no [le] fueron notificados de una manera eficaz o eficiente”[17], pese a que la RNEC contaba con la dirección denotificación, “pues la totalidad de [sus] datos fueron registrados al momento de realizar la inscripción extemporánea de [su] nacimiento”[18].
C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente T-8.747.025
Registraduría Nacional del Estado Civil
15. Solicitó que la acción de tutela fuese negada porque no hubo vulneraciónalguna al debido proceso. Puso de presente que “la competencia para [la]satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela recae sobre lasRegistradurías Especiales y Municipales por disposición del artículo 47 delDecreto 1010 de 2000. Así mismo, sobre el Director Nacional de Registro
Civil”[19]. En ese sentido, indicó que “ni el Registrador Nacional del EstadoCivil ni el suscrito jefe de la oficina jurídica tienen competencia para lasatisfacción de las pretensiones del actor ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial”[20].
16. Dio a conocer que al consultar el SIRC[21], se encontró que el registrocivil de nacimiento a nombre del accionante, con serial 6033[XXX] y NUIP1.016.[X.XX], inscrito el 28 de febrero de 2018 en la Notaría Dieciséis deMedellín y basado en acta de nacimiento extranjero sin apostilla, se encuentra enestado inválido por Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, la consulta en el ANI[22], evidenció que “a nombre de JacksonWilneiber Coronado Acosta se expidió cédula de ciudadanía No. [XX], la cualmediante Resolución 14527 de 2021 fue ‘cancelada por falsa identidad’ (…)”. 17. El Grupo de Validación y Producción de Registro Civil de la DirecciónNacional de Registro Civil rindió informe sobre el procedimiento adelantado porla entidad, dando a conocer que la Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021estableció el “procedimiento conjunto de anulación de Registros Civiles deNacimiento Extemporáneos por las causales de que se trata el artículo 104 delDecreto 1260 de 1970 y consecuente cancelación de las cédulas de ciudadaníapor falsa identidad”[23]. Y que, con base en ello, se profirió el auto No. 113319del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se inició actuación administrativa“tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil denacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía con No.
[XX], por falsa identidad”[24], perteneciente al accionante. 18. Dicha dependencia también indicó que, a través de un link virtual, seotorgó un término para presentar y solicitar pruebas y “que, ante la imposibilidad de notificar personalmente al inscrito, se procede a notificar por aviso”[25], el 24de noviembre de 2021, en la página web de la entidad. 19. Aunado a lo anterior, puso de presente que, al consultar el SistemaAquarious, aparece que la declaración de los testigos que sirvió de base paraexpedir el registro civil no cumple con lo requerido en el artículo 1.6 del Decreto2188 de 2001, por no haberse manifestado las circunstancias de modo, tiempo ylugar, por lo que dicho documento fue anulado mediante Resolución No. 14527del 25 de noviembre de 2021. 20. Arguyó que tal acto fue notificado personalmente por correo electrónico,el 29 de noviembre de 2021. Asimismo, que “se fijó la notificación personal poraviso el día 30 de noviembre de 2021 y se realizó la desfijación el día 07 dediciembre de 2021, concluyendo con constancia ejecutoria el día 4 de enero del año 2022”[26]. “Expuesto lo anterior, se evidencia que bajo ningún preceptoexistió violación al debido proceso del accionante, en consideración a que seagotó cada una de las etapas de la investigación administrativa en debida forma,donde se concedieron los términos para realizar la notificación y ejercer su
derecho de defensa”[27]. Migración Colombia 21. Solicitó que las pretensiones fuesen negadas y que la entidad seadesvinculada del trámite de tutela. En primera medida dio a conocer que, según elinforme rendido por la Regional del Aeropuerto El Dorado, ocurrió lo siguiente: “El día 23 de enero de 2022, se presentó en las instalaciones de laregional Aeropuerto El Dorado, área de emigración el ciudadanocolombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose concédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No[XX], fecha de nacimiento 11 de mayo de 1998, con el fin de abordarvuelo AV196 de la aerolínea Avianca con destino a San José de CostaRica. Al momento de realizar el proceso de control migratorio deEmigración, se realiza verificación del cupo numérico en la página webde la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojando que estacancelado. Debido a lo anterior se procede verificar a través del enlacede migración en la Registraduría Nacional de Estado Civil, a través deFormato Tarjeta Decadactilar a fin de verificar su identidad.Posteriormente a vuelta de correo electrónico el enlace de laregistraduría nacional del estado civil (sic), certificó [que la cédula seencontraba cancelada por falsa identidad].
