CC - T565-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T565-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-565/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos adicionales Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos, a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura si fundamento es objetivo y razonable VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores
jurídicos/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial El solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonomía sujeta a límites Si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los parámetros bajo los cuales se desenvuelve la función judicial. VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial
CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Capacidad sin personería jurídica UNION TEMPORAL-Escrito de acusación debe dirigirse contra todos los miembros y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal UNION TEMPORAL-Integración de litisconsorcio necesario por pasiva LITISCONSORCIO NECESARIO-Indebida integración se transforma en vicio constitutivo de nulidad procesal AUTO ADMISORIO EN PROCESO LABORAL-Indebida notificación INDEBIDA NOTIFICACION EN PROCESO LABORAL-Medios de defensa judicial previstos para defender intereses de afectado RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificación NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION-Puede alegarse como excepción en proceso que se adelante para ejecución de la sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial NOTIFICACION PERSONAL-Mandamiento de pago en juicios ejecutivos ante el mismo juez de conocimiento y las mismas partes El articulo 108 del Código Procesal del Trabajo si bien establece la obligación de surtir la notificación personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, como una formalidad específica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su ámbito normativo presupone el inicio de un proceso autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de reclamación.
Obsérvese cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que además de hacer parte del capítulo XVI referente a los “procedimientos especiales” que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecución subsiguiente no es más que una prolongación; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposición de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el trámite procedimental para la ejecución de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335). NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Posibilidades que brinda ordenamiento jurídico a operador judicial Al tener que acudir al auxilio de la analogía, surgen dos posibles alternativas válidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jurídica prevista en la “ejecución como proceso autónomo” para el caso de “la ejecución a continuación dentro del mismo expediente”, lo que, en términos prácticos, significaría exigir la notificación personal consagrada en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los artículos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situación jurídicaprocesal exactamente igual, permitiría acudir a la notificación por estado como regla positiva para suplir el vacío normativo que en este tipo especial de
procedimientos se presenta en el Código Procesal Laboral. Por lo demás, esta última alternativa también se fundamenta, en el hecho de reconocer que el régimen laboral exige en el artículo 41, literal a), numeral 1°, la notificación personal de la “primera providencia que se dicte” en el proceso, la que en tratándose de la ejecución subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificación de los autos interlocutorios, cuando éstos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1°). Finalmente, aun cuando la mayoría de la doctrina guarda silencio sobre la materia, en algunos textos sí se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificación por estado del mandamiento ejecutivo NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Garantiza derecho de defensa de demandado cuando no se ha vinculado en debida forma a proceso ordinario Para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidadconocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor
medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Notificación por estado de mandamiento de pago en proceso ejecutivo laboral
Referencia: expediente T-1317945
Peticionarios: Sociedades R. M. R.
Construcciones S.A. y Constructora
AMCO LTDA.
Demandados: Juzgado Primero Laboral del
Circuito y Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones Las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA., actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en
contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: a. Las sociedades Alfredo Muñoz & CIA LTDA y R. M. R. Construcciones S. en C. conformaron una unión temporal para la presentación de una propuesta, y si era del caso, la celebración y ejecución de un contrato estatal con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyo objeto consistía en la elaboración de los estudios técnicos, el diseño arquitectónico definitivo y la construcción y dotación de la nueva cárcel de Valledupar. El contrato para formalizar dicho convenio de asociación se suscribió el 2 de diciembre de 1998. En el mencionado acto jurídico se reconoció a la unión temporal constituida con el nombre de “Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar”, y se designó al señor Roberto Muñoz Roa como representante legal. b. Una vez adjudicado el contrato por la Dirección General del INPEC a favor de la citada unión temporal, se procedió a su correspondiente celebración y ejecución, en el que se asumió por parte del contratista, entre otras, las siguientes obligaciones: “(...) 8. Ejecutar la obra dentro del plazo correspondiente y en las cantidades establecidas en la oferta, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en la invitación pública; y las requeridas para la construcción del diseño final; (...) 12. Capacitar a los funcionarios en
el manejo y funcionamiento de los equipos de seguridad suministrados; (...)