De acuerdo a lo anterior, la entidad procedió a adelantar las labores deprimer respondiente y dejo al ciudadano colombiano Jackson WilneiberCoronado Acosta identificándose con cédula de ciudadanía colombianaNo [XX] y pasaporte colombiano No [XX], junto con la cédula ypasaportes colombianos debidamente embalados y rotulados (formatoRotulo elementos materiales Probatorios y evidencia Física – FPJ-7), adisposición de la Policía Nacional Aeroportuaria a fin de que fueseentregado a la Autoridad competente para que investigara la ocurrenciade una presunta conducta punible, esto por ser esta entidad el órganode persecución penal en Colombia. Estos documentos quedaron adisposición de la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, el ciudadano fue puesto a disposición de MigraciónColombia, con el fin de adelantar los trámites administrativos de sucompetencia. El ciudadano fue entregado a migración Colombia consus documentos que lo acreditaban como nacional venezolano.
Debido a ello, la entidad inició actuación administrativa de ordensancionatorio en contra del ciudadano Jackson Wilneiber CoronadoAcosta identificado con Documento extranjero No [XX] denacionalidad venezolano, con el fin de resolver su situación migratoriaen territorio nacional, el estado actual de la actuación administrativa es
‘formulación de cargos’ (…)”[28].
22. Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, queda claro que se siguió laverificación documental que se adelanta con todos los viajeros, arrojando queestaba cancelado el cupo numérico del documento de identidad; que esa entidadno conserva ningún documento de identificación del accionante, sino que estosfueron puestos a disposición de las autoridades competentes (Policía Nacional yFiscalía General de la Nación), para que se iniciara la judicialización202227120006665 del 25 de enero de 2022, y que, por tanto, era necesario quefinalizara el proceso para determinar si hubo infracción. Señaló que la actuaciónadministrativa se encontraba en etapa de formulación de cargos, de modo que“toda actuación adelantada al ciudadano extranjero fue debidamente informada,garantista, respetuosa de su integridad personal y física y respetuosa de sus derechos fundamentales”[29].
23. Consideró que, para el caso concreto, existen otros medios de defensa yque la actuación administrativa que se pretende cuestionar ni siquiera ha llegado asu fin, de tal forma que “no se han agotado todas las etapas, ni los recursos previstos para este tipo de procesos”[30]. Añadió que, dado que los extranjerosdeben “acatar la normatividad prevista en la Ley 1437 de 2011, (…) [estánobligados a] permitir que la autoridad migratoria agote cada una de las etapasprevistas para este tipo de procesos, y en garantía al debido proceso, [gozan delos derechos de] acceso a la justicia, contradicción y defensa [por lo que] podráaportar pruebas, contradecir, ser escuchado, realizar descargos, interponer los
respectivos recursos en el proceso administrativo”[31]. 24. Agregó que Migración Colombia no es competente para cancelar cédulasde ciudadanía, sino que ello corresponde a la Registraduría. Finalmente,argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que notiene competencia para atender las pretensiones planteadas por el señor CoronadoAcosta, dado que esa unidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 25. La Registraduría Municipal de Malambo (Atlántico) y la RegistraduríaAuxiliar de la localidad de Engativá (Bogotá) guardaron silencio.
Expediente T-8.885.249
Registraduría Nacional del Estado Civil
26. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque la entidad novulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó que “mediante laResolución No. 7300 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil seestableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles denacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsaidentidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debidoproceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”[32]. 27. La anulación del registro civil de nacimiento con número serial[XXXXXX], a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la correspondientecancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXX], se realizaron en desarrollo dela Resolución No. 7300 de 2021 y se produjeron mediante la Resolución No.14468 del 25 de noviembre de 2021, la cual se sustenta en los siguientes motivos:(i) “el primer documento fue expedido con irregularidades que lo vician denulidad formal”, dado que el accionante no aportó información de identificaciónde su madre colombiana; y (ii) “para la fecha de inscripción del 11 de abril de2016, como documento antecedente no debió realizarla mediante testigos, [pues]tenía que haber presentado el Registro de Nacimiento de Venezuela, debidamente con su Apostille y como titular el mismo inscrito”[33]. Adicionalmente, puso depresente que “el número de identificación personal de la señora PaterninaMercado Belia De Jesús, no corresponde con la certificación aportada por el inscrito Jon Jefferson Paternina Mercado”[34] en la acción de tutela. Notaría Primera del Circuito de Montería (Córdoba) 28. El señor notario primero del circuito de Montería envío “copia auténticadel registro civil de nacimiento de
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