16. Garantizar la prevención de cualquier imprevisto que pueda afectar la integridad personal de quienes laboren o permanezcan dentro de la construcción de conformidad con las normas vigentes”.
c. Según se acredita en el texto de la demanda, con posterioridad a la celebración del contrato estatal, las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar se sometieron a varias reformas societarias. En virtud de lo anterior, la sociedad Alfredo Muñoz & CIA LTDA cambió su nombre por el de Constructora AMCO LTDA mediante Escritura Pública No. 2821 de agosto 24 de 1999. Por su parte, la compañía R. M. R. Construcciones S. en C. se transformó en una sociedad anónima y asumió el nombre de R. M.
R. Construcciones S.A., según se acredita en la Escritura Pública No. 2658 del 23 de julio de 2004.
d. El día 25 de mayo de 2000, los señores Juana Bautista Soto Arrieta y Diógenes Pérez Romero, en su condición de herederos del señor Raúl Antonio Pérez Soto, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, conformada por las sociedades Constructora AMCO LTDA y R. M. R. Construcciones S.A., y solidariamente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. De acuerdo con los accionantes, el señor Pérez Soto suscribió contrato de trabajo con la referida unión temporal el 13 de marzo de 1999, el cual terminó
el día 30 de agosto del mismo año, fecha en la que se produjo su muerte a raíz de los politraumatismos causados por una caída de una altura de 13 metros. Según manifiestan dicho fallecimiento, es “atribuible al empleador, ya que [el difunto] no estaba afiliado a la seguridad social integral, ni la empresa le había facilitado los mínimos elementos de protección laboral, para desempeñar el cargo de albañil”. En el encabezado de la demanda se señala tanto las personas jurídicas demandadas como las pretensiones y condenas solicitadas, en los siguientes términos: “(...) Por medio del presente escrito procedo a instaurar demanda laboral y demando de manera solidaria mediante PROCESO ORDINARIO y en contra de las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CARCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (...), conformada por ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA (..) con participación del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (...) con participación del 40 representados por ROBERTO MUÑOZ ROA o por quien haga sus veces, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representado legalmente por el señor FABIO CAMPO SILVA, mayor de edad, en su calidad de Director o representante legal, o por quien haga sus veces, a fin de que se cancelen, paguen y reconozcan todas las pretensiones económicas e indemnizaciones por el fallecimiento del señor RAUL ANTONIO PEREZ SOTO, hijo de los demandantes y se reconozca la correspondiente indemnización por la reparación plena y ordinaria de
perjuicios en daños materiales con el correspondiente daño emergente y lucro cesante, los daños morales de carácter objetivados y subjetivados pagando y reconociendo su valor en forma consolidada partiendo desde la fecha del accidente de trabajo hasta el momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama mediante la presente demanda. // Se reconozca el pago de todas las anteriores sumas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia”. (Subrayado por fuera del texto original). En el acápite de la demanda correspondiente a las “notificaciones” el apoderado de los demandantes señaló: “(...) Los señores JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO reciben notificaciones personales en la transversal 27 No. 17 A 54 Fundadores de esta ciudad. Los demandados UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR en la Cra 14 No. 86 A 76 de la ciudad de Santafé de Bogotá y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en la Cra 19 C No. 18 A 34 y/o en la Cra 19 A No. 18 - 60 de la ciudad de Valledupar”. (Subrayado por fuera del texto original). e. Por reparto le correspondió el conocimiento de la antedicha demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual mediante Auto del 4 de septiembre de 2000, procedió a su admisión y ordenó su notificación y traslado en los términos previstos en la ley. Textualmente, en la citada
providencia se manifestó: “PRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por JUANA
BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO
CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE
VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO. Notifíquese y córrasele traslado al señor ROBERTO MUÑOZ ROA, en su condición de representante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a FABIO CAMPO SILVA, en su condición de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificación. (...) La parte demandada, UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, será notificada en la carrera 14 No. 86 A 76, de la ciudad de Santafé de Bogotá y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y/o en la cra 19ª 18-60 de esta ciudad; y se les hará entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del término de seis (6) días (Art. 74 C.P.L)”. (Subrayado por fuera del texto original). f. El día 16 de agosto de 2001, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó al despacho que: “una vez revisado el proceso de la referencia, se observa que el señor ROBERTO MUÑOZ ROA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE
VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá”. Teniendo en cuenta dicho informe secretarial, en la misma fecha previamente mencionada, el juzgado de instancia decidió librar despacho comisorio al Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Bogotá, con el propósito de notificar y correr traslado de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. Dicho despacho comisorio se identificó con el número 043 y se remitió mediante oficio No. 0719 de agosto 17 de 2001. En el Auto que contiene el citado despacho comisorio se precisó que: “DESPACHO COMISORIO No. 043. // La suscrita secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al señor Juez Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., por el presente, HACE SABER: // Que en el presente proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA SOTO ARRIETA Y
DIÓGENES PEREZ, CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA
CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto dieciséis (16) del dos mil uno (2001). // AUTO: // Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor ROBERTO MUÑOZ ROA, representante legal de la UNIÓN
TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá, líbrese Despacho Comisorio al Juez Laboral del Circuito (Bogotá), a fin de que se le notifique y corra traslado de la demanda según auto de fecha septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (...)”. g. Una vez surtido el reparto del despacho comisorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá realizó las actuaciones necesarias para llevar a cabo la notificación personal de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En relación con el cumplimiento de esta obligación procesal se destacan los siguientes acontecimientos: - Ante el fracaso de las diligencias realizadas por el juzgado comisionado para informar personalmente al interesado sobre la admisión de la demanda, se decidió acudir supletoriamente al trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquél momento, el cual frente al cumplimiento del requisito procesal de la notificación permitía que el notificador del despacho entregara un aviso de citación a cualquier persona que se encontrara en la dirección del demandando, informando acerca del proceso y de la necesidad de concurrir al juzgado en el término de 10 días, con la advertencia que la falta de comparencia implicaría, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador ad litem. A folio 75 del cuaderno principal, aparece copia del aviso de citación, en el cual se incorporó la siguiente información: “(...) AVISO JUDICIAL.// El suscrito secretario del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C., Cra 7 # 14 - 07 Piso 8.// CITA A : Roberto Muñoz Roa -como representante legal o quien haga sus vecesQue debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la dirección arriba mencionada, dentro de los diez días siguientes a la fecha de fijación del presente aviso, para recibo de notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. // Dictado en el proceso ordinario laboral de Juana Bautista Soto Arrieta y otro contra la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar.// Con la advertencia de que si no comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con quien se practicara la notificación y se adelantará el proceso. Para los efectos del numeral 3 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, será(n) emplazado(s) en la forma prevista en el artículo 318 del mismo Código. // Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. // Se fija hoy ocho (8) de Nov./ 2001, se deja copia del mismo con quien allí se encuentre. // El secretario”. - Según aparece consignado en el referido aviso citatorio, el mismo fue recibido en la dependencia de correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA el día 8 de noviembre de 2001 a las 2.25 pm. Lo anterior, conforme al sello dispuesto o ubicado sobre su contenido, en el que se manifiesta que es “recibido para estudio, no implica aceptación”.
Es preciso resaltar que la dirección de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, esto es, la carrera 14 # 86 A 76, corresponde a la misma dirección de notificación judicial de las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA, conforme se establece en los Certificados de Existencia y Representación Legal que acompañan la demanda de tutela. Además, el señor Roberto Muñoz Roa, ocupa simultáneamente el cargo de representante legal de la unión temporal y el de la compañía R. M. R. Construcciones S.A. - El día 6 de diciembre de 2001, el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que: “en la fecha de hoy se envió copia del aviso por correo certificado y autenticado de que se trata el artículo 320 del C.P.C., y que la copia del mismo queda anexo al mencionado expediente para constancia”. Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el citado funcionario ratificó bajo la gravedad de juramento que: “el informe rendido en este proceso y los hechos narrados en el mismo corresponden a la verdad”. - Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento, se procedió a ordenar el emplazamiento de la unión temporal demandada, siguiendo las directrices previstas en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del citado Estatuto Procesal Civil. Así, en Auto del 5 de febrero de 2002, se dispuso: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. L. en
armonía con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA A LA DEMANDADA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR. Procédase a la elaboración de los edictos correspondientes. Efectúese las publicaciones por prensa y radio y allegadas éstas remítanse las diligencias a su lugar de origen”. - De acuerdo con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo es viable el nombramiento del curador ad litem mientras se surte el emplazamiento ordenado en la ley, siempre y cuando éste se acredite antes de que se dicte sentencia de instancia. En desarrollo de esta atribución procesal, previa petición de la parte demandante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien le había sido devuelto el expediente luego de agotar el despacho comisorio para la notificación del auto admisorio de la demanda, nombró al señor Oscar Elías Ariza Fragoso como curador ad litem de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En providencia del 1° de julio de 2003, se ordenó: “Accédese a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia nómbrese al doctor OSCAR ELÍAS ARIZA FRAGOSO, como CURADOR AD LITEM de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por ROBERTO MUÑOZ ROA o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y emplácese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los términos señalados en el art.
29 del C.P.L.”. - El curador ad litem se notificó personalmente de la demanda el día 23 de julio de 2003. Durante el término de traslado presentó escrito de contestación el cual fue radicado el 6 de agosto del mismo año. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante Auto del 19 de noviembre de 2003, ordenó el emplazamiento del representante legal de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, en la forma establecida en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el día 12 de febrero de 2004, se dispuso por el juez de instancia repetir todo el procedimiento emplazatorio, pues de manera equivocada se había citado al despacho al señor Roberto Muñoz Rojas, cuando el representante legal de la unión temporal demandada es Roberto Muñoz Roa. Finalmente, el 30 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado Primero informó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez, en relación con el “cumplimiento a lo ordenado en el Art. 29 del C.P.L”. h. Una vez concluidas las audiencias de trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 28 de mayo de 2004. Allí se destacó que: “la demanda se notificó personalmente a la demandada solidaria y como la demandada principal fue imposible notificarla personalmente se le nombró curador ad-litem, emplazándola de conformidad con la ley”. En la parte resolutiva de la citada providencia se determinó:
“PRIMERO. Declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, existió contrato de trabajo en su condición de trabajador y empleador respectivamente. SEGUNDO. Declarar que RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) sufrió accidente de trabajo por culpa del empleador el día 15 de junio de 1999. TERCERO. Condenar a la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente:
a. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O
ANTICIPADO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS ($43.956.793).
b. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ MILLONES DE
PESOS ($10.000.000).
c. CESANTÍAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003)
d. INTERESES A LAS CESANTÍAS: La suma de DOS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430).
e. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y UN MIL PESOS
($81.003).
f. VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS ($37.500).
TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO. Condénese en costas a la parte vencida.
ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS”. (Subrayado no correspondiente al texto original).
- El 1° de junio de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, argumentando que, entre otras, en la orden proferida no se incluyó como obligadas al pago de las condenas impuestas a las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En sus propias palabras señaló: “No comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: // Porque a folios 1, 2 y 3 del expediente aparece el líbelo introductorio de la demanda, en donde claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (...), conformada por ALFREDO MUÑOZ Y CIA LTDA (...) con participación del 60% y R. M. R.
CONSTRUCCIONES S EN C (...) con participación del 40% representada por ROBERTO MUÑOZ ROA o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el señor FABIO CAMPO SILVA, y resulta que la señora Juez a-quo en su parte resolutiva Primera de la sentencia objeto de apelación decide declarar que entre RAUL PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR nada mas la condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformación de la
UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es
decir, exonera olímpicamente a las sociedades que la integran, demostrándose del folio 187 y 198 del expediente, donde aparece el Acta de Conformación de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar y los Certificados de Existencia y Representación de las sociedades que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dejó de condenar ínte
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